LA TEORÍA DE LA VOLUNTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA DE LA VOLUNTAD

La clásica teoría de la voluntad (o volitiva) sostenía el imperio de la voluntad interna de la cual la declaración era considerada sólo como un mero instrumento; la voluntad es "lo único importante y eficaz" (Savingny). La voluntad interna, como lo interno y efectivamente querido, es el elemento necesario para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico. En caso de disconformidad entre la intención y la declaración, hay una falsa apariencia de declaración, una declaración sin voluntad que no tiene importancia alguna. Solamente la voluntad interna, como hecho psíquico, es capaz de dar vida al acto jurídico.

Esta doctrina predominó en los tratadistas franceses y las legislaciones que se inspiraron en el Código de Napoleón. En Alemania se le denominó Willenstheorie. Tiene sus orígenes en el Derecho justiniano, canónico y natural y reinó por muchos siglos. Fue expuesta por Savingny, quien dijo que "la voluntad y la declaración no son los elementos independientes uno de otro, como la voluntad de un hombre es independiente de la de otro, concordado sólo accidentalmente entre ellos, sino que al contrario están ligados por un vínculo natural de dependencia........ es cierto que sólo la voluntad de sí mismo es importante y eficaz, más como hecho interior e invisible necesita una señal exterior que la haga reconocer y esa señal por la que se manifiesta precisamente la voluntad, es la declaración. De esto resulta que la voluntad y su declaración tienen entre sí una relación noroccidental, sino natural".

El principio fundamental de esta teoría es el dogma de la autonomía de la voluntad como punto de confluencia jurídica de los elementos: el liberalismo económico y la filosofía individualista y voluntarista. El acto jurídico es obra exclusiva de la voluntad real, ésta es su única justificación. La voluntad es soberana para conducir a la celebración del acto y para determinar sus efectos. No ya que jurídico sin voluntad real, por lo que se admite la invalidez del acto por los vicios de error, dolo o violencia, como un medio para defender a la persona humana en su atributo más inviolable: la voluntad jurídica.

El acto jurídico, como instrumento de libertad humana, deriva su fuerza vinculatoria de la voluntad de las partes, que son soberanas para celebrarlo o no y si han tomado la decisión de celebrarlo, son soberanas para establecer libremente sus efectos jurídicos la voluntad soberana es la única que puede comprometer a los individuos, lo que implica que solamente haya que jurídicos y las partes no quieren. Nadie puede ser obligado, salvo escasas excepciones establecidas por la ley, al concluir un acto jurídico que no desea; la persona decide soberanamente por su celebración o por su rechazo, y se han tomado la decisión de celebrarlo, solamente se consideran como sus estipulaciones las aceptadas por las partes, es decir, el acto o negocio jurídico no produce otros efectos que los queridos por las partes. Por la soberanía de la voluntad, el acto jurídico se celebra y se ejecuta conforme ha sido querido realmente por las partes, sin que la ley pueda inmiscuirse en él. Así, en materia de contratos, las normas de la ley sólo tienen carácter supletorio, destinadas a llenar las lagunas de la voluntad, pero no podrían reemplazar las disposiciones acordadas por las partes. Si la voluntad real, efectiva, es el elemento esencial del acto jurídico, se debe derivar como lógica consecuencia la invalidez del acto cada vez que se pruebe que la declaración no corresponda exactamente a la efectiva voluntad (Art. 1361 C.C. peruano).

En materia de interpretación, se debe averiguar cuál fue la voluntad real de las partes. Las cláusulas claras que revelan la efectiva voluntad de la gente no se interpretan. El contrato se ejecuta tal cual ha sido convenido(pacta sunt servanda), no es de aplicación la teoría de la imprevisión por variación de las circunstancias económicas, porque desnaturaliza el contrato, al apartarse de la voluntad de las partes.

El principio de la soberanía de la voluntad que es el fundamento de la fuerza obligatoria de la voluntad está consagrada en el art. 1134 del Código de Napoleón que establece que "las convenciones legalmente formadas hacen las veces de la ley para quienes las han convenido. Las convenciones no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas que la ley autorice. Ellas deben ejecutarse de buena fe". Como el contrato es el producto de la voluntad de las partes, no surte efectos frente a terceros (el contrato es una res inter alios acta) (art. 1165 del C.C. francés).

Según esta teoría el juez debe desentrañar la verdadera voluntad del agente por ser la única que puede producir efectos jurídicos. Entre voluntad y su declaración hay una relación natural. En caso de conflicto entre la voluntad y su declaración prima la voluntad. Si falta la voluntad el acto es nulo.

Las principales objeciones que se formulan contra la teoría de la voluntad son:

1.    Las dificultades de las investigaciones psicológicas. Es muy difícil determinar la voluntad que ha permanecido en el fuero interno del sujeto y que, por tanto, es desconocida por los demás. El derecho no garantiza la voluntad psicológica de prueba arbitraria, larga e insegura, sino la voluntad exteriorizada que aparece en la vida de relación.

2. La investigación de la voluntad real implica gran inseguridad en el tráfico jurídico. Se expone al aceptante de la declaración a ver burladas sus esperanzas por la mala fe o la culpa del declarante. El aceptante queda indefenso frente a la malicia y a los caprichos del declarante.

3.    La voluntad interna no exteriorizada es un elemento extraño al acto jurídico. El individualismo y el voluntarismo del siglo XIX que encunbramos a la voluntad como dominadora y despótica han cedido en favor de los aspectos más sociales del Derecho. En el siglo XIX, la libertad contractual era considerada como un fin en sí misma, sobre la base de que las partes eran los mejores jueces de sus propios intereses y si libre y voluntariamente celebraban un contrato, la única función de la ley era hacerla cumplir, siendo indiferente la posición de dominio en que podía encontrarse una de las partes. En aquella época, "los efectos de una declaración se desarrollaban en campos circunscritos, o entre individuos que podían conocerse personalmente, en la vida moderna tales condiciones se han modificado profundamente: las declaraciones pueden producir efectos múltiples sobre una cantidad indeterminada de personas, arrastra una cantidad infinita de intereses, obra en ambientes muy vastos, multiplicándose las posibilidades de error y conflictos, de engaños imprevistos o intencionales".

4.    Atribuye a la ficción una función demasiado importante. Los jueces deben simular que creen en una multitud de intenciones en las cuales no creen de verdad: al lado de una parte de voluntad real, debe suponer una parte enorme de voluntad presunta, pero ausente de hecho.


5.    Protege exclusivamente al declarante, quien puede pedir la nulidad del acto por motivos que permanecerían en las sombras de la conciencia, y abandona a su suerte al destinatario de la declaración. Por consiguiente, ofrece una gran seguridad a la libertad individual, dado a que nadie se obliga sino cuando y cómo quiere, pero, desde el punto de vista social, presenta el inconveniente de determinar a los terceros por meras apariencias, pues "la voluntad, como fenómeno psicológico, no es conocida en el medio social, sino por las apariencias".

  

Bibliografía:

  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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