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INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL EN EL PROCESO PENAL [JURISPRUDENCIA SELECCIONADA]

Para fines académicos  les compartimos esta excelente herramienta  denominado “INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL EN EL PROCESO PENAL” un trabajo realizado por la distinguida firma legal Chipana & Moreno Abogados.

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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. IV) - PROCESO JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN

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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. III) - ALIMENTOS

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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. II) - NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. I) - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Para fines académicos  les compartimos esta excelente herramienta  denominado “CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. I) - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” un trabajo realizado por la distinguida firma legal Chipana & Moreno Abogados.

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JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO CIVIL [DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES]

DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES

Art. 234º  C.C.-  El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Concordancias:

Const. Política: Art. 2 inc. 2), Art. 4;

Código Civil: Art. 4, Art. 288 al Art. 294;

 

JURISPRUDENCIA

Definición del matrimonio

  • El término matrimonio es la palabra que designa este tipo de unión heterosexual. Lo primero es, pues, «la existencia de uniones estables y comprometidas entre los hombres y las mujeres, y esas uniones son las que reciben el nombre de matrimonio, y las que el Derecho se encarga de regular. No es primero el término, la palabra, a la que después la sociedad o el Derecho dan el contenido que parece conveniente, sino que primero es la realidad designada (la unión estable y comprometida entre hombre y mujer), y después la palabra (matrimonio) que la designa y la identifica frente a otras realidades diferentes» Entonces, matrimonio es la palabra que empleamos para designar específicamente la unión estable entre un hombre y una mujer. Si la unión es entre dos hombres, o dos mujeres, ya no es matrimonio, sino un fenómeno humano y social diferente ‒respetable, por cierto‒, por la misma razón que una compraventa sin precio ya no es compraventa sino donación. Y decir que una donación no es una compraventa no es nada peyorativo para la donación, sino simplemente delimitar realidades substancialmente distintas, acreedoras de un tratamiento jurídico diferenciado. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del magistrado Ferrero Costa) (->VER JURISPRUDENCIA)

Elementos esenciales del matrimonio

  • […], los elementos esenciales del matrimonio en el Perú son dos: 1. Ser una unión voluntaria —por tanto, en el Perú no puede reconocerse un matrimonio concertado entre los padres de los novios, como ocurre, por ejemplo, en la India; y, 2. Ser celebrado por un varón y una mujer —por tanto, en el Perú no puede reconocerse la poligamia, como en los países musulmanes, ni el matrimonio entre personas del mismo sexo, como en Ciudad de México. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del magistrado Sárdon De Taboada) (->VER JURISPRUDENCIA)

La familia y el matrimonio son instituciones constitucionalmente garantizadas

  • 44. La Constitución peruana, en su artículo 4, establece un reconocimiento y reclama una protección a la familia y al matrimonio como instituciones de gran relevancia dentro de nuestro ordenamiento, y presupuesto para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, Una institución constitucionalmente garantizada, para decirlo en términos más técnicos. Ahora bien, y lo que es necesario resaltar, en ningún caso la Constitución establece como válido un tipo de familia o una clase de matrimonio.  (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, fundamento 44) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es un instituto jurídico constitucionalmente garantizado, reconociendo al matrimonio como un instituto natural y fundamental de la sociedad

  • 101. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido al matrimonio como un “instituto jurídico constitucionalmente garantizado” que el legislador no puede suprimir y que, por el contrario, de acuerdo al artículo 4 de la Constitución, tiene la obligación de promover […]. Asimismo, tiene dicho que el derecho a contraer libremente matrimonio forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual “toda persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio” […]. Y es que si el matrimonio civil instituye una relación de afecto profundo mutuamente concertada, entre personas capaces jurídicamente y libres de impedimento razonable, no solo es evidente que su reconocimiento y protección no implica la afectación de derechos o intereses de terceros, sino que constituye un elemento fundamental para el desarrollo del plan de vida de estas personas. 102. Tal como se ha referido, el artículo 4 de la Constitución reconoce al matrimonio civil además como instituto natural y fundamental de la sociedad. Desde luego, el hecho de que la Constitución se refiera al matrimonio como un instituto “natural” no puede ser interpretado en el sentido de que esté constitucionalmente establecido que exista alguna forma matrimonial determinada por la naturaleza, con prescindencia de si ello es así asumido por una mayoría social o no. Y es que tal interpretación resultaría incompatible con las exigencias del respeto por la dignidad humana, valor supremo del Estado Constitucional, y del respeto por la autonomía moral de todas las personas, en igualdad. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular de la magistrada Lesdesma Narváez y el magistrado Ramos Núñez, fundamentos 101, 102) (->VER JURISPRUDENCIA)

El derecho a contraer matrimonio se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona

  • 14. […]. El Tribunal considera que el derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental, sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución. […]. (STC Exp. N° 2868-2004-AA/TC, Lima 24-11-2004, fundamento 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es legítimo el matrimonio cuando para lograrla uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales

  • El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. (STC Exp. N° 018-96-I/TC, fundamento nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio o compromiso surgido a partir de la viudez o el divorcio de una relación previa, y en la cual uno o ambos de sus integrantes actuales tienen hijos provenientes, trae como consecuencia la figura de una familia reconstituida o ensamblada

  • 4. En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en la STC 09332-2006-PA/TC (F. 8), la Constitución reconoce un concepto amplio de familia. En este caso se aprecia que A.M.A. conforma una familia reconstituida, esto es, "familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa»." En tal sentido, con la documentación presentada en folios 163 a 205 se acredita que A.M.A.  ha asumido el cuidado de los menores referidos en el fundamento 3, supra, siendo legítima su labor en la asociación. (STC Exp. N° 02478-2008-PA/TC, Lima 11-05-2009, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio no es un derecho constitucional

  • 13. En primer lugar, el Tribunal ha de recordar que del artículo 4° de la Norma Fundamental no es posible derivar un derecho constitucional al matrimonio. En efecto, cuando dicho precepto    fundamental establece que el “Estado protege a la familia y promueve el matrimonio”, reconociéndolos como “institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, con ello simplemente se ha limitado a garantizar constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una protección especial, la derivada de su consagración en el propio texto constitucional. Más que de unos derechos fundamentales a la familia y al matrimonio, en realidad, se trata de dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados. De modo que la protección constitucional que sobre el matrimonio pudiera recaer se traduce en la invalidación de una eventual supresión o afectación de su contenido esencial. En efecto, ni siquiera el amplio margen de configuración del matrimonio que la Constitución le otorga al legislador, le permite a este disponer del instituto mismo. Su labor, en ese sentido, no puede equipararse a lo propio del Poder Constituyente, sino realizarse dentro de los márgenes limitados de un poder constituido. Se trata de una garantía sobre el instituto que, por cierto, no alcanza a los derechos que con su celebración se pudieran generar, los mismos que se encuentran garantizados en la legislación ordinaria y, particularmente, en el Código Civil. De manera que, desde una perspectiva constitucional, no cabe el equiparamiento del matrimonio como institución con el derecho de contraer matrimonio, aunque entre ambos existan evidentes relaciones. (STC Exp. N° 02868-2004-AA/TC, Lima 24-11-2004, fundamento 13) (->VER JURISPRUDENCIA)

La unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio

  • 4. De conformidad con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que constituye en el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja, teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales, comprometidos al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua de la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años (F.J. 1 de la STC 09708-2006-PA/TC). (STC Exp. N° 02467-2011-PA/TC, Lima 23-08-2012, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado democrático y social de derecho en la familia y el matrimonio

  • 6. La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la clausula compleja de Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de Igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio de interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre la familia, especialmente referidos a los niños, ancianos, y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los bienes patrimoniales en el matrimonio (Régimen patrimonial del matrimonio)

  • En el momento de contraer matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes o pueden lograrlos en el transcurso del matrimonio. Para determinar a quién pertenecen estos bienes, qué suerte seguirán en el caso de disolverse el matrimonio, cuáles de ellos pueden perseguirse por los acreedores del marido o de la mujer, es que los legisladores han ideado los llamados «Regímenes Matrimoniales». La idea de sociedad, es la idea de esfuerzo común para obtener un resultado a disfrutar conjuntamente compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Trasunta una concepción del matrimonio que proyecta sobre lo patrimonial, la comunidad de vida asumida al celebrarlo; tal esfuerzo común establece responsabilidades comunes aun cuando los patrimonios de los cónyuges sean administrados por separados. Fundamentalmente consagra la cualidad societaria matrimonial al disponer que los beneficios sean compartidos en la forma más adecuada al respecto de las dos personalidades que se han conjugado, sin confundirse, en la tarea común. Así entendida la sociedad conyugal, aparece a modo de sinónimo de régimen patrimonial. (Octavo Pleno Casatorio. Casación 3006-2015 Junín, consideraciones B) (->VER JURISPRUDENCIA)

La prueba del matrimonio

  • Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 269° del Código Civil, concordante con el artículo 270° del mismo cuerpo de leyes, la prueba del matrimonio la constituye la copia certificada de la partida del registro del estado civil, o en su caso con cualquier otro medio que pruebe su existencia. En ese sentido, la profesora Olga Castro Pérez-Treviño, señala: «Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando previamente se acredite la imposibilidad de obtener la prueba ordinaria de matrimonio por falta o pérdida del registro o del acta correspondiente». Respecto a la denominada prueba supletoria del matrimonio, la doctrina ha señalado: «Se ha distinguido entre pruebas directas e indirectas. Las primeras tienden a acreditar específicamente la celebración del acto jurídico matrimonial, es el caso de los testigos presenciales, las fotografías, entre otras; en cambio las pruebas indirectas son las que se refieren a «hechos de los cuales pueda inferirse la existencia del matrimonio, o que aporten elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión de que el acto tuvo lugar», es el caso de los documentos de los cuales surja el estado civil, o las declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos» que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada celebración. Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. […]. (Octavo Pleno Casatorio. Casación 3006-2015 Junín, consideraciones B) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio como acto jurídico de naturaleza trascendental

  • Sexto.- […] el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen las demandas sobre su invalidez como excepción, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, normas creadas con miras a regular situaciones de gran trascendencia social. (Casación Nº 0015-2010 La Libertad, 12-04-2011. Sala Civil Permanente, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio no es solo un acto, sino un conjunto de actos respaldados por ley

  • Octavo.- […] el matrimonio no es solo un acto, sino es un conjunto de ellos respaldados por ley, los mismos que regulan las formas y requisitos necesarios encaminados a la celebración misma del acto de casamiento, de manera tal que no queda al arbitrio de los contrayentes el cumplimiento de las formalidades preestablecidas, el cual garantiza la regularidad del acto y facilita el control de legalidad por el funcionario competente, quien verifica la identidad de los contrayentes, comprueba su aptitud nupcial y recibe la expresión de consentimiento matrimonial. (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La forma del matrimonio es ad solemnitatem pero excepcionalmente se puede realizar sin observación de ello, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente peligro de muerte

  • Décimo.- […] es evidente que, en principio, la forma del matrimonio es ad solemnitatem, pero excepcionalmente se puede realizar sin observar las diligencias que deben preceder a la ceremonia, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente peligro de muerte (artículo 268 del Código Civil). (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Décimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones de las formalidades atenúan los efectos de la nulidad del matrimonio (Convalidación del matrimonio)

  • Undécimo.- De otro lado, sin ser el matrimonio in extremis, en virtud del principio de favorecer las nupcias, el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, atenúa los efectos nulificantes en caso de inobservancia de las formalidades al permitirse la convalidación, si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron. El dispositivo antes aludido condiciona entonces la convalidación del matrimonio a dos presupuestos copulativos, la buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones. (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Undécimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de promoción del matrimonio

  • Tercero.-  Que, si bien constitucionalmente se consagra el valor de la promoción del matrimonio, también, se reconoce el valor de la defensa de los derechos fundamentales de la persona individual (casada o no), siendo así, la finalidad de la conservación del matrimonio, no debe preferirse ni sacrificarse a otras finalidades, también, legítimas y constitucionales referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana (…). (Casación Nº 119-2005 Lima, 28-04-2006. Sala Civil Permanente, Fundamento Tercero del voto del señor Miranda Canales) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, en una perdurable unidad de vida sancionada por ley complementados recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie

  • Primero.- Que, por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia; […]. (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio genera obligaciones recíprocas de los cónyuges

  • Segundo.- Que, el estado matrimonial genera obligaciones recíprocas de los cónyuges, como es el deber de fidelidad, de cohabitación, de asistencia, y de alimentación. (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas de los cónyuges puede desencadenar la ruptura del vínculo matrimonial, contenido en las causales de separación de cuerpos y el divorcio

  • Tercero.- […], el incumplimiento de los deberes [de fidelidad, de cohabitación, de asistencia y de alimentación] puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el mismo, así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el que contiene las causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del artículo trescientos cuarentinueve del acotado; (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La finalidad del matrimonio es el hacer vida en común entre cónyuges

  • Quinto.- Que, la obligación de cohabitación conlleva a los cónyuges el hacer vida en común, asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de la que dependa el sostenimiento de la familia; (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio constituye un acto jurídico sui generis, que origina deberes y derechos de contenido moral y patrimonial, y los actos jurídicos que se celebran mantienen tal dualidad, por ello es que no se puede pretender aplicar a la separación de patrimonios, las normas generales de contratación que tienen eminente contenido patrimonial

  • Sexto.- Que el matrimonio, constituye un acto jurídico sui géneris, que origina deberes y derechos de contenido moral y patrimonial, y los actos jurídicos que muchas veces celebran mantienen tal dualidad, que es componente esencial del derecho de familia, por ello es que no se puede pretender aplicar a un acto de estas características, como es el de separación de patrimonios, las normas generales de contratación, que tienen eminentemente contenido patrimonial, […]. (Casación Nº 837-97 Lambayeque, 05-11-1998. Sala Civil, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es un instituto jurídico constitucionalmente garantizado

  • 6.7. […], todo nuestro entramado jurídico desde los albores de nuestra independencia, pasando por el Código Civil de 1852, de 1936 y el vigente Código Civil de 1984 han sido estructurados teniendo en cuenta el sexo biológico de los ciudadanos y ciudadanas, de ahí que éste último en su artículo 234º establece que, “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ella [...]” y esta norma legal tiene base constitucional en el artículo 4º de la Carta Política, cuando allí se estipula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio; siendo que la familia no es propiamente una creación jurídica, sino más bien una institución que se sustenta en datos y lazos biológicos; de allí que existen limitaciones de orden constitucional y legal que impiden que los transexuales puedan contraer matrimonio, por lo menos en el territorio de nuestra República. Empero se hace necesario precisar que, de la norma constitucional citada no es posible derivar un derecho fundamental al matrimonio, dado el matrimonio y la familia, en realidad son dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados, con una protección especial derivada precisamente de su consagración en el propio texto constitucional. (Exp. 803-2005. Resolución Nº 379, Independencia 27-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando 6.7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia Civil, Personas. Pág. 37-52) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es procedente la inscripción del matrimonio en homosexuales realizados en el extranjero

  • 55. De este modo, quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia, evolucionando los conceptos jurídicos, en tanto se amplían los derechos y los conceptos mismos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Peruano, ha cambiado desde cuando en la STC 139-2013, consideraba que la homosexualidad era una patología, que admitir la validez del matrimonio entre estas personas era un activismo legal; hasta una posición, más acorde con el desarrollo del Derecho Convencional (STC 6040-2015 AA/TC) y el derecho ya vigente en leyes positivas en muchos países del mundo, al considerar esta condición como una disforia, lo que implica que no es una enfermedad, (patología), y no es posible como tal, calificarla desde cánones médicos, disponiendo que el cambio de identidad, (lo que implica identidad de género), se una materia justiciable en la justicia ordinaria, esto es entendiéndose que existe un derecho en relación a dicha condición. En el caso en concreto que nos ocupa, entonces tenemos que, las demandantes pretenden que se les reconozca ante las leyes peruanas, lo que en el país donde lo contrajeron, es válido y que debe ser válido en el Perú, porque existen normas internacionales que amparan este derecho, pero además, porque las normas nacionales, se dieron en una circunstancia pre constitucional y pre convencional, (entendiendo que las normas posteriores derogan tácitamente las anteriores, si se oponen), que asimismo, las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democrática, donde las minorías, puedan acceder a los derechos en igualdad de condiciones y sin sufrir, por una determinada condición, situaciones o normas que los discriminen. (Exp. 10776-2017. Sentencia, Resolución Nº 8, Lima 22-03-2019. Corte Superior de Justicia de Lima. Décimo Primer Juzgado Constitucional. Sub especializado en asuntos Tributarios. Aduaneros e Indecopi. Considerando 55) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO CIVIL [CAUSALES DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO]

CAUSALES DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Art. 219º  C.C.-  El acto jurídico es anulable:

1.- Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Concordancias:

C.C: Art. 44, 140, 190 al 194), 201 al 207, 227, 277, 582, 743, 808, 809, 812, 1286, 1287, 1308, 1309, 1310;

C. Tributario: Art. 109;

L.G. Sociedades: Art. 139, 150;

L.G. Sist. Financiero: Art. 179;


JURISPRUDENCIA

Concepto de acto anulable

  • 143. Un negocio jurídico es ineficaz cuando no produce los efectos jurídicos que las partes declaran como su propósito. La falta de efectos puede tener motivos diversos y manifestarse en diversas formas. De esta manera si es que no surgen los efectos jurídicos establecidos en el estatuto negocial privado, que constituye el propósito de las partes del negocio jurídico, ello se origina como consecuencia de la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos del mismo negocio jurídico. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 143) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad como forma de ineficacia estructural

  • 154. Con relación al acto anulable, “(…) se verifica ésta cuando el negocio, que ha producido sus efectos desde el principio, puede posteriormente ser declarado inválido (nulo) a consecuencia de la impugnación propuesta por el sujeto legitimado para ello. Esto nos refleja el carácter incompleto de la anulabilidad como forma de ineficacia estructural, que, incluso, se revela en la existencia de un sistema taxativo de anulabilidades(…)”. A diferencia de la nulidad que por la calidad del vicio estructural del negocio interesa al orden público, pudiendo ser solicitada su declaración por cualquiera que tenga interés, en el caso de la anulabilidad el pedido es de parte, dado que existe una gradación de menor gravedad por la comisión de este vicio estructural, el cual debe estar taxativamente regulado. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 154) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio anulable produce los efectos que persiguen las partes

  • 155. En el caso del negocio anulable, éste “(…) produce los efectos que persiguen las partes, pero de tal suerte que éstos pueden ser extinguidos (…)”, en efecto “(…) el negocio anulable, en cambio produce sus efectos, así éstos puedan ser removidos con eficacia retroactiva (…) cuando media un pronunciamiento de anulación por tanto, los efectos se dicen provisionales o inestables o interinos (…)”, esto quiere decir que estos efectos del negocio jurídico son precarios en tanto que la parte que se considere afectada no solicite la anulabilidad del negocio celebrado, que de producirse ello, finalmente tendrá como efecto la declaratoria de nulidad del negocio jurídico, la cual operará retroactivamente al encontrarnos frente a un vicio estructural originario. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 155) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad busca corregir los vicios en los negocios jurídicos

  • 142. La validez de todo negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos y requisitos propios de la estructura negocial, los cuales de no producirse implican la ineficacia del negocio jurídico que es ante todo, una sanción, si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, esta infracción ocasiona que el sistema jurídico, a efectos de corregir el surgimiento de negocios con vicios, sean originarios o sobrevenidos, procure eliminarlos, como regla general del sistema a través del ejercicio de las pretensiones reguladas por la normativa vigente, tanto de nulidad como de anulabilidad (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 142) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad busca tutelar intereses particulares siendo susceptible de confirmación

  • 28. […]. La nulidad es un remedio que busca tutelar intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar intereses particulares, de ahí que, por ejemplo, la nulidad no es susceptible de confirmación, mientras que la anulabilidad sí lo es. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias sustanciales entre nulidad y anulabilidad

  • 28. […]. Pero estos no son los únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar, además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva) (artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo 230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez (artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad absoluta y la nulidad relativa

  • Tercero.- Que nuestro ordenamiento distingue dos clases de nulidades, las que tiene por principio el interés público (absoluta) y la que se concede a favor de ciertas personas o intereses privados (relativa). (Casación Nº 522-96 La Libertad, 24-02-1998. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad relativa se produce cuando, en la concurrencia del acto, los requisitos esenciales adolecen de algún vicio

  • Cuarto.- Que la nulidad relativa conduce al acto anulable, y esta se produce cuando en el acto concurren los requisitos esenciales, pero que adolece de algún vicio, tal como lo prescribe el Articulo doscientos veintiuno del Código Civil. (Casación Nº 522-96 La Libertad, 24-02-1998. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La invalidez del acto jurídico (nulidad y anulabilidad)

  • Primero.- Que la teoría de la invalidez del Acto jurídico, se distingue la nulidad de la ANULABILIDAD, de tal manera que es nulo el acto jurídico al que le falta un requisito esencial, sea contrario a norma imperativa o sea ilícito (Artículo doscientos diecinueve del Código Civil), y es anulable aquel tiene un vicio invalidante no visible y subsanable (Articulo doscientos veintiuno del Código Civil). (Casación Nº 505-97 Lima, 14-05-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico

  • Octavo.- Que, siendo esto así, no debe de confundirse las instituciones, por un lado, de acuerdo con la demanda, se ha planteado nulidad de un acto jurídico determinado, la cual puede ser considerada, por el Profesor Freddy Escobar Rozas como «(…) la forma más grave de invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un «juicio de conformidad» en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las «directrices» establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado («incumplimiento de las directrices») se presenta cuando por lo menos alguno de los «elementos» (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los «presupuestos» (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta «irregularidades». Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser «destruidas» (lo que significa que es precariamente eficaz) (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI). La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son «disponibles» por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses «disponibles» por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo (…)»; este mismo autor, sobre la anulabilidad, vuelve a señalar: «(…) La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BIANCA); y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la «irregularidad» que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, «destruidas» por la parte afectada por la «irregularidad» (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLl y NATOLI); por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) La eficacia «precaria» del negocio. b) La posibilidad de que el negocio sea «saneado». c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. d) La imposibilidad de que el Juez (o el arbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada. e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada. El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo doscientos veintidós establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo doscientos treinta establece que el acto anulable puede ser «confirmado». A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alguno que se encuentre dirigido a «atacar» al negocio (en tanto que aquélla opera de iuré), la anulabilidad concede a la parte afectada por la «irregularidad» que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios-generados por el negocio (…)» (Comentarios al Código Civil; varios autores; Gaceta Jurídica; Tomo I; Primera Edición; Lima – Perú; página novecientos noventitrés y novecientos treinticinco). (Casación Nº 3676-2006 Pasco, 04-06-2007. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre invalidez e ineficacia del acto jurídico

  • Séptimo.– […]. Así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad). Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil. (Casación Nº 912-2010 Lima, 28-03-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Séptimo y Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Clases de Ineficacia del acto jurídico (ineficacia estructural e ineficacia funcional)

  • Cuarto.- Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su confirmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado. (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La demanda sobre anulabilidad es pronunciada sólo a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas, sino de aquellas que participaron en el negocio jurídico

  • Quinto.- Que la pretensión contenida en la demanda versa sobre anulabilidad de acto jurídico; por lo que en conformidad con lo que dispone el Artículo doscientos veintidós; Segunda Parte, del Código Sustantivo, no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino las que participaron en el negocio jurídico. (Casación Nº 522-96 La Libertad, 24-02-1998. Sala Civil, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencia respecto a la prescripción de la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico

  • Noveno- […] cuando el artículo 2001 del Código Civil establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos, tiene en cuenta para su graduación: la naturaleza del acto que se pretende cautelar; así, a mayor importancia mayor tiempo para la prescripción y a menor importancia menor tiempo. Es por eso que las acciones personales, reales, las que nacen de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico tienen como plazo de prescripción diez años, el más largo de los que contempla el Código Sustantivo. Ello se debe a que en estos casos se protege relaciones obligacionales, o se defiende al titular de un derecho real, o la obligación surge de la intervención del ente jurisdiccional o el vicio compromete la estructura del propio acto jurídico. Por el contrario, cuando la importancia del acto es menor (artículo 2001 inciso 4º del Código Civil), éste prescribe a los dos años, como en el caso de la pensión alimenticia (acto siempre renovable), la responsabilidad extracontractual (que no surge de una obligación contraída), la acción pauliana (que supone un fraude que debe invocarse con rapidez para salvaguardar el circuito económico) y la acción de anulabilidad (que cuestiona elementos del acto jurídico que pueden ser subsanados vía confirmación). (Casación Nº 1227-2002 Lima, 12-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad confirma el acto jurídico y la ineficacia ratifica el acto jurídico

  • Décimo- Siendo ello así, este Tribunal estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4º del Código Civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado, que atiende: […], (ii) A que allí se regula la anulabilidad del acto jurídico que puede confirmarse tal como la ineficacia puede ratificarse. Es verdad que no cabe confundir confirmación con ratificación, pero no es menos cierto que ambos tienen el mismo fin: la conservación del acto jurídico(Casación Nº 1227-2002 Lima, 12-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Décimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Un acto jurídico nulo no puede ser a su vez anulable, ya que se trata de dos causales excluyentes en sí

  • Octavo.- Que, respecto al fundamento del recurso de casación según el cual el acto jurídico sub litis es anulable y no nulo, se advierte que la impugnante se limita a referir tal supuesto sin expresar en cuál de las causales de anulabilidad previstas en el artículo doscientos veintiuno del Código Civil estaría incurso el contrato de compra venta, circunstancia que, por lo demás, carece de objeto discutir en este proceso, pues habiéndose establecido que el acto jurídico es nulo no cabe considerar la posibilidad de ser a su vez anulable, ya que se trata de dos causales excluyentes entre sí. (Casación Nº 4410-2006 La Libertad, 25-03-2008. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia originaria y la ineficacia funcional

  • Cuarto: […] previamente es menester precisar que, existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber “nacido muerto”, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219º y 221º del Código Civil, y virtualmente en el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir, carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140º del citado Código Sustantivo, o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. Como es de verse, el presente caso está orientado a la Ineficacia Originaria del Acto Jurídico. (Exp. 951-2005. Resolución Nº 381, Independencia 03-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando Cuarto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 55-67] (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico no enerva la validez de la partida de nacimiento de un menor de edad

  • Décimo Segundo: Que, estando a que la presente causa versa sobre la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad efectuado por O.J.C. respecto de la adolescente J, manifestación de voluntad que se encontraría viciada […] y a fin de establecer lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, debe merituarse que con la prueba genética del ADN realizado por el Laboratorio Bio Links con fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro el actor habría tomado conocimiento que la adolescente antes mencionada no era su hija y siendo que la interposición de la presente demanda data del trece de setiembre del año dos mil cuatro, en consecuencia la acción de anulabilidad no habría prescrito, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo octavo de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma legal que consagra el derecho a la identidad del niño, […], una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (siendo que a la fecha de interposición de la presente demanda J era aún menor de edad), en consecuencia atendiendo a las consideraciones antes expuestas deviene en fundada la pretensión del actor en este extremo. Décimo Tercero: Que, la anulabilidad del referido acto jurídico no enerva la validez de la partida de nacimiento de fojas cuatro, en cuanto esta conserva su eficacia para acreditar el hecho del nacimiento de la menor antes mencionada y su filiación materna, más no su filiación paterna, según los principios que informan los artículos doscientos veinticuatro, primer parágrafo y el doscientos veinticinco del Código Civil, a lo que se agrega que es una consecuencia de esta acción la exclusión del nombre y apellidos del actor O.J.C. de la partida de nacimiento de fojas cuatro correspondiente a la menor J, sin perjuicio de que la menor pueda conservar el apellido con que figura en dicha partida, en virtud de que el nombre es una institución civil que pertenece al orden público y con el que se identifica a la persona en todos los actos públicos y privados de su vida, a tenor de lo preceptuado en el artículo diecinueve del Código sustantivo, siendo en todo caso aplicable en el caso de autos lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley veintinueve mil treinta y dos. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 12, 13) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad se sustenta en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico

  • Sétimo: Que, conforme a la doctrina imperante existen dos categorías de ineficacia estructural o invalidez, la nulidad y la anulabilidad, denominada por algunos sectores doctrinarios como nulidad absoluta y nulidad relativa, esto es “[…] una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico […] por la existencia de un vicio en el momento de su celebración […]” (…), siendo que la anulabilidad o nulidad relativa se sustenta en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico, a fin de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad (…), en el caso de autos la nulidad que se invoca es una nulidad relativa. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 7) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD POR CAPACIDAD RESTRINGIDA DE LA PERSONA CONTEMPLADA EN LOS INCISOS 1 AL 8 DEL ART. 44 DEL C.C.

La presencia de un estado de incapacidad relativa conforme a sus causales previstas vuelve anulable el acto jurídico

  • Tercero.- Que, de los fundamentos de la demanda, el recurrente refiere haber presentado su Carta de Renuncia laboral encontrándose bajo un cuadro de Trastorno Bipolar - Hipomanía, encontrándose en un estado de incapacidad relativa conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 e incisos 1 y 4 del artículo 221 del Código Civil. (Casación Nº 3438-2010 La Libertad, 30-09-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico respecto al inciso 1 del art. 221 resulta impertinente en cuanto a la falta de capacidad suficiente en la representación

  • Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña […] carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1 del artículo 221, concordante con los artículos 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar. Tercero.- Que, el referido inciso 1 del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente [actualmente llamada capacidad restringida]; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quienes son relativamente incapaces. Cuarto.- Que, en esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso 1 del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente. (Casación Nº 2113-98 Lambayeque, 28-12-98. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo; Tercero; Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD POR VICIO RESULTANTE DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Para aplicar la anulabilidad del acto jurídico por error es imprescindible que éste sea cognoscible

  • Octavo.- Que, el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible, esto es, susceptible de ser percibido, […]. (Casación Nº 2190-2014 Lima, 05-08-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del negocio jurídico le corresponde únicamente a la parte afectada sustentada en vicio resultante de violencia o intimidación, porque la madre del legitimado demandante celebró un negocio bajo amenaza

  • Sexto.- Que, en el caso de autos, del escrito de demanda de fojas dieciséis, aparece que los codemandantes pretenden, en esencia, es la anulabilidad del acto jurídico de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, sustentada en la causal de vicio resultante de violencia o intimidación, alegando que su extinta madre fue obligada a celebrar el citado negocio bajo amenaza. Sétimo.- Que, en el mencionado contexto es de caso señalar que conforme a la exégesis del artículo 222 del Código Civil, la posibilidad de anular el negocio le corresponde únicamente a la parte afectada por la irregularidad del negocio, y por tanto, ni la otra parte, ni el Juez, ni los terceros con legítimo interés pueden exigir la nulidad de dicho acto. Esto tiene como explicación que, los requisitos cuya falta origina la anulabilidad del acto jurídico, se encuentran dirigidos a proteger los intereses de los sujetos que han dado vida al negocio, quienes serán únicamente los legitimados para pedir la anulación del negocio anulable. (Casación Nº 2187-2012 Huánuco, 21-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Sexto; Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto de anulabilidad por error en las disposiciones testamentarias

  • Sétimo.- […]. Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la causal antes denunciada, se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 809 del Código Civil. Dicha norma señala que es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador para disponer de sus bienes. […]. (Casación Nº 1507-2002 Lima, 12-11-2003. Sala Civil Permanente, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto para determinar el error en la acción de anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

  • Sexto: Que, respecto al primer punto controvertido que versa sobre la procedencia de la acción de anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad conforme al supuesto señalado en el inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del Código Civil, debe precisarse que de conformidad con lo previsto por el artículo ciento cuarenta del Código Civil, “[… ]el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, […]es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, debido a la voluntad humana, al amparo de una norma jurídica[…]” (…), siendo esto así, el acto jurídico de reconocimiento y declaración de efectuado por el demandante O.J.C. sobre la paternidad de J ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, resulta ser un acto jurídico unilateral, el mismo que debe de tener como elementos esenciales la manifestación o declaración de voluntad del demandante, el objeto física y jurídicamente posible y la forma solemne del mismo. Octavo: Que, en el caso de autos, conforme a los fundamentos fácticos del escrito de demanda obrante de fojas once a quince, el demandante O.J.C. afirma que fue engañado por la demandada I.V.J., dado que ésta sabía con antelación la verdadera paternidad de la niña J, hecho que ocultó a su cónyuge con la finalidad de inducirlo a error a efectos de que reconociera a la menor como hija suya, manifestación que es corroborada por el actor en su declaración prestada en la audiencia de pruebas corriente de fojas ciento […] afirma “[…] fui voluntariamente a firmar la partida de nacimiento de J, ya que yo creía que era mi hija […] fui engañado por parte de la madre de […]”, lo cual se encuentra a su vez demostrado con la declaración prestada por la misma demandada I.V.J. en la audiencia de pruebas de […], cuando responde a la primera pregunta formulada por la juzgadora respecto a que diga en que circunstancia procreó a su hija J, siendo que la codemandada señaló literalmente “[…]en esa época yo estaba casada con mi esposo Otilio, con el que vivía en la misma casa, pero teníamos problemas conyugales, y en vista que él también había cometido errores en nuestra relación conyugal, por despecho y por consejos de una amiga opté por tener una relación extramatrimonial con el señor P.R.R., siendo que de dichas relaciones procreamos a mi niña J, siendo que desde que quedé embarazada, yo ya sabía que Porfirio era el padre y no mi esposo […] ” , teniendo esta declaración calidad de declaración asimilada, conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, con lo que se encontraría acreditado además que el hecho que originó la nulidad del acto de reconocimiento es anterior a la celebración del acto jurídico de reconocimiento y declaración de paternidad. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 6, 8) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto para determinar el dolo en la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

  • Tercero: Que, el actor don O.J.C. acude al Órgano Judicial a fin de solicitar la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad realizado por éste respecto a la menor J, nacida el veinticinco de abril del año mil novecientos ochenta y ocho e inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana, debido a que la manifestación de voluntad se encuentra viciada por el dolo proveniente del engaño de la madre de la menor doña I. V. J. y que el actor pide resolver conforme a los alcances del artículo inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del Código Civil. Cuarto: Que, es competencia y potestad del juzgado resolver el petitorio de la demanda, y los puntos controvertidos señalados en la audiencia […], siendo los mismos los siguientes: […]; Dos.- Determinar que el acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad judicial por don O.J.C., respecto a la menor J, se encuentra viciado por dolo. Puntos que serán materia de prueba. […] Noveno: Que, en lo que respecta al segundo punto controvertido respecto a determinar si la manifestación de la voluntad del acto jurídico de declaración de paternidad efectuado por el demandante don O.J.C. respecto a J, se encuentra viciado por dolo, debemos señalar que la doctrina concibe al dolo “[…] como el error provocado por la otra parte o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo el beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima […]” (…). Décimo: Que, estando a las consideraciones antes expuestas, podemos concluir que la manifestación de voluntad de declaración y reconocimiento de paternidad que efectuó el actor O.J.C. respecto de la menor J se encuentra viciado por el dolo, configurado por la intención maliciosa, el engaño y la astucia empleados por la codemandada doña I.V.J., que indujo al error al actor con el fin que éste admitiera como ciertas las justificaciones de aquélla para explicar su embarazo de la niña J, deformándose la voluntad del demandante en el aludido acto, el cual no se habría celebrado sin el dolo de carácter grave y determinante empleado por la mencionada codemandada, pues la misma codemandada refiere en su declaración de parte prestada en la audiencia de pruebas corriente de fojas […] que considera que ella ha actuado con engaño respecto a la paternidad de su hija J. I., manifestando literalmente “[…] sí considero que he actuado con engaño, pero no con mala intención […]”, lo cual a su vez es confirmado con lo expuesto por el codemandado don P.R.R. en su declaración de parte realizada en la audiencia de pruebas de fojas […] y cuatro cuando señala “[…] que en esa época cada uno de nosotros éramos casados, pero nos conocimos y tuvimos relaciones […] yo no quería tener problemas con mi esposa, ni con el señor Otilio y pensé que más adelante arreglaríamos los documentos de J[…]”(Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 3, 4, 9, 10) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA

Cuando un tercero se vea afectado en sus derechos por el negocio jurídico, cuya simulación se alega, pueda accionar la anulabilidad por simulación relativa

  • Cuarto.- Al respecto, se aprecia que la Sala de mérito no ha considerado que la pretensión demandada contiene como petitorio la anulabilidad del acto jurídico de compraventa por la causal de simulación prevista en el inciso tercero del artículo doscientos veintiuno del Código Civil; cuando el negocio jurídico perjudica a terceros; lo cual posibilita que cuando un tercero se vea afectado en sus derechos por el negocio jurídico, cuya simulación se alega, pueda accionar ante el Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional, más aún si se tiene en cuenta que la pretensión demandada se sustenta en la causal de vicio resultante de dolo y simulación, […]; por ende corresponde al Juez de primer grado, analice los artículos doscientos veintiuno y doscientos veintidós del Código Civil, los que deberán interpretarse en forma conjunta y no en forma aislada a fin de calificar la demanda incoada. (Casación Nº 398-2011 Lima, 11.01.2012. Sala Civil Transitoria. Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La probanza de la anulabilidad del acto jurídico por simulación relativa debe referirse al acto “disimulado”

  • Cuarto.- Que el Artículo doscientos veintiuno inciso tercero del Código Civil, cuya inaplicación se denuncia, se refiere al acto jurídico anulable por simulación relativa que, como establece su concordancia el Artículo ciento noventiuno del mismo Código, se da acción distinta a la nulidad por simulación absoluta y en el que la probanza debe referirse al acto "disimulado", como lo llama el doctor Juan Guillermo Lohmann (ver El Negocio Jurídico, segunda edición, Lima mil novecientos noventicuatro, página quinientos setentaidós), es decir al Acto real que se oculta y además perjudica a un tercero. (Casación Nº 505-97 Lima, 14-05-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La simulación absoluta causa la nulidad del acto jurídico y la simulación relativa causa la anulabilidad del acto jurídico

  • […], que asimismo el actual Código hace la distinción en sus artículos ciento noventa y ciento noventiuno, sobre la simulación absoluta que es la que aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo, de la relativa que es cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, distinción que es importante, porque en su artículo doscientos diecinueve señala como causa de nulidad del acto jurídico, la simulación absoluta y en su artículo doscientos veintiuno, como motivo de anulabilidad la simulación relativa […]. (Exp. Nº 490-94 Arequipa, 27-01-1995. Sala Civil, Considerando) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto de nulidad por simulación relativa

  • […], que en este caso estamos ante la simulación relativa, porque se sostiene en la demanda que las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, porque se ha simulado la persona del comprador, que no es la que figuraba en el contrato sino el actor; […]. (Exp. Nº 490-94 Arequipa, 27-01-1995. Sala Civil, Considerando) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE

La representación directa sin poder (falsus procurator) es un supuesto de anulabilidad del acto jurídico regulado en el art. 221 inc. 4 del Código Civil 

  • Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la infracción normativa material, y estando en el marco de un proceso de ineficacia de acto jurídico, cabe hacer las siguientes precisiones: el artículo 161 del Código Civil señala: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se le atribuye”; por otro lado, se debe señalar que el acto jurídico es anulable debido a una causa de ineficacia que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para su validez, en esa línea; queda claro que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad de acto jurídico regulado en el artículo 221 inciso 4 del Código Civil, por consiguiente, resulta de aplicación el plazo prescriptorio previsto en el artículo 2001 inciso 4 del cuerpo normativo citado, esto es, de dos años. (Casación Nº 1849-2010 Del Santa, 17-05-2011. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Anulabilidad del testamento por vicios de la voluntad

  • Sétimo.- […]. Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la causal antes denunciada, se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 809 del Código Civil. Dicha norma señala que es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador para disponer de sus bienes. […]. (Casación Nº 1507-2002 Lima, 12-11-2003. Sala Civil Permanente, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La firma de un abogado no resulta anulable dado que no afecta ni determina la validez de un contrato de naturaleza consensual

  • Cuarto.- Que, si bien el inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 26002 “Ley del Notario” determina que toda minuta debe contar, como requisito indispensable, con la autorización de un abogado; y el inciso 2 del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que no puede patrocinar el abogado que no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio; cabe señalar que ello no resulta suficiente para anular el acto jurídico celebrado por los intervinientes, quienes se verían perjudicados en su derecho dado que lo esencial del acto jurídico es la manifestación de voluntad expresada por los contratantes, y que la función de autorizar la minuta por un abogado es una de revisión jurídica y no afecta ni determina la validez de un contrato de naturaleza consensual. (Casación Nº 119-2006 Lima, 05-05-2006. Sala Civil Permanente, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos celebrados por el representante excediendo los limites de sus facultades (falsus procurator) son anulables

  • Tercero.- Que al establecer el artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad. (Casación Nº 100-95 Lima, 02-08-1996. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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