TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS


1.    CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar cabe una reflexión, en el sentido de que sí es conveniente estructurar una teoría general del contrato y hacer una referencia a ella, cuando se trata de los demás actos jurídicos o debe estructurarse una teoría general del acto jurídico, a la cual debe remitirse la normatividad sobre el contrato.

Lo más adecuado, parece ser, que es conveniente elaborar una teoría del acto jurídico, en la cual se contemple no sólo la naturaleza de dicho acto, sino también, los requisitos para su validez, los vicios que puedan afectarla, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos y de la ocurrencia de los vicios, su interpretación y las modalidades a que está sujeto, etc.; por lo que hay que elogiar al codificador de 1936 y de 1984, por haber introducido una teoría general del acto jurídico.

Expresado esto, pareciera que existiendo una teoría del acto jurídico, resulte necesaria una teoría del contrato, lo cual es parcialmente cierto y parcialmente inexacto, como lo expresa acertadamente el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle.

Es cierto, en cuanto a la existencia de una teoría general del contrato. Es inexacto, por cuanto existe una teoría singular del contrato, porque primer lugar, existen principios comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura; luego hay reglas aplicables sólo a un determinado grupo de contratos y, finalmente, existen normas específicas de cada contrato en particular, que rigen para él y no para los demás.


2.    DEFINICIÓN

La palabra contrato proviene del latín "Contractus" derivado de “Contrahere” que significa, concertar, lograr. Para Capitant, es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones.

Gramaticalmente, los contratos pueden definirse como acuerdos o convenios entre personas que se obligan en materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
En la Enciclopedia Jurídica OMEBA, encontramos la siguiente definición: "es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos".

Por nuestra parte, diremos con Bevilaqua, que se entiende por contrato, el acuerdo de voluntades de una persona física o jurídica con otra, que produce consecuencias jurídicas constitutivas, modificativo a su extinguidas.

En el Digesto, se usa esta acepción, cuando refiriéndose a convención dice: "Convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar; así también los que por diversos movimientos de ánimo concierten en una misma cosa, esto es, se encaminan a un lugar".

El Código Civil, define el contrato en el art. 1351º, expresando: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial". 

Esta definición es muy similar a la dada por el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, quien define el contrato como "el acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".
"La doctrina contemporánea parte de la premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional, y que, de consiguiente, no sólo crea obligaciones, sino que también las regulan, modifica o extingue".

Otro aspecto saltante de la definición es el relativo al carácter estrictamente patrimonial de la relación. Este es igualmente un aspecto muy discutido en la doctrina contemporánea y responde a la concepción de que el contrato o tienen contenido jurídico patrimonial o se resuelve siempre en obligación de indemnizar los daños o perjuicios. "Es en este sentido y no en otro que se ha dado a la definición de contrato ese carácter, sin que ello equivalga, como equivocadamente se sostenido, a que se esté deshumanizando la norma, en contradicción con la filosofía del resto del Código".

Finalmente, otros dicen que el concepto de contrato debe modificarse, porque con el avance científico y tecnológico, se puede contratar incluso por intermedio de una máquina y en consecuencia el contrato no sería el acuerdo de los más partes, sino "la concurrencia de las partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".


3.    ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN

Podemos señalar como elementos de esta definición los siguientes:

A)  Acuerdo de dos o más partes

En el contrato hay acuerdo de las partes para voluntariamente llegar a una consecuencia. Es un acto jurídico, en el cual no puede faltar la manifestación de la voluntad, y no un hecho jurídico, en el que sí puede faltar este elemento.

No cabe hablar de contrato sin la noción de cópula o bilateralidad, pero bilateralidad no siempre implica la concurrencia de dos o más personas, sino correlación de obligaciones y derechos.

En los contratos con Prestación Unilateral, también hay dos o más sujetos, pero la obligación es sólo de uno de ellos, teniendo el otro solamente derechos, ejemplo, la donación simple. Esta situación tiene una excepción en el auto contrato en el cual una sola persona desempeña dos funciones, situación del mandatario, que compra para sí la cosa que el mandante le da para vender. Es mandatario y comprador o vendedor y comprador.

La pluralidad de personas presupone pluralidad de voluntades. Esta voluntades no deben ser mantenidas en el fuero interno de cada uno, porque entonces no podrían conocerse, sino que debe ser expresadas y exteriorizadas.

Hay una voluntad que ofrece transmitir o adquirir un derecho, regular o modificar una situación jurídica preexistente o extinguirla. Esta voluntad cuando reúne determinados requisitos se denomina oferta. Hay otra voluntad receptiva de ésta que asiente con ella y se llama aceptante.

Ambas voluntades deben ser recíprocas, coincidentes y simultáneas, porque es con el consentimiento de las partes, que se perfecciona el contrato, a tenor del artículo 1352º, que dice: "los contratos se perfecciona por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de nulidad".

En resumen, siendo el contrato de acto jurídico plurilateral, o sea que intervienen dos o más partes en la declaración de voluntad, destinado a consistir, modificar, transmitir y extinguir una relación jurídica patrimonial, el necesario para que exista contrato, que se cumplan los siguientes requisitos:

a)    Que se encuentran frente a frente, personalmente o debidamente representadas, las dos o más partes que desean crear la relación jurídica.
b)   Que las partes emite una declaración de voluntad común.
c)    Que la declaración que se emite pretenda crear una relación jurídica patrimonial.
d)   Que en caso de los contratos reales o solemnes, se haga entrega, efectiva o jurídica, de la cosa materia del contrato o se cumpla con la formalidad exigida para la validez del mismo.

B)  Partes o personas físicas o jurídicas

La persona jurídica, llamada también colectiva, "es el hombre colectivamente considerado". Sin ser persona física tiene personería jurídica.

La persona física natural, es el hombre individualmente considerado. Por tanto, el contrato puede celebrarse entre las partes naturales y jurídicas o también solamente entre las primeras o las segundas.

C)  Consecuencias Jurídicas

El concierto, tiene un fin determinado que se manifiesta en cuatro modalidades: crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.


4.    DISTINCIÓN CON EL DOCUMENTO

Una cosa, es el documento y otra el contrato. El documento algunas veces le sirve de contenido, porque hay contratos consensuales, en los cuales no se exige el documento, por ejemplo, la compraventa de inmuebles, aunque es recomendable celebrarlo por escritura pública, para los fines prácticos y registrales. En cambio, hay otros contratos en donde sí se requiere necesariamente un documento, en los cuales se puede decir que el contrato está inmerso dentro del documento, ejemplo, la donación de bienes muebles, cuyo valor sea superior al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebra el contrato, debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, tal como lo prescribe el artículo 1624º del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26189 del 17 de Mayo de 1993 y tratándose de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad, a tenor del artículo 1625º de la misma norma legal acotada, también modificado por el artículo 1º de la Ley 26189.


5.    IMPORTANCIA

El contrato, es la razón de ser y el freno de la actividad humana. La contratación es un medio que posibilita la circulación de la riqueza, la propiedad, la industria, etc., es como el torrente sanguíneo de una sociedad, cuyo progreso se mide en razón directa de su evolución contractual. Por el contrato se adquiere derechos, pero también se sume obligaciones que eviten la violencia, la explotación y la injusticia.

Desde el punto de vista económico, el contrato tiene mucha importancia, "puesto que casi siempre su contenido es de este carácter al que le da forma y lo hace obligatorio".
El contrato tiene como finalidad armonizar intereses económicos inicialmente opuestos o al menos no coincidentes, razón por la cual es fuente usual de derechos y obligaciones; es fundamental en la vida social y, primordialmente, en la de carácter individual o privado.

En los países socialistas, se considera el contrato como un instrumento de opresión económica, especialmente cuando uno de los contratantes es titular de un monopolio legal o de hecho, que ataca la libertad de contratar de la otra parte, por lo que el Estado, establece disposiciones protectoras para la parte más débil de la relación contractual.

El contrato también puede crear o transferir derechos reales y puede ser fuente para generar derechos personales.

El contrato queda excluido del ámbito de la sucesión por causa de muerte, puesto que está prohibida la sucesión contractual, por contravenir a las normas de orden público. Así lo establece el artículo 1405º del Código Civil que dice: "esto no todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto cuya muerte se ignora".

El contrato, es una institución principalmente de carácter privado, que presupone que los que en él intervienen, se encuentran en un mismo nivel de igualdad jurídica, aunque exista disparidad económica. Por lo general el ordenamiento legal no se ocupa de reglamentar la paridad económica, que sería casi imposible, sino se limita a intervenir a favor de la parte débil de la relación contractual, en situaciones concretas y graves, a fin de establecer la equidad, un relativo equilibrio y una relativa paz social.


6.    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos en general, se clasifican en:

A)  Típicos.- Son los que tienen nombre y están expresamente determinados en el Código Civil, ejemplo, la compraventa, permuta, arrendamiento, suministro, hospedaje, mutuo, comodato, depósito, etc. nuestro Código Civil nos llaman “Nominados”.

B) Atípicos.- Son los que carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, debido a que las regulaciones económicas del hombre, intensas y variadas, crea situaciones jurídicas no previstos por el legislador.


Bibliografía: 
  • Dr. Manuel Miranda Canales, Derecho De los Contratos.

EL CONTRATO EN GENERAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



EL CONTRATO EN GENERAL

Es el acuerdo de voluntades, además es un consentimiento de dos o más personas, para formar en ellos un compromiso, para resolver un existente o para modificarlo.

El contrato es una convención por el cual las dos partes recíprocamente o sólo una de las dos prometen y se obligan para con la otra a darle una cosa o a no hacer cierta situación. Cabe mencionar que el contrato es un acuerdo jurídico además de la fuente más importante de las obligaciones y le encontramos a diario y se manifiesta en gran instrumento para la circulación de bienes y servicios.

Libertad contractual, nos indica que las partes son libres para celebrar o no contratos, y a celebrar los obran sobre igualdad y hay un acuerdo de voluntades entre los contratantes y fijan términos del contrato, además determinan su objeto sin más limitación que el orden público.
Por lo que concierne al artículo 1272 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, refiere; el convenio que crean o transfieren obligaciones y derechos toman el hombre de contratos, lo derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.


POR LO QUE SE REFIERE A LA CAPACIDAD DE GOCE

Es la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Además la capacidad de ejercicio, es la posibilidad de ejercitar esos derechos y cumplir con sus obligaciones.

Lo referente a la capacidad de las personas para contratar: tiene uso de razón para ser capaz de contratar, además no pueden contratar los menores, los que sufran alguna discapacidad mental como los locos, o mientras dure esa locura y si lo hiciere será por medio de su representante, además los mayores disminuidos que estén privados de inteligencia, no podrán ser capaces para contratar.


ELEMENTOS DEL CONTRATO

que son el consentimiento, el objeto, por lo que corresponde no tiene que haber, donde los elementos de validez, que se refiere a la ausencia de vicios de la voluntad tales como el error la mala fe, la violencia, la lesión; además debe existir capacidad de las partes y formalidad conforme a lo dispuesto por la ley, así como licitud en el objeto motivo o fin o condición.

Por su parte la lesión: es la obtención de un lucro indebido desproporcionado, el motivo o fin o condición, es el espíritu que debe tener nuestro contrato, además de tener una condición del derecho, por su parte el consentimiento deberá ser de mutuo acuerdo lo que implica que exista un interés jurídico dicho voluntad tendrá que ser seria y precisa, exteriorizada en forma tácita o expresa teniendo un determinado contenido


MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

Es tácito y expreso, por lo que corresponde a la primera manifestación es tácita a diferencia de la voluntad una obligación no se dice nada, y por lo que concierne a la forma expresa será de forma escrita en la que se plasmará dicho consentimiento.

La formación del consentimiento entre presentes.

Permite que la oferta sufra modificaciones de tal manera que aunque el oferente no está obligado a sostenerla por su propio interés acepta esas modificaciones y se llega a ese consentimiento, y de ahí deriva una oferta sin fijación de plazo en el cual el oferente que de obligado, si su oferta se recibe de inmediato salvo pacto en contrario.
Oferta con plazo.- En dicha cuestión el oferente queda obligado hasta la expiración del plazo.
Oferta por teléfono.- En esta se considera que los contratantes están frente a frente.


LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE NO PRESENTES.

Tenemos al sistema de la declaración de la voluntad, en el cual es aquel acuerdo de la voluntad se exterioriza, o se concreta tan pronto el destinatario recibe la oferta y se adhiere a ella.

EL SISTEMA DE EXPEDICIÓN.-Se refiere a que el destinatario haga saber su conformidad de la oferta por algún medio de comunicación.

Sistema de recepción.- No basta con el propósito del mensaje o correo, es necesario que llegue a su destino, el contrato se forma al momento en que el proponente recibe la aceptación, conforme al artículo 1298 del Código Civil del para el Estado de Tlaxcala.

El sistema de información.- En dicha cuestión el consentimiento se forma en el momento que el oferente se entera del contenido de la aceptación.

Otro elemento del contrato.- Es el objeto de dar o el hecho que el obligado debe hacer o dejar de realizar determinada conducta, y encontramos con el objeto directo que es la creación o transformación de derechos y obligaciones estas pueden ser reales o personales, y el objeto indirecto debe esta representado por la cosa, el hecho o abstención.

LOS REQUISITOS DEL OBJETO EN OBLIGACIONES DE DAR

Tienen que estar en la posibilidad física, jurídica y debe ser determinado e indeterminado.

Los vicios del consentimiento o ausencia de la voluntad.- Error, que es un falso concepto de la realidad, dicho conocimientos son equivocados de una cosa, además de ser una inadecuación de algo o de alguien en la realidad, dicho error produce la inexistencia del contrato, cabe mencionar que el error se divide en: error de derecho, error de hecho así como el error de la persona.
Por ejemplo el error de derecho, cuando una persona contrata con un menor de edad pensando que era mayor.

Dolo.- Se entiende por dolo cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en el a alguno de los contratantes, dicho dolo puede provenir de alguna de las partes o de algún tercero, además produce nulidad relativa del acto, puede pedir la nulidad la parte que sea afectada por este vicio.

EFECTOS DEL CONTRATO
  • Condiciones jurídicas que emanan de este.
  • La obligatoriedad del contrato.
  • La intangibilidad, la cual no puede resolver una de las partes del contrato.
  • Relatividad, nunca el contrato podrá dejar de tener efectos obligatorios, excepto el contrato de hipoteca.
  • La oponibilidad, existen dos tipos de efectos directos y efectos reflejos; los primeros son aquellos que hizo referencia cuando se efectúa, y los segundos derivan de los contratos efectos reales.

 INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Se interpreta el consentimiento a través de normas, la cual será subjetiva y objetiva la primera se ve internamente la intención que tiene el contratante y se interpretará el contexto de las palabras, y la segunda tomará la denominación del contrato y será de manera escrita.
Cabe mencionar que la interpretación del contrato se divide en las siguientes:
  • Por su parte la interpretación sistemática, se refiere a las clausulas de manera general, por su parte la interpretación integradora, vera el alcance de todas las demás se hablará de que son las clausulas esenciales, aquellas que los mismos contratantes dirán, clausulas naturales, surgen de manera ordinaria de acuerdo a las clausulas accidentales, además surgen si las partes lo convienen.
  • Por señalar un ejemplo de las clausulas accidentales será la clausula penal y se tendrá por establecida de acuerdo a la ley.
  • Interpretación integradora; vera el alcance de todas las demás, y se hablará de que son las clausulas que se dividen en esenciales, accidentales, y naturales, por su parte las clausulas esenciales.- son aquellas que los mismos contratantes derivan de la misma celebración del contrato, y las clausulas naturales.- son las que surgen de manera ordinaria de acuerdo a las clausulas accidentales y surgen si las partes lo quieren.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
  1. Contrato unilateral.- Es aquel en el que sólo una de las partes se obliga, ejemplo: promesa de venta.
  2. Contratos bilaterales.- Es aquel en que cada una de las partes se compromete además de que existen dos voluntades.
  3. Contrato oneroso.- Este recae en dinero produciendo gravamen para las partes.
  4. Contrato gratuito.- No produce gravamen a las partes.
  5. Contrato conmutativo.-Los provechos y los gravámenes son conocidos y ciertos desde la celebración del mismo.
  6. Contratos aleatorios.- Establecen provechos y gravámenes dependientes de una condición o término que no se mencionan al momento de la celebración del contrato.
  7. Contratos consensuales.- Son aquellos donde existe un acuerdo de voluntades, es decir por el mero consentimiento.
  8. Contratos formales.- son por escrito lo que es indispensable para su validez.
  9. Contratos reales.- son aquellos donde las partes se entregan recíprocamente una situación jurídica o pactan la entrega de una cosa.
  10. Contratos instantáneos.- son aquellos que se cumplen al momento de la celebración de un acto en un solo momento.
  11. Contrato de tracto sucesivo.- son aquellos que para su cumplimiento de las obligaciones se lleva a cabo en un período determinado ejemplo: la compra de un auto.
  12. Contrato solemne.- son los que se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo los que son solemnes en forma especial.
  13. Contratos preparatorios. En dichos contratos tenemos a la promesa de contrato, en la que existe una voluntad unilateral por ejemplo la compraventa, o un contrato preparatorio como antecedente de cualquier tipo de contrato
  14. Contratos traslativos de dominio.- son aquellos en los que se trasmite el bien a otra persona; un ejemplo de ello es la compraventa, la permuta o la donación.
  15. Contrato de prestación de servicios.- un ejemplo de este es el contrato de mandato, de transporte etc.
  16. Contrato de realización de un fin común.- un ejemplo de este tipo de contrato encontramos a la asociación civil, y a la sociedad agrícola y de ganado.
  17. Contrato de garantía.- un ejemplo de este contrato es la fianza, la prenda y la hipoteca.

PROMESA DE CONTRATO

Es el pacto a celebrar un acto jurídico a futuro o también conocido como ante contrato que tiene como finalidad la de contratar, teniendo como característica principal que debe ser por escrito, cabe mencionar que los elementos de este contrato; son la voluntad de los contratantes esta puede ser; unilateral o bilateral y se debe establecer un plazo además de que debe existir la formalidad conforme a la ley.

Por lo que concierne a los elementos de validez tenemos a la forma que necesariamente debe ser por escrito y la capacidad de los contratantes para que puedan celebrar dicho acto jurídico.
Cabe mencionar que los elementos esenciales son el consentimiento de las partes contratantes y el objeto de ese contrato que no debe ser ilícito, además de existir elementos personales en donde dichos contratantes se obligan para celebrar un contrato futuro, es importante mencionar que otra parte es beneficiario y promitente y si es bilateral ambas son promitentes y beneficiarios.

Terminación de la promesa de contratar.

Dicha promesa de contratar finaliza por la realización de un contrato futuro, o por caducidad, vencimiento del plazo, o por mutuo consentimiento de las partes o por muerte de alguno de los contratantes o por que el objeto del contrato sea ilícito.

La Promesa De Venta

Para el autor Marcel Planiol es un contrato por medio del cual una persona se obliga a vender a otra una cosa sin que este consienta inmediatamente en comprarla.
Conforme a la legislación mexicana es un contrato futuro o es una figura autónoma; cabe mencionar que es un acuerdo de voluntades mediante el intercambio de declaraciones recíprocas por virtud del cual los otorgantes de la promesa asumen la obligación de celebrar un contrato futuro.

La promesa de contratar es un instrumento útil para aquellos que se interesan por la certeza de una celebración en forma definitiva y sólo engendran la obligación de hacer y se otorga en contrato final, por lo que se refiere a los elementos de validez es la forma lo que establece que debe ser de manera escrita y el objeto de dicha celebración deberá ser licito.
La promesa de venta tiene efectos distintos a la compraventa y es menester que se designe la cosa vendida y sino se realizare la venta y hubieren intervenido más de un comprador perderá los que hubiere dado, si por su culpa no se realiza la venta, o por culpa del vendedor, devolverá a las demás otro tanto.

Requisitos Esenciales Del Contrato
  • La capacidad de las partes.
  • Objeto.- la cosa cierta que sea licita, además que sea determinada y que tenga un precio cierto y determinado y se reciba en dinero y que la cosa sea verdadera y no simulada.
  • Formalidad que se dé por escrito.
  • Que exista consentimiento de las partes.

 Bibliografía: 
  • Sanchez Medal Ramos. De los Contratos Civiles

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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