LA LIBERTAD DE CONTRATAR Y LA LIBERTAD CONTRACTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LIBERTAD DE CONTRATAR O DE CONCLUSIÓN

Es el derecho que tienen las partes para vincularse contractualmente, y es anterior al contrato.

  • Es el proceso formativo de un futuro contrato. 
  • Estamos frente a la  libertad de contratar en la etapa de la negociación, tratativas, conversaciones.
  • Aquí se usa plenamente “la autonomía de la voluntad”.
  • La libertad económica está en función a la libertad de contratar (aspecto valorativo que se hace para a futuro celebrar un contrato).

Artículo 62° Const.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. 
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.


LIBERTAD CONTRACTUAL O DE CONFIGURACIÓN INTERNA


Es la que determina el contenido del contrato, modelando el mismo. Art. 1354º C.C.

  • En esta etapa se establece el contenido del contrato, se establece las cláusulas contractuales. 
  • Es lo espedcífico y concreto del contrato.
  • Artículo 1354º C.C.-  Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.


  
Bibliografía: 
• Dr. Carlos Fernándo Gozar Landeo - Clases de Derecho Civil (Contratos, Parte General)

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS

Es un principio básico en lo que se conoce como “la teoría clásica de los contratos”  y parte del criterio que la ley no debe intervenir en la relación jurídica creada entre los particulares, ya que los individuos tienen la propia voluntad de crear situaciones jurídicas que el Derecho Positivo debe respetar. Los principios en que se sustenta son los siguientes:
  • Primer Principio: El libre albedrío de las personas para celebrar los contratos estableciendo el contenido y los efectos que van a generar el contrato. 
  • Segundo Principio: La fuerza obligatoria del contrato se aplica a las partes intervinientes, que incluso el juez debe respetar. 
Todo lo señalado se desarrolla dentro de un criterio de conformidad con las normas que conforman el orden público o las buenas costumbres, deduciéndose que la autonomía de la voluntad contractual no es absoluta, esta límitada por normas que componen el conglomerado del orden público así como la conformidad con las buenas costumbres.

    •Las partes tienen libertad para celebrar contratos, tienen la más amplia prerrogrativa para crear relaciones jurídicas. Las partes deben fijar las estipulaciones, lo acordado o regulado es exigible para ellos, y la ley debe respetar eso y por ellos nacen estos principios (principios de la autonomía de la voluntad)

  • Orden público: conjunto de normas imperativas-prohibitivas que limitan o restringen la autonomía de la voluntad.

  • Buenas costumbres: entendiéndose como aquellos parámetros fijados por la sociedad en función a un aspecto espacial y temporal.
 



Bibliografía: 
• Dr. Carlos Fernándo Gozar Landeo - Clases de Derecho Civil (Contratos, Parte General)

LA FUERZA VINCULATORIA DE LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


FUERZA VINCULATORIA DE LOS CONTRATOS

Proviene del vocablo latín “PACTA SUNT SERVANDA” que significa el acuerdo entre las partes es ley. 

•Tiene como antecedente al Derecho canónico, porque los contratos deben ser cumplidos en cuanto sea expresado en ellos.

     • Pacta Sunt Servanda se aplica para el Derecho Internacional Público.

El acuerdo tiene fuerza vinculatoria por cuanto obliga a los contratantes a asumir las obligaciones pactadas, y en caso de incumplimiento serán las misma previsiones del contrato o la ley la que se encargue de encaminar o corregir la vigencia del contrato.

La fuerza vinculatoria de los contratos aparece con el Código Civil napoleónico, muchos afirman que este concepto “los contatos tienen fuerza de ley entre las partes”, fue creado por el francés Domat, prueba de ello tenemos que el Código Civil francés en el artículo 1134º establece que las convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre quienes la han celebrado.

La fuerza vinculatoria de los contratos es un tema muy discutido en la doctrina, en la medida que se busca determinar si la voluntad por sí misma puede ser exigible, al respecto se señala que la fuerza vinculatoria tiene sustento en el Derecho canónico en la medida que las partes moralmente se exigen para cumplir con sus obligaciones nacidas del contrato. Algunos autores como Hugo Grocio señala que la obligatoriedad  se asienta en un primitivo convenio entre los celebrantes y coadyuvan a la convivencia social, y esto se conoce como el principio de “la sociabilidad o del pacto social”.

Para otro autor como Bentham, se señala que el contrato como consecuencia del acuerdo elimina la desconfianza por cuanto debe existir buena fe (bona fides)  en la contratación naciendo con ellos “el utilitarismo social de los contratos” que deben ser respetados para otorgar seguridad jurídica y proteger los interes colectivos.

Si bien es cierto existe la fuerza vinculatoria de los contratos, sin embargo hay excepciones para tal cumplimiento, y ello sucederá cuando estamos ante la “REBUS SIC STANTIBUS.”  Ej: Excesiva onerosidad de la prestación (la excepción a la exigibilidad de los contratos).

  • Rebus Sic Stantibus, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.


Bibliografía: 
• Dr. Carlos Fernándo Gozar Landeo - Clases de Derecho Civil (Contratos, Parte General)

DEFINICIÓN DEL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DEFINICIÓN DEL CONTRATO

Es la relación jurídica entre 2 o mas sujetos que significa el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, y que constituye un acto jurídico por excelencia que puede ser bilateral o plurilateral. Estamos ante una figura que interviene en muchas fases del quehacer del hombre, tanto en el aspecto económico, circulación de bienes, consumo e incluso desde el punto de vista social.

Art. 1351º: El contrato es el acuerdo de dos o mas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial


• Contratos Bilaterales: Comodato, compraventa, donación, permuta, suministro, mandato, depósito.

• Contratos Plurilaterales: Cesión de posición contractual (intervienen 3: cesionario, cedente y cedido); Contrato a favor de tercero.

  • Un ejemplo de Contrato con contenido social sería una donación sujeto a cargo o modo.
  • El contrato tiene una “función civilizadora”, la persona no puede estar desprovista de los contratos.
 
Bibliografía: 
• Dr. Carlos Fernándo Gozar Landeo - Clases de Derecho Civil (Contratos, Parte General)

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO

RESEÑA HISTÓRICA:

1.   EPÓCA PRIMITIVA.- La contratación fue Rudimentaria, recién aparece cuando el hombre se interrelaciona y después coadyuva con la aparición de la escritura, sobre todo para dejar constancia del acuerdo

·        En la época todavía no aparecía el trueque, porque para que exista trueque debia haber interés económico y en esta epoca no había interés económico.
·    La contratación servía para la satisfacción propia de sus necesidades.

En esta época el contrato carecía de connotación económica, no tenía una finalidad creditistica debido a que en muchos casos la contratación significaba una alianza para los contratantes, parecido al parentesco. En esta etapa la forma también tiene un papel importante por cuanto los aspectos ceremoniosos acompañados de la mística y la religión le dan connotación al contrato.
 
2.    DERECHO ROMANO.- Aparece el primer antecedente de los contratos, que son los “Contractus”, que equivale al verbo “contraere”, que significaba formar o completar un negocio (es decir lo adquirido en un negocio).
  • En Roma no había una definición absoluta de los contratos.
-       Ulpiano, señaló que el Contrato es el acuerdo nacido de un Acto Jurídico, pero no con tanta solvencia porque el acto jurídico no existió como disciplina autínoma en el Derecho Romano porque el Derecho romano era formalista.   
-    Gayo, definía al Contrato como sinónimo de un “Asunto Concluído”.
-       Justiniano,  en las famosas “Institutas” define al Contrato o al vocablo Contractus como aquella convención destinada  a crear obligaciones.
  • Cada uno definía a su manera, en Roma no hubo uniformidad respecto a la definición de contratos.
  • Tanto Ulpiano, Gayo, Justiniano relacionan al contrato con el aspecto obligacional.
  • Los jurisconsultos romanos omiten “la Voluntad”.

3. DERECHO  CANÓNICO.- Se caracterizó por el individualismo, el fornalismo y la técnica jurídica, y su principal virtud es la introducción de “la moral” en la contratación. El derecho Canónico en cuanto  a la contratación aportó aspectos jurídicos importantes como la buena fe contractual o bona fides, uqe se debe desarrollar en la formación y ejecución  de los contratos.

·   Su principal aporte es la “Buena fe”  o “Bonafides (la gente debe actuar decentemente y con moral en la contratación).”


Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
  • Buena Fe (Art. 194º, 168º, Art 197º  del C.C.) 
  • La buena fe se presume, la mala fe se prueba.

·      El segundo aporte del Derecho canónico fue la “causa o finalidad”, que significa el motivo que tiene la persona para celebrar un contrato debe ser conforme a la Ley, por cianto se supone que hay un objetivo justo y razonable. Ej. Artículo 170º del C.C, que se refiere a la finalidad.

  
·   El último aporte del Derecho canónico es la “Teoría del Abuso del Derecho”, que vendría ser el uso desmedido y perjudicial del ejercicio de un derecho, este establece los límites y restricciones que viene encaminado con la decencia o moral. Ej. Artículo II del C.C., la ley no ampara el abuso del derecho.
"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."


4.  LA ESCOLÁSTICA TARDÌA.- Corresponde a la Edad Media donde aparece el comercio en masa y trae consigo el “tráfico mercantil”, creando un sistema jurídico moderno, siendo el principal instrumento dinamizador el contrato o los contratos.
Aparece la voluntad de manera notoria en la contratación, liberando de trabas formales, se rompe el esquema del derecho natural de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, para establecer contratos ágiles.

·    Da lugar a una voluntad más dinámica, a una contratación más fluida. Es el despegue del sistema jurídico moderno producto del tráfico comercial y  de una sociedad emergente. 



5.  DERECHO MODERNO.- Se inició con el Código Civil francés de 1804 (Código Napoleónico), donde sus grandes mentores fueron Domat y Pothier (los creadores del Acto Jurídico); Se estableció normativamente en un código sustantivo como fue el código civil frances, la definición del contrato pero en aquél entonces con el nombre de “convención” que a la postre daría lugar a los contratos.

En el código civil francés se recoge la voluntad como fuente principalísima de las convenciones e incluso se señaló que las convemciones podrían regular y resolver cualquier relación jurídica, sin embargo posteriormente a dicho código, se demostró que no era así, es decir las convenciones eran insuficientes y esto trajo consigo la aparición del “Acto Jurídico.”
  • El Acto Jurídico surge posteriormente al Código Civil francés. 

Bibliografía: 
• Dr. Carlos Fernándo Gozar Landeo - Clases de Derecho Civil (Contratos, Parte General)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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