LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Podríamos definir a la interpretación como aquel proceso de hermenéutica, mediante el cual se busca desentrañar, encontrar o determinar el verdadero sentido o alcance, de alguna palabra, término, frase, parte o estipulación que contiene determinado acto jurídico, que resultan ser ambiguos o poco claros.

De la definición antes anotada, se debe precisar que, en esencia, la interpretación es una cuestión de hecho, por cuanto, para buscar el verdadero sentido o alcance de lo que resultase poco claro, se debe remitir al contexto mismo del acto jurídico celebrado, en especial; a la manifestación de voluntad esgrimida, por ello, no puede ser catalogado como una cuestión de derecho.


ORIGEN ETIMOLÓGICO

La interpretación proviene de dos vocablos latinos interpretatio e interpretari, que importan en esencia, encontrar, desentrañar, descubrir el aspecto de algo que no resulta ser claro. Ahora bien, la acepción señalada de la palabra interpretación, no difiere en casi nada respecto al concepto común que se suele tener de la referida palabra.


NATURALEZA JURÍDICA DE LA INTERPRETACIÓN

Para determinar el fundamento o esencia de la interpretación, tenemos que remitirnos necesariamente a las teorías que recoge la doctrina y la evolución de derecho. Al respecto podemos señalar las siguientes:

1)   Teoría de la voluntad o subjetiva

Proviene de la doctrina francesa, señala, fundamentalmente, que para interpretar un acto jurídico debe tenerse en consideración, primordialmente la voluntad interna o subjetiva del sujeto, dejando de lado aquella voluntad externa, objetiva o exteriorizada por la persona. Como se podrá observar existe una prevalencia o preferencia del aspecto interno de la voluntad a diferencia de la voluntad exteriorizada.

2)   Teoría de la declaración objetiva

Según esta teoría, propulsada por la escuela alemana, para interpretar los actos o negocios jurídicos se debe tener presente, esencialmente, la voluntad exteriorizada por la persona, mas no la voluntad interna o subjetiva. De lo expuesto, se nota pues un predominio de la declaración (voluntad externa) sobre la intención (voluntad interna). Asimismo debemos precisar que originalmente el Código Civil alemán BGB, estuvo impregnado de un criterio netamente subjetivista recogiendo el modelo francés plasmado en la categoría de la voluntad, sin embargo con posterioridad, por la corriente de la misma doctrina alemana, se optó a la teoría objetiva o de la declaración.

Como se podrá apreciar, las dos teorías citadas, resultan ser antagónicas entre sí, razón por la cual aparecieron otras dos teorías que tratan de conciliar a las señaladas, pero a la postre lo que originaron fue una bifurcación aún más notable entre ellas; trayendo una irremediable inconcibilidad, estas teorías son la teoría de la responsabilidad y la teoría de la confianza o buena fe.

3)   Teoría de la responsabilidad

Tuvo como propulsor al alemán Ihering, quien señala que la persona que emite una manifestación, por el solo hecho de hacerlo deberá garantizar que ella corresponde a su real intención, caso contrario estará obligado a indemnizar por su falta de sinceridad. Esta teoría por sus fundamentos doctrinales toma partido por la Teoría de la Voluntad, siendo afín a esta.

4)   Teoría de la Confianza o Buena Fe

Establece un juzgamiento "a priori" de la buena fe, señalando que la persona que recibe una declaración debe considerar que la misma corresponde a la real voluntad de quien lo hace y, en caso de que ello suceda estará protegido con el amparo que otorga la buena fe. La teoría señalada tiene correlación con la Teoría de la declaración.

Pues bien, el correlato de las teorías desarrolladas y, relacionadas con el Código Civil peruano, tenemos que el artículo 168º recoge en forma clara la Teoría de la declaración y la teoría de la confianza o buena fe, por cuanto al señalar en forma taxativa: "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe", se refiere tanto a la voluntad objetiva (expresado exteriormente la voluntad) así como a la buena fe.

Según nuestro criterio, estamos de acuerdo con la adopción de la Teoría de la declaración, por cuanto además de otorgar seguridad jurídica (en el sentido que prevalecerá aquello que se ha expresado objetivamente en el acto jurídico), al considerar a la Teoría de la voluntad como principio de interpretación, sería contraproducente debido a que la interpretación al convertirse en un proceso meramente subjetivo, podría desnaturalizar la esencia del acto jurídico, más aún que éste una vez celebrado adquiere plena autonomía funcional o estructural que no puede ser variado, modificado o desnaturalizado día un proceso interpretativo.


CLASES DE INTERPRETACIÓN

La doctrina recoge que la interpretación tiene varias clases, dentro de las cuales (las más importantes) sobre interpretación auténtica, judicial, arbitral y doctrinaria (o doctrinal).

A)  Interpretación Auténtica

Es aquella realizada por los mismos celebrantes del acto jurídico, donde, frente a la ambigüedad o poca claridad de alguna de las partes conformantes del mismo, procede a realizar la interpretación y, de llegar a desentrañar el verdadero sentido o alcance, será plasmado en un documento posterior que vendrá a ser el acto interpretativo y pasan a formar parte del acto jurídico que se está interpretando.

B)  Interpretación Judicial

En este caso, cuando no hay acuerdo para que las partes realicen la interpretación, o existiendo no se llega a ninguna solución respecto a la interpretación, es factible que se recurra al poder judicial, pues será el órgano jurisdiccional el que interprete el acto jurídico que resulta ser poco claro. La interpretación que se realice será plasmada en la sentencia que dicte el respectivo juez. Estando frente a una resolución judicial, el caso de ser firme o que constituya una cosa juzgada, será vinculante esta determinación para los celebrantes del acto jurídico o cualquier tercero que tenga interés respecto al mismo.

C)  Interpretación Arbitral

Es aquella realizada por el árbitro, ante quien se somete el acto jurídico que resulta ser poco claro, confuso o ambiguo para su interpretación pertinente. El documento que contenga el acto interpretativo vendrá a ser el laudo arbitral, el que por cierto es vinculante para los que se someten a esta clase de interpretación.

D)  Interpretación Doctrinal o Doctrinaria

Aquí se recurre ante un especialista o institución versada en materia jurídica, en especial conocedores de acto jurídico, con la finalidad de que, en base a sus nociones pormenorizadas en estos temas, procedan a encontrar el verdadero sentido o alcance de lo que resulta poco claro o ambiguo. Es interpretación podrá ser ilustrativa o referencial y, de ser el caso, servirá para efectos de que en su momento oportuno el juez o el árbitro, o las partes tengan a bien considerarlo.


MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

A tenor de lo prescrito en el Código Civil peruano, tenemos los siguientes métodos de interpretación que sirven para desentrañar el verdadero sentido, alcance de algo oscuro o ambigüedad que resulta en el acto jurídico:

A)  Método Sistemático o Interdependiente

Establece que para interpretar los actos jurídicos, se debe apreciar a éstos de manera integral, tratando de preservar su unidad como acto jurídico existente, donde si bien es cierto pueden existir algunas partes conformantes dudosas, ambiguas o poco claras, el intérprete deberá realizar su labor de hermenéutica mediante un juego o método combinatorio relacionando una cláusula con otra, donde a aquellas que resultan dudosas o confusas se les debe atribuir el significado, comprensión o sentido que resulte de las demás cláusulas o partes integrantes.

El método señalado se encuentra regulado en el artículo 169º C.C. que a la letra señala lo siguiente: "Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las urnas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas".

En este punto debemos precisar que un sector de la doctrina señala que existe defecto de redacción del artículo antes citado, por cuanto consideran que al utilizar la palabra "cláusula" se convierte en una norma de carácter restrictivo ya que en esencia, sólo comprendería a los contratos y, no a la generalidad de actos jurídicos a los cuales sería aplicable.

B)  Método Teológico o Finalista

este método, en esencia, busca viabilizar, precisar o determinar las dudas que pudiesen surgir de la utilización de un lenguaje impropio usado al momento de la celebración y consumación del acto jurídico, que se preste a confusión, donde el interpretación precisamente de encontrar el verdadero sentido o alcance. Ahora bien, cuando el artículo 170º C.C. (que recoge el método comentado) señala que las expresiones deben entenderse al sentido más adecuado a la "naturaleza" del acto. Este método interpretación propenderá establecer la clase, especie o variedad de acto jurídico que se ha celebrado, lo que un sector de la doctrina señala como "especie negociada".

Asimismo, la doctrina recoge otro defecto de redacción en el mencionado artículo 170º C.C. cuando señala "al objeto del acto", ese nombre resulta impropio para el contexto de la interpretación teológica o finalista ya que no se refiere al aspecto material que se encuentra en duda, sino propiamente "a la finalidad del acto", palabra que debió ser redactada en ese sentido, entendiéndose como tal a la finalidad objetiva; es decir, lo que se pretendió con la celebración del acto jurídico.


CARÁCTER DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN

Consiste en determinar si las normas contenidas en el Código Sustantivo son potestativas o imperativas, para que puedan ser asumidas o no por el intérprete al momento de realizar la labor de hermenéutica. Al respecto, existen dos corrientes en la doctrina:

1)    Corriente Francesa

Según esta corriente doctrinaria, las normas interpretación son meras pautas, recomendaciones, parámetros, sugerencias, donde el intérprete tiene la potestad o libertad de acatar las uno, quedando a su criterio si las adopta para interpretar el acto jurídico sometido a su consideración.

2)    Corriente Alemana, Italiana y Española

Estas posiciones doctrinarias son firmes en cuanto sus determinación, estableciendo que las normas de interpretación existentes en el Código Sustantivo son imperativas, obligatorias, preceptivas y necesarias, donde el intérprete, para realizar su labor de hermenéutica, deberá tenerlas en consideración de manera rigurosa.

Ahora bien, con relación a la posición doctrinaria que se acoge nuestra legislación civil, debemos precisar que opta por la corriente alemana, italiana y española, por cuanto estando al tenor de lo dispuesto en los artículos 168º, 169º y 170º del Código Civil, dentro de su redacción y contexto se coligen que son obligatorias y, deben ser tomadas en consideración por el intérprete al momento de desentrañar lo oscuro o ambiguo que lleva consigo el acto jurídico.

NORMAS DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código Civil peruano, en su contexto legal contiene dispersas las normas de interpretación que vienen a ser las siguientes:

·         Artículo 168º C.C. (principio general de interpretación).
·       Artículo 169ºC.C. (método de interpretación sistemático o interdependiente).
·       Articuló 170º C.C. (método de interpretación finalista o teleológico).
·       Articulo 690º C.C. (carácter personal y voluntario del acto testamentario).
·       Artículo 1361º C.C. (fuerza vinculatoria del contrato)
·       Artículo 1362º C.C. (buena fe y común intención de las partes en el contrato).
·       Artículo 1401º C.C. (interpretación contra el estipulante).
·       Artículo 1351º C.C. (normas para la calificación del contrato).


INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

a)    Interpretación

Tal como se ha señalado, es una labor de hermenéutica destinada a encontrar el verdadero sentido hubo alcance de la manifestación de voluntad, contenida en determinada cláusula o parte del acto jurídico, que resulta ambiguo o poco claro. Es primordialmente una cuestión de hecho, debido a que se circunscribe al contexto en que fue celebrado el acto jurídico y, se interpretan tomando como marco de referencia ello.

b)   Calificación

La calificación del acto jurídico tiene como finalidad determinar el nombre o calificativo que le debe corresponder y, con ello permitir que normas jurídicas les serán de aplicación para su regulación. Es todo un proceso el que comprende la calificación, por cuanto una vez establecido el sentido o alcance del acto, mediante la interpretación, se procede a fijar a este acto dentro de determinada especie negociada (llámese por ejemplo, compra-venta, mutuo, arrendamiento, comodato, etc.) para prevenir qué normas le serán de aplicación.

Debe tenerse presente que el acto jurídico no necesariamente corresponde al nombre que las partes puedan otorgarle, sino será aquel que por su esencia y contenido esté regulado con determinado nomen juris por el ordenamiento legal, donde incluso puede constituirse en un acto innominado. Muchas veces por ignorancia o desconocimiento, las personas le atribuyen al determinado acto un nombre; sin embargo, de no corresponder este a su verdadera esencia, es posible enmendar el defecto anotado mediante la calificación, otorgando la correcta especie negocial que corresponde dicho acto.

c)    Integración

Si partimos del supuesto que mediante la interpretación se encuentra el verdadero sentido o alcance de la manifestación de voluntad que resulta ambigua o poco clara, con la integración se llenan todos los eventuales vacíos que pudiera llevar consigo el acto jurídico, encargándose de esta función el ordenamiento legal y, en este caso vendrá a ser el Código Civil. Así por ejemplo, si “A” vende su casa a “B” y, en la minuta (contrato de compraventa) omite señalar lo concerniente al saneamiento por evicción, en este caso, vía integración, será el Código Civil el que asuma dicha función integradora mediante el artículo 1484º y siguientes.


Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

PLURALIDAD DE REPRESENTANTES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


PLURALIDAD DE REPRESENTANTES

Es factible que una persona llamada representado pueda delegar facultades de representación a varias personas representantes, aquí estaremos ante la figura de la Pluralidad de representantes.
Bajo este orden de ideas, opera la regla en el sentido que los representantes ejercerán la representación de manera separada o indistinta, buscando cada uno lo mejor para los intereses de su representado, un salvo que por disposición de éste se haya establecido que los representantes ejercerán la representación de manera conjunta, donde todos ellos deberán confluir como una sola voluntad para representar el principal.

La pluralidad de representantes puede darse a través de dos formas o clases:


a)    Representantación sucesiva

Aquí el factor tiempo asume un papel preponderante, ya que existiendo varios representantes, estos se irán turnando de manera continuada en el ejercicio de la gestión representativa, tal como ha dispuesto el representado. Así por ejemplo, el representado “X” puede designar a sus representantes “A”, “B” y “C”, conviniendo en que el primero lo representará durante el mes de enero de 2015 y el último durante el mes de Marzo del mismo año. Como se podrá apreciar, estamos frente a varios representantes, los mismos que asumen la representación de manera sucesiva o continuada.


b)   Representación distributiva o independiente

En esta forma de representación, el representado delega o encomienda determinadas facultades de representación a otras personas llamadas representantes, de manera separada, donde cada uno de ellos deberá desenvolver la representación dentro de los límites fijados por aquel. A manera de ejemplo, podríamos señalar cuando el representado “X” designa como representantes a las personas de “A”, “B” y “C”, otorgando al primero poder para administrar sus bienes, al segundo un poder para disponer sus bienes y, al tercero un poder para litigar en su nombre en procesos judiciales. Del ejemplo propuesto se denota muy claramente como la representación es distributiva, según el criterio del representado, a otros tantos representantes.

Pues bien, la pluralidad de representantes está recogida legislativamente en el artículo 147º del C.C. que señala textualmente: "Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes ".

LA RENUNCIA EN LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA RENUNCIA EN LA REPRESENTACIÓN

La representación no es a plazo indefinido o indeterminado, ya que por razones de diversa índole, ésta puede fenecer o terminar y, precisamente, uno de estos supuestos viene a ser la renuncia a la representación, facultad que solamente es inherente al representante.

La renuncia sucede cuando representante decide alejarse de la gestión representativa por cuanto sus intereses y/o decisión así lo determinan; es por ello que debe cumplir como procedimiento establecido en el Código Civil, el cual está dirigido esencialmente a no dejar en un estado de abandono, desamparo o indefensión al representado, sino todo lo contrario, que esta persona una vez advertido de la decisión del representante se aboque a encontrar un reemplazo del representante renunciante dentro del plazo establecido por la norma o que se prepare para que asuma directamente el ejercicio de los derechos que le son inherentes.

El procedimiento se inicia cuando representante, una vez tomada la decisión de renunciar al representación, comunica tal medida a su representado mediante un mecanismo o vía idónea que acredite que tal comunicación llegará de manera certera ha dicho representado (por ejemplo, mediante una carta notarial) y, una vez que ello suceda deberá esperar treinta (30) días como representante para que pueda alejarse de la gestión representativa, transcurridos, los cuales, indudablemente quedará en la más amplia libertad para abandonar o alejarse de la representación, siendo irrelevante para él si el representado ha conseguido o no el reemplazo correspondiente.

Debemos precisar que no es necesaria la notificación judicial para abandonar la representación.

LA SUSTITUCIÓN EN LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL SUSTITUTO EN LA REPRESENTACIÓN

La representación debe ser ejercida en forma personal por el representante, debido a que es el representante quien ha delegado facultades de representación teniendo en consideración muchos aspectos. No obstante, puede darse el caso de representado o principal decida que tales facultades puedan ser transmitidas por su representante a un tercero, que se convertirá en el sustituto.

En consecuencia, la sustitución será aquella figura donde el representante, previa autorización de su representado, se da las facultades de representación que ostenta a otra persona, y se convertirá en el sustituto.

Porpeta, con acierto la define con el siguiente juego de palabras: "el sustituto viene a ser un representante del representante y al representarlo, representa al representado".
El Código Civil recoge la figura del sustituto en el artículo 157º, a la letra señala: "el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente y la sustitución".


Efectos de la gestión realizada por el sustituto

La norma prevé dos situaciones respecto a la gestión que pueda realizar el sustituto, especialmente en lo que le concierne los efectos del ejercicio de la representación que puede realizar este último. Así tenemos:

a)   Primer Supuesto: Si el representante designa al sustituto en la persona que previamente le indicó el representado. En el caso de que el mencionado substituto realice una irregular, la gestión representativa y no ejecutando obligaciones propias nacidas de la representación, los eventuales daños ocasionados al representado no serán de responsabilidad del representante.

b) Segundo Supuesto: Si el representado autoriza al representante para que pueda designar a un sustituto y, a su vez, le otorga las facultades para designar a tal sustituto en la persona que crea conveniente. En el caso de que este último realizó una gestión irregular o anómala, los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al representado será de responsabilidad tanto del representante así como del sustituto, siendo esta responsabilidad de carácter mancomunada. En este aspecto se debe precisar que la responsabilidad de ambos no puede ser solidaria, por cuanto, a tenor de lo prescrito en el artículo 1183º del C.C., la responsabilidad solidaria sólo puede considerarse como tal en el caso de que la norma así lo señale un convenio de las partes así lo determine y, si nosotros revisamos el tenor del artículo 158º del C.C., se colige que en ninguna de sus partes establece que tal responsabilidad será solidaria. No está de más precisar que el artículo 1183º establece textualmente: "La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa".



Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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