JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Presupuestos
para la ejecución de un acuerdo conciliatorio
- 6.- SETIMO: (…), es de indicar que el artículo 16, numeral 5, de la Ley 26872 exige que el Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, deberá establecer de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; presupuestos que son requeridos además por el artículo 689 del Código Procesal Civil, para reclamar ejecución. Al respecto, debe entenderse que una obligación es cierta cuando no existe duda sobre su existencia y están plenamente identificados: la prestación a cumplir, el beneficiario de la misma y el obligado a cumplir; es expresa, cuando la misma consta de modo indubitable en el título, no resultado necesario para identificarla recurrir a un raciocinio adicional, interpretación o alguna presunción legal; y es exigible cuando no existe duda respecto a su actualidad, esto es, que no se encuentre sujeto a ningún tipo de evento o acto que impida su ejercicio, no hay condición ni plazo pendiente. (STC Exp. Nº 02123-2021-PA/TC, Lima 15.02.2022, Fundamento 6) (->VER JURISPRUDENCIA)
Es
competente el Juzgado de Paz letrado para conocer la entrega de bien inmueble
en ejecución de acta de conciliación extrajudicial
- El
juez de paz letrado es competente, atendiendo a la cuantía, sea por el valor
del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda, conforme al
artículo 12 del Código Procesal Civil, o, conforme a la cuantía de la renta
pactada si el acuerdo deriva de un contrato de arrendamiento, la que se
determina conforme al artículo 547 del Código Procesal Civil. (Conclusiones
del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz letrado de la Corte
de Justicia de Lima, 27.12.2011, Tema Nro. 2, primer subtema en segunda
ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
acta de conciliación no es oponible a terceros que no han participado en la
conciliación, en la que se pactó la entrega del bien. No es aplicable el
lanzamiento de terceros al proceso de ejecución de actas de conciliación.
- El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Procesal Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio tramite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código. (Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz letrado de la Corte de Justicia de Lima, 27.12.2011, Tema Nro. 2, segundo subtema en segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
Acta de Conciliación no constituye una decisión administrativa, sino un documento
que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio.
El Acta de Conciliación no configura la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
- QUINTO.- (…) Por lo tanto, el sustento de la
parte excepcionante referente a que el demandante no ha adjuntado el Acta de Conciliación,
no se subsume en la norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código
Procesal Civil, al no constituir el Acta de Conciliación una decisión
administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro
de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador es la persona
capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer
la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de
conflictos en la búsqueda de una solución consensual, conforme a lo previsto
por los artículos 16º y 20º de la Ley de Conciliación, por lo que la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta manifiestamente
improcedente, en consecuencia, carece de relevancia determinar si el demandante
ha adjuntado el Acta de Conciliación como así lo determina el A quo para declarar infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, o haberla adjuntado
en forma extemporánea en el escrito que absolvió el traslado de la excepción deducida
por la demandada, como así lo establece la instancia superior, al haberse o no
cumplido con adjuntar la respectiva Acta de Conciliación dentro del supuesto
antes descrito. (...). (Casación Nº 527-2016 Loreto, 10.03.2017,
Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)
En
materias conciliables, el Estado se encuentra obligado a iniciar el
procedimiento conciliatorio previo al proceso; al no hacerlo carece de interés
para obrar.
- CUARTO.- La conciliación en el Estado.
Finalmente, la recurrente expresa que no tenía la obligación de conciliar antes
de iniciar el proceso. Se trata de afirmación que no es respaldada por norma
legal alguna; antes bien, es contraria a derecho, habiendo optado el legislador
por no eximir de dicha obligación al estado, siendo que “éste se encuentra
obligado al cumplimiento del requisito, atendiendo únicamente a la naturaleza
del derecho de libre disposición contenida en la pretensión”. Ello se infiere
de lo dispuesto en el artículo 7-A y 9 de la Ley de Conciliación que no establecen
exención alguna para el Estado, por lo que este debe actuar en el proceso civil
sin privilegio alguno, conforme lo manda el artículo 59 del Código Procesal
Civil. Siendo ello así, y advirtiendo que en el caso en cuestión lo que se
discute es la entrega de un tractor y que tal hecho es acto conciliable, la
Municipalidad demandante, antes de entablar la demanda, debió iniciar el
procedimiento conciliatorio, al no hacerlo carece de interés para obrar, por lo
que resulta adecuado que se haya declarado improcedente la demanda. (Casación
Nº 2988-2017 Lambayeque, 22.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Cuarto)
(->VER JURISPRUDENCIA)
Se
convalida la inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial, conforme no sea
cuestionada su exigibilidad de acuerdo a los artículos 455 y 447 del Código
Procesal Civil; todo ello concordante con el Principio de Celeridad Procesal, a
través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin
dilaciones, debiendo la Sala pronunciarse respecto al fondo de la controversia.
- NOVENO.- Que, siendo ello así, y al haberse
declarado rebelde la parte demandada conforme se advierte de la resolución de
fojas (…); en consecuencia, no ha cuestionado la exigibilidad de la
conciliación extrajudicial conforme a lo establecido en los artículos 455 y 447
del Código Procesal Civil, por lo tanto ha convalidado la inexigibilidad de
dicho requisito previo, todo ello concordante con el Principio de Celeridad
Procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna,
sin dilaciones, debiendo la Sala pronunciarse respecto al fondo de la
controversia; y habiéndose estimado la causal procesal no resulta necesario
emitir pronunciamiento respecto a las demás causales denunciadas. (Casación
Nº 2816-2016 Ica, 28.05.2017, Sala Civil Transitoria, Fundamento Noveno)
(->VER JURISPRUDENCIA)
La
conciliación es un mecanismo que tiene como fin acabar con el conflicto y retornar
a la paz social.
- TERCERO.- Ante el conflicto suscitado por la existencia de intereses subjetivos contrapuestos, se ha recurrido, para la solución de estos, a mecanismos de autotutela, de autocomposición o de heterocomposición, los que tienen solo un fin: acabar con el conflicto y retornar a la paz social. Ese es el propósito de la conciliación, procedimiento previo al proceso judicial con la intervención de tercero. (…). (Casación Nº 3831-2016 Lambayeque, 10.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)
Efectos
de la falta de conciliación en un proceso judicial en trámite.
- CUARTO.- El legislador ha establecido que la conciliación antecede al proceso y es un requisito exigible antes de la iniciación de este. En esa perspectiva, al momento de la calificación de la demanda, el juez debe evaluar si se cumplen los requerimientos de la ley de conciliación, esto es, si esta es exigible y si se está ante materia conciliable. No hacerlo, no solo implica desatender el mandato legal, sino además fomentar la judicialización del conflicto, postergando el arreglo del desequilibrio social. Sin embargo, cuando: (i) hayan transcurrido diversas etapas procesales sin cuestionamiento de las partes; o (ii) las partes, dentro del proceso, ofrecieran concluir con el mismo por arreglo propio, sería contraproducente que el juzgador anulara todo lo actuado, tanto porque las etapas procesales deben precluir sin posibilidad que se deba reexaminar todo el camino seguido, lo que representa, en el fondo, vivir amenazado permanentemente con la nulidad de los actuados, tanto porque si las partes quieren solucionar el litigio dentro del proceso, negarles este arreglo por un rito procedimental resulta excesivo, dado que lo único que ocasiona es la permanencia de la disputa y el desacuerdo. (Casación Nº 3831-2016 Lambayeque, 10.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)
Transacción
y conciliación.
- QUINTO.- La transacción es un contrato, mediante el cual las partes, otorgándose concesiones recíprocas, solucionan el conflicto existente. En el presente caso, las partes han transigido y han llegado a un acuerdo que se plasma en una transacción extrajudicial; siendo ello así resulta inoficioso declarar improcedente la demanda por falta del acto conciliatorio, ya que ello ni siquiera serviría para dar cumplimiento al verdadero sentido de la conciliación. Por tal razón, debe declararse fundado el recurso de casación, en tanto, la sentencia impugnada desatiende el debido proceso que exige pronunciamiento que decida la controversia y no la postergación del mismo. En esa perspectiva, se ha infringido el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado. (Casación Nº 3831-2016 Lambayeque, 10.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)
No
procede conciliación extrajudicial si se suspende la patria potestad a uno de
los cónyuges por divorcio o separación por culpa de uno de ellos.
- Sétimo.- Que ambas partes, demandante y demandada, han celebrado un acuerdo de conciliación respecto a la patria potestad y otras pretensiones acumuladas; sin embargo, por aspectos de fondo, dicho acuerdo no puede infringir la naturaleza indisponible del derecho sustancial y someterse a un acuerdo o avenimiento de las partes, por cuanto la declaración de suspensión de la patria potestad, en los casos de separación o divorcio por culpa de uno de los cónyuges, constituye un efecto o consecuencia de tales supuestos cuyo cumplimiento no admite pactarse en sentido contrario, ya que además, no se trata de una separación convencional. Octavo.- Que aun cuando la conciliación extrajudicial practicada por las partes, ha sido presentado al proceso e incluso ratificado por las partes en la audiencia respectiva, ello no enerva el significado imperativo de la norma antes acotada. (Casación Nº 719-97 Lima, 23.10.1998, Sala Civil Permanente, Fundamento Sétimo, Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)
Efectos del acta de conciliación que no expresa la
voluntad de las partes. Acto jurídico y Conciliación.
- Cuarto.- Que, (…), conforme al
petitorio de la demanda, la pretensión versa sobre la nulidad del acta de
conciliación número cero quince - dos mil cuatro, suscrita el veinticuatro de
enero de dos mil cuatro entre las partes, por no revestir la forma prescrita
bajo sanción de nulidad, en razón de que el conciliador en forma unilateral y
sin la intervención de la recurrente ha insertado una “fe de erratas” de
fecha posterior al acuerdo conciliatorio y sin la firma del letrado del centro
de conciliación, rectificando el acta en cuanto a la condición jurídica del
solicitante (demandado) lo que no constituye una simple corrección de error
material o numérico; y, por tanto, dicho acuerdo no puede constituir título de
ejecución por adolecer de nulidad; que, en ese orden de ideas, se advierte de
la Audiencia de Conciliación y fijación de puntos controvertidos de fojas
ciento setenta y nueve, que el Juzgado fijó como punto controvertido si el acta
de conciliación sub materia está afectado de invalidez, por cuya razón la
presente causa se circunscribe a sustanciar la pretensión demandada, determinando
así pronunciamiento de fondo sobre el asunto, no configurándose por tanto la
causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso;
y, siendo así, cabe analizar las causales in judicando. Quinto.- Que,
con relación a la causal de interpretación errónea del artículo 140 del Código
Civil, se tiene que la pretensión demandada es la nulidad del acto jurídico
contenido en el Acta del acuerdo conciliatorio; que, en principio, el acto
jurídico es válido si reúne los requisitos establecidos en el artículo 140 del
Código Civil; definiéndose entonces como todo hecho humano, lícito, con
manifestación de voluntad que produce consecuencias jurídicas, siendo inválido
si faltase uno de los elementos esenciales para su validez; que, en ese sentido,
el artículo 3 de la Ley de Conciliación - Ley 26872, señala que los acuerdos
adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes y que el
acta de conciliación expresa la manifestación de esa voluntad expresada en la
conciliación extrajudicial, por lo que su validez está condicionada a la
observancia de las formalidades establecidas en dicha ley bajo sanción de
nulidad, conforme lo establece el artículo 16 de la citada Ley de
Conciliación. Sexto.- Que, examinado el proceso, se constata
que efectivamente las partes concurrieron al Centro de Conciliación “(…)” el
veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, llevándose a cabo la audiencia de
conciliación extrajudicial la cual concluyó con el Acta de acuerdo
conciliatorio número cero quince - dos mil cuatro corriente a fojas tres; que,
posteriormente, el Centro de Conciliación sin consentimiento de las partes,
emitió una nueva Acta (fojas cinco) en cuyo reverso correspondiente a la
segunda página, con fecha primero de marzo de dos mil cuatro, fue agregada una
fe de erratas expresando que la condición jurídica de la solicitante
(demandante) no es de propietaria sino de arrendadora; no tratándose, en
consecuencia, de un simple error material susceptible de ser corregido conforme
a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Adjetivo aplicado en forma
supletoria por el codemandado Centro de Conciliación, toda vez que el derecho
de propiedad reviste trascendencia jurídica por su característica erga omnes,
lo que difiere jurídicamente del arrendamiento; más aún si el conciliador es un
mero espectador cuya función es propiciar el proceso de comunicación entre las
partes y, eventualmente, proponer fórmulas conciliatorias pero no obligatorias;
por tanto, carece de poder de decisión para que, en forma unilateral, altere el
sentido del acta de conciliación que contiene el acuerdo adoptado por exclusiva
voluntad de las partes; consecuentemente, el recurso propuesto debe ser
amparado por la causal anotada, careciendo de objeto pronunciarse sobre la otra
causal sustantiva. (Casación Nº 4031-2007 LIMA, 06.11.2007, Sala Civil Permanente,
Considerando Cuarto, Quinto y Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)
Consecuencias procesales al advertir ausencia de
requisitos de validez de un acta de conciliación.
- Sétimo.- Que, así expuestos los hechos, tenemos que, en efecto, si bien es cierto que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, da lugar a la nulidad del Acta de Conciliación e impide la interposición de la demanda, también lo es que al advertirse tal supuesto, ya sea de oficio por el Juez o a pedido de parte -vía cuestionamiento-, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo dieciséis – A, cuestionando el Acta de Conciliación, ante lo cual el Juez deberá devolver el acta concediendo un plazo de quince días para que se proceda a la rectificación o subsanación de la misma en cuanto a los puntos omitidos; Octavo.- Que, (…), pues aun cuando estimara que correspondía amparar la nulidad planteada por los demandados contra el auto admisorio de la demanda en razón a que el Acta de Conciliación incumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial, la consecuencia inmediata no era la declaración de improcedencia de tal demanda, sino la devolución del acta para su subsanación respectiva, lo que no ha ocurrido en autos; razón por la cual el primer extremo del recurso de casación corresponde ser amparado; Noveno.- Que, (…) los recurrentes sostienen que la omisión al acta no constituyó obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y que antes de interponer esta demanda ya habían ejercido sus derechos en otros procesos. No obstante lo expuesto, admitido por los mismos demandantes la omisión incurrida en el Acta de Conciliación, y como hemos señalado anteriormente, lo que correspondía ante el amparo de los cuestionamientos formulados por la demandante no era declarar la improcedencia de la demanda, sino devolver la referida Acta para su subsanación; y esto es así porque la misma Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos establece que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis da lugar a la nulidad documental del acta e imposibilita la interposición de la demanda; por tanto, se trata de omisiones que sólo pueden ser subsanadas por el conciliador pero no convalidadas ni subsanadas dentro del proceso instaurado; razón por la cual este extremo del recurso de casación no puede ser atendido; Décimo.- Que, (…), los recurrentes señalan que la nulidad no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, pues el acta no fue observada en los anteriores procesos seguidos contra los demandados. Sin embargo, la oportunidad para formular la nulidad debe referirse al proceso en el cual se formula, y no puede referirse a procesos distintos, y en autos los demandados formularon nulidad contra el auto admisorio inmediatamente después de haber sido notificados con el mismo y antes de la presentación de su escrito de contestación y reconvención; razones por las cuales tampoco se puede amparar este extremo del recurso de casación. Por lo demás, los procesos a los que hacen referencia los demandantes se habrían iniciado con anterioridad a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta y, por tal circunstancia, no era exigible que en el Acta de Conciliación constara la descripción de los hechos contenidos en la solicitud de conciliación y los expuestos por el invitado, conforme lo exige ahora la norma vigente, sino que únicamente bastaba la descripción de las controversias; Décimo Primero.- Que, (…) se acusa que la nulidad formulada por los demandados constituye el ejercicio abusivo de un derecho, pues finalmente éstos ya ejercieron —vía acción— las controversias correspondientes a su futura reconvención. Sin embargo, como se reitera una vez más, a la parte afectada —en este caso, los demandados— les asiste el derecho de cuestionar el contenido del Acta de Conciliación en la primera oportunidad que tenga para hacerlo. cuan-.’D sus defectos no fueran advertidos por el Juzgador al calificar la demanda, lo que no puede calificarse como el ejercicio abusivo del derecho, más aún si el efecto inmediato del amparo de dicho cuestionamiento es disponer la subsanación del acta, tal como se tiene expuesto en el noveno considerando de la presente resolución; (…). (Casación Nº 1242-2010 LIMA, 13.04.2011, Sala Civil Transitoria, Considerando Sétimo, Octavo y Noveno, Décimo, Decimo Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
mejor derecho de propiedad no es materia conciliable.
- 3.1.- Que, el mejor derecho de propiedad no es materia conciliable, pues requiere declaración judicial que decida a quién corresponde la titularidad del derecho y ello conlleva a la valoración de medios probatorios, atributo que sólo corresponde al juez, no siendo la conciliación la vía adecuada para abordar dicha materia, por no tener el Conciliador y el Centro de Conciliación facultades para valorar medios de prueba. (Exp. 00448-2019-0-2001-JR-CI-05, Auto de Vista, Resolución Nº 10, Piura 27.01.2020, Corte Superior de Justicia de Piura, Considerando 3.1) (->VER JURISPRUDENCIA)
La
invitación a conciliar pone fin al título que justifica la posesión
- 9. En el caso de autos, se advierte que la parte demandante con la invitación a conciliar presentada el (…), ante el Centro de Conciliación (…), puso fin al título que justificaba la posesión de la demandada sobre el bien sub litis (siendo la pretensión de la conciliación el desalojo y restitución del inmueble por la causal de ocupante precario, es decir requirió la restitución del bien), conciliación que culminó con el acta de inasistencia de la parte demandada de fecha (…), como lo ha reconocido la propia demanda en su escrito de constatación a la demanda. En tal sentido, queda claro que la demandante cumplió con el supuesto que establece el artículo 1704 del Código Civil, pues con el requerimiento de entrega del inmueble sub litis, puso fin al acuerdo que justificaba el titulo de posesión de la demandada, por lo que se puede concluir que la demandada tiene la calidad de ocupante precaria, pues no cuentan con título que justifique su posesión en el bien inmueble sub judice. (Exp.7697-2015-0, Resolución S/N, Lima 17.08.2016, Corte Superior de Justicia de Lima, Considerando 9) (->VER JURISPRUDENCIA)
Criterios
obligatorios para calificar la reconvención en el procedimiento conciliatorio.
- Décimo.- Que, así las cosas, el conciliador y el centro de conciliación no solo están en la facultad, sino que tienen el deber de calificar la reconvención atendiendo en concreto los siguientes criterios: i) La pretensión objeto de reconvención debe guardar relación con los hechos y las pretensiones expuestas en la solicitud para conciliar-criterio de conexidad-; ii) No procede el pedido de reconvención en los casos de retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería, e impugnación de acto o resolución administrativa -criterio de prohibición legal-; iii) No procede el pedido de reconvención en las pretensiones que se tramitan vía proceso sumarísimo - criterio de prohibición legal-; iv) No procede la reconvención cuando la pretensión objeto de reconvención constituye materia no conciliable - criterio de naturaleza material-. Décimo Primero.- Que, por lo expuesto, el procedimiento conciliatorio no puede ser ajeno a dichas disposiciones legales, debiendo el centro de conciliación y el conciliador atender dichos criterios en la calificación de la reconvención, bien sea expuesta de manera verbal por la parte invitada que asiste a la audiencia de conciliación -debiendo dejar constancia escrita de la misma, con firma y huella digital-; bien se presente con anterioridad a la audiencia conciliatoria mediante el escrito de reconvención, en cuyo caso el invitado deberá asistir a la audiencia para poder incorporarla en el acta de conciliación correspondiente. (Resolución Directoral Nº 794-2017, Lima 24.05.2017, Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Fundamento Décimo, Décimo primero) (->VER JURISPRUDENCIA)
jueves, septiembre 01, 2022 | Etiquetas: JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL | 0 Comments
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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