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LAS LIBERTADES CONTRACTUALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LAS
LIBERTADES CONTRACTUALES
Artículo
62º de la Constitución.-
“ La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente
según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no
pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los
conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía
arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el
contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley,
el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser
modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere
el párrafo precedente.”
El artículo 62º de la Constitución
establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Dentro de esta
concepción debe distinguirse la libertad de contratar de la libertad
contractual propiamente dicha. La segunda, la posibilidad de establecer
libremente los términos contractuales. Es evidente que la norma constitucional
se refiere a ambas libertades. Es claro, además, que ambas libertades se
configuran como derechos fundamentales al amparo del artículo 3º de la norma
constitucional.
Es necesario señalar, sin
embargo, que resulta discutible la ubicación de esta previsión legal en esta
parte de la Constitución, en tanto la libertad contractual no se limita al
régimen económico, sino que participa de gran parte de la totalidad de la vida
en sociedad. Existe una clara referencia de ello en el artículo 2º de la norma
constitucional, en el cual debió haberse indicado también la previsión que
estamos mencionando y la que comentamos a continuación.
1. El Problema De La Modificación De
Contratos por Parte Del Estado
Ahora
bien, la norma señala la prohibición (no contenida en la Constitución de 1979)
de que el Estado pueda modificar unilateralmente dichos contratos. Ello a fin
de impedir el volver a esquemas tan perniciosos como las prórrogas de contratos
de arrendamiento o el control de precios. El Estado no puede intervenir en la
voluntad de las partes, aún cuando se modifiquen las normas a cuyo amparo se
tomó el respectivo acuerdo.
Lo que ocurre es que una vez
que el contrato se ha celebrado, y en tanto las disposiciones contenidas en la
ley son supletorias a la voluntad de las partes, dichas disposiciones se
incorporan automáticamente a los términos contractuales. La lógica de esta
concepción estriba la necesidad de reducir costos de transacción. En
consecuencia, mal podría el Estado, a través de disposiciones legales, vulnerar
la voluntad de las partes y la libertad contractual a la cual nos estamos
refiriendo.
Es necesario señalar que la
prohibición de modificación de los contratos por parte del Estado no se basa en
el hecho de que se aplique el denominado principio de los derechos adquiridos,
sino precisamente que la horma aplicable a un contrato sea precisamente aquella
vigente al momento de su celebración, toda vez que las obligaciones que
resultan del mismo se generaron al momento de su celebración. El principio de
los hechos cumplidos es precisamente el que impide una aplicación retroactiva
de la norma que hubiese sido aprobada con posterioridad a la celebración del
contrato.
Finalmente, la norma
constitucional establece que los conflictos derivados de los contratos y de los
convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación,
arbitral y social, según los mecanismos de protección previstos en el contrato,
convenio o contemplados en la ley. Normalmente, dichos mecanismos son la lesión
y la denominada excesiva onerosidad de la prestación, los mismos que se
encuentran consagrados en nuestro Código Civil.
2. Los Contratos-Ley
Los
contratos-ley son aquellos acuerdos celebrados por el estado y los particulares
en los cuales el Estado otorga garantías o establece seguridades, en especial
en términos de la modificación legislativa de ciertas condiciones iniciales, la
misma que no rige para dichos particulares. El ordenamiento jurídico se
paraliza para dichos particulares, asumiéndose de manera permanente el
existente al momento de la celebración del contrato.
Los contratos-ley son
acuerdos civiles (no son contratos administrativos) que muestra una política de
promoción de inversiones ofreciendo seguridad jurídica. La utilización de estos
mecanismos resulta ser muy discutible, pues los mismos pretenden señalar, en el
fondo, el sistema jurídico es inestable y que para algunos operadores
privilegiados ciertas situaciones se van a mantener estables cuando debería
ello ocurrir para todos. Y es que resulta un requisito ineludible para el
adecuado funcionamiento de una economía de mercado y la estabilidad de las
reglas de juego, como lo hemos señalado de manera reiterada. La estabilidad
jurídica, en consecuencia, no deberá garantizarse mediante la celebración de
contratos, sino mediante el propio funcionamiento del ordenamiento jurídico.
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
LA LIBRE COMPETENCIA
LIBRE
COMPETENCIA
Artículo
61º de la Constitución.-
“ El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que
la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni
concertación puede autorizar ni celebrar monopolios.
La prensa, la radio, la
televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en
general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de
expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.”
El artículo 61º de la norma
constitucional establece que el Estado favorece y vigila la competencia,
combatiendo las prácticas que la limite. Esta prescripción es la que consagra
el denominado derecho de la defensa de la competencia o simplemente derecho de
la competencia. Esta rama del derecho, o derecho antitrust, que paulatinamente
está adquiriendo características propias, se encarga de asegurar el
cumplimiento de ciertos principios inherentes a la libre competencia, elemento
fundamental de la economía de mercado. Sin libre competencia, el mercado deja
de convertirse en el mecanismo que asigna los recursos de materia más
eficiente.
Ahora bien, el derecho de la
competencia es un mecanismo de intervención estatal en la economía, que resulta
en general admisible en una economía de mercado, dentro de determinados
límites. Es admisible, en primer lugar, porque no actúa de manera previa sino
posterior a la realización de los actos considerados infractores, mientras que
otros mecanismos de intervención se manifiestan de manera previa, posterior, e
incluso simultánea.
Por otro lado, el derecho de
la competencia no busca regular el comportamiento empresarial, sino más bien
asegurar que el mismo se ajuste a los resultados que se pretende obtener de la
competencia en el mercado. Asimismo, no pretende reemplazar al mercado, ni
simular su comportamiento, sino asegurar las condiciones para su desempeño
eficiente. La intervención en la economía del derecho antitrust es entonces de
naturaleza indirecta, a diferencia de la regulación económica, que funciona de
manera directa, como veremos más adelante.
Finalmente, la regulación
económica, en general está sectorizada, siendo distinta cualitativa y
cuantitativamente según la actividad económica de la cual se trate. La defensa
de la competencia, en cambio, es homogénea, puesto que es aplicada a través de
agencias de competencia, como el INDECOPI en el caso peruano. Es por ello que
la regulación económica debe hallarse fuertemente limitada y debe enfocarse en
determinadas actividades económicas, como lo veremos en el capítulo siguiente.
1. La Protección A La Libertad De Expresión
Finalmente,
la norma constitucional hace hincapié en el hecho de que la prensa, la radio,
la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en
general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad
de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o
acaparamiento, de manera directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares; ello, a fin de no afectar derechos fundamentales de especial
relevancia en la formación de una opinión pública libre, fundamental en una
sociedad democrática.
Ello es congruente, por
ejemplo con las limitaciones establecidas en la ley para ser propietario de
medios de comunicación (Ley de Radio y Televisión,
Ley Nº 28278: art. 22). Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Constitucional
declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el
segundo párrafo del artículo 24º de la ley de Radio y Televisión, entendiendo
que la igualdad entre los capitales peruanos y foráneos en el país ha de estar
en relación directa con el principio de reciprocidad de trato que el país
extranjero otorgue a los nacionales. Si bien la sentencia es un tanto confusa,
deja en evidencia la inconstitucionalidad del establecimiento delimitaciones
para la propiedad de medios de comunicación por parte de extranjeros.
Bajo este parámetro, el
Tribunal Constitucional ha señalado que las empresas de radiodifusión podrán
ejercer su derecho a la libertad de empresa, pues este derecho es la base de
protección que habrá de argüirse para el caso concreto. Ello, en especial
porque según el artículo 59º de la Constitución que garantiza expresamente la
libertad de empresa, al cual nos hemos referido ampliamente, siempre como
principal expresión de la libre competencia, es aplicable también a dichas
empresas, señalándose no obstante que su ejercicio no debe ser lesivo a la
moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. Una limitación como la
descrita vulnera la libertad de empresa, y como resultado deviene en
inconstitucional.
Fuente:
- Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
PLURALISMO Y SUBSIDIARIDAD EMPRESARIAL - DERECHO FINANCIERO
PLURALISMO
Y SUBSIDIARIDAD EMPRESARIAL
Artículo
60º de la Constitución.-
“El estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta
en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo
autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública,
recibe el mismo tratamiento legal.”
El artículo 60º establece
que el estado garantice el pluralismo económico. En consecuencia, se señala que
la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de
propiedad y de empresa. Ello implica la necesidad de que la actuación pública
en materia empresarial sea eficiente y compita sin preferencias en los
supuestos excepcionales en que puede hacerlo, razón por la cual la actividad
pública y privada recibe el mismo tratamiento.
El pluralismo económico quiere decir que, dentro de la
economía peruana, pueden coexistir diversos tipos de empresas públicas y
privadas, nacionales y extranjeras,etc. cada una de ellas tendrá la posibilidad
de adoptar la forma de organización reconocida por las leyes que más le
convenga, y ninguna deberá recibir un trato discriminatorio.
Asimismo, dicho artículo
señala que sólo autorizado por ley expresa, el estado puede realizar
subsidiariamente actividad empresarial, consagrando el denominado principio de
subsidiaridad. Esta actividad empresarial está condicionada de manera plausible
por la necesidad de emisión de una ley, como veremos más adelante.
1. El principio de subsidiaridad
De
acuerdo con la doctrina, se entiende por principio de su subsidiaridad la
obligación que posee el estado de realizar actividad empresarial únicamente ante
la ausencia de inversión privada en el rubro respectivo. El principio de
subsidiaridad surge como una garantía de los particulares frente al estado, a
fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de ámbito económico
e impedir que el estado realice actividades cuando ello no resulta
indispensable. Ahora bien, a fin de hacer efectivo dicho principio se debe
cumplir con tres requisitos:
a) Autorización
por ley expresa, es decir emitida por el Congreso. Ello implica en primer lugar
que la autorización para desempeñar actividad empresarial debe estar ligada de
manera directa a la necesaria discusión entre las diversas fuerzas políticas
representadas en el parlamento. En segundo lugar, no cabe autorización alguna a
través de decretos legislativos, decretos de urgencia, u ordenanza. En tercer
lugar debe entenderse que estamos hablando de una ley cuya aprobación sigue el
trámite normal, a diferencia del caso chileno, en el cual se reto quiere quorúm
calificado.
b) Por
razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional, es decir
cuando no exista ningún mecanismo alternativo que pueda corregir la situación
que genera la necesidad de desempeñar actividad empresarial por parte del Estado,
como el empleo de las agencias de competencia o los mecanismos de regulación.
El empleo de la actividad empresarial del estado, en tanto constituye una
intervención directa del mismo en la economía, debe ser en consecuencia última
ratio.
c) Ante
la ausencia de actividad privada en el sector del cual se trata. El Estado
interviene desempeñando actividad empresarial si es que los particulares no
pueden hacerlo, puesto que si existe actividad privada la actividad estatal
deviene en innecesaria. El criterio empleado por el estado es la prohibición de
intervención en aquellos mercados en los que la oferta de las empresas privadas
se considera suficiente para satisfacer la demanda existente, en todo el
territorio nacional o en la parte en donde atienden; siendo que se presume,
salvo demostración en contrario, que tal condición se verifica en aquellos mercados
en los que operan al menos dos empresas privadas no vinculadas entre sí.
A su
vez, cuando no es posible que la actividad privada cubre la deficiencia en la
inversión, es necesario que se establezcan mecanismos que lo hagan. Sin
embargo, incluso en estos supuestos existen mecanismos que permiten cubrir
deficiencias y que no implican la creación o empleo de empresas públicas, como
por ejemplo la asignación de cuotas de inversión a las empresas privadas que
prestan servicios públicos.
Fuente:
- Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)
viernes, febrero 21, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
LA LIBERTAD EMPRESARIAL - DERECHO FINANCIERO
LA
LIBERTAD DE EMPRESA
Artículo
59º de la Constitución.-
“El estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y
la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades
no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El
estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus
modalidades.”
El
artículo 59º de la constitución señala que el estado estimula la creación de
riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. En gran medida, esta norma no es muy distinta esquemas como el de la
Constitución de 1979, en los cuales el éxito del desarrollo económico parecería
estar más enfocado en la acción del estado que en la acción realizada por los
particulares.
La promoción del desarrollo y
el estímulo de la riqueza deben ser efectuadas por el mercado y no por el Estado,
el cual debe limitarse a corregir las imperfecciones en el mercado y eliminar
las posibles distorsiones que se produzcan, muchas de las cuales son de
responsabilidad de la propia autoridad política. La Constitución no establece
cómo es que el estado debe estimular la creación de riqueza, puesto que no se
establece el estímulo es directo o si más bien dicho estímulo consiste en
remover los obstáculos generados por el propio estado. Una interpretación
"progresista" de la norma podría llevarnos a pensar que dicho
estímulo es directo, requiriendo de una intervención directa del estado en la actividad
económica.
1. Concepto
Las
libertades empresariales, y en especial, la libertad de prensa, en tanto son
derechos constitucionales, resultan ser fundamentales en una economía de
mercado. Un sistema económico en el cual se limite indebidamente las mismas no
es una economía de mercado sino una economía intervenida. La libertad de
empresa es el mecanismo a través del cual el ser humano hace efectivo su deseo
de procurar satisfacer necesidades de los demás a través de la actividad
empresarial y con un legítimo afán de lucro.
En tal sentido, debe
diferenciarse claramente la libertad de empresa de la libertad de trabajo, las
mismas que se tratan de manera separada.
La libertad de trabajo, como
su nombre lo indica se vincula de manera directa con la prestación de servicios
realizada por una persona, en especial la que es realizada en relación de
subordinación. A su vez, dicha libertad de trabajo posee un componente negativo
y otro positivo, en tanto libertad de no ser obligado a desempeñar un trabajo o
dejar de desempeñarlo de manera indebida, y a la vez, la de elegir el trabajo
que uno prefiera y desempeñarlo libremente dentro del marco establecido por el
ordenamiento jurídico, incluido el establecido por el empleador.
2. Razón de ser de la Libertad de Empresa
Por
eso en el campo de la ética social se llega a la conclusión de que la
concepción del ser humano como un actor creativo hace inevitable aceptar con
carácter axiomático el principio ético de que "todo ser humano tiene
derecho natural a los frutos de su propia creatividad empresarial". No
sólo porque, de no ser así, estos frutos no actuarían como incentivo capaz de
movilizar la perspicacia empresarial y creativa del ser humano, sino porque,
además, se trata de un principio universal capaz de ser aplicado a todos los
seres humanos en todas las circunstancias concebibles.
El
hecho de que a mayores costas de libertad de empresa corresponde un mayor nivel
de satisfacción y una mayor prosperidad del ser humano, es algo más que
demostrado por la realidad desde que los primeros teóricos liberales observaran
dicha circunstancia. No es casualidad que los países más industrializados
posean los mayores índices de libertad empresarial y que aquellos que se han
industrializado rápidamente generaron el cambio a través de la apertura de sus
mercados y la abolición de las reservas estatales.
Además
de aumentar los niveles de riqueza, la libertad de empresa lleva cita de forma
ineluctable un avance notable de la ciencia y la técnica. El afán por encontrar
nuevos procesos que faciliten la labor productiva, que encuentra especial caldo
de cultivo en los regímenes respetuosos con esa libertad de empresa de la que
hablamos, suele desembocar en la constante aparición de nuevos descubrimientos
científicos y ello a su vez incide de forma notable en el progreso de la
humanidad.
3. Contenido
Las libertades empresariales en general, y la libertad de
empresa en particular, se reconocen derechos complejos conformados por
determinados componentes que configuran su contenido esencial. En primer lugar,
la libertad de empresa implica la posibilidad de crear organizaciones
empresariales, dentro de los márgenes fijados por la ley, los cuales son
suficientemente amplios, así como la libertad para adquirir organizaciones ya
existentes. Ello implica la libertad que tienen todos los particulares,
libertad que no posee el Estado, para acceder al mercado. La libertad de acceso
genera respecto del Estado la obligación que él mismo respete las reglas del
mercado, y a la vez, que se comprometa a defender la libre competencia como
veremos más adelante.
Por otro lado, la libertad
de empresa implica la posibilidad de configuración interna de la empresa, en
términos de organización interna, composición de los órganos de dirección e
incluso, denominación y ubicación. Este concepto admite ciertas limitaciones
por razones de interés general, algunas de las cuales resultan ser sumamente
discutibles.
Asimismo, debe indicarse que
la libertad de empresa incluye la llamada libertad de dirección, la misma que
se encuentra referida a la producción, inversión, política comercial, precios
(elementos de particular importancia y contratación). Como veremos más
adelante, esto admite ciertas limitaciones, muchas de las cuales resultan ser
también muy controvertidas.
4. Los Límites a las Libertades Empresariales
Asimismo,
la constitución señala que el ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo
a la moral, ni a la salud o seguridad pública. Si bien es cierto la salud y la
seguridad pública podrían resultar límites plausibles para los derechos en
mención, no consideramos lo mismo respecto a la moral pública. En primer lugar,
el concepto de moral pública es lo suficientemente subjetivo como para admitir
las más diversas interpretaciones. Para ello es necesario recurrir entonces al
concepto de reserva de ley, contenido en la legislación comparada y
desarrollada por la jurisprudencia y doctrinas nacionales, por el cual los
derechos fundamentales sólo pueden ser limitados por la ley. Es obvio que la
libertad de empresa es un derecho fundamental, en uso del artículo 3º de la Constitución.
Por otro lado, existen
límites a la libertad de empresa que no resultan amparables por el ordenamiento
jurídico. La reserva por parte del estado de actividades económicas se
encuentra seriamente limitada en la constitución de 1979 que la permitía
expresamente. La citada reserva es a todas luces una violación de la libertad
de empresa, al limitar el acceso al mercado de los particulares.
En cuanto a la libertad de
dirección las limitaciones tienen un evidente origen en la regulación económica
y en especial, el hecho de que las actividades en cuestión sean consideradas
servicios públicos. Sin embargo, la doctrina moderna tiene mucho cuidado en
dicha relación, puesto que podría resultar muy perniciosa, en particular si se
regulan precios o producción. Una regulación de esta naturaleza lo único que va
a originar es la falta de incentivo para la realización de la actividad en
cuestión.
Asimismo,
el control de los precios es una medida absolutamente excepcional, que se
emplea en situaciones extremas en las cuales no resulta posible someter el bien
o servicio en cuestión a los efectos de la oferta y la demanda o no basta con
los mecanismos de defensa de la competencia a los que nos referimos más
adelante. Y, en tales circunstancias, la regulación debe propender únicamente a
establecer límites máximos de los precios o tarifas de tal forma que el precio
de los productos tienda al precio de equilibrio que él mismo tendría de existir
libre competencia. Lo antes señalado es posible únicamente en los supuestos de
regulación de servicios públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 4º del
decreto legislativo Nº 757.
Fuente:
- Dr. Cristhian Guzmán Napuri (Introducción al Derecho Público Económico)
viernes, febrero 21, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
NOCIONES DE DERECHO FINANCIERO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
NOCIONES DE DERECHO FINANCIERO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHO FINANCIERO: es el conjunto de normas y principios
que regulan la actividad financiera del estado y el adecuado equilibrio
fiscal.
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
GOBIERNO CENTRAL: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial.
ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS: Entidad que tiene
autonomía, técnica económica y administrativa dependen de un determinado sector
de la administración. Ejem: INPE, SUNAT, COFOPRI, etc.
ORGANISMOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS: la constitución
reconoce su autonomía para que cumpla mejor su función. Ejem: BCR, JNE, TC.
etc.
EMPRESAS DEL ESTADO: el estado puede realizar actividad
empresarial bajo ciertas condiciones:
- Que haya sido creado bajo ley expresa por el congreso.
- Que tenga un rol SUBSIDIARIO de la actividad empresarial (significa que el Estado va a realizar actividad empresarial solo cuando el sector privado no tenga interés, cuando la prestación sea cara o exista mucho riesgo, en estos casos el estado suple) y un rol SUPLETORIO (si la actividad privada no requiere realizar una actividad económica o la realiza mal, el estado la suple y lo realiza).
·
El ministerio fija las políticas del sector.
·
El sector tiene más entidades que el ministerio.
GOBIERNOS LOCALES: Regulado por la ley orgánica de
municipalidades.
GOBIERNOS REGIONALES: Regulado por la ley orgánica de
gobiernos regionales.
OTROS CONCEPTOS INTRODUCTORIOS:
ECONOMÍA: Conjunto de principios, conocimientos,
herramientas y técnicas que promueven el
crecimiento de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la
población. Es una ciencia social, su destino es ayudar al hombre a satisfacer
sus necesidades.
FINANZAS: Rama de la economía, establece estrategías y
conocimientos para la mejor obtención y administración de los recursos
financieros. Ayudan a estilizar los ingresos
y egresos del país y a la vez sientan las bases para el crecimiento del
desarrollo económico.
FINANZAS PÚBLICAS: Se desarrollan en el ámbito del estado integrado
al manejo de la moneda, presupuesto, operaciones de endeudamiento público.
FINANZAS CORPORATIVAS: Instrumentos de las empresas privadas
con la finalidad de financiarse. Ejem: fideicomiso.
MACROECONOMÍA: Conjunto de
indicadores globales de un estado, permite determinar el nivel de fortaleza
estructural de la economía de un país. Ejem: reservas internacionales, PBI,
recaudación tributaria.
MICROECONOMÍA: indicadores económicos individuales,
familiares y empresariales en un país. Ejem: renta per cápita, nivel de
rentabilidad de empresas.
POLÍTICA ECONOMICA: Conjunto de lineamientos y estrategias
establecidas por el estado para orientar la actividad económica de un país.
Busca aumentar producción y distribuir el ingreso.
POLÍTICA FINANCIERA: Establece lineamientos oficiales
estatales para garantizar el equilibrio financiero de los gastos e ingresos del
estado. Se requiere un buen manejo de la política monetaria (que la moneda se
mantenga estable).
RÉGIMEN ECONÓMICO CONSTITUCIONAL: El sector privado crea
riqueza, el estado cumple con rol promotor, regulador, facilitador.
MERCADO: Es un espacio físico o virtud donde se establece
relación entre un conjunto de productores y consumidores. El estado promueve el
desarrollo, cumple la función de asignar recursos para la satisfacción de
necesidades.
REGULACIÓN: establecimiento de reglas de juegos claras y
estables para ordenar la actividad económica. Organismos reguladores: OSITEL,
INDECOPI, OSINERG, SUNASS, etc.
SUPERVISIÓN: El estado verifica el cumplimiento de las
normas jurídicas.
PLANIFICACIÓN: Orienta la vida económica y social del país a
través de planes de desarrollo concertadas entre el estado y particulares.
PROMOCIÓN: El estado mediante estímulos crediticios de
capacitación alienta el desarrollo de la actividad económica y la vida social
permitiendo el incremento de la producción, elevación de niveles de empleo y
satisfacción de necesidades.
NORMAS: Son de carácter instrumental, sustentado en el
principio de legalidad, determina el manejo de la política tributaria,
endeudamiento presupuestal; debe desarrollarse en virtud de la ley. Busca
regular la correcta administración de recursos públicos por parte del estado.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO: El estado reconoce que la
iniciativa privada es libre, protege la libre competencia.
BCR: Preserva la estabilidad
tributaria, establece la estabilidad de la moneda.
POLITICA MONETARIA ORTOXA: mantiene el control de la
inflación, mantiene la estabilidad de la moneda, disminuye cantidad de dinero,
lo encarece.
POLITICA MONETARIA HETERODOXA: busca aumentar la cantidad de
dinero, abarata el costo del dinero.
POLÍTICA TRIBUTARIA: busca incrementar el nivel de recaudación
de recursos públicos, contribuir con la distribución del ingreso e inclusión
social. SE basa en la potestad tributaria del estado.
PRINCIPIOS DE TRIBUTACIÓN: son parámetros que buscan regular
y limitar la potestad tributaria del estado.
A. PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA: la
principal fuente es la ley.
B. PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD: las normas deben entrar en vigor antes del 31 de
diciembre.
C. PRINCIPIO
DE CERTEZA: la relación jurídica tributaria entre administración
tributaria y contribuyentes tienen elementos; S.P, S.A, hecho, base imponible,
alícuota, etc.
D. PRINCIPIO
DE NO CONFISCATORIEDAD: el pago de la obligación tributaria debe ser
desarrollado en cierta racionalidad.
E. PRINCIPIO
DE JUSTICIA: el pago de la obligación tributaria debe ser a la
mayor o menor capacidad del contribuyente.
F. PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD: la tributación debe alcanzar a los diferentes niveles
sociales, debe dar más el que tiene más.
G. PRINCIPIO
DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: la persona (contribuyente) tiene derecho a interponer los recursos y mecanismos de
defensa necesaria para su justicia.
H. PRINCIPIO DE
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: la política tributaria de un país debe
considerar el nivel remunerativo y los ingresos del contribuyente para
modificar la capacidad tributaria conforme con la realidad.
PRINCIPIOS
TRIBUTARIOS: Parámetros que encausan y limitan el poder tributario del
estado.
PRESIÓN TRIBUTARIA: es la relación que existe entre la
recaudación tributaria y el PBI.
TRIBUTO: prestación pecuniaria, consistente en el pago
obligatorio de una suma de dinero para financiar la actividad del estado.
IMPUESTO: modalidad de tributo, es una contribución que se
realiza de manera obligatoria.
·
Directo:
afecta renta y patrimonio
·
Indirecto:
consumo-IGV
TASA: es el pago del derecho de una contraprestación frente
a la prestación de un servicio del estado. Pueden ser: derechos, arbitrios,
licencias.
CONTRIBUCIÓN: El contribuyente y la comunidad cofinancian
una determinada actividad, derecho o servicio público. Ejem: contribución a las
mejoras.
SEGURIDAD SOCIAL: El estado aporta a la seguridad social a
través del presupuesto social. Se creó en 1936 en el gobierno del Gral.
Benavides.
POLÍTICA MONETARIA: Conjunto de lineamientos que establece
el estado para regular la cantidad de dinero que ingresa al mercado, fijado por
el BCR.
TASA DE INTERES: ES el costo de dinero. Hay tres tipos de
interés:
I.
COMPENSATORIO:
naturaleza resarcitoria.
II.
MORATORIO:
naturaleza sancionadora.
III.
LEGAL:
naturaleza residual.
ENCAJE: Es un depósito obligatorio, equivalente al 10% de
los depósitos captados por un banco, financiera, caja municipal. Es una
garantía de depósitos.
Finalidad Jurídica: asegurar la devolución de los aportes.
Finalidad Económica: garantizar el control de la inflación.
REDESCUENTO: busca propiciar que los títulos valores
adquiridos por una empresa del sistema financiero de sus clientes puedan ser
vendidos a otras instituciones, están sujetas a una tasa establecida por el
BCR, si baja la tasa habrá más operaciones de redescuento.
LÍMITE DE CRÉDITO: tiene que haber una relación entre el
nivel del banco y el endeudamiento.
LÍMITE INDIVIDUAL: Es una política monetaria heterodoxa, los
límites incrementan. El banco tiene operaciones que debe atender. Ejem:
leasing.
PRINCIPIOS
PRESUPUESTALES:
A. Principio de legalidad o de competencia
B. Principio de la unidad presupuestal
C. Principio de unidad presupuestal
D. Principio de anualidad
E. Principio de universalidad
F. Principio de unidad de caja
G. Principio de equilibrio presupuestal
H. Principio de planificación
I. Principio de programación integral
J. Principio de especialización
K. Principio de inembargabilidad
L. Principio de coherencia macroeconómica
M. Principio de homeostasis presupuestal
Bibliografia:
- Figueroa Bustamante, Hernán (CLASES DE DERECHO FINANCIERO - UIGV)
martes, enero 14, 2014 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO | 0 Comments
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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