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TEXTO ÚNICO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ ACTUALIZADO [PDF]


La presente Ley (TUO) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Por tanto, esta ley es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Este cuerpo normativo tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.


Actualizado, Abril 2019

DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO

1. ACTO ADMINISTRATIVO: Es toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.
  • Para Diego Younes Moreno: “Es toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un acto jurídico para satisfacción de un interés administrativo  y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídica subjetiva”.

2. HECHO ADMINISTRATIVO: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de un acto administrativo previo.
  • Libardo Rodríguez señala al respecto: “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella.”

3. CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es todo acto o declaración bilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una ésta en ejercicio de la función administrativa.
  • Para María Rivas Casaretto: “El contrato administrativo o contrato público es un acuerdo entre las partes que origina relaciones jurídicas, pero, sin igualdad de condiciones entre los contratantes”.

EL HECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


HECHO ADMINISTRATIVO

Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.

Los hechos administrativos se vinculan a comportamientos materiales de la  Administración Pública, la que no agota su actividad en la formulación de  actos administrativos sino que actúa también para hacerlos cumplir.
  • Libardo Rodríguez señala al respecto: “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen efectos jurídicos respecto a ella.”
En ese sentido, los hechos administrativos son los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

Ejemplos:
  • La demolición de un edificio ordenada por el municipio, porque  amenaza ruina o insalubridad, constituye un hecho administrativo.
  • La grúa que se lleva un vehículo mal estacionado constituye un acto material, por tanto es un hecho administrativo.
  • La entrega de notificación de una resolución es un hecho administrativo.
  • La pérdida de un expediente es una negligencia de la administración, por tanto configura un hecho administrativo.
  • El desalojo de ambulantes constituye un hecho administrativo.
  • La orden de detención dispuesta por una autoridad, en ejercicio de su potestad administrativa, es un acto administrativo; sin embargo la ejecución de la misma orden por los agentes de la policía es un acto material o hecho administrativo.
  • Una resolución, es un acto administrativo; la publicación de su texto, es una operación material.

CLASES DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CLASES DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Podemos clasificar a la función administrativa en:

1) POR RAZÓN DE LA MATERIA

  • Activa:      
Es la actividad decisoria, resolutoria, ejecutiva, directiva u operativa de la administración.
  • Consultiva:
Es la actividad desplegada por órganos competentes, que por medio de dictámenes, informes, opiniones y pareceres técnico-jurídico, asesoran a los órganos que ejercen función administrativa activa, facilitándoles elementos de juicio para la preparación y formación de la voluntad administrativa.
  • De Control:
La actividad administrativa debe siempre realizarse según el Orden Normativo y para evitar que se transgredan existe la actividad de control, realizada por diversas clases de órganos de la administración, que ajustan la actividad administrativa dentro de la legitimidad y la eficacia. Entonces podemos afirmar que la función administrativa de control es  aquella que tiene por objeto verificar la legalidad de la actividad administrativa.
  • Jurisdiccional:   
Es la actividad de la Administración que sustancia el contenido jurisdiccional: por ejemplo, la aplicación de sanciones administrativas o la resolución de un recurso administrativo.


2) POR LA ORGANIZACIÓN

  • Centralizada:
Es cuando las atribuciones permanecen en los órganos superiores, es decir, que la actividad está centralizada en la sede central: Ministerios, etc.
  • Desconcentrada:
Se da atribuciones permanentes a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública, careciendo de personalidad jurídica y patrimonio propio.
  • Descentralizada:
Se da  atribuciones administrativas o competencias públicas en forma permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre propio y por cuenta propia bajo control del Poder Ejecutivo.


3) POR LOS EFECTOS

  • Interna:
Para lograr el mejor funcionamiento del ente, así por ejemplo, las directivas, las circulares.
  • Externa:
Produce efectos jurídicos inmediatos respecto a los administrados.


4) POR LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

  • Burocrática:
Quién ejerce la función es un órgano-institución integrado por un solo hombre: regulada por la Jerarquía.
  • Colegiada:
Quién ejerce la función administrativa es un órgano -institución integrada por más de una persona física: el colegio.


5) POR LA REGULACIÓN NORMATIVA

  • Reglada:
Cuando una norma jurídica predeterminada concretamente regula la conducta que debe observar el órgano administrativo.
  • Discrecional:
Cuando el órgano puede decir, según su real saber y entender, si debe actuar o no, y en caso afirmativo que medida adoptar.

FORMAS JURÍDICAS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


FORMAS JURÍDICAS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Las Formas Jurídicas de la Función Administrativas son:
  • Hecho Administrativo: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos
  • Reglamento Administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
  • Contrato Administrativo: Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la Función Administrativa.
  • Acto de Administración Interna: Es toda declaración unilateral interna o interorgánica efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta.
  • Acto Administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

La Administración Pública se caracteriza por la realización de la función administrativa, y que ésta consiste en la función basada en el interés general, en la cotidianeidad del particular, ejercida por el Estado o autorizada por él, y susceptible de control, en especial el jurisdiccional.

La función administrativa según el jurista Hauriou, señala que esta tiene por objeto administrar los asuntos comunes del público en lo que concierne a la ejecución de leyes de Derecho Público y la satisfacción de intereses generales, por ello, esta función puede ser realizada por la Administración Pública (entidades del Estado en su concepto tradicional) como aquellas entidades que no forman parte del Estado, nos referimos, por ejemplo, a las empresas privadas que realizan servicios públicos o ejercen función administrativa a través de una concesión, autorización o delegación, en ese sentido, la función administrativa es el ejercicio de las actividades que corresponden tanto a las entidades del Estado como a entidades que no forman parte de este, pero que ejercen función administrativa o realizan algún servicio público, y, además, de lo mencionado, podemos decir, precisamente, que el Derecho Administrativo es el estudio simplemente de la “función administrativa”.

Es preciso señalar que la función administrativa tiene relación con la denominada “autonomía administrativa”, pues, al respecto, se dice que esta implica que quien la ejerce tiene facultad para ejercer función administrativa a través de una o más de las maneras como esta se manifiesta. Por ello, se ejerce autonomía administrativa cuando se reglamentan normas con naturaleza de ley, al emitirse actos administrativos (declaraciones unilaterales que producen efectos jurídicos individuales), al realizar actos de administración interna (respecto de los diferentes sistemas administrativos), al contratar administrativamente y al ejecutar materialmente.
  • La función administrativa es una de las vías de actuación jurídico-formal junto con la gubernativa, la legislativa y la judicial, para el ejercicio del poder como medio de la comunidad para alcanzar sus fines. Concretamente, es la actividad que en forma directiva y directa tiene por objeto la gestión y servicio en función del interés público, para la ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales, mediante la realización de "actos de administración". (DROMI)

CAMPOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CAMPOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo estudia la estructura del Estado, que en otras latitudes se conoce a éste como el Derecho Público, y como consecuencia de la emisión de los actos de gobierno, actos administrativos y actos de administración (actos de carácter interno) que emite la Administración Pública, la cual es estudiada por el Derecho Administrativo, nace el Procedimiento Administrativo.

Por tanto, nace el Procedimiento Administrativo precisamente porque el administrado tiene que ver cómo hacer valer su derecho frente a un acto que considere violatorio o abusivo ante un acto de gobierno, un acto administrativo o un acto de administración.

Entonces el Procedimiento Administrativo tiene todo un bagaje en su tramitación en sede administrativa pero como la Administración Pública se encuentra en una posición de superioridad frente al administrado y es la que más frecuenta transgredir los derechos constitucionales así como los derechos de los administrados; y en ese sentido  la ley ha previsto que el administrado pueda ir a una “demanda contenciosa administrativa” regulada en el art. 148 de la Constitución Política (Procedimiento Contencioso Administrativo), porque si el administrado a través del procedimiento administrativo no encuentra una respuesta a su solicitud, pedido o reclamo va a la administración de justicia a través de una pretensión, no olvidemos que en sede administrativa es un derecho de petición (solicitud) y en sede jurisdiccional es una pretensión a través de una demanda.

Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. (Const. Política del Perú)

Estos campos de acción administrativa frente al Estado se entrelazan el uno con el otro y son:

1. DERECHO ADMINISTRATIVO, el cual emite los dispositivos que componen la estructura del estado (poderes del estado, ministerios, organismos constitucionales y autónomos, etc.).

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, es a través de él que los administrados podemos hacer valer nuestro derecho en sede administrativa. Su regulación general la encontramos en la ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General).

3. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es precisamente a través de este procedimiento que podemos cuestionar la validez del acto administrativo, acto de administración y en su defecto del acto de gobierno, su regulación la encontramos en el art. 148 de la Constitución Política y de forma específica en la ley 27584 (Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo).

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y GESTIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y GESTIÓN PÚBLICA]

La Gestión pública, en una primera aproximación, es la que se ocupa de la utilización de los medios adecuados para alcanzar un fin colectivo. Son los mecanismos de decisión para la asignación y distribución de los recursos públicos, y de la coordinación y estímulo de los agentes públicos para lograr objetivos colectivos.

Mientras que la Administración Pública, se refiere a la institución como tal, es decir, en un sistema presidencial es un organismo jerárquico que tiene una estructura piramidal en donde el presidente es el jefe de la administración pública, y los ministros son sus más inmediatos colaboradores en el manejo de ésta. También se puede definir como el conjunto de órganos y personas que se encargan de aplicar las leyes y cuidar de los intereses públicos.

EL ACTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ACTO ADMINISTRATIVO]

El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que ha emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio del Derecho.

DROMI afirma, que la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base del acto administrativo pueden ser:

-         Decisorias, cuando contienen un deseo o querer de la Administración que constituye su finalidad. Ejemplo, acotación tributaria; otorgamiento de licencia.

-          De conocimiento, cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica. Ejemplo, expedir partida de nacimiento o efectuar las inscripciones registrales.

-          De opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un hecho. Ejemplo, certificados de buena conducta, de salud, etc.

Los efectos jurídicos que producen un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero siempre directos, públicos y subjetivos.

Existe una presunción de validez sobre el acto administrativo, en consecuencia, se presume que es válido hasta que se declare su nulidad, ya sea en la vía administrativa o en la vía judicial.

Para que el acto administrativo sea válido debe concurrir los siguientes requisitos:
  • Debe ser emitido por la autoridad administrativa competente en razón del grado, territorio, tiempo o materia.
  • Debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. En consecuencia, su contenido debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente.
  • Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.
  • Debe ser debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
  • Seguir la forma prevista para el acto administrativo, aunque en ciertos casos los actos administrativos no requiere expresión como la recepción de un recurso por parte de la Administración Pública.
Cuando el acto administrativo corresponde a un administrado, requiere de notificación a fin de que tenga efectividad y vigencia. La Administración Pública determina la forma apropiada de realizar la notificación.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA]

Para el Derecho Administrativo, la administración pública es una persona jurídica. La personificación es el único factor que permanece siempre, que no cambia como los órganos y las funciones, y por él se hace posible el Derecho Administrativo. Todas las relaciones jurídico-administrativas se explican en tanto la Administración Pública, en cuanto persona, es un sujeto de derecho del que emanan declaraciones de voluntad, celebran contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. La personificación de la Administración Pública es así el dato primero y sine qua non del Derecho Administrativo.

En ese sentido, la Administración Pública se encuentra constituida por los organismos y entidades diseñados que de manera coordinada entre sí, que estructuran las ideas, actitudes, normatividad, procesos e instituciones para configurar y ejercer la autoridad pública que se dirige a la atención de los intereses de la sociedad.
  

ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Según sostiene GUZMÁN las actividades de la Administración Publicado son:

1.    Actividad de policía.- El Estado fiscaliza, controla y asegura el orden y la seguridad para que las conductas particulares se desarrolle en consecuencia con el interés público, lo que le permite restringir derechos o intereses de los particulares.

2.  Actividad prestacional.- Se refiere al manejo de los servicios públicos que es la prestación de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades primordiales de la comunidad.

3.    Actividad de fomento.- Hace que la Administración Pública promueva o estimule las actividades de los particulares que se consideran de interés público por medio de subvenciones o subsidios.

4.    Actividad normativa.- Consiste en la emisión de normas jurídicas de rango secundario bajo la denominación de reglamentos.

5. Actividad sancionadora.- Permite sancionar a los particulares por infracciones cometidas, sin que se le repute delitos y no debe confundirse con la función de impartir justicia que no es la actividad propia de la Administración Pública sino que es la esencia del Poder Judicial.

6.    Actividad cuasi jurisdiccional.- Se refiere a la resolución de controversias entre particulares por medio del procedimiento administrativo trilateral a cargo de tribunales administrativos.

7.  Actividad arbitral.- En ella, la Administración Pública y resuelve de manera definitiva una controversia entre los particulares por medio de una decisión que es vinculante para las partes y con efecto de cosa juzgada.


LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La Administración Pública es un conjunto de órganos o de organismos cuya actuación coordinada indica que pretenden un fin común, por ejemplo sucede en el marco del Sistema Nacional de Defensa Civil, cuya cabeza es el Instituto Nacional de Defensa Civil, pero del cual participan en Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y los gobiernos regionales y municipales.

Los elementos esenciales de la organización administrativa son, de acuerdo con GUZMÁN: 

  • Organismo Administrativo.- Es el ente público que tiene autonomía y que debe su existencia a la Constitución o a la Ley, siendo así que su regulación pertenece al ámbito deL Derecho Público y tiene una o varias actividades relacionadas entre sí. Goza de personalidad jurídica propia y tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa.
  • Órgano Administrativo.- Es la repartición de un organismo, que se encarga de una actividad específica al mando de una autoridad administrativa, y contiene un conjunto de competencias y medios para realizar sus funciones como sucede con cada Ministerio y las direcciones que la integran, sujetas a un organigrama funcional.

CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL DERECHO ADMINISTRATIVO

“El derecho administrativo es el conjunto de las normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la Administración. Por ello, podemos decir que el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.” (DROMI)

Esta rama del derecho es propia y específica de la Administración Pública y sus normas pretenden conciliar el interés general con el interés particular.


OBJETO

El objeto del derecho administrativo es la función administrativa que se traduce en actos de poder, los cuales se verifican a través de la Administración Pública, razón por la cual se relaciona tanto al Derecho Administrativo con la Administración Pública, y aunque no se trata de sinónimos mantiene una conexión determinante la una respecto de la otra.


PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.    Principio del Interés Público.- Es el predominio por sobre el interés particular porque el primer plano de los valores jurídicos es el bien común que se expresa por medio de la solidaridad.

2.    Principio de Legalidad.- El estado debe de convertirse en el modelo en el cumplimiento de la ley, y para ello la Administración Pública es el medio idóneo para hacerlo patente.

3.    Principio de Oficialidad.- Se trata del dominado impulso oficial, por medio del cual la autoridad administrativa incoa y mantiene la dinámica del procedimiento sin que sea necesario que el interesado la active.

4.    Principio de Gratuidad.- Aunque es necesario que se pague una tasa de origen legal, esta circunstancia no puede derivar en el abuso que perjudicaría el derecho de cualquier interesado.

5.    Principio de Publicidad.- Implica mantener informada a las partes, tanto como sus abogados o apoderados, en forma amplia y suficiente; pues de lo contrario se estaría perjudicando el derecho de defensa de los administrados.

6.  Principio de Tuitividad.- Se trata de la obligación de cada funcionario público de prever dificultades o circunstancias que se opongan al trámite regular que se ha previsto para un procedimiento.

7.    Principio de Doble Instancia.- El administrador debe gozar de la posibilidad de ser atendido a dos niveles y con la posibilidad de dos decisiones; ello a efecto de garantizarse el derecho a un debido proceso administrativo.

8.    Principio de Doble Vía.- Desde el momento en que se inicia un procedimiento administrativo debe dejarse en claro que la vía administrativa es la primera, puesto que la judicial será la segunda y además, es la definitiva. Entonces la segunda vía será la acción contencioso administrativa, salvo algunas excepciones previstas en la ley.

9.   Principio de Presunción de Veracidad.- Consiste en partir de la siguiente premisa: "los involucrados en una determinada relación jurídica administrativa actúan con respecto al principio de veracidad y buena fe", que finalmente hace más simplificado el procedimiento administrativo.

10. Principio de Eliminación de Exigencias y Formalidades.- Lo que se pretende es la eliminación de costos económicos que excedan los beneficios que puede reportar el procedimiento para el administrado, si éste observase rigurosamente todos los formalismos que en algunos casos resultan innecesarios para la obtención de un fin.

11.Principio de Desconcentración de los Procedimientos Decisorios.- Se busca la desburocratización de trámites con la finalidad de distinguir apropiadamente los niveles de dirección y de ejecución.

12. Principio de Participación de los Ciudadanos en el Control de la Prestación de Servicios.- Los administrados tienen el derecho de remitir sus quejas tanto como sus sugerencias referentes a temas como: modificaciones de procedimientos o costos y deficiencias.

ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO ADMINISTRATIVO I
ANDRÉS CUSI ARREDONDO


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.


PRINCIPIOS:

1.1 Principio de legalidad  1.2     Principio del debido procedimiento  1.3     Principio de impulso de oficio 1.4     Principio de razonabilidad  1.5     Principio de imparcialidad 1.6     Principio de informalismo  1.7     Principio de presunción de veracidad 1.8     Principio de conducta procedimental 1.9     Principio de celeridad  1.10  Principio de eficacia. 1.11  Principio de verdad material  1.12  Principio de participación. 1.13  Principio de simplicidad 1.14  Principio de uniformidad 1.15  Principio de predictibilidad 1.16  Principio de privilegio de controles posteriores

PROCEDIMIENTO DE APROBACION AUTOMATICA:

             En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

    

 RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

 

A)  RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

B) RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

C) RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


SILENCIO ADMINISTRATIVO:
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.

 

FIN DEL PROCEDIMIENTO

Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188°, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

 

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


1.     Competencia .- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

 

2.     Objeto o contenido .- Las actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3.     Finalidad Pública .- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4.     Motivación .- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5.     Procedimiento regular .- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.


TUPA: Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1.       Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2.       La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3.      La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4.       En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
5.       Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.
6.       Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116° y siguientes de la presente Ley.
7.       La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
8.       Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.


APROBACIÓN Y DIFUSIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

38.1   El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2   Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

38.3   El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.

38.4   Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA, mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5   Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. en ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral.

38.6   Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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