CESIÓN DE DERECHOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CESIÓN DE DERECHOS]

La transmisión de las obligaciones opera mediante cesión de derechos. No se debe confundir la cesión de derechos con la novación, por cuanto en ésta es indispensable la anuencia del deudor, mientras en la cesión no, basta la notificación para que sepa a quién debe efectuar el pago. Además, la novación importa sustitución de una obligación por otra, mientras en la cesión la obligación originaria subsiste.

Hay diversas formas de transmisión de las obligaciones. Así, hay una transmisión activa cuando lo que se cambia es la persona del acreedor, y otra pasiva, si lo que se cambia es la persona del deudor.


La cesión de derechos consiste en la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de un crédito, acción o derechos a favor de otras personas (tercero). Es un negocio inter vivos, por el cual una persona originalmente acreedora, por alguna razón no desea continuar con la obligación, y opta por conceder a un tercero la titularidad activa, que le permite exigir al deudor el cumplimiento de su prestación. Es por consiguiente, una sustitución subjetiva y activa, en todo lo demás la obligación permanece igual: la misma prestación y el mismo deudor.


SUJETOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS

A)  El cedente.- Es el acreedor, no desea continuar en obligación básica, ha perdido interés en mantenerse en ella. El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto en contrario.

B)   El cesionario.- Es el tercero que va a reemplazar al cedente en la titularidad del derecho y para ello debe ingresar en la relación jurídica. El cesionario es desconocido al celebrarse la obligación.

C)   El cedido.- Es el sujeto que interviene en calidad de deudor, para él nada cambia porque la obligación es la misma, tiene el mismo objeto. Lo que cambia es la persona del acreedor y para tal reemplazo no se requiere su aprobación. Como obligado, su único interés es cumplir con la prestación, no importándole quien pueda ser finalmente el acreedor.


FORMALIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, por lo que es un negocio jurídico ad solemnitatem, lo que significa que su existencia no podrá demostrarse mediante pruebas supletorias.


DERECHOS SUSCEPTIBLES DE CEDERSE

Mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, ya sea contractual (Ej. una compraventa) o extracontractual (Ej. una herencia)  o cuando una disposición legal así lo ordena.

En ese sentido, pueden cederse los derechos a participar de un patrimonio hereditario ya causado quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero (art. 1209º C.C.), y pueden también cederse derechos litigiosos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. (art. 1208º C.C.).


PROHIBICIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión no tendrá validez cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Ejemplo, no podrán cederse los derechos personalismos.


DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

La cesión de posición contractual consiste en que uno de los titulares originales (sea acreedor o deudor) de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin de que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, vincule al nuevo titular original, con el consentimiento de éste último.
  •  Es un contrato, porque requiere de un concierto de voluntades entre las partes que lo celebran.
  • Es plurilateral, intervienen tres personas, aunque si bien es cierto que el contrato se celebra entre cedente y cesionario, es indispensable la conformidad del cedido.
  • Es consensual, se celebra por el simple consentimiento de tres personas que intervienen. 
  • El objeto del contrato en la cesión de la posición contractual, no se trata de la cesión del contrato sino de la posición contractual. 
  • La sustitución se produce en el contrato originario. El contrato originario no sufrirá ninguna modificación al margen de la sustitución del cedente por el cesionario. 
  • Es gratuito, pero admite la posibilidad de constituirse en oneroso. 
  • No tiene una formalidad constitutiva. 

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

GENERALIDADES

El código de 1984, contiene un Título Especial, el VIII, sobre la transmisión de las obligaciones, que no contenía el código anterior de 1936. En éste existía, en el Libro de Contratos, la cesión de créditos que ahora ha desaparecido para convertirse en la Cesión de Posición contractual, como contrato más completo, porque el concepto de posición contractual importa considerar tanto los derechos como las obligaciones, mientras en aquel operaba sólo para la transmisión de derechos.

En el Código actual, la transmisión de las obligaciones, opera mediante el acto de cesión de derechos, en esencia, viene a ser lo mismo que la cesión de créditos. Sólo un cambio de denominación. Observemos que el código legisla sobre cesión de derechos y posteriormente sobre la cesión de posición contractual, dejando la impresión de haber repetido la normatividad sobre similares figuras jurídicas. Existiendo la sesión de posición contractual, no sólo es repetitivo sino de escasa trascendencia que se haya legislado sobre la cesión de derechos.

Es necesario evitar equívocos. No recusamos la normatividad sobre la cesión de derechos, sino que hubiese sido conveniente optar por uno solamente; y no por las dos figuras jurídicas, pues la cesión de derechos o de posición contractual, es uno de enajenación indiscutible, ya sea como contrato o por medio de otra institución; nadie puede desconocer su importancia. Constituye una realidad que la ley no puede ignorar, por lo tanto debe ser legislada.

Se podrá argüir, la posición contractual corresponde a lo que la doctrina ha denominado siempre "contrato bilateral" y ahora el código denomina "contrato con prestaciones recíprocas", porque, en estos contratos, existen prestaciones a cargo de cada contratante y consecuentemente, cada uno tiene derechos y obligaciones; mientras en los contratos unilaterales se da el crédito para uno de los sujetos y la deuda por el otro. Consecuentemente si la cesión de posición contractual corresponde a los contratantes bilaterales, la cesión de derechos será el correlativo a los contratos unilaterales.

Empero, la doctrina atisba ya con fuerza argumental que en las obligaciones simples, en que el crédito corresponde a un sujeto y la deuda a otro, emergen efectos secundarios a cargo de ambos y logran configurarse como otros derechos, el deber de saneamiento, resultando así, también para estas hipótesis, la conveniencia de utilizar la cesión de posición, antes que la cesión de derechos.

Pese a lo expuesto, debemos necesariamente referirnos a la cesión de derechos como un medio idóneo para la transmisión de las obligaciones, que no debe ser confundido con la novación por cambio de acreedor, por cuanto en éstas es indispensable la anuencia del deudor, mientras en la cesión no, basta la notificación para que sepa a quién debe efectuar el pago; además la novación importa la sustitución de una obligación por otra, mientras en la cesión la obligación originaria subsiste.


Bibliografia:

-       El derecho de las obligaciones en el Perú, Tomo I. Luis Romero Zavala.

-       Código Civil Peruano de 1984, Libro VI

DERECHOS REALES DE GARANTÍA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[DERECHOS REALES DE GARANTÍA]

Son aquellos derechos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para si aquélla se incumple, promover la enajenación de ésta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento.

I.          HIPOTECA

ARIAS SCHEREIBER señala que "la hipoteca es un derecho real constituido sobre el inmueble de un deudor o de un tercero, en seguridad del cumplimiento de una obligación asumida por el primero, que sin desposeer al constituyente permite, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la realización pública del bien, satisfaciéndose con su precio en forma y preferencial a quien la tenga registrada".

Esta garantía no determina desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Sus características son las siguientes:

a)     Derecho real y accesorio. Afecta A un objeto prescindiendo de la persona que lo posee, por lo que es persecutorio. En el caso de accesoriedad, se quiere decir que la hipoteca está estipulada a servir de garantía a un crédito, cuyo pago debe asegurar.

b)  Carácter inmobiliario. Sólo puede ser constituida sobre bienes inmuebles determinados.

c)   Constitución de la hipoteca por el deudor o por un tercero. Puede ser posible que el deudor y el constituyente sean personas distintas.

d)     No hay desplazamiento del bien y desposesión. No implica la entrega del inmueble al acreedor, la entrega se sustituye con la inscripción del gravamen en el registro de la propiedad inmueble como acto constitutivo para el nacimiento de este derecho.

e)   Especialidad. Esta característica significa por un lado, el hipoteca garantiza un crédito determinado y, por otro, el hipoteca se constituye sobre un inmueble determinado.

f)       Indivisibilidad. Significa que el gravamen se extiende a todo el inmueble y cada parte de éste.

g) Publicidad. Todos los derechos inmobiliarios sólo son punibles a terceros después de la inscripción, por lo que el derecho de preferencia y derecho de persecución eran supeditados a la inscripción.

La hipoteca se puede clasificar en:

-     Hipoteca Voluntaria.- Son las establecidas por negocio jurídico; es decir, las que se originan por un contrato entre el hipotecante y el acreedor hipotecario. La hipoteca convencional está sometida a publicidad y sólo produce efectos respecto a terceros por medio de la inscripción.

-          Hipoteca Legal.- Existen ciertas hipotecas donde la Ley es la fuente, como hipoteca legal a favor del vendedor, la hipoteca legal a favor de los constructores y la hipoteca legal de los inmuebles adquiridos en una partición.


II.            GARANTÍA MOBILIARIA

A través de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677 (01-03-06) se unifica y regula las diversas prendas existentes que recaían sobre bienes muebles.

Esta ley tiene como objetivo corregir las deficiencias de la garantía prendaria, entre las cuales tenemos:
  • Numerosas prendas, la mayoría de ellas sujetas a distintas normas.
  • Imposibilidad de que la prenda pudiera constituirse sobre toda clase de bienes.
Entre las principales características establecidas por la modificación se tiene:
  • Bienes sobre los que recae: además de recaer sobre todos los bienes muebles establecidos en el artículo 886º del Código Civil, recae también sobre buques, aviones, portones, plataformas, edificios flotantes, concesiones para explotar servicios públicos, concesiones mineras y locomotoras, precisándose el carácter de muebles de dichos bienes.
  • Obligaciones que pueden garantizarse: puede asegurarse obligaciones propias o de terceros presentes o futuras, determinadas o determinables.
  • Ejecución: se ha establecido la posibilidad de la venta extrajudicial así como de pacto comisorio. 
  • Constitución: se constituye mediante un título, es decir, un acto jurídico. Para que sea oponible a terceros debe estar registrada. El título debe constar por escrito y puede instrumentarse por cualquier medio fehaciente, incluyendo el fax, intercambio electrónico y medios ópticos similares.

III.           ANTICRESIS

Es un derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión del inmueble y autorizándolo a recibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses de crédito, si son debidos.

El Código Civil señala que la anticresis consiste en la entrega de un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Se exige el otorgamiento de escritura pública bajo sanción de nulidad y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.


IV.          DERECHO DE RETENCIÓN

Es el derecho en virtud del cual el acreedor detenta una cosa perteneciente al deudor, y está facultado para conservarla en su poder hasta el pago de lo debido.

El ejercicio del derecho de retención no perjudica a los otros acreedores, quienes pueden embargar y ejecutar la cosa, si ello ocurre, el acreedor podrá seguir detentándola hasta que haya sido satisfecho su crédito.

Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• Código Civil Peruano de 1984

DERECHOS REALES PRINCIPALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[DERECHOS REALES PRINCIPALES]


I.          POSESIÓN

Es el poder de hecho que se tiene sobre un bien. El artículo 896º del Código Civil señala que "la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad". En tal sentido, son poseedores: el propietario, el usurpador, el usufructuario, el usuario, el arrendador, etc.


II.            PROPIEDAD

La doctrina moderna considera el derecho de propiedad como el poder unitario más amplio sobre un bien.

ALBALADEJO sostiene que "la propiedad es el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa". Tradicionalmente, la propiedad se ha caracterizado por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo.

La doctrina moderna considera las siguientes características de la propiedad:

  • Generalidad: expresa la amplitud del poder que confiere la propiedad, porque es susceptible de abarcar todas las utilidades de una cosa. 
  • Independencia: es un poder autónomo que existe sin apoyarse en ningún otro derecho. 
  • Abstracción: existe con independencia de las facultades que comprende. 
  • Elasticidad: significa que puede comprimirse al separar algunas de sus facultades.

III.           USUFRUCTO

VALENCIA ZEA señala que “ el usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario, puede temporalmente disfrutar de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia".

1)   Clases:

  • Usufructo Convencional: surge del acuerdo de dos o más personas. Puede ser a título oneroso (compraventa) o a título gratuito (donación). 
  • Usufructo Testamentario: surge por testamento. 
  • Usufructo Legal: se incluye por mandato de la ley, por ejemplo: el usufructo que se otorga a los padres, que ejercen la patria potestad, respecto de los bienes de los hijos. Asimismo, el usufructo de la casa-habitación en que existió el hogar conyugal a favor del cónyuge sobreviviente.


IV.          USO Y HABITACIÓN

1)    El derecho de uso

Consiste en el derecho real que faculta el beneficiario para utilizar un bien ajeno, pero excluyendo el disfrute del mismo, es decir, percibir los frutos. Se trata de usufructo restringido, en el cual el “ius puniendi” queda limitado a las necesidades del usuario y su familia.

2)    El derecho de habitación

Consiste en el derecho de uso, cuando éste recae sobre una vivienda o parte de ella para salir de morada.


V.           SUPERFICIE

Es un derecho real en virtud del cual el propietario del suelo o dominus soli constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella por un tiempo determinado.

Este derecho no puede durar más de 99 años, a su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.


VI.          SERVIDUMBRE

ARIAS SCHEREIBER señala que "la servidumbre es aquel derecho real con el que se limita a un predio en beneficio de otro, que corresponde en principio a un propietario distinto".

Se puede constituir por:


- Por contrato, pudiendo establecerse a título oneroso y gratuito.

- Por Ley.
- Por voluntad testamentaria.
- Por disposición unilateral del propietario.
- Por prescripción.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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