FORMAS SOCIETARIAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[SOCIEDADES]
 
De acuerdo a nuestra actual Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 1998) podemos definir a la Sociedad como el acuerdo de voluntades de un grupo de personas que se encuentran vinculadas por un interés común para realizar determinadas actividades económicas.

FORMAS O TIPOS SOCIETARIOS

El artículo 2º de Ley General de Sociedades nos señala que toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas. Es decir, para poder constituir una sociedad se debe elegir, obligatoriamente, uno de los siete tipos regulados por ella: la anónima, en cualquiera de sus modalidades; la colectiva; una de las dos comanditarias; la comercial de responsabilidad limitada o cualquiera de las sociedades civiles. En caso contrario, no hay sociedad. Lo anterior se basa en el hecho que si bien es cierto, la actividad económica requiere mucha libertad, pero también es necesaria su seguridad.

Las siete formas societarias a las que hacemos alusión líneas arriba son:
  • La Sociedad Anónima (la cual a su vez puede ser abierta, cerrada u ordinaria).
  • La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • La Sociedad Colectiva.
  • La Sociedad en Comandita Simple.
  • La Sociedad en Comandita por Acciones.
  • La Sociedad Civil Ordinaria.
  • La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.

CLASES DE REGISTROS [SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - CLASES DE REGISTROS:

1. Personas Naturales
2. Personas Jurídicas
3. Propiedad Inmueble
4. Bienes Muebles

NORMA MORAL Y NORMA JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA JURÍDICA

CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES]
  • Por la forma de la organización de las inscripciones.
  • Por la forma de practicar las inscripciones.
  • Por la relación con el título jurídico.
  • Por los efectos de la inscripción.
  • Por la obligatoriedad de la inscripción.

1.    POR LA FORMA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES


2.    POR LA FORMA DE PRACTICAR LAS INSCRIPCIONES


3.    POR LA RELACIÓN CON EL TÍTULO JURÍDICO



4.    POR LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN



5.    POR LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN

EL ACTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ACTO ADMINISTRATIVO]

El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que ha emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio del Derecho.

DROMI afirma, que la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base del acto administrativo pueden ser:

-         Decisorias, cuando contienen un deseo o querer de la Administración que constituye su finalidad. Ejemplo, acotación tributaria; otorgamiento de licencia.

-          De conocimiento, cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica. Ejemplo, expedir partida de nacimiento o efectuar las inscripciones registrales.

-          De opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un hecho. Ejemplo, certificados de buena conducta, de salud, etc.

Los efectos jurídicos que producen un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero siempre directos, públicos y subjetivos.

Existe una presunción de validez sobre el acto administrativo, en consecuencia, se presume que es válido hasta que se declare su nulidad, ya sea en la vía administrativa o en la vía judicial.

Para que el acto administrativo sea válido debe concurrir los siguientes requisitos:
  • Debe ser emitido por la autoridad administrativa competente en razón del grado, territorio, tiempo o materia.
  • Debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. En consecuencia, su contenido debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente.
  • Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.
  • Debe ser debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
  • Seguir la forma prevista para el acto administrativo, aunque en ciertos casos los actos administrativos no requiere expresión como la recepción de un recurso por parte de la Administración Pública.
Cuando el acto administrativo corresponde a un administrado, requiere de notificación a fin de que tenga efectividad y vigencia. La Administración Pública determina la forma apropiada de realizar la notificación.

EL SISTEMA REGISTRAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL SISTEMA REGISTRAL]

Sistema es el conjunto de normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí, respecto de una ciencia o materia; podemos concluir diciendo que “Sistema Registral” es el conjunto de normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí que regulan una organización registral determinada.

Según la doctrina generalmente aceptada, los sistemas registrales se denominan por el nombre del país que les dio origen, ejemplo: Sistema francés, sistema alemán, sistema australiano, sistema español, inclusive sistema registral peruano.
  •    Conjunto de normas que regulan todo lo correspondiente a los registros públicos de un determinado territorio.

Tipos de sistemas registrales:

SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

  • El derecho propiedad es considerado eminentemente individual y absoluto, afirmando que las legislaciones no pueden establecer limitaciones a este derecho;
  • La transferencia de la propiedad inmueble y la constitución de los derechos reales sobre ésta, se realiza por el simple consentimiento de los contratantes, primando la voluntad y no siendo necesaria la inscripción en el Registro ni la tradición;
  • Las mutaciones inmobiliarias son conocidas solamente por las partes contratantes, careciendo de publicidad, por lo que se le denomina “Sistema de la Clandestinidad” o “Transcripción”;
  • Actualmente los títulos ya no se transcriben o copian, sino que el Conservador de Hipotecas (Registrador), se limita a formar volúmenes con los documentos presentados;
  • La transcripción es obligatoria no para las partes sino para el Notario y otras autoridades administrativas.
  • Los grandes inconvenientes de éste Sistema son su carácter individualista, absoluto, consensual y falto de publicidad.

SISTEMA REGISTRAL ALEMAN

  • La propiedad inmueble se trasmite por el consentimiento unido a la inscripción en el Registro;
  • La formalidad de la inscripciones requisito sine qua non para transferir la propiedad y constituir derechos reales;
  • Si no se verifica la inscripción, el adquirente del bien o del derecho real tiene un simple derecho personal contra el enajenante o propietario sólo para conseguir que se extienda la inscripción;
  • La inscripción acredita el derecho del propietario, del acreedor hipotecario, o de cualquiera que tenga un derecho real inmobiliario que puede oponerlo a todos “erga omnes”;
  • El derecho inscrito concede a su titular acción imprescriptible para reclamar el bien;
  • El adquirente del dominio del inmueble no puede transferirlo ni gravarlo, sin que previamente inscriba su título de adquisición;
  • La inscripción tiene valor absoluto, es decir, que el que adquiere de quien aparece en el Registro como dueño de la finca, adquiere válidamente, aunque el dato que publica el folio sea erróneo.

SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

  • Sistema llamado también Acta Torrens, fue ideado por Sir Robert R. Torrens, ocupando el cargo de Registrador General de Australia del Sur a mediados del siglo XIX.
  • La inscripción constitutiva, con fuerza legitimadora y sustantividad absoluta. La característica fundamental del sistema es la separación total del contrato causal y de sus efectos reales en el negocio jurídico de transmisión de inmuebles.
  • La fuerza probatoria del título es absoluta y contra su contenido no puede prosperar acción alguna;
  • En este Sistema no existen los principios registrales de Legitimación y Fe Pública;
  • Se funda en la ficción jurídica de que, en las sucesivas enajenaciones, la titularidad vuelve al Estado, que la toma de manos del vendedor anulando el título de este y entrega uno nuevo al comprador;
  • Se adopta un régimen de seguro para posibles daños y perjuicios que ocasionen las inscripciones.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA]

Para el Derecho Administrativo, la administración pública es una persona jurídica. La personificación es el único factor que permanece siempre, que no cambia como los órganos y las funciones, y por él se hace posible el Derecho Administrativo. Todas las relaciones jurídico-administrativas se explican en tanto la Administración Pública, en cuanto persona, es un sujeto de derecho del que emanan declaraciones de voluntad, celebran contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. La personificación de la Administración Pública es así el dato primero y sine qua non del Derecho Administrativo.

En ese sentido, la Administración Pública se encuentra constituida por los organismos y entidades diseñados que de manera coordinada entre sí, que estructuran las ideas, actitudes, normatividad, procesos e instituciones para configurar y ejercer la autoridad pública que se dirige a la atención de los intereses de la sociedad.
  

ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Según sostiene GUZMÁN las actividades de la Administración Publicado son:

1.    Actividad de policía.- El Estado fiscaliza, controla y asegura el orden y la seguridad para que las conductas particulares se desarrolle en consecuencia con el interés público, lo que le permite restringir derechos o intereses de los particulares.

2.  Actividad prestacional.- Se refiere al manejo de los servicios públicos que es la prestación de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades primordiales de la comunidad.

3.    Actividad de fomento.- Hace que la Administración Pública promueva o estimule las actividades de los particulares que se consideran de interés público por medio de subvenciones o subsidios.

4.    Actividad normativa.- Consiste en la emisión de normas jurídicas de rango secundario bajo la denominación de reglamentos.

5. Actividad sancionadora.- Permite sancionar a los particulares por infracciones cometidas, sin que se le repute delitos y no debe confundirse con la función de impartir justicia que no es la actividad propia de la Administración Pública sino que es la esencia del Poder Judicial.

6.    Actividad cuasi jurisdiccional.- Se refiere a la resolución de controversias entre particulares por medio del procedimiento administrativo trilateral a cargo de tribunales administrativos.

7.  Actividad arbitral.- En ella, la Administración Pública y resuelve de manera definitiva una controversia entre los particulares por medio de una decisión que es vinculante para las partes y con efecto de cosa juzgada.


LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La Administración Pública es un conjunto de órganos o de organismos cuya actuación coordinada indica que pretenden un fin común, por ejemplo sucede en el marco del Sistema Nacional de Defensa Civil, cuya cabeza es el Instituto Nacional de Defensa Civil, pero del cual participan en Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y los gobiernos regionales y municipales.

Los elementos esenciales de la organización administrativa son, de acuerdo con GUZMÁN: 

  • Organismo Administrativo.- Es el ente público que tiene autonomía y que debe su existencia a la Constitución o a la Ley, siendo así que su regulación pertenece al ámbito deL Derecho Público y tiene una o varias actividades relacionadas entre sí. Goza de personalidad jurídica propia y tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa.
  • Órgano Administrativo.- Es la repartición de un organismo, que se encarga de una actividad específica al mando de una autoridad administrativa, y contiene un conjunto de competencias y medios para realizar sus funciones como sucede con cada Ministerio y las direcciones que la integran, sujetas a un organigrama funcional.

LA SEGURIDAD JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA SEGURIDAD JURÍDICA

Se entiende por seguridad jurídica a aquella certeza que proviene de la ley. Es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución.
  • Valor superior contenido en el espíritu garantista de la carta fundamental que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cual será la actuación de los poderes públicos y en general de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los causes del derecho y la legalidad. (expediente 016-2002-AI/TC)

CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL DERECHO ADMINISTRATIVO

“El derecho administrativo es el conjunto de las normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la Administración. Por ello, podemos decir que el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.” (DROMI)

Esta rama del derecho es propia y específica de la Administración Pública y sus normas pretenden conciliar el interés general con el interés particular.


OBJETO

El objeto del derecho administrativo es la función administrativa que se traduce en actos de poder, los cuales se verifican a través de la Administración Pública, razón por la cual se relaciona tanto al Derecho Administrativo con la Administración Pública, y aunque no se trata de sinónimos mantiene una conexión determinante la una respecto de la otra.


PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.    Principio del Interés Público.- Es el predominio por sobre el interés particular porque el primer plano de los valores jurídicos es el bien común que se expresa por medio de la solidaridad.

2.    Principio de Legalidad.- El estado debe de convertirse en el modelo en el cumplimiento de la ley, y para ello la Administración Pública es el medio idóneo para hacerlo patente.

3.    Principio de Oficialidad.- Se trata del dominado impulso oficial, por medio del cual la autoridad administrativa incoa y mantiene la dinámica del procedimiento sin que sea necesario que el interesado la active.

4.    Principio de Gratuidad.- Aunque es necesario que se pague una tasa de origen legal, esta circunstancia no puede derivar en el abuso que perjudicaría el derecho de cualquier interesado.

5.    Principio de Publicidad.- Implica mantener informada a las partes, tanto como sus abogados o apoderados, en forma amplia y suficiente; pues de lo contrario se estaría perjudicando el derecho de defensa de los administrados.

6.  Principio de Tuitividad.- Se trata de la obligación de cada funcionario público de prever dificultades o circunstancias que se opongan al trámite regular que se ha previsto para un procedimiento.

7.    Principio de Doble Instancia.- El administrador debe gozar de la posibilidad de ser atendido a dos niveles y con la posibilidad de dos decisiones; ello a efecto de garantizarse el derecho a un debido proceso administrativo.

8.    Principio de Doble Vía.- Desde el momento en que se inicia un procedimiento administrativo debe dejarse en claro que la vía administrativa es la primera, puesto que la judicial será la segunda y además, es la definitiva. Entonces la segunda vía será la acción contencioso administrativa, salvo algunas excepciones previstas en la ley.

9.   Principio de Presunción de Veracidad.- Consiste en partir de la siguiente premisa: "los involucrados en una determinada relación jurídica administrativa actúan con respecto al principio de veracidad y buena fe", que finalmente hace más simplificado el procedimiento administrativo.

10. Principio de Eliminación de Exigencias y Formalidades.- Lo que se pretende es la eliminación de costos económicos que excedan los beneficios que puede reportar el procedimiento para el administrado, si éste observase rigurosamente todos los formalismos que en algunos casos resultan innecesarios para la obtención de un fin.

11.Principio de Desconcentración de los Procedimientos Decisorios.- Se busca la desburocratización de trámites con la finalidad de distinguir apropiadamente los niveles de dirección y de ejecución.

12. Principio de Participación de los Ciudadanos en el Control de la Prestación de Servicios.- Los administrados tienen el derecho de remitir sus quejas tanto como sus sugerencias referentes a temas como: modificaciones de procedimientos o costos y deficiencias.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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