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EL PROCESO DE TERCERÍA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL PROCESO DE TERCERÍA

CONCEPTO

La tercería, strictu sensu, es el proceso por el cual el tercero (que actúa aquí como demandante) se opone a los intereses de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que encierra en forma accesoria la medida cautelar que perjudica al primero de los nombrados, ya sea para exigir el levantamiento de una medida precautoria indebidamente trabada sobre un bien de su propiedad o para reclamar su derecho a ser reintegrado de su crédito de manera preferencial con el producto obtenido del remate de los bienes de su deudor afectados por una medida cautelar en favor de otro acreedor. La tercería también tiene por finalidad la cancelación de las garantías reales que afectan el bien del perjudicado, siempre que su derecho de propiedad se encuentre inscrito con anterioridad a la afectación real de que se trate. En palabras de Enrique Falcón, “se llama tercería a la pretensión independiente de un tercero, ajeno al proceso, que pretende el dominio de los bienes embargados, o tener un mejor derecho que el embargante sobre dichos bienes” (FALCON, 1978: 86).

Según López del Carril, “... tercerista es aquel a quien le han embargado bienes que afirma le pertenecen, como si fueran de un extraño, o que tiene preferente derecho a hacerse pagar con el producido de dichos bienes, aunque realmente sean del deudor...” (LOPEZ DEL CARRIL, 1962: 246).

En opinión de Lino Palacio, “... en términos generales, denomínase tercería a la pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o de que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producto de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida” (PALACIO, 1983, Tomo III: 273-274).

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la tercería es un asunto contencioso que se tramita en proceso abreviado (art. 486 -inc. 5)- del C.P.C.) y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 5° (“Tercería”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 533 al 539.

 

VIA PROCEDIMENTAL

Siendo materia de controversia el objeto sobre el cual recae una medida cautelar, se suele confundir al proceso de tercería como un trámite incidental cuando en realidad es autónomo, es decir, se ventila en forma independiente al proceso en el cual se produjo la afectación del bien.

Como se dijera anteriormente, la tercería se tramita en vía de proceso abreviado (arts. 100 y 486 -inc. 5)- del C.P.C.). Este era conocido antes como juicio de menor cuantía (tal equivalencia es hecha por la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil).

 

COMPETENCIA

El segundo párrafo del artículo 534 del Código Procesal Civil precisa que el Juez competente para conocer de la tercería es el Juez del proceso en el que se interviene (vale decir, el Juez que conoce de la medida cautelar o para la ejecución que afectó el bien del tercerista).

 

REQUISITOS

Se desprende de los artículos 533, 534 y 535 del Código Procesal Civil que son requisitos de la demanda de tercería en general los siguientes:

  • La existencia de una medida cautelar o para la ejecución que afecte bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes, o la existencia de un derecho real de garantía que afecte indebidamente un bien de propiedad de un tercero cuyo derecho de dominio se encuentra inscrito con anterioridad a tal afectación (art. 533 del C.P.C.).
  • La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art. 534 del C.P.C.).
  • Los requisitos y anexos generales contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (art. 535 del C.P.C.).
  • La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535 del C.P.C.).
  • El ofrecimiento por parte del tercerista de garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento público o privado de fecha cierta que pruebe el derecho invocado por el interesado (art. 535 del C.P.C.).

 

CLASES

La tercería puede ser de dos clases:

  • Tercería de propiedad (o excluyente de dominio).
  • Tercería de derecho preferente (o de pago).

 

A)   TERCERÍA DE PROPIEDAD O DE DOMINIO

La tercería de propiedad (o de dominio o excluyente) es el proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o para la ejecución dictada en otro proceso, para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. La tercería de propiedad también puede ser promovida con el objeto de lograr la cancelación de las garantías reales que afectan el bien del tercero perjudicado, siempre y cuando su derecho de propiedad se encuentre inscrito con anterioridad a la afectación real en cuestión. Para Enrique Falcón, la tercería de dominio es aquella “... en la que el tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada...” (FALCON, 1978: 86).

Máximo Castro sostiene que “... tercería excluyente es la del que reclama un derecho exclusivo o peculiar suyo, que se opone al del actor y al del demandado, o intenta limitar la extensión del ejercicio del derecho que uno de ellos pretende; es decir, que el tercerista constituye en demandado a las dos partes que intervienen en el juicio principal” (CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 125).

Sobre el tema en estudio cabe indicar que el primer párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil establece que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Dicho numeral trata, pues, del proceso de tercería de propiedad, según se deriva de su contenido y del trámite en vía abreviada y como proceso de tercería que se le asigna en su último párrafo.

Advertimos que para la procedencia de la tercería de propiedad el título del demandante (tercerista) debe ser anterior a la fecha de la decisión cautelar cuestionada, porque de ser posterior aquél asume la carga que implica la medida preventiva (salvo que estuviese amparado por el principio de la buena fe registral, de ser el caso).

El fundamento de la Tercería Excluyente

El fundamento de la tercería excluyente de dominio radica en la concepción misma del derecho de propiedad: derecho real por el cual un bien se encuentra sometido a la voluntad y acción de una persona en forma exclusiva, pudiendo el dueño impedir a los demás su uso, goce o disposición. En consecuencia, el proceso de tercería se basa en la protección del indicado derecho real, significando el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en alguna litis se afecten los derechos del titular.

Es de resaltar que si el bien sobre el cual recae la medida precautoria o para la ejecución fuese sólo poseído por el sujeto procesal que la sufre en forma inmediata, será el propietario quien podrá reivindicarlo haciendo uso de la tercería de propiedad

La Prueba de la Tercería Excluyente

Tal como lo señala Rodríguez Garcés, “el tercerista debe probar de acuerdo con las reglas generales su derecho de dominio sobre los bienes embargados. Debe probar que la cosa embargada es la que reclama, y precisar la identidad de ella en tal forma que lleve al convencimiento del juez que lo que se reclama y le pertenece es precisamente el objeto embargado y no otro” (RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I: 309).

Conforme se desprende del artículo 535 del Código Procesal Civil, en la demanda de tercería deberá acompañarse documento público o privado de fecha cierta que acredite el derecho del tercerista, bajo sanción de inadmisibilidad. En defecto de tales medios probatorios podrá ofrecerse otros para demostrar la veracidad de los hechos alegados por el tercerista, pero esto último estará condicionado a la prestación previa de garantía suficiente que, a criterio del Juez, sirva para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.

La Sentencia de la Tercería Excluyente

Según Eduardo Pallares, en relación a la sentencia en el proceso de tercería excluyente de dominio, asevera que “... la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción” (PALLARES, 1979: 596).

Eduardo Pallares precisa que “... la sentencia que declara procedente la tercería excluyente (...) tiene por efecto nulificar la pronunciada en el juicio principal, pero sólo en la medida en que ésta perjudique al tercero” (PALLARES, 1979: 598).

Podetti señala, que “la sentencia dictada en juicio de tercería de dominio produce cosa juzgada, para cualquier otro proceso posterior, donde concurran los requisitos que la hacen viable y que se descubren mediante el estudio de la identificación de las acciones o sea la identidad de sus elementos...” (PODETTI, 1949: 149).

Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales de la tercería de propiedad

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los aspectos generales de la tercería de propiedad, ha establecido lo siguiente:

  • “... La tercería de propiedad es aquella acción que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin que se disponga el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad...” (Casación Nro. 5294-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23542-23544).
  • “... La tercería de propiedad es aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse la medida eran de su propiedad...” (Casación Nro. 3409-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21537-21538).

 

B)   TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE O DE PRELACIÓN

La tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho) es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar. Este derecho de preferencia puede derivar de alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un crédito privilegiado en comparación a otro frente a ciertos bienes. Pueden reclamar dicho pago preferencial, por ejemplo, el acreedor hipotecario, la persona en cuyo favor se constituyó la garantía mobiliaria, el primer embargante, etc.

Para Enrique Falcón, la tercería de mejor derecho es aquella “... en la que el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado” (FALCON, 1978: 86).

Según Máximo Castro, “... en la tercería de mejor derecho el opositor pretende que su crédito es preferente al del ejecutante, y en consecuencia pide que se le pague antes que a éste” (CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 126).

El segundo párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil trata lo concerniente a la intervención en un proceso de quien pretende se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. Su texto se refiere, entonces, al proceso de tercería de derecho preferente, disponiendo precisamente dicho numeral, en su último párrafo, el trámite en vía abreviada y como proceso de tercería para tal intervención. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en trámite incidental sino en vía de acción.

Fundamento de la Tercería de Derecho Preferente

El proceso de tercería de derecho preferente se basa en la protección de los intereses legítimos de todo acreedor cuyo crédito resulta privilegiado en relación al de otros, y en virtud del cual se le faculta a exigirlo en primer lugar. El orden de prelación lo fija la ley (como es el caso de los derechos reales de garantía, de las obligaciones alimenticias, de las obligaciones tributarias, de aquellas obligaciones correspondientes al pago de remuneraciones o beneficios sociales, etc.) o lo establece el órgano jurisdiccional (dependiendo de la fecha de ejecución de las medidas cautelares).

El artículo 533 -primer párrafo- del Código Procesal Civil hace referencia al fundamento de la tercería de derecho preferente o de pago estableciendo que la tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.

La Prueba de la Tercería de Derecho Preferente

Reyes Monterreal apunta que “... el título en que se apoye una tercería de mejor derecho ha de ser inicialmente revelador de un preferente crédito; basta la apariencia de privilegio, al interponer la demanda, sin que sea admisible en Derecho exigir al actor la justificación, a través de aquél, de una prevalencia ya declarada” (REYES MONTERREAL, 1961: 94).

Según se desprende del artículo 535 del Código Procesal Civil, en la demanda de tercería deberá acompañarse documento público o privado de fecha cierta que acredite el derecho del tercerista, de lo contrario, se declarará la inadmisibilidad de aquélla. A falta de dicha prueba documental podrán ofrecerse otros medios de prueba para demostrar la veracidad de los hechos invocados por el tercerista, siempre y cuando se proceda a prestar garantía suficiente que, a criterio del Juez, sirva para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.

La Sentencia de la Tercería de Derecho Preferente

En la sentencia dictada en la tercería de prelación (o de derecho preferente) “... deben resolverse cuestiones del más alto interés jurídico. En efecto, podrá ser materia que tendrá que precisarse y resolverse en estas sentencias la existencia del privilegio, la concurrencia de privilegios, la colisión de privilegios, el alcance del privilegio y otras cuestiones análogas” (RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo II: 49).

Prieto-Castro y Ferrándiz afirma que “... la sentencia estimatoria habrá de declarar que con el producto de la realización de los bienes se haga pago al acreedor preferente, sin perjuicio de destinar el excedente al pago al acreedor del proceso” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 234).

Agrega el jurista español que “... la sentencia determina el orden de preferencia en que los dos acreedores concurrentes deben percibir el importe de sus créditos” (PRIETOCASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 234).

Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales de la tercería de derecho preferente

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los aspectos generales de la tercería de derecho preferente, ha establecido lo siguiente:

  • “... Los procesos de tercería de derecho preferente [...] son iniciados por acreedores [...] que reclaman su derecho a ser pagados preferentemente respecto de otros acreedores [...], quienes, por determinadas circunstancias (tiempo o modo), sólo podrán recibir su pago luego de que se haga efectiva la acreencia de quien reclama ser titular de un crédito que debe ser atendido preferentemente...” (Casación Nro. 727-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17397-17398).
  • “... El fundamento de toda tercería de derecho preferente es precisamente la preferencia en el pago con respecto a otros acreedores...” (Casación Nro. 608-04 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09- 2005, págs. 14778-14779).

 

CONNIVENCIA Y MALICIA EN LA TERCERIA

Enrique Falcón dice sobre la connivencia entre tercerista y embargado lo siguiente: “... Puede ser que la tercería se use como un medio de dilatar el proceso, o de obtener ilegítimamente el bien por el tercerista, recuperándolo en realidad para el ejecutado, frustrando las expectativas del ejecutante. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite la remisión de los antecedentes a la justicia penal, e impondrá al tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción” (FALCON, 1978: 88).

Podetti afirma por su lado que “... el ejercicio de la acción de tercería, si evidentemente carecía de derecho para deducirla, le hace responsable de los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado a los demandados, especialmente al ejecutante o si deduciéndola con derecho, procedió con dolo o negligencia” (PODETTI, 1949: 156).

Continúa dicho autor diciendo que “... el tercerista responderá de los daños y perjuicios ocasionados al ejecutante, si procedió manifiestamente con dolo, pues habrá tenido conciencia de que ejercitaba una acción infundada, cometiendo un acto ilícito. También sería responsable si la ignorancia de la inexistencia del derecho invocado, se debió a su propia negligencia o si teniendo el derecho, lo ejercitó en forma abusiva, con el propósito de dañar al ejecutante, al ejecutado o a ambos a la vez” (PODETTI, 1949: 159).

 

SUSPENSION DE MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERIA

“No siempre es necesaria la deducción de una tercería de dominio para obtener el levantamiento de un embargo; pues, cuando la propiedad del inmueble o la posesión de la cosa mueble puede justificarse en forma fehaciente, sin necesidad de substanciación de prueba, el juez puede disponerlo de inmediato aun contra la voluntad del embargante...” (ALSINA, 1962, Tomo V: 551).

El artículo 539 del Código Procesal Civil recoge la hipótesis de suspensión de la medida cautelar sin plantear tercería, estableciendo que: “El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533° [del C.P.C.]”.

Bibliografía:

  • Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
  • Código Procesal Civil del Perú actualizado

EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA.





PROCESO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA

 

EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE PROCESO DE RETRACTO [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre PROCESO RETRACTO.





PROCESO DE RETRACTO

 

EXPEDIENTE JUDICIAL SOBRE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO [PDF]

Para fines académicos les compartimos el presente expediente judicial sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.






DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

 

MODELOS DE DEMANDA DE DESALOJO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE DEMANDA DE DESALOJO

El proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión. Por lo tanto, la pretensión de desalojo no sólo es admisible cuando medie una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halla obligado a restituir el bien a requerimiento del actor, sino también en el caso de que, sin existir vinculación contractual alguna, el demandado es un ocupante meramente circunstancial o transitorio que no aspira al ejercicio de la posesión.

En ese sentido para fines académicos y/o profesionales les compartimos los siguientes modelos de escritos de Desalojo, de acuerdo con nuestra legislación.


DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO Nº 1

 

DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO Nº 2

 


DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO Nº 3

 

DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA E INDEMNIZACIÓN 

 

DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Nº 1

 

DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Nº 2 

 

DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO Nº 1

 

DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO Nº 2 

 

EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN

CONCEPTO:

Couture nos informa que: “En su acepción literal, la expropiación es un acto de desposesión o desapoderamiento. El bien se halla en el patrimonio del expropiado y pasa al patrimonio del expropiante mediante la desposesión. Este vocablo consta de ex partícula privativa y propio: lo que ya no es propio, lo que ha dejado de serlo. Y es de toda evidencia que el bien deja de ser propio, es decir se expropia, en el momento en que el juez, previo el depósito (...), priva de la posesión al propietario y se la entrega al órgano expropiante.”

A juicio de Dromi, la expropiación “... es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única”.

En opinión de Lino Palacio, “... la expropiación es el acto mediante el cual el Estado, por razones de utilidad pública y previo pago de una justa indemnización, priva de un bien a quien ejerce sobre éste el derecho de propiedad.”

Sayagués Laso conceptúa a la expropiación como “... un instituto de derecho público mediante el cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa y previa compensación”.

Valiente Noailles sostiene que la expropiación “... es la ocupación de las cosas de propiedad privada, con fines de utilidad pública, retribuida con una justa indemnización de su valor y de los perjuicios derivados directamente de ella”.

Añade dicho autor que la expropiación “es (...) un acto mixto de derecho público y de derecho privado. En otros términos: es una institución de derecho público, con efectos patrimoniales”.

Dalurzo considera que lo que configura a la expropiación es: “a) La transmisión de la propiedad, b) en forma definitiva y plena, c) por causa de utilidad pública o perfeccionamiento social, d) mediante un contrapeso económico (indemnización), e) con efectos: erga omnes”.

La expropiación se halla prevista en el artículo 70 de la Constitución Política de 1993, cuya parte pertinente establece que: ... A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Dicha institución jurídica estuvo normada en la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117, del 15-05-1999), actualmente derogada,  la misma que en su artículo 2 que definía a la expropiación de este modo: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.”

Actualmente se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N° 1192 y su Texto Único Ordenado (26/10/2020). Que define a la Expropiación del siguiente modo: “Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo.”

Conforme a nuestro ordenamiento procesal, la expropiación es un asunto contencioso que se tramita en vía de proceso abreviado (art. 486 -inc. 4)- del C.P.C.), y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 4° (“Expropiación”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 519 al 532.


SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN:

Los sujetos de la expropiación son el expropiante, el beneficiario y el expropiado:

1. El Expropiante.- Es el titular o sujeto activo de la potestad expropiatoria. La titularidad de la potestad expropiatoria corresponde únicamente al Estado. Según el TUO del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, el sujeto activo: "Es el Ministerio competente del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación."

2. El Beneficiario.- Es el adquirente inmediato de la transmisión que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio. Otras normas lo definen diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar al Estado el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado. Según el TUO del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, el  beneficiario: "Es el titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura. El único Beneficiario es el Estado actuando a través de alguna de las entidades públicas, comprendiendo a los titulares de proyectos y a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal."

3.- El Expropiado.- Alude al propietario del bien o del derecho expropiado. Es el sujeto pasivo que pierde la titularidad del bien percibiendo el justiprecio.

El expropiado es el titular de las cosas, los derechos o los intereses objeto de la expropiación, cualidad que le otorga un derecho básico a participar como interesado directo en el procedimiento y, sobre todo, a percibir la indemnización expropiatoria o justiprecio. Según el TUO del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, el sujeto pasivo: “Es el propietario o poseedor del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación conforme a las reglas contenidas en el presente Decreto Legislativo.”


OBJETO DE EXPROPIACIÓN:

Prat nos señala que: “... Es (objeto de la expropiación) la adquisición de bienes coactivamente. Estos bienes pueden ser corporales (inmuebles, muebles) e incorporales. También puede ser una universalidad”.

Lino Palacio asevera que “... todos los bienes (...) son susceptibles de expropiación. Esta puede por consiguiente comprender tanto cosas (muebles o inmuebles) como derechos (reales, personales e intelectuales)”.

A decir de Dromi: “... El objeto de la expropiación es la ‘propiedad’ (...), vale decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan, pues, excluidos de la noción de ‘propiedad’ -y por ende de la expropiación-, los bienes o valores innatos al ser humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física y al nombre. El objeto de la expropiación es ilimitado, siempre que esté comprendido en la ‘propiedad’, según su concepto constitucional (...). Así, pueden ser objeto de expropiación, en general, todos los bienes, es decir todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico (...) y en particular: inmuebles, muebles, semovientes, universalidades jurídicas (establecimientos industriales, archivos, museos, etc.) derechos (emergentes de un contrato, de propiedad intelectual, de propiedad industrial), la fuerza hidráulica, los bienes afectados por el concesionario para la prestación del servicio público, el espacio aéreo, los cadáveres de seres humanos, las iglesias, etcétera...”.

Lo atinente al objeto de la expropiación se encuentra regulado en el Título II, Capítulo II (“Bienes objeto de Adquisión y Expropiación”) del TUO del Decreto Legislativo Nº 1192:

Artículo 9.- Bienes objeto de Adquisición y expropiación:

9.1. Son objeto de Adquisición y Expropiación todos los bienes inmuebles de dominio privado.

9.2. El tratamiento de los locales y bienes de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales está sujeto a lo dispuesto por los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional que puedan ser aplicables al Estado peruano. Cuando corresponda, se considerará también respecto de dichos locales y bienes el principio de reciprocidad.”

Artículo 10.- subsuelo y sobresuelo:

10.1. El ejercicio del derecho de propiedad relativa al uso del subsuelo y sobresuelo, se ejerce dentro de los límites establecidos en el Código Civil, el presente Decreto Legislativo, leyes aplicables y las disposiciones reglamentarias que se emitan, asegurando su utilización en favor del interés público.

10.2. La propiedad sobre el subsuelo y sobresuelo se extiende hasta donde sea útil al propietario del bien inmueble el ejercicio de su derecho conforme a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones en concordancia con el Código Civil y normatividad sectorial.

10.3. La propiedad del subsuelo y sobresuelo pueden ser materia de Adquisición y Expropiación, independientemente del suelo, sin perjuicio de lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final.

10.4. Solo en el caso que por el hecho de la Adquisición, Expropiación o Servidumbre, la propiedad del inmueble no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente, el Sujeto Activo puede optar por expropiar todo el inmueble.”

Artículo 11.- Adquisición o expropiación total:

El Sujeto Pasivo podrá solicitar la Adquisición o Expropiación total, cuando el remanente del bien inmueble que no es afectado sufre una desvalorización significativa o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la Adquisición o Expropiación parcial. La solicitud de adquisición del área remanente deberá ser presentada hasta el momento de la aceptación de la oferta de adquisición, tramitándose en expedientes separados, siguiéndose el procedimiento regulado en el Título III del presente Decreto Legislativo.”


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:

En principio, conforme lo señala el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los que se cuenta el de expropiación) los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, son competentes los Jueces Civiles.

El artículo 20 del Código Procesal Civil establece al respecto que: “Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.

Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 24°, inciso 1 (del C.P.C.)”

El tenor del inciso 1) del artículo 24 del Código Procesal Civil, a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 20 de dicho cuerpo de leyes, es como sigue:

“Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:

1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;

(...)”.

Por último, tal como lo prevé el artículo 519 del Código Procesal Civil, todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en el Subcapítulo 4° (“Expropiación”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del indicado Código adjetivo.


REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN:

Los principales requisitos de la expropiación son los siguientes:

  • La ley expropiatoria.
  • Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de seguridad nacional.
  • La indemnización.

1. La ley expropiatoria:

Bielsa, acerca de la naturaleza de toda ley de expropiación, advierte que deben tenerse presente estos principios: “1) La ley que declara de utilidad pública un bien no es acto de legislación, ni crea derechos ni obligaciones, sino que califica un bien; la determinación precisa del bien (individualización) puede resultar de la ley misma, o del acto del Poder administrador (...). 2) La ley de expropiación no crea derechos para el Estado expropiador, porque él obra en virtud de un poder que ya tiene y de una función propia. Tampoco los crea para el expropiado, sino cuando la expropiación se actualiza o realiza. 3) Los derechos u obligaciones del propietario o de los terceros respecto del bien expropiado, como las obligaciones del Estado, se determinan ya sea en la ley general de expropiación, ya en otra ley especial que establezca una norma”.

De acuerdo a lo normado en el artículo 4 de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117), en la ley (autoritativa de la expropiación) que se expida en cada caso deberá señalarse:

  • La razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación.
  • El uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse.

Acerca de la norma legal que autoriza la expropiación, debe verse también lo normado en los artículos 6 y 8 de la Ley Nro. 27117.

2. Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de seguridad nacional:

Se desprende de los artículos 70 de la Constitución Política de 1993 y 4 de la Ley Nro. 27117 que las razones o causales justificantes de la expropiación son las siguientes:

  • Necesidad pública.
  • Seguridad nacional.

La última de tales razones o causales justificantes es lo suficientemente clara por lo que no merece mayor estudio. No sucede lo propio con la causal de necesidad pública, la misma que amerita que nos detengamos a pasar revista de algunas opiniones doctrinales referidas a ella o a la utilidad pública, que, dejamos constancia, no representan conceptos equivalentes, aunque, en la práctica, aquéllas son confundidas con frecuencia debido, principalmente, a que su determinación dependerá de un juicio de valor sobre si algo es necesario (indispensable) o, simplemente, útil (conveniente pero prescindible), juicio que se hará más difícil cuanto más importante sea la obra o el servicio público que se desea emprender o ampliar.

Según Legón, “la necesidad (pública) (...) implica toda medida impuesta para reponer a la sociedad en sus más fundamentales e imprescindibles derechos. Se funda en el derecho a la existencia. La utilidad (pública) comprende las manifestaciones que benefician principalmente al estado material, físico de la sociedad...”.

Fiorini apunta que “la calificación de la expropiación deberá causarse en la “utilidad pública”, concepto genérico superior a “necesidad pública” que puede concurrir para integrar el fin funcional de la utilidad. Pueden existir necesidades sin ser públicas, y otras sin ser útiles. La apreciación de su contenido corresponde exclusivamente al poder legislador, pues sólo él puede determinar los elementos para poder evaluar la satisfacción que corresponde a los fines públicos. La atribución exclusiva que se le reconoce no significa que su juicio pueda estar al margen de la juridicidad creada por la Constitución. La libertad apreciativa del legislador deberá estar dentro de los límites de los principios, garantías y atribuciones que el orden jurídico ampara en la Constitución. Expresar que el legislador tiene potestad exclusiva no significa que pueda actuar contra el orden constitucional...”.

En palabras de Canasi, “... el concepto de utilidad pública (...), si bien difiere (...) de la idea de necesidad pública, o utilidad social, o función social de la propiedad, por tratarse de algo que es concreto y circunscrito: v.gr., construir un camino, un puente, un edificio público, una fortaleza, un parque, un puerto, un aeroparque, un hospital, etc., contiene en el fondo la idea de dominio público y ciertos dominios privados del Estado, como también la idea de generalidad, de conveniencia general, de servicio público, de obra pública, de bien público en forma amplia, en que el interés público surja de una manera impersonal y abstracta, en que se observe, en definitiva, que la limitación o restricción al dominio privado en el solo interés público, no lo sea más que para satisfacer este tipo de interés, y no otro...”.

3. La indemnización:

Según Diez Picaso “... El expropiado, en virtud de la garantía de que goza la propiedad privada, tiene derecho a una reparación general, que comprende no solamente el valor del bien expropiado sino también los daños y perjuicios que sean consecuencia de la privación de la propiedad. La reparación integral a que tiene derecho el expropiado implica una compensación, es decir, un equilibrio económico entre el valor del bien objeto de la expropiación y los daños y perjuicios emergentes de la desposesión. La reparación integral debe ser justa y razonable...”.

Peña Guzmán asevera que “... la suma que debe abonar el expropiante revite el carácter de una indemnización y no de un pago, pues además del valor de la cosa expropiada debe comprender todos los perjuicios que sean una consecuencia forzosa de la expropiación, debiendo ambos rubros cumplir con tres requisitos fundamentales: ser previa, ser justa y consistir en una suma de dinero”.

Dromi, en cuanto a la indemnización en la expropiación, nos ilustra de este modo: “... La competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado está subordinada a la condición de que el patrimonio de su propietario quede ‘indemne’, es decir, sin daño. Una expropiación sin indemnización, o con indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico.

La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio impuesto en el interés público (...).

La indemnización expropiatoria (...) debe ser ‘previa’ y ‘justa’ (...) y ‘en dinero en efectivo’ (...). No es ‘precio’, sino el resarcimiento del daño sufrido con motivo del acto expropiatorio (...).

(...) La indemnización debe ser integralmente justa. (...) Ello surge del carácter y sentido de la indemnización, como modo de resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño. Equivale a dar al expropiado en dinero, el mismo valor de la propiedad que se le priva.

La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica. La indemnización, para ser justa, debe ser objetiva, actual e integral. (...)

No todo perjuicio es indemnizable (...), sino aquellos ‘que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación’. Establecer cuándo un daño ha de considerarse consecuencia directa e inmediata de la expropiación, constituye una cuestión de hecho a resolver según las circunstancias del caso (...).

Integran la indemnización (...): a) el valor objetivo del bien; b) los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación; c) la depreciación monetaria; d) los intereses. En cambio, no se indemnizan: 1) las circunstancias de carácter personal; 2) los valores afectivos; 3) las ganancias hipotéticas; 4) el mayor valor que confiera al bien la obra a construir; 5) el lucro cesante”.

La indemnización en la expropiación es regulada en el Título III (“De la indemnización justipreciada”) de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117), en los arts. 15 al 22.

IMPROCEDENCIA DE LA EXPROPIACIÓN:

Se desprende del artículo 5 de la Ley Nro. 27117 que la expropiación es improcedente:

  • Cuando se funda en causales distintas a las previstas en la Ley Nro. 27117 (que son las de necesidad pública o seguridad nacional, conforme se indica en el art. 4 de la Ley Nro. 27117, concordante con el art. 70 de la Constitución Política de 1993).
  • Cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas.
  • Cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.

LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA EXPROPIACIÓN:

Según Prat nos señala: “... Siempre es (el sujeto expropiante) un ente estatal, una autoridad administrativa. A pesar de que el expropiante sea el Estado, puede no coincidir con el beneficiario de la operación expropiatoria (...) ya que éste puede ser un ente no estatal o personas físicas. También puede serlo una persona pública no estatal si su ley orgánica le atribuye esta potestad. Igual pasa con los concesionarios de servicios públicos”.

A criterio de Villegas Basavilbaso, “sujeto activo o expropiante es el que promueve la expropiación. Declarada la utilidad pública o el interés general el bien objeto de la misma queda sujeto a la expropiación. La ejecución de esa manifestación de voluntad legislativa (...) es una función administrativa y, por lo tanto, es sólo de la competencia de los órganos administrativos, salvo que el órgano legislativo haya delegado esa ejecución en otras personas jurídico-públicas o en concesionarios de servicios públicos. Así, pues, el sujeto activo de la expropiación puede ser el Poder Ejecutivo, y, por delegación legislativa, personas jurídico-públicas o concesionarios de servicios públicos”.

Para Azula Camacho: “Está legitimada para adoptar la calidad de demandante la entidad de derecho público a la cual la disposición le ha otorgado la facultad de hacer efectiva la expropiación, esto es, la nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas. A las entidades descentralizadas, sin consideración a su categoría, vale decir, que comprende tanto a las de carácter nacional como regional, para que puedan reclamar la expropiación es indispensable que expresamente se les haya investido de esa facultad o derecho...”.

La Ley Nro. 27117, partiendo de la base de que el único beneficiario de una expropiación es el Estado (art. 3), establece en su artículo 10, referido al sujeto activo de la expropiación, lo siguiente:

“10.1 Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación.

10.2 Es obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.

10.3 Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado”.

LEGITIMIDAD PASIVA EN LA EXPROPIACIÓN:

Oviedo Soto considera que “... sólo el dueño de la propiedad respectiva puede ser sujeto pasivo de la expropiación sea éste una persona natural o jurídica...”

Julio Prat dice del sujeto expropiado lo siguiente: “... Siempre es un particular, persona física o jurídica (...). En caso de que la propiedad necesitada sea de un ente estatal, no hay expropiación, sino mutación dominial por mutuo acuerdo. Cabría la posibilidad de expropiar bienes fiscales, debiendo estarse a la calificación legal de utilidad pública que en todos los casos debe ser expresa y concreta, no genérica. La mutación opera con autorización legislativa, ley formal”.

Villegas Basavilbaso sostiene al respecto que “el sujeto expropiado o sujeto pasivo es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública o interés general. Puede ser cualquier persona privada, de una existencia ideal o de una existencia visible. Si se acepta la diferenciación entre las personas de existencia ideal propiamente dichas y las personas jurídicas posibles, pueden ser sujetos pasivos, además de las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones, establecimientos y las sociedades anónimas. Aún más, las provincias y los municipios –personas jurídicas de derecho público-, cuando se trate de bienes situados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, sean o no de su dominio privado, declarados por el Congreso de utilidad pública para el cumplimiento de fines nacionales...”. Dicho jurista pone de relieve que “... los terceros titulares de un derecho real sobre el bien objeto de la expropiación, o de un derecho personal constituido a su favor por el propietario, en relación a ese bien, no pueden intervenir en el juicio expropiatorio. Sus derechos sólo pueden ser ejercidos en juicio por separado y por la vía ordinaria contra el expropiado.

Los terceros son acreedores personales sobre el precio o la indemnización. Si se trata de acreedores reales mantienen sobre el precio o la indemnización los mismos privilegios que tenían sobre la cosa expropiada”.

La Ley Nro. 27117, en su artículo 11, regula lo concerniente al sujeto pasivo de la expropiación.

En cuanto a la intervención de terceros a causa de la expropiación, debe tenerse presente lo señalado en los artículos 521 y 529 del Código Procesal Civil, que regulan, respectivamente, el emplazamiento de tercero y la pretensión del mismo en el proceso de expropiación.

LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN:

Julio Prat asevera que en la demanda de expropiación “... debe concretarse claramente el bien objeto de la expropiación, las personas contra la cual se dirige (...), mención de la norma legal que declaró la necesidad o utilidad pública de la expropiación, el decreto designando al bien a ser expropiado, los puntos objeto del litigio para que la sentencia pueda pronunciarse sobre ellos, excluyendo todo aquello que es extraño al objeto especial del juicio”.

Los requisitos de la demanda de expropiación se encuentran normados en el artículo 520 del Código Procesal Civil, conforme al cual:

“Además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424° y 425° del C.P.C., la demanda debe estar acompañada de:

1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.

2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.

3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.

4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16° de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117).

5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.

6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9° de la Ley General de Expropiaciones (numeral referido al trato directo en la expropiación). Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9° de la referida Ley (según el cual, si en el plazo a que se refiere dicho artículo el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral correspondiente).

7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones”.

LA CONTESTACIÔN DE LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN:

El artículo 522 del Código adjetivo, que trata específicamente sobre la contestación de la demanda de expropiación, precisa que dicho acto procesal debe cumplir con los requisitos del artículo 442 del Código Procesal Civil (numeral que regula los requisitos y el contenido de la contestación de demanda en general) y sólo debe sustentarse en:

a) La caducidad del derecho, si la demanda de expropiación se hubiera presentado extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo legal de caducidad contemplado en el inciso 1) del citado precepto legal y en el segundo párrafo del artículo 531 del Código Procesal Civil (dicho plazo es de 6 meses y se computa desde la publicación o notificación -lo que ocurra primero-, de la disposición legal que autorice o disponga la expropiación);

b) La nulidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación;

c) La ilegalidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación;

d) La inadmisibilidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación;

e) La incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación; y

f) La disconformidad con la tasación comercial actualizada practicada sobre el bien materia de expropiación.

LA RECONVENCIÓN EN LA EXPROPIACIÓN:

El artículo 523 del Código Procesal Civil trata sobre la reconvención en la expropiación de esta manera:

“La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el Artículo 445° (del C.P.C., que regula la reconvención en general) y sólo podrá sustentarse en:

1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.

2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente”.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA:

En principio, cabe manifestar que, conforme al artículo 461 del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1. habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. la pretensión se sustente en un derecho indisponible; 3. requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; y 4. el Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción -los hechos expuestos en la demanda. Sin embargo, en el proceso de expropiación la declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda. Ello de conformidad con lo señalado en el artículo 524 del Código Procesal Civil.

OPOSICIÓN DEL EXPROPIANTE A LA COMPENSACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y OBLIGACIÓN DEL EXPROPIADO DE OTORGAR CONTRACAUTELA:

Nuestro ordenamiento jurídico, acerca del tema a examinar en este punto, dispone lo siguiente:

  • En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios (léase oposición del expropiante a tal compensación), el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria. Así lo prescribe el primer párrafo del artículo 523-A del Código Procesal Civil.
  • El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia (segundo párrafo del art. 523-A del C.P.C.).
  • Consentida o ejecutoriada la sentencia (de expropiación) que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, el Juez ejecutor exigirá al demandado (si fuera el caso) la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera (tal diferencia) dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523-A del Código Procesal Civil. Ello según el primer párrafo y el inciso 1) del artículo 528 del Código Procesal Civil.

LA CONCILIACIÓN EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:

Tal como lo prevé el artículo 526 primer párrafo del Código Procesal Civil, el acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre:

  • El valor de la indemnización justipreciada.
  • La validez de la causal de expropiación (necesidad pública o seguridad nacional).
  • Las pretensiones objeto de reconvención (pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros o pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación).

LA POSESIÓN PROVISORIA DEL BIEN EN LA EXPROPIACIÓN:

El Código Procesal Civil trata lo relacionado a la posesión provisoria en la expropiación en su artículo 530, desprendiéndose de esta norma lo siguiente:

A) La solicitud de posesión provisoria del bien materia de expropiación en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones (vale decir, en los casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere el art. 7 de la Ley Nro. 27117), puede ser planteada por el sujeto expropiante en cualquier estado del proceso luego de expedido el auto de saneamiento procesal (vale decir, aquel que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida).

B) La solicitud de posesión provisoria del bien materia de expropiación se tramita como medida cautelar, siéndole aplicables, pues, la normatividad contenida en el Título IV (“Proceso cautelar”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil. Puntualizamos que la posesión provisoria del bien materia de expropiación se trata de una medida temporal sobre el fondo, pues ello se desprende del artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión y no afecten el interés público.

C) La solicitud de posesión provisoria del bien materia de expropiación debe contener los correspondientes fundamentos fácticos y jurídicos y estar acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el sujeto expropiante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7) del artículo 520 del Código Procesal Civil, debidamente actualizado con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.

D) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627 del Código Procesal Civil (según el cual, si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada es improcedente el pedido de medida cautelar, pudiendo, sin embargo, ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o si la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso o si se está ante otra causa análoga), el 25 % del monto consignado (por concepto de indemnización justipreciada) servirá como contracautela por los eventuales daños y perjuicios que pueda generar la posesión provisoria del bien materia de expropiación.

E) La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar de posesión provisoria del bien materia de expropiación, es apelable sin efecto suspensivo.

Sin embargo, la apelación de la mencionada resolución será concedida con efecto suspensivo siempre y cuando sea materia de discusión en el proceso la causal de la expropiación.

LA PRUEBA EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:

La prueba en el proceso de expropiación debe versar, principalmente, sobre:

  • La existencia o no de las correspondientes resoluciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
  • La consignación o no de la indemnización justipreciada.
  • La calidad de propietario o, en su defecto, de poseedor del sujeto pasivo de la expropiación.
  • El valor comercial actualizado del bien a expropiar y los alcances de la compensación por daños y perjuicios.
  • La caducidad o no del derecho de expropiación.
  • La desvalorización o no de la parte o fracción del bien o bienes no afectados por la expropiación, o la inutilidad o no de los bienes en cuestión para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
  • La necesidad o no de la expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, en caso que la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que decrezca considerablemente su valor comercial.

Los medios probatorios previstos expresamente en el Código Procesal Civil para el proceso de expropiación son los siguientes:

A) Prueba documental:

  • Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación (art. 520 -inc. 1)- del C.P.C.).
  • Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso (art. 520 inc. 2 del C.P.C.).
  • Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia (art. 520 inc. 3 del C.P.C.).
  • Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación (arts. 520 inc. 4 del C.P.C. y 16 de la Ley Nro. 27117).
  • La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada (art. 520 -inc. 5)- del C.P.C.).
  • Compensación (de daños y perjuicios) debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero (en realidad es el inciso 9.1 del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones (referido al trato directo en la expropiación). Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto (en realidad es el inciso 9.5 del Artículo 9 de la referida Ley (esto es, cuando el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada). Así lo prescribe el inciso 6 del artículo 520 del Código Procesal Civil.
  • Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones (art. 520 inc. 7 del C.P.C.).

B) Prueba pericial:

  • Pericia sobre la valuación del bien o bienes a expropiar. Al respecto, el artículo 525 del Código Procesal Civil señala textualmente que: “De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza”.

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad en que se realiza la correspondiente audiencia de pruebas en el proceso de expropiación, el artículo 526 del Código Procesal Civil señala que, en defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia del valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.

El artículo 527 del Código Procesal Civil norma el trámite de la audiencia de pruebas en el proceso de expropiación de esta manera:

“La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 202° y siguientes de este Código (C.P.C., que regulan la audiencia de pruebas en general).

Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.

La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma”.

ABANDONO O CADUCIDAD DE LA EXPROPIACIÓN:

Fiorini dice del abandono o caducidad de la expropiación que: “Este instituto, que también se denomina la caducidad expropiatoria, se presenta cuantas veces el poder expropiante deja pasar un plazo que se ha fijado la ley y no promueve las acciones expropiatorias (...). El instituto del abandono es legal y correcto, pues el particular y sus derechos no pueden quedar en la incertidumbre y arbitrio del administrador, además de la depredación económica que sufren los bienes afectados a expropiación...”.

El artículo 531 del Código Procesal Civil regula la caducidad de la expropiación en estos términos: “El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:

  • Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación.
  • Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la resolución suprema correspondiente.

La caducidad se produce de pleno derecho. El juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de un año de dicho vencimiento”.

EFECTOS DE LA EXPROPIACIÓN:

A juicio de Villegas Basavilbaso, “la expropiación extingue el derecho de propiedad, sin perjuicio de la indemnización pecuniaria a su titular, y, a los fines de satisfacer la utilidad pública o el interés general, es decir, el bien común, no se concebiría, en la mayor parte de los casos, que ese interés pudiese ser logrado si la cosa expropiada no estuviese libre de derechos reales que sobre la misma existieran. Así, pues, la expropiación de inmuebles o muebles debe transferir al expropiador el dominio pleno de la cosa expropiada”.

Dromi asevera que “dos son los efectos esenciales de la expropiación: la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante y el nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado. En virtud de la expropiación el Estado extingue el derecho privado de la propiedad sobre un bien, mediante una previa indemnización, para destinarlo a la satisfacción de una utilidad pública”.

Para Peña Guzmán, “... los efectos de la expropiación son la obligación del expropiante de entregar al expropiado, o consignar la suma fijada por el juez, la del expropiado de recibir la cantidad establecida y que se lleve a cabo la transferencia del bien al expropiante”.

Con respecto al tema de los efectos de la expropiación, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:

  • La propiedad se extingue por expropiación (art. 968 inc. 3 del C.C.).
  • La adquisición de propiedad realizada dentro del marco de la Ley Nro. 27117 extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de la correspondiente aplicación del importe de la indemnización justipreciada (Primera Disposición Final de la Ley Nro. 27117).
  • Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias (Tercera Disposición Final de la Ley Nro. 27117).

CONTENIDO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE EXPROPIACIÓN:

El Juez, al sentenciar, debe pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la pretensión expropiatoria (declarando la adquisición de la propiedad del bien por expropiación en favor del Estado, de ser el fallo estimatorio), así como de la pretensión reconvencional (declarando, por ejemplo, si procede o no la expropiación total del bien o bienes y no sólo la parcial). Además, el órgano jurisdiccional tiene que determinar en la sentencia el monto de la indemnización justipreciada (que comprende la compensación por daños y perjuicios) y la (s) persona (s) que debe (n) recibirla (si se está ante los casos contemplados en el art. 521 del C.P.C.). También debe señalar quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente referida al valor del bien, si la hubiera (art. 527 del C.P.C.).

Dromi, en lo que concierne al contenido de la sentencia en el proceso de expropiación, sostiene que: “... Su contenido (...) se adecuará a las pretensiones planteadas en el proceso. Si el impugnado impugna la constitucionalidad de la ley calificadora de la utilidad pública y se admite esa pretensión, la expropiación no seguirá su curso al carecer de sustento normativo. En caso contrario, el proceso continuará hasta lograr la transferencia de la propiedad y el pago de la indemnización. Si el expropiado, en cambio, cuestiona el monto consignado por el expropiante, la sentencia fijará la suma que le corresponda en concepto de indemnización. Las sentencias contra el Estado en juicio expropiatorio son ejecutorias (...). Pronunciada la sentencia, el juez determinará el plazo dentro del cual el expropiante deberá hacer efectivo el pago de la indemnización...”.

Del texto del artículo 528 del Código Procesal Civil, que regula la ejecución de la sentencia de expropiación, hay que destacar lo siguiente:

  • Una vez firme (consentida o ejecutoriada) la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones debatidas en el proceso de expropiación, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V (“Ejecución forzada”) del Título V (“Procesos de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) de dicho Código, debiéndose tener presente lo normado en los incisos que integran el artículo 528 del Código adjetivo.
  • El Juez ejecutor exigirá al sujeto expropiante o al sujeto expropiado, según fuere el caso, que proceda a devolver la diferencia entre el importe de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia (que declara fundada total o parcialmente las pretensiones debatidas en el proceso de expropiación) y el pago realizado por el sujeto expropiante. Si el sujeto expropiado no cumpliera con devolver dicha diferencia dentro del plazo de ley (10 días de notificado), se ejecutará la garantía (contracautela) a que se contrae el artículo 523-A del Código Procesal Civil (cual es la garantía real o fianza bancaria, a favor del Estado, exigible en caso de haber oposición del sujeto activo de la expropiación a la compensación por daños y perjuicios). Si fuese el sujeto expropiante quien debe cumplir con devolver algún monto, entonces, deberá proceder de esa manera dentro del plazo legal respectivo (diez días de notificado), bajo sanción de caducidad y reversión de la expropiación.
  • El Juez ejecutor requerirá al sujeto expropiante para que, bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, cumpla con consignar en el Banco de la Nación, a disposición del Juzgado y dentro del plazo de ley (10 días útiles), la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada al tiempo en que se efectúe la consignación, conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley General de Expropiaciones (que versa sobre la actualización de la indemnización justipreciada mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI). Tal consignación comprende, además, un importe, que el Juez determinará, destinado a solventar los gastos que pudieran presentarse. Lo expuesto precedentemente, que se infiere del inciso 2) del artículo 528 del Código Procesal Civil, será de aplicación siempre y cuando el sujeto expropiante se haya opuesto al monto de la compensación propuesto por el sujeto expropiado por los daños y perjuicios derivados de la expropiación y este último no hubiera ofrecido contracautela (garantía real o fianza bancaria) a favor del sujeto expropiante.
  • En los procesos de expropiación en los cuales se haya acogido la solicitud de posesión provisoria del bien (regulada en el art. 530 del C.P.C.), la consignación de la indemnización justipreciada deberá efectuarse por un importe equivalente al monto de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia (debidamente actualizada) y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
  • El Juez ejecutor ordenará que el sujeto expropiado cumpla dentro del plazo de ley (que no deberá exceder los 5 días de haber sido requerido) con suscribir los documentos traslativos de dominio, de acuerdo a la naturaleza del bien materia de expropiación y a las formalidades que sean necesarias. Para ello el sujeto expropiante está obligado a suministrar al proceso el proyecto de los documentos traslativos de propiedad de que se trate.
  • En la misma resolución en que se requiere al sujeto pasivo de la expropiación para que cumpla con suscribir los documentos traslativos de propiedad, se ordenará, además, y siempre que no se hubiese concedido al accionante la posesión provisoria del bien o no se hubiese materializado ésta, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6 del artículo 528 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladar a éste los gastos que se hubieren efectuado para tal efecto. En caso de que el bien materia de expropiación se encuentre en posesión de terceros, se les requerirá su entrega en los mismos plazos a que se contrae el inciso 6 del artículo 528 del citado Código adjetivo.
  • El sujeto pasivo de la expropiación puede formular oposición respecto de los siguientes aspectos: a) el monto de la actualización de la indemnización justipreciada; b) la forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada; y c) el texto de los proyectos de los documentos traslativos del dominio del bien materia de expropiación. La resolución que se pronuncie sobre el particular puede ser objeto de apelación, en cuyo caso el Juez se encuentra facultado para ordenar (de oficio o a instancia de parte interesada) al sujeto expropiante o al sujeto pasivo de la expropiación, según el caso, que proceda a otorgar las garantías que sean necesarias para la devolución de las diferencias que pudieran haber.
  • El plazo de desocupación y entrega del bien materia de expropiación difiere según la clase de bien ante la que se esté. Así tenemos que dicho plazo será no menor de noventa ni mayor de 180 días, si se trata de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será de 60 a 90 días, contados a partir del respectivo requerimiento. Finalmente, si se trata de bienes muebles el Juez dispondrá su entrega dentro de un plazo no menor de 5 ni mayor de 10 días de realizado el correspondiente requerimiento.

COSTAS PROCESALES Y DEMÁS GASTOS EN LA EXPROPIACIÓN:

Tal como lo establece el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nro. 27117, el sujeto activo de la expropiación asume todos los gastos que origine el procedimiento expropiatorio, incluyendo las costas procesales, gastos notariales y registrales y los honorarios de los peritos, a excepción de los de parte.

Los honorarios de los peritos dirimentes son los que determinen las disposiciones pertinentes del Arancel de Derechos Judiciales (Primera Disposición Complementaria -in fine- de la Ley Nro. 27117).

REVERSIÓN O RETROCESIÓN DE LA EXPROPIACIÓN:

En opinión de Martín Mateo, “la reversión constituye la posibilidad, por parte del sujeto expropiado, de readquirir los bienes que fueron objeto de expropiación cuando no se ejecutó la obra o no se estableció el servicio que motivó la expropiación o cuando hubiera una parte sobrante de los bienes expropiados...”

Para Lino Palacio, “... la retrocesión consiste en el derecho a reclamar la restitución del bien expropiado, previo reintegro del monto indemnizatorio oportunamente percibido, en el caso de que el expropiante destine aquél a un objeto diferente para el cual se lo afectó mediante la ley que lo declaró de utilidad pública, o no le otorgue destino alguno”.

Papaño, Kiper, Dillon y Causse definen a la retrocesión como “... la acción que se le concede al ex propietario cuando al bien expropiado se le diera destino diferente del previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diera destino alguno en un lapso de dos años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada (...), entendiéndose por esto último cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización...”.

Manuel María Diez, acerca de la retrocesión o reversión de la expropiación, hace estas acotaciones: “Es evidente que la declaración de utilidad pública condiciona el poder de expropiación y no permite, entonces, que el expropiante pueda dar al bien expropiado una afectación distinta a la dispuesta por el legislador o pueda incorporarlo a su dominio privado. En este supuesto se habrá violado la garantía constitucional que tutela la propiedad. Al no destinarse el objeto expropiado al fin que justifica la expropiación, no hay causa expropiatoria, por lo que caerá la razón legal de mantener la propiedad en manos de la administración. De allí, entonces, que si se viola este destino de utilidad general, surge para el titular el derecho de retrocesión. La retrocesión se presenta, pues, como una sanción en garantía del derecho de propiedad, ya que el particular tiene derecho a no ser privado de su bien sino por causa de utilidad pública, por lo que si esta causa desaparece, él tiene derecho a recuperarlo. (...) La retrocesión funciona después de expropiado el bien y no durante el juicio expropiatorio. Vale decir que el derecho de retrocesión implica necesariamente la extinción previa de la propiedad, o sea la terminación del juicio y el pago de la indemnización...”.

El Código Procesal Civil contempla la reversión de la expropiación en su artículo 532, el cual dispone lo siguiente:

“Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.

Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes.

Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.

El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo”.

EXPROPIACIÓN PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE GRAN ENVERGADURA:

Lo concerniente a la expropiación para obras de infraestructura y de gran envergadura es objeto de regulación jurídica en el artículo 7 de la Ley Nro. 27117, debiéndose tener en cuenta, además, la normatividad contenida en la Ley Nro. 30025 (“Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura”).

NULIDAD DE LA EXPROPIACIÓN:

Lo que atañe a la nulidad de las expropiaciones se encuentra previsto en el artículo 23 de la Ley Nro. 27117, según el cual:

23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en los Artículos 3° y 4° de la presente Ley (Nro. 27117).

Es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley (Nro. 27117).

23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la demanda de expropiación”.

Los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 27117, mencionados en el inciso 23.1) del artículo 23 de dicha Ley, preceptúan lo siguiente: A) el único beneficiario de una expropiación es el Estado (art. 3); y B) en la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse (art. 4).

PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO BASADO EN EL TRATO DIRECTO:

El procedimiento expropiatorio basado en el trato directo se halla contemplado en el artículo 9 de la Ley Nro. 27117, numeral que establece lo siguiente:

9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente (esto es, la resolución -o disposición legal- ejecutora de la expropiación, prevista en el art. 8 de la Ley Nro. 27117, el cual, a su vez, hace la remisión al art. 6 de dicha Ley), el sujeto activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5 % (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada.

9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin que éste pueda interponer acción alguna por concepto de la expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la expropiación cancele el íntegro de su oferta es de 45 (cuarenta y cinco) días contados a partir de la fecha de recibida la carta notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple con el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de acuerdo a la presente Ley (Nro. 27117). Si el sujeto pasivo incumple con la suscripción de la escritura pública correspondiente ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose el pago.

9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al Artículo 70° de la Constitución, en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente (cual es, como se señalara, la resolución -o disposición legal- ejecutora de la expropiación, prevista en el art. 8 de la Ley Nro. 27117, el que, a su vez, hace la remisión al art. 6 de la Ley indicada).

9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley (Nro. 27117).

9.5 Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral correspondiente.

9.6 El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse o cuestionar el monto de la compensación dentro del proceso expropiatorio. El sujeto pasivo de la expropiación también podrá oponerse a la tasación comercial actualizada presentada por el sujeto activo dentro de dicho proceso”.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES:

La Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117) regula un procedimiento arbitral para dicha materia, el mismo que se halla contenido en el Título VI (“De la vía arbitral”) de dicha Ley, en los artículos 25 al 35, numerales a los que nos remitimos.

JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:

1. Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales del proceso de expropiación:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los aspectos generales del proceso de expropiación, ha establecido lo siguiente:

  • “... Establece (el art. 70 de la Constitución Política de 1993) que a nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley; que este dispositivo modifica el Artículo ciento veinticinco de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve al suprimir la causa de interés social como causal de la privación del derecho de propiedad; que en consecuencia se ha de considerar modificado el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil en cuanto a que el concepto de usar de la propiedad en armonía con el interés social no implica privar de dicho derecho al propietario...” (Casación Nro. 84-94 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-10-1995, págs. 13-14).
  • “... La indemnización justipreciada se constituye sobre la base de dos conceptos: i) el valor objetivo del bien o bienes que se expropian, y ii) la reparación de los daños y perjuicios originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia, siempre que se acrediten de forma fehaciente...” (Casación Nro. 4550-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22678-22680).
  • “... Aceptar que el demandante sólo puede reclamar la indemnización justipreciada en el mismo proceso expropiatorio devendría en una limitación excesiva del derecho de acceso a la justicia[  (…)por tanto[ (…) a la luz del principio pro actione debe concluirse que esta vía (proceso de pago de justiprecio) es una posibilidad adicional que se concede al afectado en su derecho de propiedad por la expropiación frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el reconocimiento de su derecho y pago de la indemnización justipreciada que reconoce el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. (...) Que, en efecto el artículo 70 de la Carta Magna reconoce a toda persona el derecho a recibir una indemnización justipreciada que incluya la compensación por el eventual perjuicio, como consecuencia de haber sido privada de su propiedad en un procedimiento expropiatorio, derecho que es justamente el que reclama el actor en este proceso (sobre pago de justiprecio). (...) Que, así la indemnización justipreciada constituye un derecho que debe abonarse independientemente de la regularidad del procedimiento expropiatorio y considerando además el eventual perjuicio que se ocasione...” (Casación Nro. 952-2005 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17329).
  • “... La suma depositada como monto indemnizatorio ha estado a disposición del expropiado desde la fecha que la sentencia quedó consentida, (...) no pudiendo ordenarse la actualización de ese importe (...); (...) la petición de actualización, entendida como la realización de una nueva tasación con valor actual del predio, es improcedente...” (Casación Nro. 750-99 / Cusco - Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6979).
  • “... Sólo mediante resolución judicial se puede declarar la nulidad o cancelación de los Títulos de Propiedad extendidos como consecuencia de la expropiación así como de la inscripción registral de las mismas, si la hubiera.” (Casación Nro. 572-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-05-1998, págs. 1021-1022).

2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la contestación de demanda en el proceso de expropiación:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la contestación de demanda en el proceso de expropiación, ha establecido lo siguiente:

  • “... Se trata (la expropiación) de un contrato de compra-venta forzoso ordenado e impuesto por la ley, contra el cual el expropiado no se puede oponer sino solamente en cuanto al monto de la valorización...” (Casación Nro. 797-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8710-8711).

3 Jurisprudencia casatoria relacionada con la caducidad de la expropiación:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la caducidad de la expropiación, ha establecido lo siguiente:

  • “... En el presente caso, no se ha acreditado que el sujeto activo de la expropiación haya iniciado el procedimiento respectivo [proceso de expropiación], por lo que teniendo en cuenta los artículos dos mil seis y dos mil siete del Código Civil, la caducidad puede declararse de oficio o a petición de parte y se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil; por lo que se ha producido la caducidad del derecho a la expropiación...” (Casación Nro. 2580-98 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7386-7387).
  • “... Los argumentos del recurrente que la expropiación se habría extinguido por caducidad, porque no se le pagó el justiprecio, no puede ser el sustento de la pretensión de reivindicación. Y, en todo caso el actor tiene derecho a exigir que se haga efectivo el pago del justiprecio, situación que no puede ser dilucidada en este proceso de reivindicación...” (Casación Nro. 3047-2006 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21633-21634).

4. Jurisprudencia casatoria relacionada con la reversión de la expropiación:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la reversión de la expropiación, ha establecido lo siguiente:

  • “... La acción de reversión (de la expropiación) es una acción real de derecho público, la que tiene por objeto obtener la devolución del bien expropiado, por habérsele dado destino distinto, respecto a aquel para el que fue expropiado...” (Casación Nro. 73-2001 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, págs. 10770-10771).

Bibliografía:

  • Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
  • Constitución Política del Perú de 1993
  • Código Procesal Civil del Perú actualizado de 1993

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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