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COLECCIÓN DE LIBROS DE DERECHO DE LAS PERSONAS [PDF]

Para fines académicos les compartimos esta excelente colección de libros sobre “DERECHO DE LAS PERSONAS”; obras realizadas por distinguidos juristas.

DERECHO DE LAS PERSONAS - ACTUALIDAD CIVIL

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DERECHO DE LAS PERSONAS: CONCEBIDO Y PERSONAS NATURALES
JUAN ESPINOZA ESPINOZA

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DERECHO DE LAS PERSONAS: PERSONAS JURÍDICAS Y ORGANIZACIONES DE PERSONAS NO INSCRITAS
JUAN ESPINOZA ESPINOZA

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PERSONAS NATURALES - VÍCTOR GUEVARA

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CÓDIGO CIVIL COMENTADO: DERECHO DE LAS PERSONAS (LIBRO I)

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TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

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CONJUNTO DE SINÓPTICOS DE DERECHO DE LAS PERSONAS [PPT]

Con el objetivo de promover la educación y la investigación les compartimos esta compilación de sinópticos de distinguidos catedráticos en la materia de Derecho de las Personas. 

Para descargar pulse en cada tema

Dr. Braulio Figueroa Acuña
TEMA I: DERECHO DE LAS PERSONAS
TEMA II
TEMA III
TEMA IV
TEMA V
TEMA VI
TEMA VII
TEMA VIII
TEMA IX
TEMA X

 

Dr. Miguel Angel Pastor Calderón
CLASE 1
CLASE 2
CLASE 3
CLASE 4
CLASE 5
CLASE 6
CLASE 7
CLASE 8
CLASE 9

 

Dr. Walter Rivera Vilchez
Desarrollo Histórico de la Legislación Civil en el Perú
Derecho de las Personas
Características de los Derechos de las Personas
Derecho a la Intimidad
Derecho a la Imagen
Derecho a la Voz
Derecho al Secreto de los Documentos Privados
Derecho al Nombre
El Domicilio
La Ausencia
Declaracióm Judicial de Ausencia
Fín de la Persona
La Muerte
Muerte presunta y Reconocimiento de existencia

 

Dra. Cecilia Bernuy Oviedo
PERSONAS NATURALES

 

Mag. Milushka Rojas Ulloa
DERECHO CIVIL I: PERSONAS

LA PERSONA JURÍDICA: ASPECTOS PROBLEMÁTICOS DE SU FALTA DE REPRESENTACIÓN [PDF]

La presente obra realiza un extenso análisis sobre la materia, profundizando a su vez sobre aspectos dogmáticos e históricos referentes a la institucionalidad de la persona jurídica y su representación. Asimismo, el autor realiza una investigación sobre la jurisprudencia judicial y registral referente a los supuestos en los que se ha pretendido dar solución a la controversia materia de investigación.

Este trabajo se dirige a un público muy amplio que puede, de alguna manera, expresarse en los estudiantes de las facultades de Derecho que se planteen dudas en sus cursos de Personas Jurídicas, de Derecho Registral, de Acto Jurídico y Responsabilidad Civil.

Contenido:
I. La representación en la persona jurídica. Aproximación institucional
-
II. La acefalía de la persona jurídica: Consideraciones generales e intentos de solución al problema
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III. La representación orgánica. La administración de la persona jurídica y la responsabilidad civil de los administradores
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IV. ¿Qué señala la jurisprudencia de las cortes de justicia y de nuestro tribunal registral?
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V. El proyecto de reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas no societarias
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VI. Respecto del artículo 44 del reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas no societarias
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VII. El artículo 44 del reglamento vs. los artículos 63 y 64 del mismo. ¿un círculo vicioso?
-
VIII. La regulación del novísimo reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas
-
Conclusiones
-
Jurisprudencia
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LA CAPACIDAD JURÍDICA SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CAPACIDAD JURÍDICA

La capacidad jurídica o simplemente capacidad es un atributo inseparable de la persona humana; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es, por el nacimiento y desde el momento del nacimiento acompaña al sujeto hasta la muerte.

La doctrina es unánime al definir a la capacidad. Así tenemos que se la entiende como:
  • La aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos. (CIFUENTES)
  • La aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos. (ABELENDA)
  • La aptitud  otorgada por el  ordenamiento jurídico,  para  ser titular de relaciones jurídicas.(GARCÍA AMIGO)
Los términos que adopta la doctrina jurídica contemporánea son la categoría jurídica genérica de todo sujeto de derecho,  la cual alude a dos  referencias  existenciales: el ser humano  individualmente considerado  (concebido  y  persona individual) y  colectivamente establecido (persona colectiva y organizaciones  de  personas  no inscritas),  y la expresión "capacidad", para delimitar la aptitud de  dichos sujetos de derecho.

El artículo 3, texto modificado del Código Civil, se titula “Capacidad Jurídica”, y señala:

“Artículo 3 del Código Civil.- Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.

La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.”


El 04 de Setiembre del 2018, en el territorio peruano, se publicó el Decreto Legislativo N° 1384, que efectúa numerosos e importantes cambios en el Código Civil. Todo ello, a fin de establecer una nueva regulación de la capacidad jurídica, empezando por modificar la típica clasificación de personas con incapacidad absoluta y relativa que les daba el Código Civil, por el de “capacidad plena y restringida.”

El cambio de enfoque es evidente: ya no hablamos de incapacidades, sino que ahora todos los peruanos estamos en capacidad de ejercer nuestros derechos, algunos de manera plena y otros en forma restringida.

Así también, la norma instituye los “apoyos y salvaguardias”. Los apoyos (art. 659-B del C.C.) son personas que brindarán asistencia y serán elegidos por las personas con discapacidad; mientras que las salvaguardias (art. 659-G del C.C.) son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe el apoyo.

Todo ello con la finalidad de reemplazar la tradicional "curatela" de las personas con discapacidad por esta nueva institución, ahora conocida como apoyos y salvaguardias. 
(->Ver Apoyos y Salvaguardias)

De esta manera, se busca que esta medida promueva la inclusión de dichas personas y garantice el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

Las personas con discapacidad podrán ejercer plenamente sus derechos de manera autónoma y en igualdad de condiciones, sin necesidad de que alguien los represente. Sin embargo, solo en caso de que así lo requieran, podrán contar con la ayuda de otra persona a quien se le denominará como “Apoyo”, ya que el decreto elimina la figura del “curador”, persona nombrada por un juez para que tome las decisiones en lugar de la persona con discapacidad. Así lo indica el Decreto Legislativo Nº 1384, publicado el 04/09/2018.

Hasta antes de la publicación de este Decreto Legislativo N°1384, no todas las personas con discapacidad podían ejercer sus derechos, y ello conllevaba a una distinción, a una diferencia de trato que establecía nuestro Código Civil, cuando diferenciaba a las personas con capacidad de ejercicio.

El cambio normativo que establece el Decreto Legislativo N°1384 que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidades en igualdad de condiciones, constituye un importante cambio en cuanto a las modificaciones de las normas del Código Civil, Código Procesal Civil, y el Decreto Legislativo del Notariado. Pero más que producir modificaciones o incorporaciones se visualiza en conjunto un cambio de paradigma sobre la concepción de la capacidad jurídica y el ejercicio de dicha capacidad jurídica por las personas con discapacidad, esto es, a la adopción del modelo social de la discapacidad.

Este cambio de paradigma se sostiene en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, importante instrumento internacional que ha sido suscrito por el Perú e incorporado al ordenamiento interno y ratificado por el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo.

Esta Convención proclama que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica.

Teóricamente, se ha distinguido dos clases de capacidad jurídica: la llamada “capacidad de goce o jurídica” y la “capacidad de ejercicio o de obrar”.


LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA

Es la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones. Por tanto, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con alguna discapacidad, puede ser titular de derechos y de obligaciones por el simple hecho de ser un humano.

Ejemplos:
  • La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
  • El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
  • La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
  • La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)

LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR

Es la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.

La capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus derechos subjetivos.

La capacidad de ejercicio o de obrar a la vez son de dos clases: La capacidad de ejercicio plena (art. 42) y la capacidad de ejercicio restringida (art. 44):

  • La Capacidad de Ejercicio Plena
La capacidad de obrar plena es la posibilidad indeterminada que una persona tiene para realizar actos y negocios jurídicos (Ejemplos: votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos, entre otros).

“Artículo 42 del Código Civil.- Capacidad de ejercicio plena

Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.”

  • La Capacidad de Ejercicio Restringida
La capacidad de obrar restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos.  Estas limitaciones de la capacidad de obrar tienen carácter general o abstracto, e imposibilitan a la persona realizar actos jurídicos en general,  dentro de las causas de limitación tenemos a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil y las personas que se encuentren en estado de coma que no hubieran designado un apoyo con anterioridad.

La capacidad de ejercicio sólo puede ser restringida por ley, como lo indica el actual artículo 3 del Código Civil.

Los actos jurídicos celebrados por sujetos con capacidad restringida son convalidables y/o anulables (art. 221 del C.C.).

 “Artículo 44 del Código Civil.- Capacidad de ejercicio restringida

1)    Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
4)    Los pródigos.
5)    Los que incurren en mala gestión.
6)    Los ebrios habituales.
7)    Los toxicómanos.
8)    Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
9)    Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.”

Los incisos 2 y 3 quedan derogados por Decreto Legislativo N° 1384.




CONCLUSIONES:

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido, las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

Por ello esta norma (D.L. N° 1384) que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, promueve su inclusión como un modelo social para combatir la discriminación.

LA EUTANASIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA EUTANASIA]

Es la muerte suave proporcionada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados. Se define generalmente, como el arte del bien morir o también como el arte de procurar una muerte sin sufrimientos. Es una muerte provocada con atención loable de eliminar el sufrimiento producido a un ser humano. Aquí se enfrentan dos conceptos: el de la muerte y el de la intención loable.

Para algunos tratadistas, lo importante es el hecho de producir la muerte, sin que el concepto de intención loable pueda cambiar lo criminal del procedimiento.

El argumento poderoso a favor de esta práctica reside en la circunstancia de permitirle al individuo escapar a un sufrimiento innecesario ligado a su vez a una enfermedad inaceptable que en última instancia le impediría extraer satisfacción de la vida. Se da pues en el caso en que una persona que sufre de enfermedad incurable, irreversible como es el caso de la incapacidad cerebral, cáncer generalizado, etc. se produce ante un pedido consciente y expreso, no bajo el sopor producto del dolor. Puede ser de dos clases:
  • EUTANASIA ACTIVA: La que se entiende como el matar por piedad, por compasión frente al dolor.
  • EUTANASIA PASIVA: Consiste en una omisión, dejar que el enfermo muera, por ejemplo con la suspensión de un tratamiento médico a un enfermo terminal, incurable acelerando de este modo su deceso.
La eutanasia, de conformidad con lo prescrito por el art. 5 del C.C. es considerada como un atentado contra la vida, por ello el Art. 112º del C.P. la tipifica como delito, estableciendo la correspondiente sanción.

“Artículo 112°.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”

Frente a quienes sostienen que se debe justificar la eutanasia en situaciones de extremo sufrimiento, se recuerda que es difícil analizar el concepto de sufrimiento: éste debe contener al menos tres tipologías, vale decir, el dolor consciente, la angustia mental y la grave invalidez física.

EL SUICIDIO Y SUS CLASES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL SUICIDIO]

La palabra suicidio proviene de las voces latinas: sui “sí mismo” y caedere “matar”, lo cual significa, ultimarse deliberadamente.

La doctrina señala dos clases de suicidio:

1.    SUICIDIO INDIRECTO: Consiste en no querer y procurar la muerte propia, sino en permitirla, siendo denominada "sacrificio de la vida". Ejemplo, tal es el caso de un soldado que en acción de guerra debe volar un polvorín con la gran probabilidad de morir en el intento.

2.    SUICIDIO DIRECTO: Es el realizado y querido por el propio individuo.

Algunos autores, como nos lo señala Irureta Goyena, han sostenido que, si el hombre tiene derecho a la vida, también tiene derecho morir, por la facultad que goza de disponer de ella.

Una segunda corriente doctrinaria, afirma que el individuo carece de la facultad de quitarse la vida por dos razones:
  • La vida representa un bien no sólo para el hombre, sino también para la sociedad, familia y Estado.
  • Si bien la ley no pena el suicidio, lo considera un acto ilícito, demostrándolo a tipificar la investigación o ayuda al suicidio (Art. 113 del Código Penal).

EL ABORTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL ABORTO]

Es la interrupción prematura, natural o provocada del embarazo, es decir, la expulsión del embrión o feto causando así su muerte. El aborto bajo cualquiera de sus formas: succión, envenenamiento salino, histerotomía, constituye un gran atentado contra la vida del que está por nacer.

El ser humano tiene derecho a procrear, es decir, es libre de tener relaciones sexuales y determinar si esta relación tiene como fin la concepción o solamente la satisfacción de sus deseos, pero de ninguna manera tiene derecho a eliminar el ser que ya ha sido concebido, quitándole la vida. El Derecho protege al neonato ejercitando la tutela del aún no nacido, considerándolo como un ser independiente y distinto de la madre. Cualquier intención que ponga en riesgo de este derecho constituye delito, tal como se prescribe en el Art. 114º y siguientes del Código Penal.

Nuestro Código Penal clasifica los siguientes tipos de aborto:
  • AUTO-ABORTO (Art. 114): Se refiere a aquel causado voluntariamente por la mujer, o con su consentimiento para que otro lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
  • ABORTO CONSENTIDO (Art. 115): Es el causado por otra persona con consentimiento de la mujer, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco.
  • ABORTO NO CONSENTIDO (Art. 116): Es el causado por una persona sin el consentimiento de la mujer, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez.
  • ABORTO AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL AGENTE O ABUSIVO (Art. 117): Es el causado por el médico, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al art. 136º inciso 4 y 8.
  • ABORTO PRETERINTENCIONAL (Art. 118): Es el aborto causado por violencia, pero sin haber tenido el propósito de causarlo. Para ello debe costarle el embarazo o éste ha de ser notorio, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas.
  • ABORTO TERAPÉUTICO (Art. 119): Es el único caso de aborto "no punible", se refiere al practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal; especificando que el aborto es en este caso el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
  • ABORTO SENTIMENTAL (Art. 120 inc 1): El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses, cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual, fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente.
  • ABORTO EUGENÉSICO (Art. 120 inc. 2): El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses, cuando es probable que el ser información conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

ATENTADOS CONTRA EL DERECHO A LA VIDA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ATENTADOS CONTRA EL DERECHO A LA VIDA]

Con acierto se advierte que "el derecho a la vida, como cualquier otro derecho humano, no es un derecho absoluto o ilimitado; puede sufrir restricciones al colisionar o entrar en conflicto con otros derechos". Esto puede ocurrir en determinadas circunstancias límite.

Es por ello que requieren de estudio, situaciones tales como el aborto, la eutanasia, el suicidio y la pena de muerte.
  • El aborto: Es la interrupción prematura, natural o provocada del embarazo, es decir, la expulsión del embrión o feto causando así su muerte. El aborto bajo cualquiera de sus formas: succión, envenenamiento salino, histerotomía, constituye un gran atentado contra la vida del que está por nacer.
  • La eutanasia: Es la muerte suave proporcionada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados. Se la define generalmente, como el arte del bien de morir o también como el arte de procurar una muerte sin sufrimientos. Es una muerte provocada con intención loable de eliminar el sufrimiento producido a un ser humano; aquí se enfrentan dos conceptos: el de la muerte y la intención loable.
  • El suicidio: La palabra suicidio proviene de las voces latinas: sui "sí mismo" y caedere "matar", lo cual significa, ultimarse deliberadamente.
  • La pena de muerte: Viene a ser la máxima sanción que aplica un Estado ante una falta que éste considere sumamente grave, consiste en despojar del derechp a la vida al autor del delito.

ASPECTOS DEL DERECHO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ASPECTOS DEL DERECHO CIVIL]

El Derecho Civil es una disciplina que cubre todas las fases de la vida del hombre desde su concepción hasta su muerte y aún después de ella.

Fundamentalmente el Derecho Civil comprende 3 aspectos:
  • La Persona, como eje y centro que el Derecho Civil tutela.
  • La Familia, como la base de la vida social.
  • El Patrimonio, referido a los bienes y su relación jurídica con las personas.

EL DERECHO A LA VIDA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL DERECHO A LA VIDA]

La vida es un bien inherente al ser humano y como tal hay que protegerla. Y es así que nuestra legislación mediante la carta magna en su artículo primero reconoce "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".

El derecho a la vida es "por excelencia un derecho natural primario del que todo ser humano goza por el solo hecho de existir".
  • Es una situación jurídica en la que se tutela no sólo el reconocimiento biológico a existir, sino el tener condiciones dignas de existencia.
  • Doctrinariamente no es un derecho “sobre la vida”, en el sentido de que la persona puede disponer de ella según su parecer. Ej. El suicidio.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida como parte de la gama de derechos que tiene el ser humano, se identifica con estos en los siguientes caracteres:
  • Es un derecho originario o innato. Es un derecho inherente al ser humano, en virtud del cual, se le reconoce de manera anticipada a su nacimiento.
  • Consiste en un derecho único, ya que no hay "varios" derechos a la vida, aplicable a un solo sujeto.
  • Se trata de un derecho absoluto, en la medida en que puede hacerse valer frente a toda colectividad, y sin mayores restricciones consecuencia del interés social. Esta característica es lo que se la denomina como "erga omnes”.
  • Es un derecho extrapatrimonial, ya que el valor de la vida humana no es equiparable con valor monetario o patrimonial alguno. Esto, no significa que si se sufre una lesión no se pueda demandar por indemnización, ya que lo que se indemniza no es la vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales o afectivas que el deceso ha originado a terceros.
  • Se trata de un derecho irreductible, porque la voluntad privada no está en condiciones de crearlos, modificarlos ni de extinguirlos, aunque se reconocen que puede haber ciertas restricciones provenientes u originadas en la ley.
  • Es un derecho imprescriptible, porque el transcurso del tiempo no puede producir la extinción de la acción que corresponde al derecho. Del mismo modo, no se puede aplicar plazo alguno de caducidad, porque el derecho a la vida sólo se extingue con la muerte de la persona misma.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS]

Diez-Picazo y Gullón sostienen: “Los derechos de la personalidad son innatos  a la persona, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles”.

Como lo escribe el Dr. Juan Espinoza Espinoza, los derechos de la persona no se circunscriben solamente al Derecho Civil, puesto que rebasa sus lindes hasta comprender al Derecho Privado, e incluso al Derecho Público.

Los derechos de la persona son los más trascendentales que posee el ordenamiento jurídico, por cuanto están presentes en todas y cada una de las instituciones de la ciencia del Derecho.

Las notas características de los derechos de la persona son las siguientes:

I. Son derechos originarios o innatos, es decir, inherentes al ser humano, incluso antes de nacer; una vez nacido, individualmente considerado, o también agrupado con otros seres humanos en búsqueda de un fin valioso, cumpliendo, o no, con la formalidad de inscribirse en un registro.

II. Son derechos únicos, por cuanto no es admisible la pluralidad del mismo atributo a un mismo sujeto de derecho.

III. Son derechos absolutos, o sea, que pueden hacerse valer ante toda la colectividad, sin más restricción que el interés social. En doctrina esta característica es conocida con el  nombre de “erga omnes”.

IV. Son derechos extrapatrimoniales, por cuanto es imposible evaluarlos en dinero, ya que el valor de la persona humana es incuantificable. Ello no implica, que si se lesiona uno de los derechos de la persona, el sujeto dañado no tenga derecho a una indemnización.
.
V. Son irreductibles, debido a que la voluntad privada no puede crearlos, ni regularlos, ni modificarlos, ni extinguirlos, salvo ciertas restricciones autorizadas por ley.

VI. Son imprescriptibles, lo cual quiere decir que el transcurso del tiempo no produce la extinción de la acción que corresponde al mismo derecho. Paralelamente, no están sujetos a plazo de caducidad, ya que el derecho mismo de la persona no es susceptible de extiguirse, sino por la muerte de esta.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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