LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO]

Calidad del Acto Jurídico carente de alguno de los presupuestos o elementos, o de ciertos requisitos de la estructura del Acto Jurídico. Contempla dos figuras: Nulidad y Anulabilidad. 

Por otro lado, el Código Civil reconoce únicamente dos formas de invalidez del acto jurídico: la nulidad y la anulabilidad. El acto inválido o no produce efectos (acto nulo), o no los produce con la estabilidad prometida (acto anulable). La carencia de efectos, en los primeros, o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos, proceden de un hecho intrínseco al acto, como es la ausencia de un elemento esencial o la presencia de un vicio o defecto en estos elementos.

En términos genéricos, debe decirse que en el caso del negocio jurídico, estos serán inválidos, nulos o anulables, cuando carezcan de algún aspecto estructural.
 
Como se podrá comprobar los supuestos más graves y severos de invalidez son los de nulidad, razón por lo cual los efectos de la nulidad son mucho más graves y severos que los efectos de la anulabilidad. Debido a esta diferencia fundamental es que en la doctrina algunos autores califican la nulidad de nulidad absoluta, mientras que la anulabilidad de nulidad relativa. Sin embargo debe señalarse que nuestro sistema jurídico ha optado por los términos de nulidad y de anulabilidad.

En definitiva, la invalidez constituye la hipótesis principal y característica de la ineficacia del acto jurídico. Es inválido un acto jurídico cuando la ley lo priva de sus efectos normales, por falta de uno de sus elementos esenciales, o por ser contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público, o las buenas costumbres (no se puede calificar como válido a un acto jurídico que viola el ordenamiento jurídico).

Tal como lo indica Juan Espinoza Espinoza la validez es el momento estático del negocio jurídico y se configura cuando el mismo cuenta con todos sus elementos esenciales (agente, objeto, fin y formalidad, si se trata de un acto ad solemnitatem). La eficacia es el momento dinámico del mismo se configura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurídicos del negocio.

Finalmente, podemos concluir que la invalidez se configura por una patología de los elementos esenciales del negocio por presentarse un vicio en la manifestación de voluntad (error, dolo, intimidación y violencia). 

El acto o negocio válido es existente; un acto o negocio inválido es inexistente para el Derecho, «no hay» acto jurídico.

El acto al cual le falta alguno de los requisitos de validez adolece de nulidad absoluta (la inexistencia se asimila a la nulidad absoluta) (art. 219) y si concurren los requisitos de validez, pero están viciados, el acto adolece de anulabilidad (art. 221).


REQUISITOS DE EXISTENCIA: Son aquellos elementos imprescindibles que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia. Su incumplimiento generará la NULIDAD.

REQUISITOS DE VALIDEZ:  Son ciertas características que deben llenar los elementos del acto para que éste produzca efectos. Su incumplimiento generará la NULIDAD o la ANULABILIDAD.

Como ya se indicó para la existencia de un acto jurídico se requieren la voluntad, el consentimiento, el objeto y la forma solemne en los casos que lo exige la ley; pero puede suceder que ese acto existiendo jurídicamente no sea válido por tener un vicio que afecte su viabilidad y en consecuencia estos casos son absoluta o relativamente nulos, estos existen y producen efectos jurídicos mientras su nulidad no sea judicialmente declarada, pudiendo suceder  que el acto sobreviva a sus vicios y defectos si no es atacado dentro de los términos de prescripción de las correspondientes acciones de nulidad.

NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Podríamos definir como aquellas causas que afectan a la validez del acto jurídico, las mismas que al consumarse al momento de su celebración (y por ende, nacimiento), conspiran contra su eficacia jurídica, previniendo en nulo dicho acto.
Por ello suele decirse que la nulidad es aquella sanción que priva los efectos propios del acto jurídico.

CLASES DE NULIDAD

Son dos las clases de nulidad que recoge el Código civil peruano y, vienen a ser la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

1. NULIDAD ABSOLUTA: el acto jurídico será considerado nulo por ausencia de algún elemento esencial que la ley establece como requisito de validez (llámese manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma), o aquel que es celebrado transgrediendo normas de orden público.

Es por ello que en virtud de la nulidad absoluta el acto jurídico será considerado como si nunca hubiese existido y, por ende, no producirán ningún efecto válido.

Debemos considerar que la nulidad absoluta suele llamarse acto nulo o simplemente nulidad.

- Causales de Nulidad Absoluta.-

Se encuentran contenidas en el artículo 219º del Código Civil, el mismo que señala lo siguiente:

El acto jurídico es nulo:

1.1 Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

(La manifestación de voluntad es un elemento esencia del acto jurídico, la misma que debe cumplir con el proceso formativo destinado para su validez, de manera que los estados psíquicos de inconciencia, la perturbación de la conciencia y otros similares, no pueden ser considerados como manifestación de voluntad válida)

1.2 Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358º.

(Esta causa se refiere esencialmente a aquella incapacidad de ejercicio de carácter absoluto, de conformidad con el artículo 43º del Código Civil).

1.3 Cuando su objeto, es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

(El objeto para ser considerado como requisito de validez del acto jurídico requiere que sea físicamente posible, jurídicamente posible y determinable, "contrario sensu", será nulo).

1.4  Cuando su fin sea ilícito.

(Cuando el acto jurídico tenga una finalidad que colisiona con la licitud del ordenamiento legal, será nulo. Así por ejemplo, si Pedro, Juan y María formaron una asociación para promover y dedicarse a la comercialización y consumo de estupefacientes prohibidos).

1.5 Cuando adolezca de simulación absoluta.

(Este referido a aquellos actos jurídicos donde prácticamente la declaración es una ficción, nada es querido, no es deseado por los supuestos celebrantes).

1.6 Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

(En este caso nos encontramos ante la forma ad-solemnitatem, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto jurídico).

1.7 Cuando la ley lo declara nulo.

(Se trata de una nulidad expresa o textual, es decir, cuando la ley determina en forma taxativa).

1.8 En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

(Aquí estamos ante una nulidad tácita, o también denominada virtual en la doctrina, cuando colisiona con aquellas normas de orden público y las buenas costumbres, donde la nulidad no se encuentra establecida de manera expresa en la ley, sino que de la misma se infiere).

2. NULIDAD RELATIVA: viene a ser aquella que reúne los elementos esenciales, que propicia que inicialmente el acto jurídico celebrado sea válido, empero por llevar consigo determinado vicio o contravenir el texto expreso de la norma, a pedido de uno de los celebrantes puede declararse su anulabilidad.

- Causales de Nulidad Relativa.- Están señaladas en el artículo 221º del Código Civil, norma que señala lo siguiente:

El acto jurídico es anulable:

2.1 Por incapacidad relativa del agente.

(Se trata de la incapacidad de ejercicio relativa, que debe ser concordado con el artículo 44º del Código Civil).

2.2 Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

(Se refiere que será causal de anulabiliidad del acto jurídico el error esencial, el dolo causal, causante, determinante o principal y, la violencia física <vis absoluta> y violencia moral <vis compulsiva> llamada también intimidación).

2.3 Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

(Es indudable que se trata de la simulación relativa).

2.4 Cuando la ley lo declara anulable.

(Sólo es causal de nulidad relativa la nulidad expresa o textual, mas no se puede presumir que hay una nulidad virtual o tácita).

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO]
 
La ineficacia de los actos jurídicos se ve determinado por ciertas circunstancias en la cual no se ha cumplido con ciertos requisitos o no se ha cumplido con los efectos que las partes han querido.

         La ineficacia son aquellos defectos en que incurren los actos jurídicos celebrados. Estos defectos pueden originarse por incurrir en la falta de algún requisito, elemento o presupuesto del acto jurídico (estructura del acto jurídico); o también pueden originarse por un defecto posterior a la realización del acto jurídico totalmente formado, impidiendo que se cumplan con los efectos deseados por ambas por los celebrantes. (llamase ineficacia funcional) 


 A) Conceptos sobre Ineficacia del acto jurídico:
  • EFICACIA: del Latín efficax: eficaz, que tiene el poder de producir el efecto deseado. (Ipso facto: consecuencia jurídica)
  • INVALIDEZ: Calidad del Acto Jurídico carente de alguno de los presupuestos o elementos, o de ciertos requisitos de la estructura del Acto Jurídico. Contempla dos figuras: Nulidad y Anulabilidad.
  • INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO: Calidad del Acto Jurídico válido, pero impedido de desplegar sus efectos. Comprende distintas figuras: resolución, rescisión, inoponibilidad, etc.
  • INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO: Forma de clasificar que comprende la invalidez y la ineficacia en sentido estricto.




 B) Situaciones de Ineficacia del acto jurídico:

  • NULIDAD: IPSO IURE  (efectos producidos por la norma jurídica) PÚBLICO
  • ANULABILIDAD: IPSO FACTO (efectos producidos por requerimiento de parte) PRIVADO


Situación Válido – Ineficaz: Ejm. Contrato sometido a  condición.

Situación Inválido – Eficaz: Ejm. Acto jurídico celebrado mediante engaño, intimidación, etc. (vicios de la voluntad).

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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