ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LOS TÍTULOS VALORES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LOS TÍTULOS VALORES

Los títulos valores fueron regulados en nuestra legislación desde 1902, en el Código de Comercio en las Secciones X, XI y XII del Libro Segundo, arts. 434 AL 556.

Por Ley Nº 6606 se creó la Comisión Reformadora del Código de Comercio presidida por un magistrado de la Corte Suprema, que en 1961, remitió al Poder Ejecutivo un Proyecto de Ley de Títulos Valores, acompañado de una Exposición de Motivos para modificar las Secciones X, XI y XII del Libro Segundo del Código de Comercio, proyecto que fue remitido por el Ejecutivo al Congreso en noviembre de 1963. Por Ley Nº 15579 de mayo de 1965, se autorizó al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores sobre la base del proyecto presentado por la Comisión Reformadora del Código de Comercio, el mismo que debía ser estudiado por una comisión revisora integrada por tres diputados y tres senadores.

Mediante la Ley Nº 16481 de febrero de 1967 se facultó al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores con todas las modificaciones, que proponía la Comisión Revisora de diputados y senadores.

La Ley Nº 16586 autorizó al Poder Ejecutivo a promulgar la Ley de Títulos Valores, fijándole número propio. Investido de esta facultad en Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo promulga la Ley de Títulos Valores, a la que le otorga el Nº 16587 del 15 de junio de 1967, que fue publicada el 22 de junio de 1967, y dispuso que dicha Ley empiece a regir a partir del 15 de noviembre del mismo año.

Por Ley Nº 16687 se prorroga el plazo de vigencia hasta el 1º de enero de 1968 y finalmente, por Ley Nº 16789 se prorroga la vigencia de la Ley Nº 16587 hasta el 31 de marzo 1968.
Desde esta fecha, la ley Nº 16587 entre en vigencia derogando las secciones X, XI y XII del Libro Segundo del Código de Comercio, artículos  434 al 553, y las demás disposiciones, que se opongan a la ley.

La Ley Nº 16587 tuvo la orientación de la doctrina alemana, en contraste con la legislación derogada, que rigió desde 1902, hasta 1908, que estuvo inspirada en el Código de Comercio Español de 1885 y en el Código de Comercio Italiano del siglo pasado. Norma que se encontraba ya desfasada y sólo regulaba cuatro títulos valores: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el vale a la orden.

Luego de 32 años de vigencia de esta ley, en el Diario Oficial "El peruano" se publicó la Ley Nº 27287 el 19 de junio del 2000, vigente a partir del 17 de octubre del mismo año, que armoniza toda la legislación en materia de títulos valores introduce una serie de innovaciones, haciendo gala del uso de una innovadora técnica legislativa moderna que se adapta a los serios cambios que se han producido en la economía y en la doctrina jurídica que regulan la actividad comercial, rebasadas por la nueva realidad de una economía globalizada donde las actividades de comercio exigen normas expeditivas y rápidas, que dan mayor fluidez al tráfico comercial.


TÍTULOS VALORES RECONOCIDOS POR LA NLTV
  1. Letra de cambio
  2. El pagaré
  3. La factura conformada
  4. El cheque
  5. Los certificados bancarios de moneda extranjera y moneda nacional.
  6. El certificado de depósito
  7. El warrant
  8. El título de crédito hipotecario negociable
  9. El conocimiento de embarque
  10. La carta de porte
  11. Los valores mobiliarios

Bibliografía: 
• Dra. Nancy Porlles Torrejón, Derecho Comercial II
• Ley de Títulos Valores N° 27287

GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES

CONCEPTO

Según la doctrina son títulos valores los documentos que representen o contengan derechos patrimoniales. Están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales esenciales, que por imperio de la ley les corresponde según su naturaleza.

Los títulos valores han sido definidos por numerosos autores renombrados, quienes con sus aportes han ido incorporando los principios jurídicos, que hoy en día, caracterizan a los títulos valores, entre ellos es inevitable citar algunas definiciones:
  • Definición de Cesare Vivante: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo, expresado en el mismo.” 
  • Según los autores Gualtieri y Winizki: “es el documento creado para circular, necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.
  • Según Ascarelli adopta una definición de tipo descriptivo: “El título de crédito es aquél documento escrito y firmado, nominativo a la orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable, o de consignación de mercadería, o de títulos especificados y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima”.
Dentro de la doctrina nacional, no podemos dejar de citar y con justa razón a maestros que por sus valiosísimos y reconocidos aportes han contribuido para el mejor entendimiento e interpretación de los títulos valores, como:
  • Ulises Montoya Manfredi, quien define a los títulos valores como un conjunto de documentos típicos, que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez del tráfico comercial.
  • Vidal Ramírez Fernández sostiene que “Nomen Iuris de Títulos Valores” genéricamente denomina a todos los documentos a los que se les incorpora derechos con los cuales constituyen una sola entidad jurídica, convirtiéndose en un bien corporal, susceptible de tráfico jurídico. Los títulos valores sólo pueden dar contenido a derechos patrimoniales, sean de carácter real, crediticio o participatorio, dentro de la clasificación de los derechos subjetivos, que tenemos establecidos cuando están destinados a la circulación y deben reunir los requisitos formales, y esenciales, que por imperio de la ley les corresponde según su naturaleza.
  • Así, el artículo primero de la NLTV (Nueva Ley de Títulos Valores N° 27287), se refiere al título valor como “los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando estén destinados a la circulación y debe reunir los requisitos formales y esenciales”, a diferencia de la ley derogada, que sólo consideraba al título valor “al documento que represente o contenga derechos patrimoniales”. En el artículo segundo adaptándose a las nuevas corrientes doctrinales la nueva Ley de Títulos Valores introduce en nuestra legislación, los títulos valores señalados en el artículo primero requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una institución de Compensación y Liquidación de Valores.     

CARACTERÍSTICAS

La NLTV destaca en su artículo primero las notas características de los títulos valores que son:
  • Son Títulos valores materializados, aquellos que requieren de un soporte físico, llámese documentos, hojas de papel. Ejemplo: letra de cambio, cheque, pagaré, etc.
  • Que representen o incorporen derechos patrimoniales, lo que significa que el valor económico de una prestación u obligación está contenido en el título formando una unidad.  
  • Que estén destinados a la circulación; es decir, los títulos valores deben ser transferidos de un sujeto a otro, haciendo circular los contenidos patrimoniales de los títulos. De esta manera, se cumple con la finalidad para la cual fueron creados.
  • Que reúnan los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley les corresponde, según su naturaleza. Estos requisitos obligan que la validez de un título valor debe ser otorgado de conformidad con los requisitos legales establecidos en la misma NLTV que son:
a)    Requisitos de carácter general.- Establecidos en los primeros veintiún artículos bajo la denominación de reglas generales aplicables a todos los títulos valores.

b)   Requisitos de carácter particular.- Presentes en forma específica para cada uno de los títulos valores, reconocidos en la Ley, por lo que la omisión de cualquiera de ellos puede acarrear la invalidez del título valor.


DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Son los valores no materializados; la desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, como por ejemplo: las acciones de las sociedades anónimas, las obligaciones, los derechos de suscripción preferente, los bonos. Lo que significa que no todos los títulos pueden ser desmaterializados; sólo son posibles de desmaterialización los valores mobiliarios que por su naturaleza están destinados a circular masivamente.
En nuestro país, la única institución de compensación y liquidación de valores autorizada para efectuar dicha labor es la empresa CAVALI ICLV S.A.

CAVALI ICLV S.A. es una sociedad anónima, cuya finalidad es la compensación y liquidación de valores, teniendo como objetivo exclusivo el registro, la custodia, la compensación, la liquidación y transferencia de los títulos valores, representados por anotaciones en cuenta, derivados de la negociación en mecanismos centralizados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

La desmaterialización de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta, prescinde del soporte físico (papel) y constituye una forma de representación alternativa de los ya conocidos títulos valores tradicionales.

El hecho de la inscripción de los valores en un registro contable de una institución de compensación y liquidación de valores sugiere la existencia de un soporte electrónico o virtual, que produce los mismos efectos que la impresión y entrega de títulos físicos a sus titulares.


Bibliografía: 
• Dra. Nancy Porlles Torrejón, Derecho Comercial II
• Ley de Títulos Valores N° 27287

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y GESTIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y GESTIÓN PÚBLICA]

La Gestión pública, en una primera aproximación, es la que se ocupa de la utilización de los medios adecuados para alcanzar un fin colectivo. Son los mecanismos de decisión para la asignación y distribución de los recursos públicos, y de la coordinación y estímulo de los agentes públicos para lograr objetivos colectivos.

Mientras que la Administración Pública, se refiere a la institución como tal, es decir, en un sistema presidencial es un organismo jerárquico que tiene una estructura piramidal en donde el presidente es el jefe de la administración pública, y los ministros son sus más inmediatos colaboradores en el manejo de ésta. También se puede definir como el conjunto de órganos y personas que se encargan de aplicar las leyes y cuidar de los intereses públicos.

LA EUTANASIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA EUTANASIA]

Es la muerte suave proporcionada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados. Se define generalmente, como el arte del bien morir o también como el arte de procurar una muerte sin sufrimientos. Es una muerte provocada con atención loable de eliminar el sufrimiento producido a un ser humano. Aquí se enfrentan dos conceptos: el de la muerte y el de la intención loable.

Para algunos tratadistas, lo importante es el hecho de producir la muerte, sin que el concepto de intención loable pueda cambiar lo criminal del procedimiento.

El argumento poderoso a favor de esta práctica reside en la circunstancia de permitirle al individuo escapar a un sufrimiento innecesario ligado a su vez a una enfermedad inaceptable que en última instancia le impediría extraer satisfacción de la vida. Se da pues en el caso en que una persona que sufre de enfermedad incurable, irreversible como es el caso de la incapacidad cerebral, cáncer generalizado, etc. se produce ante un pedido consciente y expreso, no bajo el sopor producto del dolor. Puede ser de dos clases:
  • EUTANASIA ACTIVA: La que se entiende como el matar por piedad, por compasión frente al dolor.
  • EUTANASIA PASIVA: Consiste en una omisión, dejar que el enfermo muera, por ejemplo con la suspensión de un tratamiento médico a un enfermo terminal, incurable acelerando de este modo su deceso.
La eutanasia, de conformidad con lo prescrito por el art. 5 del C.C. es considerada como un atentado contra la vida, por ello el Art. 112º del C.P. la tipifica como delito, estableciendo la correspondiente sanción.

“Artículo 112°.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”

Frente a quienes sostienen que se debe justificar la eutanasia en situaciones de extremo sufrimiento, se recuerda que es difícil analizar el concepto de sufrimiento: éste debe contener al menos tres tipologías, vale decir, el dolor consciente, la angustia mental y la grave invalidez física.

EL SUICIDIO Y SUS CLASES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL SUICIDIO]

La palabra suicidio proviene de las voces latinas: sui “sí mismo” y caedere “matar”, lo cual significa, ultimarse deliberadamente.

La doctrina señala dos clases de suicidio:

1.    SUICIDIO INDIRECTO: Consiste en no querer y procurar la muerte propia, sino en permitirla, siendo denominada "sacrificio de la vida". Ejemplo, tal es el caso de un soldado que en acción de guerra debe volar un polvorín con la gran probabilidad de morir en el intento.

2.    SUICIDIO DIRECTO: Es el realizado y querido por el propio individuo.

Algunos autores, como nos lo señala Irureta Goyena, han sostenido que, si el hombre tiene derecho a la vida, también tiene derecho morir, por la facultad que goza de disponer de ella.

Una segunda corriente doctrinaria, afirma que el individuo carece de la facultad de quitarse la vida por dos razones:
  • La vida representa un bien no sólo para el hombre, sino también para la sociedad, familia y Estado.
  • Si bien la ley no pena el suicidio, lo considera un acto ilícito, demostrándolo a tipificar la investigación o ayuda al suicidio (Art. 113 del Código Penal).

EL ABORTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL ABORTO]

Es la interrupción prematura, natural o provocada del embarazo, es decir, la expulsión del embrión o feto causando así su muerte. El aborto bajo cualquiera de sus formas: succión, envenenamiento salino, histerotomía, constituye un gran atentado contra la vida del que está por nacer.

El ser humano tiene derecho a procrear, es decir, es libre de tener relaciones sexuales y determinar si esta relación tiene como fin la concepción o solamente la satisfacción de sus deseos, pero de ninguna manera tiene derecho a eliminar el ser que ya ha sido concebido, quitándole la vida. El Derecho protege al neonato ejercitando la tutela del aún no nacido, considerándolo como un ser independiente y distinto de la madre. Cualquier intención que ponga en riesgo de este derecho constituye delito, tal como se prescribe en el Art. 114º y siguientes del Código Penal.

Nuestro Código Penal clasifica los siguientes tipos de aborto:
  • AUTO-ABORTO (Art. 114): Se refiere a aquel causado voluntariamente por la mujer, o con su consentimiento para que otro lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
  • ABORTO CONSENTIDO (Art. 115): Es el causado por otra persona con consentimiento de la mujer, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco.
  • ABORTO NO CONSENTIDO (Art. 116): Es el causado por una persona sin el consentimiento de la mujer, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez.
  • ABORTO AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL AGENTE O ABUSIVO (Art. 117): Es el causado por el médico, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al art. 136º inciso 4 y 8.
  • ABORTO PRETERINTENCIONAL (Art. 118): Es el aborto causado por violencia, pero sin haber tenido el propósito de causarlo. Para ello debe costarle el embarazo o éste ha de ser notorio, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas.
  • ABORTO TERAPÉUTICO (Art. 119): Es el único caso de aborto "no punible", se refiere al practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal; especificando que el aborto es en este caso el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
  • ABORTO SENTIMENTAL (Art. 120 inc 1): El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses, cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual, fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente.
  • ABORTO EUGENÉSICO (Art. 120 inc. 2): El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses, cuando es probable que el ser información conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

ATENTADOS CONTRA EL DERECHO A LA VIDA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ATENTADOS CONTRA EL DERECHO A LA VIDA]

Con acierto se advierte que "el derecho a la vida, como cualquier otro derecho humano, no es un derecho absoluto o ilimitado; puede sufrir restricciones al colisionar o entrar en conflicto con otros derechos". Esto puede ocurrir en determinadas circunstancias límite.

Es por ello que requieren de estudio, situaciones tales como el aborto, la eutanasia, el suicidio y la pena de muerte.
  • El aborto: Es la interrupción prematura, natural o provocada del embarazo, es decir, la expulsión del embrión o feto causando así su muerte. El aborto bajo cualquiera de sus formas: succión, envenenamiento salino, histerotomía, constituye un gran atentado contra la vida del que está por nacer.
  • La eutanasia: Es la muerte suave proporcionada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados. Se la define generalmente, como el arte del bien de morir o también como el arte de procurar una muerte sin sufrimientos. Es una muerte provocada con intención loable de eliminar el sufrimiento producido a un ser humano; aquí se enfrentan dos conceptos: el de la muerte y la intención loable.
  • El suicidio: La palabra suicidio proviene de las voces latinas: sui "sí mismo" y caedere "matar", lo cual significa, ultimarse deliberadamente.
  • La pena de muerte: Viene a ser la máxima sanción que aplica un Estado ante una falta que éste considere sumamente grave, consiste en despojar del derechp a la vida al autor del delito.

LA CODIFICACIÓN CIVIL EN EL PERÚ - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA CODIFICACIÓN CIVIL EN EL PERÚ]

El Perú ha tenido sólo tres códigos civiles:
  • Código Civil de 1852
  • Código Civil de 1936
  • Código Civil de 1984

ASPECTOS DEL DERECHO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ASPECTOS DEL DERECHO CIVIL]

El Derecho Civil es una disciplina que cubre todas las fases de la vida del hombre desde su concepción hasta su muerte y aún después de ella.

Fundamentalmente el Derecho Civil comprende 3 aspectos:
  • La Persona, como eje y centro que el Derecho Civil tutela.
  • La Familia, como la base de la vida social.
  • El Patrimonio, referido a los bienes y su relación jurídica con las personas.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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