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EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO.




PROCESO DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

 

EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE ALIMENTOS [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre ALIMENTOS.




PROCESO DE ALIMENTOS

 

DERECHO CIVIL EXTRAPATRIMONIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL [PDF]

Para fines académicos les compartimos esta excelente obra denominada “DERECHO CIVIL EXTRAPATRIMONIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL”

En esta obra se agrupan diversos ensayos sobre las principales instituciones del Derecho de las Personas, del Derecho de Familia, de la Responsabilidad Civil y de temas generales del Derecho Civil. Los artículos incluidos permiten, sin duda alguna, trazar un panorama de la notoria evolución del pensamiento jurídico peruano.

Todos los comentarios constituyen en su conjunto un producto de notable valor tanto para el abogado especialista como para el juez y, en general, para el operador jurídico. Y esto es por una sencilla razón: la lectura de esta obra permitirá conocer a mayor profundidad los problemas que la aplicación de muchas de las normas del Código Civil suscitan en la práctica.


Contenido:
I: TEMAS GENERALES DEL DERECHO CIVIL
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II: DERECHO DE LAS PERSONAS
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III: DERECHO DE FAMILIA
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IV: RESPONSABILIDAD CIVIL
VER Y DESCARGAR LIBRO:

ANÁLISIS LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN DE HECHO [PDF]

Para fines académicos les compartimos esta excelente obra  denominada “ANÁLISIS LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN DE HECHO” un trabajo realizado por la Dra. Evelia Fátima Castro Avilés.

Esta obra aborda un estudio actualizado de la unión de hecho, definida en nuestro Código Civil como aquella unión libre y voluntaria entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, con fines y deberes semejantes al matrimonio, así como se expone una notable selección jurisprudencial sobre la materia.

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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. III) - ALIMENTOS

Para fines académicos  les compartimos esta excelente herramienta  denominado “CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. III) - ALIMENTOS” un trabajo realizado por la distinguida firma legal Chipana & Moreno Abogados.

Comprometidos con la educación legal en el Perú, este trabajo busca brindar información jurídica de calidad con libre acceso y que se centre en temas especializados.



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MODELOS DE DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN DE ALIMENTOS

Ante el incumplimiento de un titulo ejecutivo contenida en un acta de conciliación; el acreedor podrá iniciar un proceso único de ejecución, a través de una demanda de ejecución de acta de conciliación para el cumplimiento de la obligación, conforme se encuentra señalado en el artículo 688 del Código Procesal Civil.

Para que un acta de conciliación pueda ser ejecutado debe tener calidad de titulo ejecutivo y promovido en el proceso único de ejecución; y para dicho efecto el acta de conciliación debe de cumplir con los requisitos formales de un Acta contenidos en el artículo 16º de la Ley de Conciliación (Ley. Nº 26872), y cumplir con los requisitos sustanciales de este proceso, el cual se encuentran contenidas en el Artículo 689 del Código Procesal Civil que nos indica que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es: 1) Cierta, 2) Expresa, 3) Exigible y 4) Líquida o liquidable, en caso de exigir sumas de dinero cuantificables.

De acuerdo a lo mencionado compartimos los siguientes modelos de demanda de ejecución de acta de conciliación sobre alimentos:


DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN DE ALIMENTOS Nº 1

 

DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN DE ALIMENTOS Nº 2

 


MODELOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS

El emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción sin limitación ni restricción para su ejercicio según el Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En ese sentido para la elaboración de un escrito de contestación de una demanda se debe tener en cuenta el Artículo 442 del Código Procesal Civil que indica que: “Al contestar el demandado  debe:  1.  Observar  los   requisitos  previstos  para  la demanda, en  lo que  corresponda;  2. Pronunciarse respecto de  cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como  reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.” 

En los procesos de alimentos; adicionalmente en las contestaciones, se debe presentar como anexo especial, la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada. (Según el Artículo 565 del Código Procesal Civil).

Conforme a lo mencionado compartimos los siguientes modelos de contestación de demanda de alimentos: 


CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS Nº 1

 

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS Nº 2

 

MODELOS DE DEMANDA DE GASTOS DE EMBARAZO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE DEMANDA DE GASTOS DE EMBARAZO

Los gastos de embarazo son aquellos gastos inherentes al estado de gestación de una mujer, así como los gastos del parto y postparto.

Nuestro Código Civil en su artículo 1º contempla que: “La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. (…).” Asimismo esta pretensión se encuentra contemplada en el artículo 472º del Código Civil y el artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes, que nos señala que: “Se entiende por alimentos (...).También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

En ese sentido se puede solicitar los gastos de embarazo a partir de que la futura madre tenga conocimiento o certeza de estar embarazada, para ello será necesario presentar el documento que acredite el estado de gestación.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24.2 inciso D, nos refiere que es responsabilidad del Estado asegurar la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres, concordado con el artículo 2 del Código de los Niños y Adolescentes.

De acuerdo a lo mencionado, compartimos los siguientes modelos de demanda de gastos de embarazo:


DEMANDA DE GASTOS DE EMBARAZO

 

DEMANDA DE GASTOS PRE Y POST NATAL

 

EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre Filiación Extramatrimonial y Pensión de Alimentos. 





FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS

 

LEY Y REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS ACTUALIZADO [PDF]

Los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior pueden acogerse a la “Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.”

El procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías se encuentra regulado en la Ley Nro. 29227 publicado el 16 de Mayo del 2008, y  su Reglamento, esto es, el Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS publicado el  13 de Junio del 2008.

Al respecto también, el artículo 1 -inciso 7- de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662) establece que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia (vale decir, conforme a la Ley Nro. 29227 y su Reglamento).


Actualizado, Noviembre 2021

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO CIVIL [PARENTESCO CONSANGUÍNEO]

PARENTESCO CONSANGUÍNEO

Art. 236º  C.C.-  El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

Concordancias:

Const. Política: Art. 4, 6;

Código Civil: Art. 215, 242, 274 inc. 4), 5) 6), 377, 478, 506, 626, 688, 704, 705 inc. 7), 816, 817, 1366, 1367;

C. P. Civil: Art. 229, 827

L. G. Sociedades: Art. 179

 

JURISPRUDENCIA

Desde una perspectiva jurídica tradicional, la familia está conformada por vínculos jurídicos basados en el matrimonio, en la filiación y el parentesco.  

  • 6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia "está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco". (STC. Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30.11.2007,  fundamento 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

El parentesco en sede judicial y la libertad de trabajo

  • 78. En la demanda se ha indicado que la limitación impuesta se basa en un elemento irrazonable. Y que impedir que hermanos, primos, o tíos, sobrinos, cuñados puedan acceder a un puesto laboral dentro de un mismo distrito judicial que tiene diversas sedes o locales, sin que pueda existir contacto físico entre uno y otro personal, socava lo establecido en el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución. 79. Ya se ha apreciado que los, conflictos de intereses por nepotismo pueden generarse en diversos espacios. Más aun, debe tomarse en cuenta que, sin una normativa como la ahora cuestionada, se estaría permitiendo que esos familiares puedan trabajar en la misma sede o local. Esto generaría conflictos de intereses que socavarían el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial. 80. Es por ello que este Tribunal observa que no se ha utilizado un criterio irrazonable para establecer la diferenciación, sino un dato objetivo como es la relación de parentesco. Por ello, este Tribunal considera que el inciso 3 del artículo 42 bajo análisis [Ley 29277] no contraviene el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución. (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 22.01.2019 sobre el Exp. N° 0020-2014-PI/TC, fundamentos 78, 79, 80) (->VER JURISPRUDENCIA)

La incompatibilidad por parentesco en los trabajadores de una sede judicial es adecuada, para el correcto funcionamiento de la Administración Pública.  

  • 53. […], este Tribunal estima que la medida empleada en la disposición sometida a control constitucional, esto es, el establecimiento de incompatibilidades para el desempeño laboral en un mismo distrito judicial entre el personal administrativo y entre este y el personal jurisdiccional por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho, es adecuada para el logro del objetivo previamente referido, es decir, evitar conflictos de interés entre el personal administrativo y jurisdiccional en un mismo distrito judicial, lo cual resulta a su vez apropiado para conseguir el fin de relevancia constitucional que se pretende, que es el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial, configurándose así, entre ellos, una relación directa o de causalidad. 54. Al respecto, el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en tanto principio constitucional implícito que rige en el ámbito del Poder Judicial y, en general, en las instituciones estatales ha sido uno de los retos más importantes que ha tenido la República. Dicho correcto funcionamiento es en realidad un requisito para poder dotar de efectividad a los valores y principios constitucionales de una forma sostenible en el tiempo y, así, garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que requiere el accionar eficaz y transparente del Estado. (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 22.01.2019 sobre el Exp. N° 0020-2014-PI/TC, fundamentos 53, 54) (->VER JURISPRUDENCIA)

Se entiende como violencia familiar cualquier daño físico o psicológico que se produzca entre cónyuges, ex cónyuges, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o entre quienes habiten el mismo hogar y no se encuentren en relación laboral, y quienes hayan procreado hijos en común.

  • SEGUNDO: […], se entiende como violencia familiar cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves que se produzcan entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o entre quienes habiten en el mismo hogar y que no se encuentren en relación contractual o laboral y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia como así lo determina el artículo segundo de la Ley de Protección Frente a La Violencia Familiar. (Exp. 348-2008. Resolución Nº 6, Lima Norte 07-08-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte, considerando 2) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Violencia familiar. Pag. 279-283) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL [OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS]

OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS

Art. 235º  C.C.-  Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.

Todos los hijos tienen iguales derechos.

Concordancias:

Const. Política: Art. 6;

Código Civil: Art. 418, 422, 423;

Código de los Niños y Adolesc.: Art. 8, 14 y ss., 74, 93, 248

 

JURISPRUDENCIA

Derecho del niño a tener una familia

  • 4. Asimismo este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 5. En este sentido este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia. (STC Exp. N° 01905-2012-PHC/TC, Lima 17-10-2012, fundamento 4, 5) (->VER JURISPRUDENCIA)

El cálculo de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable

  • 9. Siendo las cosas del modo descrito el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia, por ello la base de dicho cálculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es de por sí un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista, por lo que la pensión debe incluir no solo la remuneración sino cualquier concepto que se le añada, a menos que se justifique razonablemente su exclusión, según el estado de necesidad evaluado. (STC Exp. N° 03972-2012-PA/TC, Lima 27-09-2013, fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

La unidad y estabilidad familiar son indispensables para el desarrollo armónico e integral del menor, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres.

  • 19. De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asume la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. De ahí que la unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cuaÍidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 19) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado no puede imponer a los padres la obligación de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del menor, pero si es necesaria su intervención para definir su estabilidad familiar.

  • 20. […], ello no significa que el Estado tenga que imponer a los padres la obligación de convivir o de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del niño; pero sí comporta que, ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulte necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto. y es que, cuando las relaciones entre los padres generen actos de violencia familiar, la medida más adecuada e idónea a fin de tutelar el interés superior del niño es la separación de los padres, para que el niño pueda desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Al respecto, es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 20) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los hijastros tienen los mismos deberes y derechos de un hijo, dentro del nuevo núcleo familiar.

  • 13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo de artículo 6° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamento 13, 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de igualdad en materia de alimentos respecto de los hijos

  • Décimo Cuarto.- Que, al momento de ser merituadas, dichos medios probatorios, no incidieron, de manera frontal y contundente, en la controversia, dado que el razonamiento de la Sala Superior, se basa en el hecho del principio básico que todos los hijos del obligado alimentario deben de recibir igual pensión alimentaria, ante la igual condición de hijos que ostentan; sin embargo, ello no es óbice, para que en un futuro, conforme se vayan desenvolviendo los menores alimentistas, se tenga que volver a distribuir el haber del obligado, ante el aumento de las necesidades de cualquiera de los menores; esto implica reconocer que, por un lado se configura el vicio denunciado; sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión y las características propias de este proceso, no se justifica dilatar aún más la resolución de este conflicto, si la solución arribada por la Sala Superior se ajusta a ley, en cuanto al fondo de la controversia y al hecho que dicha decisión no tiene por qué ser inmutable, en el tiempo; Décimo Quinto.- Que, por otro lado, con relación al segundo agravio, como ya se ha afirmado, las necesidades de los alimentistas podrían incrementarse en función al desenvolvimiento propio de sus vidas, lo cual podría motivar un futuro proceso de similares características; sin embargo, mientras ello no suceda, conviene restablecer la situación conflictiva acontecida en este caso, dada el dilatado tiempo que las partes han estado litigando. (Casación Nº 2000-2005 Puno, 23-10-2006. Sala Civil Transitoria, fundamentos 14, 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los criterios para fijar alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos.

  • Sexto.- Que, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe. (Casación Nº 3874-2007 Tacna, 13-10-2008. Sala Civil Transitoria, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

La obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también es revisable para reajustar la pensión alimenticia de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista.

  • Sétimo.- Que; sin embargo, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad. (Casación Nº 2760-2004 Cajamarca, 24-11-2005. Sala Civil Transitoria, considerando 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

Subsistencia de la obligación de los padres a proveer alimentos a sus hijos.

  • SÉPTIMO: En ese sentido debe acotarse que es un deber jurídico y moral de los padres que ejercen la patria potestad el de proveer a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia; por tanto la obligación debería extinguirse con la terminación de dicho ejercicio. Sin embargo, siendo esta obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad. Por ello nuestro ordenamiento civil ha establecido los casos por los cuales subsiste el derecho de los hijos que han alcanzando la mayoría de edad a seguir percibiendo una pensión alimenticia, estando estos supuestos en base a la subsistencia del grado de necesidad, por incapacidad física o mental o por estar siguiendo una profesión u oficio exitosamente, conforme a lo establecido en el artículo 483º del Código Civil. En relación con ello debe precisarse que el legislador al formular dichos presupuestos lo hace en atención al interés primordial de quien recibe los alimentos, siendo en el primer caso la imposibilidad física o mental para valerse por sí mismo, y en el segundo, el interés del alimentista en formarse adecuadamente para el mejor desarrollo de su plan de vida, a través de un trabajo digno, lo cual resulta lógico, puesto que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir al hijo ingresar al campo laboral. De este modo, si bien no es legalmente exigible el cumplimiento de la obligación a partir de la edad señalada, la situación de excepción implica que aquélla no puede cesar automáticamente, menos aún si dicho cumplimiento ha sido fijado judicialmente, por lo que previamente debe ser objeto de previa evaluación judicial. (Exp. 02758-2007. Resolución Nº 3, Independencia 20-08-2007. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Cuarto Juzgado de Familia. Considerando 7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Sociedad Paterno-filial. Pag. 193-199) (->VER JURISPRUDENCIA)

Obligación de la madre a pasar pensión de alimentos a sus menores hijos

  • Octavo. Que, teniendo en cuenta que por los alimentos “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”, conforme a lo preceptuado por los artículos 91° y 92° del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; en cuya obligación legal para con sus menores hijos se encuentra el demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 474°, inciso 2° del Código Civil, cabe pronunciarse en este estado por cada uno de los puntos controvertidos establecidos en el acto de la audiencia. 1. Al primer punto controvertido, respecto del estado de necesidad de los menores alimentistas, se tiene que la misma resulta ser implícita a su edad, desarrollo biológico, social y educativo, por lo que el solo transcurso de los años resulta ser prueba suficiente para acreditar el mismo, tanto más si dado el desarrollo de los menores este necesariamente debe contar con una protección y sustento por parte de los padres, lo cual en el caso de autos se encuentra acreditado además que las partidas de nacimiento del menores M.R.T. G. de fojas 03 y C. J. T. G. de fojas 04, de allí que el mismo resulta atendible, tanto más si el mismo se encuentra en etapa escolar conforme se aprecia de los documentos de folios 09 . Al Segundo Punto Controvertido, referido a la determinar la posibilidad económica de la demandada , cabe resaltar que si bien en autos no se ha logrado acreditar los reales ingresos de la demandada, al menos en la forma indicada en la demanda en la condición, esto es que la demandada laboraba para la empresa “Fundo California” que conforme indica tanto el demandante como la demandada , ésta última ya no labora para la citada empresa, no obrando en autos información de sus ingresos actuales, sin embargo de lo indicado por la propia demandada y se acredita que la demandada es propietaria de al menos tres inmuebles, conforme se aprecia de las copia literales de fojas 28 a 30, que evidentemente debe reportarle ingresos, y si bien no se ha acreditado los ingresos económicos reales de la demandada, ello tampoco exime a la demandada de pasar una pensión alimenticia a favor de su prole, la misma que será establecida en función a la máxima de la experiencia que nos informe a cuanto asciende el gasto promedio de un menor de edad , como es en el caso de autos, así como el hecho de que la demandada no ha acreditado tener limitación física o psicológica que le impida acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia adecuada, menos aún que tenga otra carga familiar que limite sus capacidades y si bien la demandada manifiesta que no ofrece pensión alguna en razón de que ha iniciados un proceso de tenencia y en su oportunidad solicitará la suspensión del proceso, también es cierto que no ha acreditado con documento alguno lo expresado y en caso de haber presentado su demanda de tenencia dicha demanda se tramitará en otro proceso y otro Juzgado , sin embargo los menores necesitan los alimentos peticionados, para su desarrollo y entre tanto de resuelva el proceso de tenencia, tanto el demandante como la demandada deben acudir con los alimentos en favor de los menores, lo que significa que no puede eximirse de dicha obligación a la demandada, porque ella está presentado un proceso de tenencia. (Exp. 2017-0055, Sentencia. Resolución Nº 10 del 25-07-2017, Considerando 8. Juzgado de Paz Letrado-Sede Villa) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL [REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA]

REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA

Art. 233º  C.C.-  La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.

Concordancias:

Const. Política: Art. 4, 7;

Declaración Univ. de los Derechos Humanos: Art. 16

Código Civil: Art. 326, 2077;

Código de los Niños y Adolesc.: Art. 8

L.O. del Ministerio Público: Art. 1

 

JURISPRUDENCIA

Modelo Constitucional de la Familia

  • 4. El artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho - sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión-a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que "tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". 5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23° que la "familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad", debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17° que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado", e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia. 6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia "está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco". 7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamentos 4 al 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

La protección de la familia como garantía institucional de la sociedad

  • 5. De esta manera, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución. Por tanto, bien podría ser amparada por el juez constitucional. (STC Exp. N° 01353-2012-PHC/TC, Lima 11-05-2012, fundamento 5) (->VER JURISPRUDENCIA)

Protección de todos los tipos de familia

  • 11. De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos. (STC Exp. N° 06572-2006-PA/TC, Lima 06-11-2007, fundamento 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

La tutela de la Familia en el Estado democrático y social de derecho

  • 9. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos. Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. 10. Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, "su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional", es pues, "agente primordial del desarrollo social". (STC Exp. N° 06572-2006-PA/TC, Lima 06-11-2007, fundamento 9, 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

La protección de las familias reconstituidas o ensambladas

  • 11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado. 12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida. 13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamentos 11 al 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es legítimo el matrimonio cuando para lograrla uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales

  • Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337º del Código Civil es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio. El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano.  (STC Exp. N° 018-96-I/TC, Lima 29-04-1997, fundamento nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)

La familia y el matrimonio son instituciones constitucionalmente garantizadas

  • 44. La Constitución peruana, en su artículo 4, establece un reconocimiento y reclama una protección a la familia y al matrimonio como instituciones de gran relevancia dentro de nuestro ordenamiento, y presupuesto para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, Una institución constitucionalmente garantizada, para decirlo en términos más técnicos. Ahora bien, y lo que es necesario resaltar, en ningún caso la Constitución establece como válido un tipo de familia o una clase de matrimonio.  (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, fundamento 44) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado democrático y social de derecho en la familia

  • 6. La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la clausula compleja de Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de Igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio de interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre la familia, especialmente referidos a los niños, ancianos, y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

El principio de socialización del proceso en la familia

  • 10. [ ].En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es notoriamente débil, la aplicación del principio de socialización resulta de vital trascendencia para evitar que las desigualdades puedan afectar el proceso, sea en su curso o en la decisión final de la misma. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

La función tuitiva del Juez en los procesos de familia

  • 12. [ ].En consecuencia, la naturaleza del derecho material de la familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona a legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que corresponden a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el Juez de Familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos. Las finalidades tuitivas que se asignan a la familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio libre –y por ello son estrictamente derechos subjetivos–, los poderes derivados de las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para que mediante su ejercicio pueda ser cumplidos los fines previstos por el ordenamiento jurídico.(Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

Protección del derecho procesal de familia

  • 11. El derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservándola confrontación como última ratio. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de promoción del matrimonio

  • Tercero.-  Que, si bien constitucionalmente se consagra el valor de la promoción del matrimonio, también, se reconoce el valor de la defensa de los derechos fundamentales de la persona individual (casada o no), siendo así, la finalidad de la conservación del matrimonio, no debe preferirse ni sacrificarse a otras finalidades, también, legítimas y constitucionales referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana (…). (Casación Nº 119-2005-Lima, 28-04-2006. Sala Civil Permanente, Fundamento Tercero del voto del señor Miranda Canales) (->VER JURISPRUDENCIA)

La familia no es propiamente una creación jurídica, sino una institución sustentada en datos y lazos biológicos

  • 6.7. […], y esta norma legal tiene base constitucional en el artículo 4º de la Carta Política, cuando allí se estipula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio; siendo que la familia no es propiamente una creación jurídica, sino más bien una institución que se sustenta en datos y lazos biológicos; […]. (Exp. 803-2005. Resolución Nº 379, Independencia 27-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando 6.7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia Civil, Personas. Pág. 37-52) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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