LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

De manera previa debemos señalar que la manifestación de voluntad es uno de los componentes esenciales del acto jurídico, por cuanto es el origen causal del mismo ya que de no existir, nos encontraríamos sólo frente a un hecho jurídico, mas no ante un acto jurídico. Pues bien, existen diversas definiciones que le otorga la doctrina a la manifestación de voluntad donde, de acuerdo a la corriente española seguida por el tratadista Manuel albaladejo, considera como aquel acto voluntario humano de querer declarar o exteriorizar la intención de celebrar un negocio jurídico con pleno conocimiento de las consecuencias que ello implique; queda comprendido dentro de este concepto las fases que intervienen en el proceso formativo de la manifestación de voluntad, tal como veremos más adelante.

La manifestación de voluntad, como requisito de validez del acto jurídico, es el resultado de todo proceso volitivo del hombre que transcurre de lo subjetivo, es decir la voluntad interna, hacia la voluntad exteriorizada o externa y, y por tanto adquiere relevancia jurídica. Por ello debe existir una correlación o interrelación entre la real intención del sujeto y lo que está declarando externamente.


IMPORTANCIA

La importancia radica en que la manifestación de voluntad tiene como origen a una actitud asumida por el hombre destinado a generar efectos jurídicos. Sin su concurrencia o participación no podría existir el acto jurídico y, por tanto, estaríamos sólo ante un hecho jurídico. Éste proceso volitivo solamente puede ser el resultado del propósito que tiene la persona para perseguir determinado fin con la celebración del acto jurídico y para sus propios intereses. No podríamos hablar de autonomía de la voluntad, sin que previamente exista una voluntad que emerja de una persona destinada para ello. Esta voluntad debe tener trascendencia en el mundo del derecho y, por tanto, será válida si proviene de una persona que cuenta con plena capacidad para ello, siendo una condición privilegiada solamente atribuida al ser humano.


Proceso formativo de la manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad, para ser considerada como tal y, por ende, generar efectos jurídicos, debe pasar por determinadas fases en su proceso de formación, siendo éstos necesarios. Al respecto son los siguientes:

1)   El discernimiento

Podríamos señalar que es aquella capacidad cognoscitiva o intelectual que tiene la persona para apreciar, diferenciar, distinguir, valorar y en base a ello, emitir la voluntad. Esta fase permite a la persona ver la conveniencia de la declaración de su voluntad, empero se requiere de esa capacidad de diferenciación y además el pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que determine tal decisión. Así tenemos, a manera de ejemplo, que por el discernimiento se permite la diferenciación entre lo “justo de lo injusto”, entre “el bien del mal” y, con esa apreciación emitir válidamente su voluntad. Jurídicamente, para el derecho, el discernimiento se adquiere cuando la persona obtiene la capacidad de ejercicio, por cuanto se presupone que al llegar a ese estadío cronológico de la edad, la persona adquiere la racionalidad y está en condiciones de valorar, diferenciar, distinguir lo que está observando o apreciando y, esto a su vez lo motive para emitir la voluntad.

2)   La intención

Viene a ser el propósito deliberado de querer celebrar el acto jurídico y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de su realización. Esta intención debe estar encaminada a la obtención de la finalidad prevista por la persona, que por cierto debe actuar desprovista de todo engaño o malicia. La intención se convierte, por tanto, en una fase adicional al discernimiento para que la voluntad permita la celebración del acto jurídico.

3)   Libertad

Es la capacidad que tiene el sujeto de poder elegir de manera libre, transparente y diáfana y, de este modo decidir la realización o no del acto jurídico. Siendo la libertad un factor esencial dentro de la configuración de la manifestación de voluntad, a ella se le va a oponer la violencia o intimidación, donde en este último caso no se podrá decir de que existe libertad para emitir la manifestación de voluntad de manera válida.


CLASES DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

Dentro de las clases de manifestación de voluntad existen dos, las mismas que tienen sus propias características y particularidades a saber:


1)    Manifestación de voluntad expresa

Es aquella manifestación de voluntad que es exteriorizada o realizada mediante el lenguaje oral, escrito o a través de cualquier medio directo que puede ser manual, mecánico, electrónico u otro análogo. La característica especial para la existencia de la manifestación de voluntad expresa es que ésta debe llegar de manera directa al destinatario. Asimismo que el emisor de una declaración de voluntad lo haga de manera escrita con su puño y letra y el destinatario acepte de la misma manera. También cuando para manifestar la voluntad se realice utilizando una máquina de escribir (medio mecánico), un teléfono, fax o el correo electrónico vía Internet (medio electrónico). Como se ha señalado, para que esta manifestación de voluntad sea considerada como expresa tiene que llegar de manera directa a su destinatario.

Ejemplos:

  • "A" celebra un contrato de compraventa con "B". En este ejemplo se observa que ambas partes han expresado su voluntad de celebrar el contrato.

  • "X" le envía un correo electrónico a "B" comunicando su deseo de celebrar un contrato de suministro.

  • "C" y "B" llegan a un acuerdo de que si se vence el contrato de suministro, la renovación tendrá que ser hecha expresamente (por escrito) por las partes.

  • "X" le manda una carta notarial a "Z" para que desocupe el bien inmueble debido a que el contrato de arrendamiento ya se venció.

  • Debido a que el préstamo dinerario se venció y el deudor no pago, el acreedor manda una carta notarial para constituir en mora a su deudor.

Como ejemplo de manifestación de voluntad expresa recogida en el Código Civil, tenemos:

  •        La revocación expresa del testamento, cuando señala: "La revocación expresa del testamento total o parcial, o de alguna de sus disposiciones, sólo puede ser hecho por otro testamento, cualquiera que sea su forma”. (Art. 799º C.C.) 
  •          En caso de la nulidad absoluta, donde señala expresamente que “el acto jurídico es nulo: cuando la ley así lo declare. (Art. 219º inc. 7)
  •          Las causales de anulabilidad se tiene que declarar de manera expresa. (Art. 221º)


2)    Manifestación de voluntad tácita

Aquí la manifestación de voluntad es plasmada mediante ciertos comportamientos, actitudes, circunstancias o posturas que asume la persona, que demuestra indubitable y concreta, dan a entender la voluntad en determinado sentido. La manifestación de voluntad tácita lleva consigo el elemento conocido en la doctrina como “facta concludentia”, es decir hechos o actos concluyentes que de manera idónea e inequívoca, sin ninguna duda al respecto, denotan la voluntad del sujeto que está ejecutando estos actos.

Ejemplos:

  • "A" entra a un supermercado y coge una gaseosa que va consumiendo, en este caso se ha de concluir el deseo de "A" de comprar la bebida.

  • "Z" entra a una librería y coge un cuaderno el cual empieza a llenar. De este hecho concluyente se entiende la voluntad de "Z" de comprar dicho cuaderno.

  • El caso del copropietario de un bien que lo vende si el consentimiento de los demás copropietarios quienes reciben del vendedor la parte proporcional del precio.

  • Quien arrienda un bien por seis meses a cambio de una renta mensual y recibe por adelantado 10 meses.
  •  El que presta una determinada cantidad de dinero por un año contra el pago de un interés mensual y recibe el interés de dos años.

En el Código Civil encontramos varios artículos donde a partir de su contexto se denota la existencia de manifestación de voluntad tácita, así por ejemplo:
  •          En la revocación tácita cuando señala: “El testamento cerrado queda revocado si el testador lo reitra de la custodia del notario.” (Art. 802º C.C.)
  •          La revocación tácita del testamento ológrafo cuando señala: “El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.” (Art. 804º C.C.)

En conclusión, la manifestación de voluntad expresa y tácita se encuentran reguladas en el artículo 141º del Código Civil.


¿Las mímicas, gestos o señales que clase de manifestación de voluntad constituyen?

En este punto también precisar que existen interrogantes en cuanto a que ¿si las mímicas, gestos o señales a que clase de manifestación de voluntad pertenecen?
Considerando que estos medios por los cuales se exterioriza de la voluntad, llegan de manera directa al destinatario, se podría considerar que son una manifestación de voluntad expresa. Así tenemos que “A” lanza una declaración de oferta a “B”, esté muy bien puede mover la cabeza de arriba hacia abajo, lo cual denotará que está aceptando, no obstante esta apreciación debe ser visualizada de manera directa por el emisor de la oferta “A” y, por lo tanto vendría a ser una manifestación de voluntad expresa.

La manifestación de voluntad a través de medios electrónicos (Modificación al Código Civil por la Ley 27291)

Se debe partir de una premisa fundamental, esto es, el derecho no es estático o inmutable, es cambiante para regular los aspectos relacionados con la evolución de la sociedad dentro de sus desarrollo de diversa índole desde el punto de vista jurídico. En este sentido, en la actualidad el desarrollo vertiginoso de la ciencia y la tecnología, a través de la electrónica e informática, ha permitido que determinados actos jurídicos, donde la ley exige alguna formalidad o se requiere de firma, éstas pueden realizarse, ser generadas o comunicadas a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Al respecto, debe tenerse presente que esta forma permite viabilizar y facilitar la celebración de actos jurídicos, aún cuando éste bajo ciertos supuestos que permitan brindar seguridad jurídica a los contratantes. Así tenemos, que tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta todo ello con la finalidad de que, al presentarse cualquier situación o inconveniente, existe un antecedente al cual se pueda recurrir en forma oportuna.


EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD


Tratamiento del silencio según la doctrina

El silencio según la doctrina, en especial la italiana, tiene un significado neutro, es decir; sin contenido alguno, no es afirmación y negación de algo, es aquello que no se puede determinar por cuanto carece de significación.

El silencio según el Código Civil peruano

Sin embargo, el Código Civil peruano le otorga significación el silencio, siempre y cuando la ley o el convenio le atribuyen determinado sentido al respecto, el artículo 142º señala: "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado".

Ejemplos:

  • Si el hijo ha nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como reconocimiento.

  • “A” y “B” acuerdan que si transcurrido 15 días “A” no devuelve el inmueble arrendado, se entiende que “A” continuara como arrendatario, renovándose automatíceme el contrato, por acuerdo de las partes.

  • El cliente de un banco que durante el plazo de 30 días de haber recepcionado su estado de cuenta que le ha remitido el banco, guarda silencio, este se tiene por aceptado.

  • El deudor de varias obligaciones que hace un pago sin expresar a que deuda debe hacerse la imputación, el pago se imputara a la deuda menos garantizada según el artículo 1259º del Código Civil, por mandato de la ley.

  • Si en un contrato de mutuo no se ha indicado en que momento el mutuante debe entregar el bien mutuado al mutuatario, se entiende que debe entregarlo al momento de celebrarse el contrato.


Diferencia entre silencio y la manifestación de voluntad expresa y tácita

Existen diferencias sustanciales, por cuanto el silencio no es exteriorizado (como si la manifestación de voluntad expresa y tácita respectivamente a través de sus medios), es una abstención, una inacción por parte del sujeto. Sin embargo, el Código Civil peruano le otorga la categoría de manifestación de voluntad a esta abstención por acuerdo de las partes o por mandato de la ley. Asimismo la atribución o significado de determinado silencio por la ley o el convenio sólo es posible ante la existencia de una relación jurídica preexistente originada por determinado acto jurídico, en cuyo contenido se haya convenido en dar significado al silencio o en ausencia de esta previsión, a tal inacción se le ha atribuido un significado por mandato de la ley.

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Históricamente, la autonomía de la voluntad se remonta al derecho romano; sin embargo no tenía una facultad creadora por cuanto se ubicaba bajo ciertas limitaciones establecidas, donde tenía que someterse a la voluntad del influyente formalismo que imperaba en la época, sujetándose a esquemas o modelos predeterminados de manera rigurosa, propios de la señalada civilización.

Posteriormente, la idea que existía y estaba vigente en ese ámbito jurídico de ese entonces, fue recogida legislativamente por el Código Civil francés de 1804, donde este primer gran hito en la codificación civil mundial reconoció la categoría de ente generador de una diversidad de relaciones jurídicas, las mismas que tenían como origen causal la voluntad de la persona.


Concepto e importancia

Este concepto tiene una relación directa con la libertad toda vez que resulta fundamental para su existencia. En consecuencia, podríamos definir a la autonomía de la voluntad como aquella libertad que permite a la persona generar infinidad de relaciones jurídicas; esto es crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos con otras personas, todo ello de acuerdo con los fines y propósitos para los cuales fueron creados. Se convierte pues en el ente generador del acto jurídico y, a su vez, en mecanismo normativo de autorregulación de la conducta de los sujetos respecto a las relaciones jurídicas ya generadas. Asimismo se suele comparar a la autonomía de la voluntad con la libertad de contratación o la libertad económica, esto es último de acuerdo al propósito patrimonial o pecuniario que se encuentra investido, el que por cierto no es en todos los casos. Si bien es cierto la autonomía de la voluntad implica la libertad para generar derechos, deberes y obligaciones de diversa índole, ello no significa que sea de carácter absoluto o ilimitado, sino que existen limitaciones, encargándose de esta función el orden público.


Concepto de orden público

Es el elemento que limita y/o restringe a la autonomía de la voluntad. Podríamos definir al orden público como aquellas normas de carácter imperativo y/o prohibitivo que limitan la libertad de contratar, generar derechos y obligaciones, teniendo el sustento para ello en el conglomerado de normas que forman parte del ordenamiento legal. Si bien es cierto la autonomía de la voluntad se encarga de generar innumerables relaciones jurídicas entre los sujetos, están supeditadas o limitadas al conjunto de normas que conforman el orden público. Es menester precisar que el orden público tiene como basamento sustancial en la Constitución Política del Estado, que establece los derechos y deberes de los ciudadanos y, luego en las normas que jerárquicamente siguen a la Carta Magna y que asumen función reguladora de la voluntad, como podría ser el Código Civil a manera de ejemplo.


Concepto de Buenas Costumbres

Según nuestro parecer podríamos señalar que no existe una definición absoluta, exacta, uniforme o única de lo que se entiende como buenas costumbres ya que la visión o apreciación que se tenga respecto a ella dependerá de la persona que la práctica y el entorno respectivo. Claude Du Pasquier señala que la buenas costumbres deben ser entendidas en función a un estándar jurídico, adaptable en función a dos aspectos fundamentales: espacial y temporal de una sociedad, es decir lo que no está permitido aquí puede estarlo en otro lugar distinto o lo que no está permitido en la actualidad puede estarlo más adelante en función al tiempo. Por lo expuesto, juega un papel preponderante sólo como elementos referenciales, donde, en todo caso, será el juez quien tendrá que resolver si el acto jurídico celebrado es conforme o contrario a las buenas costumbres, en función a la apreciación que tenga.

Asímismo es menester precisar que el Código Civil de 1984 no define "en esencia" lo que son las buenas costumbres, sólo se limitar a enunciarla en cada supuesto normativo. A manera de ejemplo podemos citar los artículos 6º; 96; 1681º inc 7; 1697º inc. 3; 2049º; 2050º; 2104º inc. 7.


ANÁLISIS DEL ARTÍCULO V DEL TITULÓ PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL


El artículo V del Titulo Preliminar del Código Civil señala en forma expresa que "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres".

Teniendo en consideración de esta norma se encuentra dentro del Titulo Preliminar del citado código sustantivo, denota la importancia que le ha otorgado el legislador para desarrollar conceptos como orden público y buenas costumbres, aún cuando existe defectos de redacción en la norma antes citada. Es impropio cuando el artículo en mención se refiere "(..........) a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres", por cuanto, tal como hemos advertido anteriormente, las buenas costumbres no puede estar incorporadas dentro de una "ley" ya que resulta un concepto amplio, variable, cambiante y flexible en función a distintos aspectos, máxime que el Código Civil no le otorga una definición precisa. La importancia del artículo señalado radica en que hace prevalecer el orden público sobre la autonomía de la voluntad, dando la máxima sanción (nulidad) al acto jurídico que se ha celebrado y observado del ordenamiento legal existente. De esta nulidad, también se desprende el carácter imperativo que resulta de las normas que conforman el orden público. La autonomía de la voluntad puede determinar el acto jurídico, empero su colisión con el orden público puede traer consigo de manera irremediable la nulidad absoluta del acto jurídico, tal como prevé adicionalmente el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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