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OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES]

1.    Obligaciones Unilaterales o Simples

Son aquellas que se dan entre dos sujetos, donde uno de ellos es exclusivamente acreedor y el otro exclusivamente deudor. Esta clase de obligación va en la función que desempeñan cada uno de los sujetos de la obligación sin tener en cuenta el número de sujetos que puedan intervenir, es decir, que quienes sean sujetos activos serán solamente acreedores, y quienes sean pasivos serán solamente deudores.  Las partes intervinientes en la obligación sólo cumplen una sola función, son deudores o acreedores.

Ejemplos:
  • La donación, en el que una persona se obliga a la otra a entregar la propiedad de un bien sin recibir nada en contraprestación. (Art. 1621º C.C.)
  • La fianza, porque el fiador sólo se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena. (Art 1868ºC.C.) 
  • La responsabilidad extracontractual, por cuanto hay un deudor obligado a indemnizar por un daño causado a otra persona mediante dolo o culpa. (Art. 1969º C.C.)  
  • El anuncio público y subasta en caso de hallazgos de objetos perdidos. (Art. 932º C.C.)

2.    Obligaciones Bilaterales o Recíprocas

Son aquellos donde los sujetos intervinientes tienen la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo, lo que significa que desempeñan las funciones activas y pasivas, pero donde una calidad sea en condición de la otra, vale decir que se da una reciprocidad e interdependencia (doy para que me des: do ut des). Las partes intervinientes en la obligación tienen doble función, la de ser acreedor y deudor a la vez.

Ejemplos:
  • En la compraventa, los deberes recíprocos de prestación se encuentran ligados por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio de la otra para lograr un resultado, que en este caso el vendedor transfiera la propiedad de un bien y que el comprador recíprocamente pague ese bien en dinero. (Art 1529º C.C.)
  • En el contrato de arrendamiento, ya que en un primer momento el arrendador se obliga a ceder el uso temporal del bien al arrendatario. Y en un segundo momento el arrendatario se obliga a pagar la merced conductiva del bien arrendado. (Art. 1666º C.C.)
  • El mutuo o préstamo de consumo, ya que hay doble función, porque en un primer momento el mutuante (él que presta) se obliga frente al mutuario (él que recibe) a entregar una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles. Y en un segundo momento, el mutuario se obliga frente al mutuante a devolverle un bien de la misma especie, cantidad o calidad. (Art. 1648º C.C.)     
  • El comodato o préstamo de uso, porque el comodante es el primer deudor de la obligación, en la que debe entregar gratuitamente un bien no consumible a su acreedor que es el comodatario, para que éste lo use por cierto tiempo o para un fin determinado. Y luego de ello el comodatario se convierte en deudor porque tiene la obligación de devolverlo.  (Art. 1728º C.C.)

DERECHO DE OBLIGACIONES – IVÁN ESCOBAR FORNOS [PDF]

El Derecho de Obligaciones comprende un tratado sobre la rama del Derecho Civil que el Dr. Escobar ha venido acumulando a través de la cátedra universitaria y del profundo estudio como jurista. El esfuerzo del Dr. Escobar en esta obra,  llena algunos de los vacíos del área civil, lo que vendrá a ayudar en gran medida a profesionales y estudiantes de la materia.

Esta obra es la Segunda edición (Corregida y ampliada)  y consta de más de 600 páginas, para lo cual dejamos a su disposición para fines académicos y de investigación.

Contenido:
PRIMERA PARTE Introducción
Capítulo I Ideas generales
Capítulo II Estructura jurídica de la obligación

SEGUNDA PARTE Fuente de las obligaciones
Capítulo I Enumeración de las fuentes
Capítulo II El negocio jurídico
Capítulo III Teoría del contrato
Capítulo IV Los cuasicontratos
Capítulo V Pago indebido
Capítulo VI Agencia oficiosa o gestión de negocios
Capítulo VII Enriquecimiento sin causa

TERCERA PARTE Clasificación de las obligaciones
Capítulo I Obligaciones civiles y naturales
Capítulo II Obligaciones a plazo
Capítulo III Obligaciones condicionales
Capítulo IV Obligaciones de dar, hacer y no hacer
Capítulo V Obligaciones con pluralidad de objeto
Capítulo VI Obligaciones de género y específicos (Especie o cuerpo cierto)
Capítulo VII Obligaciones con pluralidad de sujeto
Capítulo VIII Obligaciones de medio y de resultado
Capítulo IX Obligaciones con cláusula penal

CUARTA PARTE Efecto de las Obligaciones
Capítulo I Cumplimiento de las obligaciones
Capítulo II Indemnización de perjuicios
Capítulo III Garantías de crédito
Capítulo IV La acción subrogatoria o indirecta
Capítulo V La acción revocatoria o Pauliana
Capítulo VI La acción de simulación
Capítulo VII Derecho legal de retención

QUINTA PARTE Transmisión de obligaciones
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Cesión de crédito
Capítulo III Cesión de derechos hereditarios
Capítulo IV Cesión de derechos litigiosos
Capítulo V Cesión o asunción de deuda
Capítulo VI Cesión de contrato

SEXTA PARTE Extinción de las obligaciones
Capítulo I Modos de extingir las obligaciones
Capítulo II El mutuo consentimiento
Capítulo III El pago
Capítulo IV Del pago con subrogación
Capítulo V Del pago por consignación
Capítulo VI Del pago por cesión de bienes
Capítulo VII Del pago con beneficio de competencia
Capítulo VIII La novación
Capítulo IX La renuncia y remisión
Capítulo X La compensación
Capítulo XI La confusión
Capítulo XII La imposibilidad del pago
Capítulo XIII La transacción
Capítulo XIV Nulidad y rescisión
Capítulo XV La prescripción negativa
Capítulo XVI Extinción o modificación de la obligación por cambio de las circunstancias originales

SEPTIMA PARTE Responsabilidad civil (delitos y cuasidelitos)
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Tipos de responsabilidad
Capítulo III Eximentes de responsabilidad y cláusulas de irresponsabilidad
Capítulo IV Acción de indemnización
Capítulo V Jurisprudencia

http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdfVER Y DESCARGAR LIBRO:

LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES]
 
La inejecución es la otra denominación como se designa al incumplimiento. De manera que el incumplimiento conforme a la normatividad anotada, es uno de los efectos de las obligaciones. El cumplimiento o pago es otro de sus efectos, sólo que éste es el efecto normal, porque las obligaciones se celebran para ser ejecutadas, en principio, voluntariamente por el deudor, sin requerimiento alguno. El incumplimiento entonces aparece como efecto anormal, pues constituye una anormalidad. El comportamiento indebido del deudor al no cumplir su deber de prestación; lo es también porque, en fin de cuentas, desaira las expectativas del acreedor y su buena fe, debilitando el principio de seguridad jurídica como sustento de toda relación obligacional.

EL PAGO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL PAGO]

Es la forma mas frecuente de extinguir las obligaciones y constituye el cumplimiento de toda prestación debida.

1.    REQUISITOS DE VALIDEZ
  • La preexistencia de una obligación. Sólo si la obligación es previa pude entenderse el pago. 
  • La intención de pagarlo. Es el animus solvendi lo que lo diferencia de  otros negocios. Ejemplo, el deudor puede hacer una donación a su propio acreedor, lo que constituye un animus donandi.
  • El cumplimiento de la prestación debida. Es el pago de lo que se debe. La regla es que el acreedor no puede, ser obligado a recibir un bien distinto del qye ha sido materia de la celebración. Igualmente el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago por partes; no obstante si el acreedor acepta, el pago puede tener eficacia.
  • La existencia del acreedor y del deudor. Sin deudor no hay deuda ni pago, y sin acreedor no hay crédito que pagar.

2.    REQUISITOS ESPECIALES
  • La capacidad plena en el deudor. 
  • Se exige la auténtica propiedad del deudor respecto del bien que transfiere.

3.    CLASES DE PAGO

  • Pago por Consignación: Consiste en el depósito que realiza el deudor de la prestación debida ante un tercero para que sea entregada al acreedor.
  • Pago por Subrogación: Es aquel que exige la presencia de un tercero ajeno al vínculo obligaciónal; quien efectúa el pago no es el deudor sino el tercero, aunque no tenga interés directo en extinción. 
  • Pago Indebido: Se produce cuando alguien paga por error al considerarse obligado y cree que con dicho pago exige la deuda.
  • Dación en Pago: Se presenta cuando el deudor no puede cumplir con el pago con el bien debido, por haber perecido, por lo que puede efectuar la propuesta de pago con un bien distinto. Para que tenga efectos cancelatorios, el acreedor debe aceptar la propuesta.


4.    LA IMPUTACIÓN DE PAGO

Se presenta cuando el deudor tiene ante su propio acreedor diversas obligaciones independientes entre sí, de distinto origen; pero de la misma naturaleza y exigibilidad. Sin embargo, no puede pagar todas ellas por insuficiencia económica o ausencia de posibilidades, aunque puede pagar alguna de ellas; por ello deberá señalar cuál de las obligaciones vencidas y exigibles podrá pagar.

Imputar el pago es señalar o indicar a qué obligaciones está siendo dirigido al pago, cuál de ellas deberá ser cancelada. Las clases de imputación son:

-       Imputación por el deudor
-       Imputación por el acreedor
-       imputación legal


-> Ver Otras Formas de Extinguir las Obligaciones

CESIÓN DE DERECHOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CESIÓN DE DERECHOS]

La transmisión de las obligaciones opera mediante cesión de derechos. No se debe confundir la cesión de derechos con la novación, por cuanto en ésta es indispensable la anuencia del deudor, mientras en la cesión no, basta la notificación para que sepa a quién debe efectuar el pago. Además, la novación importa sustitución de una obligación por otra, mientras en la cesión la obligación originaria subsiste.

Hay diversas formas de transmisión de las obligaciones. Así, hay una transmisión activa cuando lo que se cambia es la persona del acreedor, y otra pasiva, si lo que se cambia es la persona del deudor.


La cesión de derechos consiste en la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de un crédito, acción o derechos a favor de otras personas (tercero). Es un negocio inter vivos, por el cual una persona originalmente acreedora, por alguna razón no desea continuar con la obligación, y opta por conceder a un tercero la titularidad activa, que le permite exigir al deudor el cumplimiento de su prestación. Es por consiguiente, una sustitución subjetiva y activa, en todo lo demás la obligación permanece igual: la misma prestación y el mismo deudor.


SUJETOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS

A)  El cedente.- Es el acreedor, no desea continuar en obligación básica, ha perdido interés en mantenerse en ella. El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto en contrario.

B)   El cesionario.- Es el tercero que va a reemplazar al cedente en la titularidad del derecho y para ello debe ingresar en la relación jurídica. El cesionario es desconocido al celebrarse la obligación.

C)   El cedido.- Es el sujeto que interviene en calidad de deudor, para él nada cambia porque la obligación es la misma, tiene el mismo objeto. Lo que cambia es la persona del acreedor y para tal reemplazo no se requiere su aprobación. Como obligado, su único interés es cumplir con la prestación, no importándole quien pueda ser finalmente el acreedor.


FORMALIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, por lo que es un negocio jurídico ad solemnitatem, lo que significa que su existencia no podrá demostrarse mediante pruebas supletorias.


DERECHOS SUSCEPTIBLES DE CEDERSE

Mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, ya sea contractual (Ej. una compraventa) o extracontractual (Ej. una herencia)  o cuando una disposición legal así lo ordena.

En ese sentido, pueden cederse los derechos a participar de un patrimonio hereditario ya causado quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero (art. 1209º C.C.), y pueden también cederse derechos litigiosos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. (art. 1208º C.C.).


PROHIBICIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión no tendrá validez cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Ejemplo, no podrán cederse los derechos personalismos.


DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

La cesión de posición contractual consiste en que uno de los titulares originales (sea acreedor o deudor) de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin de que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, vincule al nuevo titular original, con el consentimiento de éste último.
  •  Es un contrato, porque requiere de un concierto de voluntades entre las partes que lo celebran.
  • Es plurilateral, intervienen tres personas, aunque si bien es cierto que el contrato se celebra entre cedente y cesionario, es indispensable la conformidad del cedido.
  • Es consensual, se celebra por el simple consentimiento de tres personas que intervienen. 
  • El objeto del contrato en la cesión de la posición contractual, no se trata de la cesión del contrato sino de la posición contractual. 
  • La sustitución se produce en el contrato originario. El contrato originario no sufrirá ninguna modificación al margen de la sustitución del cedente por el cesionario. 
  • Es gratuito, pero admite la posibilidad de constituirse en oneroso. 
  • No tiene una formalidad constitutiva. 

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

GENERALIDADES

El código de 1984, contiene un Título Especial, el VIII, sobre la transmisión de las obligaciones, que no contenía el código anterior de 1936. En éste existía, en el Libro de Contratos, la cesión de créditos que ahora ha desaparecido para convertirse en la Cesión de Posición contractual, como contrato más completo, porque el concepto de posición contractual importa considerar tanto los derechos como las obligaciones, mientras en aquel operaba sólo para la transmisión de derechos.

En el Código actual, la transmisión de las obligaciones, opera mediante el acto de cesión de derechos, en esencia, viene a ser lo mismo que la cesión de créditos. Sólo un cambio de denominación. Observemos que el código legisla sobre cesión de derechos y posteriormente sobre la cesión de posición contractual, dejando la impresión de haber repetido la normatividad sobre similares figuras jurídicas. Existiendo la sesión de posición contractual, no sólo es repetitivo sino de escasa trascendencia que se haya legislado sobre la cesión de derechos.

Es necesario evitar equívocos. No recusamos la normatividad sobre la cesión de derechos, sino que hubiese sido conveniente optar por uno solamente; y no por las dos figuras jurídicas, pues la cesión de derechos o de posición contractual, es uno de enajenación indiscutible, ya sea como contrato o por medio de otra institución; nadie puede desconocer su importancia. Constituye una realidad que la ley no puede ignorar, por lo tanto debe ser legislada.

Se podrá argüir, la posición contractual corresponde a lo que la doctrina ha denominado siempre "contrato bilateral" y ahora el código denomina "contrato con prestaciones recíprocas", porque, en estos contratos, existen prestaciones a cargo de cada contratante y consecuentemente, cada uno tiene derechos y obligaciones; mientras en los contratos unilaterales se da el crédito para uno de los sujetos y la deuda por el otro. Consecuentemente si la cesión de posición contractual corresponde a los contratantes bilaterales, la cesión de derechos será el correlativo a los contratos unilaterales.

Empero, la doctrina atisba ya con fuerza argumental que en las obligaciones simples, en que el crédito corresponde a un sujeto y la deuda a otro, emergen efectos secundarios a cargo de ambos y logran configurarse como otros derechos, el deber de saneamiento, resultando así, también para estas hipótesis, la conveniencia de utilizar la cesión de posición, antes que la cesión de derechos.

Pese a lo expuesto, debemos necesariamente referirnos a la cesión de derechos como un medio idóneo para la transmisión de las obligaciones, que no debe ser confundido con la novación por cambio de acreedor, por cuanto en éstas es indispensable la anuencia del deudor, mientras en la cesión no, basta la notificación para que sepa a quién debe efectuar el pago; además la novación importa la sustitución de una obligación por otra, mientras en la cesión la obligación originaria subsiste.


Bibliografia:

-       El derecho de las obligaciones en el Perú, Tomo I. Luis Romero Zavala.

-       Código Civil Peruano de 1984, Libro VI

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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