ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILATERALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILATERALES]

1.  ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES

Son aquellos donde para su existencia sólo se requiere la presencia de una sola voluntad, es decir basta con el hecho de que el declarante se haya desprendido de ella, para que el acto jurídico exista.

Esta clase de acto jurídico a su vez puede tener una subclasificación:

A) Actos jurídicos Unilaterales Simples.- Entendidos como tales a aquellos actos jurídicos que emergen de una sola voluntad, es decir basta el desprendimiento de la voluntad interna de un sujeto, que al ser exteriorizada adquiere relevancia jurídica. Éstos a su vez pueden ser "recepticios" y "no recepticios"

- Recepticios.- Son aquellos actos unilaterales donde la única voluntad; tiene un destinatario predeterminado o fijado expresamente por el declarante y, es precisamente a quien va encaminados los efectos jurídicos del acto.

Ejemplos:

• El Testamento donde el testador señala en forma expresa a su hijo heredero a quien se le transmitirá sus derechos post morten (Art. 686º C.C)

• Referido a la representación, pues el representado (aquel que manifiesta su voluntad) elige a una persona determinada (representante) para que así a titulo de liberalidad lo represente frente a otro determinado acto (Art. 145° C.C)

• Con respecto a la revocación del poder, es el representado quien por su voluntad decide terminar con la representación (Art. 149° C.C.)

- No Recepticios.- Aquí la declaración de voluntad única no tiene un destinatario fijado o señalado en forma taxativa, sino está dirigida a un conjunto de personas, por lo que se podría decir que tiene un efecto "erga omnes", es decir hasta determinado universo de personas. Tal como hemos anotado, la manifestación de voluntad adquiere relevancia jurídica por el sólo hecho que el declarante se desprenda de ella y el reconocimiento de un conjunto de personas.

Ejemplos:

• Actos de disposición sobre el cuerpo humano después de la muerte, en este acto jurídico, una persona dispone por voluntad propia sobre todo o parte de su cuerpo para que a su fallecimiento sea utilizado en beneficio de otra u otras, los cuales no están determinados exactamente por el donante (Art. 8° C.C)

• Anuncio público y subasta en caso de los hallazgos de objetos perdidos. (Art. 932 C.C.)

• La oferta al público vale como invitación a ofrecer (Luis ofrece una recompensa a quien encuentre a su mascota), considerandose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente (Art. 1338º C.C)


B) Actos jurídicos Unilaterales Complejos.- En este supuesto, si bien es cierto existe la concurrencia de varias voluntades de manera simultánea, todas ellas deben estar dirigidas o encaminadas en un solo sentido, es decir como si estuviéramos propiamente ante una sola voluntad. Como ejemplo podríamos citar el acuerdo uniforme y único del directorio o junta directiva de una persona jurídica en determinado sentido.

Ejemplos:

• En cuanto a la asociación, ésta está conforma por un conjunto de personas en donde cada una de ellas puede manifestar una voluntad independiente, pero debido a su organización todas van a perseguir en conjunto un fin común, reflejándose por tanto como una sola voluntad de todas las personas intervinientes (Art. 80°C.C.)

• En este articulo el fin es altruista, un fin único que va a estar representado por una determinada cantidad de personas; las cuales van a emitir su voluntad en base al sentido del fin (Art. 111º C.C°)

• La constitución de una fundación es un acto complejo debido al único fin que persiguen varias personas (Art. 101º C.C.)

2.  ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

Los actos jurídicos bilaterales tienen una definición simple y concreta: son aquellos en los cuales para su existencia válida, concurren dos voluntades exteriorizadas por los sujetos intervinientes.

Ejemplos:

• Referido al matrimonio, este acto se considera como tal debido a que aquí intervienen dos voluntades (esto señalado expresamente por el código). Pues si una de ellas no se llega a cumplir el acto no podría llegar a realizarse. (Art. Art. 234°C.C)

• Compra venta donde interviene un comprador y un vendedor (Art. 1529°C.C.)

• La permuta, este contrato es bilateral generando obligaciones para los permutantes (partes intervinientes) (Art. 1602º C.C.)

3.  ACTOS JURÍDICOS PLURILATERALES

Son aquellos donde concurren tres o más voluntades esgrimidas por los sujetos, donde a diferencia de los actos jurídicos unilaterales complejos, esta pluralidad de voluntades es autónoma e independiente entre sí, mediante las cuales los celebrantes fijan su posición contractual.

Ejemplos:

• La Ley General de Sociedades, donde se requiere la presencia de dos o más voluntades para constituir una sociedad. (Art. 1° de la Ley General de Sociedades)

• El subarrendamiento es un acto plurilateral claro, ya que existe intervención de tres voluntades (estas voluntades autónomas e independientes), siendo una de ellas la del subarrendatario, el arrendatario y el arrendador (Art. 1692º C.C)

• La Cesión de posición contractual, en este tipo de contrato intervienen 3 personas: el cedente, el cesionario y el cedido (Art 1435º C.C)

EL NEGOCIO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL NEGOCIO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO

En las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.

Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.

Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría y la práctica, los principios y la realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos. Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron los méritos más relevantes de los juristas que vivieron en la Edad de Oro de la jurisprudencia romana. Después, en el período post – clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores, recurriéndose a la recopilación y a la síntesis, tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del negocio jurídico propiamente dicho.

Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración sistemática del Derecho Privado. Especialmente, a la famosa escuela de los pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina concientemente formulada del negocio jurídico. Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del Derecho Romano a través de la Edad Media y de la Edad Moderna, con criterios y métodos diversos, debían culminar necesariamente en un sistema. Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por ello, el Código germano se caracteriza y distingue de los demás por su carácter científico y por su técnica perfecta, considerándose como el producto más valioso de la ciencia jurídica en ese siglo de intensa renovación espiritual.

Si de la ciencia pandectística pasamos a la época actual en que filósofos, juristas y sociólogos han contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho, observamos claramente un progreso jurídico extraordinario. El concepto universal del Derecho, la relación jurídica, el derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han sido objeto de investigación desde diversas posturas filosóficas, integrando escuelas que, actualmente, luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazón del Derecho, en su más amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de este momento histórico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones y propósitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurídica y social.

Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una introducción al estudio de la teoría del negocio jurídico en relación con la legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase, ajustada al espíritu de aquel pueblo.

Afirmamos que, en los textos romanos encontramos soluciones prácticas y principios de aplicación positiva, aunque no teorías ni sistemas. Pero esto no es óbice para que, tomando como base esas soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con independencia de las instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de elaboración de un sistema o teoría general del negocio jurídico a tono con las ideas de los romanos.

Ahora bien, ésta doctrina así concebida podrá ser objeto de discusión en cuanto a su utilidad en relación con la enseñanza del Derecho. Algunos juristas afirman que es mejor estudiar cada institución haciendo referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una ampliación inmediata, y observándose así mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente, que este criterio no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas en sistema, que si se estudian aparte se obtiene una mejor preparación para después comprender el alcance y significación de las diversas instituciones jurídicas. Esto no impide que, posteriormente, al estudiar los diversos tipos de instituciones que integran el ordenamiento jurídico positivo, se vuelva otra vez sobre estas nociones que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente, pues se hace necesario integrarlo con aportes emanados de la vida social a la cual rige, más los principios directivos que son los que le proporcionan unidad y carácter científico.

Al estudiar la esencia del negocio jurídico observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico, pero es posible construir como base de sus principios, una definición:

Definiremos “negocio jurídico” diciendo: Es una declaración de la voluntad individual en el orden privado reconocida por el Derecho como apta para producir un resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste o exteriorice.

A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia jurídica, pues de lo contrario se le privaría al Derecho de uno de sus efectos o consecuencias mas importantes: como es la seguridad o certeza jurídica. Desde luego que también puede consistir en varias declaraciones de voluntad, según la naturaleza del negocio jurídico.
Decimos declaración de voluntad individual en el orden privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho público.

Pero el problema surge cuando se trata de precisar los últimos términos de la definición. ¿La voluntad que constituye el alma del negocio jurídico que alcance debe tener?
Algunos autores afirman que es necesario que la declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado porque si fuera cierto se realizaría en la práctica muy pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse siempre a la vista por las personas que intervienen en él.

Otros autores mantienen la opinión de que basta querer un simple resultado económico o práctico para que se produzcan todas las consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la voluntad individual basta que se proponga un resultado jurídico de carácter general. En los textos romanos puede basarse esta opinión.
Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de compra – venta no puede tener conciencia plena de todas las consecuencias jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene, indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos tanto como los inmediatos como los mediatos, propios de ella. El Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas veces ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de la relación jurídica.

Concretando podemos señalar como elementos esenciales del negocio jurídico como sigue: a) La declaración de la voluntad. b) la capacidad en el sujeto; c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa declaración de resultados jurídicos; d) y que el objeto reporte un interés, sea posible y licito.

En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su importancia señalando la necesidad de que la voluntad se exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal: cogitatione nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su pensamiento. La capacidad tanto de derecho como de hecho es una condición de carácter general a todos los actos jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento jurídico reconozca a declaración de voluntad consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si no fuera así el derecho quedaría a merced de la voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites propios de la convivencia social.

El objeto del acto jurídico debe reportar un interés, pues de lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los romanos en este sentido establecieron que sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto Puede, principalmente, observarse en materia de constitución de servidumbres.

La licitud del objeto es natural que se exija, pues el derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito. Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no tenia validez la estipulación de torpes.

La posibilidad del objeto esta íntimamente relacionada con su existencia tanto física como jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que no puede realizarse físicamente no puede reconocérsele por el derecho validez a este pacto, debido a la inexistencia del objeto. Pero, además, hay imposibilidades jurídicas osea, cuando existiendo físicamente el objeto sin embargo, el derecho prohíbe que se celebren pactos sobre él. En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera del comercio jurídico, como eran, las publicas, las sagradas y las religiosas. En los textos romanos se significa especialmente, que las estipulaciones sobre ellas eran inútiles.
La clasificación del negocio jurídico puede ser de la siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b) Inter. Vivos y Mortis Causa; c) Oneroso y Gratuito; d) Solemne y no solemne; e) Causal y abstracto.

INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURÍDICO 

Es sabido que los romanos fueron maestros en la interpretación, en determinar cuál era la lex specdialis del caso concreto, el ius. Esa interpretación se dio tanto respecto de la ley y del edicto, que quizá sea la más importante, pero también respecto de los actos jurídicos, porque muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El problema no existía respecto de los negocios formales en los que la declaración de voluntad debía hacerse observando determinada solemnidad, puesto que lo único que cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La forma presuponía la voluntad y como ésta sólo podía emitirse mediante aquélla, no cabía la posibilidad de averiguar qué quiso decirse, menos aún por qué. Piénsese en una mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad, en presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona que sostiene una balanza, toma un trozo de cobre y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los Quirites y que lo he comprado con este cobre y esta balanza de bronce". O en una estipulación: ¿Prometes solemnemente darme el esclavo Stico? Prometo. Aquí no puede haber ningún problema de interpretación y, en todo caso, no cabe sino estar a las palabras pronunciadas.

Pero con la aparición y desarrollo de los negocios no formales, se incrementó la necesidad de interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas y la labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las palabras (verba) o a la intención (voluntas), haciendo una interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Sin embargo, es posible dar algunas pautas más o menos generales. Así, en los actos Inter. Vivos parece dominar la interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las palabras en su sentido propio según el negocio de que se trata; en los negocios mortis causa, como todo depende de la voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe tratar de establecer con precisión esa voluntad. Por tanto, serán importantes las palabras empleadas, pero el elemento decisivo será la voluntad; la interpretación objetiva deberá ser complementada decisivamente por la subjetiva.

En el derecho justinianeo parece predominar la valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de negocio , aplicándose preferentemente una interpretación subjetiva o individual.

Ahora bien, como hemos advertido, en el Derecho Romano hubo conciencia de la generalidad de algunos conceptos y que éstos han sido el germen de los que desarrolló el movimiento que floreció a lo largo del siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes romanistas y prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadsores, encontraron que la convención (para la Teoría del acto jurídico)  no cubría toda la gama de relaciones jurídicas susceptibles de originarse de la voluntad privada , pues al lado de las convenciones, que son actos bilaterales, existían actos unilaterales. Fue así que buscar un concepto único que abarcará a unos y otros, surgiendo la concepción del negocio jurídico como una manifestación de voluntad encaminada a una finalidad práctica que pudiera recibir la tutela del ordenamento jurídico, dándose lugar a la Teoría del Negocio Jurídico que, conceptualmente, para nuestra codificación civil, la de 1936 y la de 1984, es irrelevante, pues el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia, como lo hemos dejado expuesto en nuestros trabajos.


CONCLUSIONES:

Los juristas romanos indiferentes a las elaboraciones abstractas-estuvieron muy alejados de construir una teoría general del negocio jurídico, pues ellos centraron su atención sobre cada uno de los actos y negocios, de lo cual no resulta una teoría sino una casuística. En todo caso, en el Derecho Romano existen elementos de sobra para formular una teoría general.



Bibliografía:
  • José León Barandiarán  (Acto Jurídico) 

ESQUEMA DE LA REPRESENTACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA REPRESENTACIÓN]

La representación es una figura jurídica mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses. Esta definición engloba lo que en la doctrina se llama la representación directa o de personas, que es una figura propia del acto jurídico; mas no se refiere a la representación indirecta o de intereses por cuanto es una figura inherente al contrato de mandato, cuyo estudio debe realizarse en la parte pertinente a las fuentes de obligaciones que recoge nuestro Código Civil.

Como se ha descrito, la representación es aquella figura jurídica que facilita, de alguna manera bajo ciertos presupuestos que garantiza la seguridad jurídica, la relación jurídica entre los objetos por medio de la celebración de negocios jurídicos, donde el elemento o factor principal que coadyuva a todo ello vendrá a ser el representante.

La finalidad de la representación, tal como se determinan en la doctrina, es de una gran utilidad práctica porque permite la generación de relaciones jurídicas a través de un ente viabilizador que viene a ser el representante, quien representa a su representado, también llamado principal o dominus.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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