[INFOGRAFÍA] EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Existen situaciones
concretas y complejas en esta parte de la problemática obligacional, resultando
indispensables determinadas precisiones conceptuales para evitar equívocos.
Solemos emplear genéricamente expresiones como incumplimiento o inejecución, pero
también se da lugar a otros términos, como no cumplimiento, imposibilidad de
cumplimiento, cumplimiento irregular, etc. Cuyos contenidos tendremos
oportunidad de esclarecer así como las consecuencias directas de cada una de ellas, sobre todo porque la relevancia
trascendente de la voluntad del deudor, entre otras causas, determina las
variables a conocer estudiar.
Consideramos al término incumplimiento como la expresión de mayor amplitud
conceptual; involucra a todas las situaciones especiales o singulares como se
presenta el problema, ya sea voluntaria o involuntaria, porque no hay más que
una alternativa: El deudor no ha cumplido porque no ha podido, o bien porque no
ha adquirido (o sea, que no ha hecho lo que era necesario para ponerse en
condición de cumplir): Elemento subjetivo, en concurrencia con el objetivo,
consistente en el hecho del incumplimiento.
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jueves, mayo 09, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES | 0 Comments
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES
GENERALIDADES
De conformidad con la sistemática de nuestro
Código Civil de 1984, el Libro VI está referido a las obligaciones en general y
dividido en dos secciones: La sección primera que regula las obligaciones y sus
modalidades, y la sección segunda los efectos de las obligaciones. Esta última
está compuesta de IX Títulos. El titulo IX se refiere a la inejecución de las
obligaciones. La inejecución es la otra denominación como se designa al
cumplimiento. De manera que el incumplimiento conforme a la normatividad anotada,
es uno de los efectos de las obligaciones. El cumplimiento o pago es otro de
sus efectos, solo que este es el efecto normal, porque las obligaciones se
celebran para ser ejecutadas, en principio, voluntariamente por el deudor, sin
requerimiento alguno. El incumplimiento entonces aparece como efecto anormal,
pues constituye una anormalidad el comportamiento indebido al deudor al no
cumplir su deber de prestación; lo es también porque, en fin de cuentas,
desaira las expectativas del acreedor y su buena fe, debilitando el principio
de seguridad jurídica como sustento de toda relación obligacional.
Existen situaciones concretas y complejas en
esta parte de la problemática obligacional, resultando indispensables
determinadas precisiones conceptuales para evitar equívocos. Solemos emplear
genéricamente expresiones como incumplimiento o inejecución, pero también se da
lugar a otros términos, como no cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento,
cumplimiento irregular, etc. Cuyos contenidos tendremos oportunidad de
esclarecer así como las consecuencias directas de cada una de ellas, sobre todo porque la relevancia
trascendente de la voluntad del deudor, entre otras causas, determina las
variables a conocer estudiar.
Consideramos al término incumplimiento como la expresión de mayor amplitud
conceptual; involucra a todas las situaciones especiales o singulares como se
presenta el problema, ya sea voluntaria o involuntaria, porque “no hay más que
una alternativa: El deudor no ha cumplido porque no ha podido, o bien porque no
ha adquirido (o sea, que no ha hecho lo que era necesario para ponerse en
condición de cumplir): Elemento subjetivo, en concurrencia con el objetivo,
consistente en el hecho del incumplimiento.
El incumplimiento es, por otro lado, la falta
de cumplimiento de un deber jurídico por parte del deudor. Este deber es
conocido por la doctrina como “deber de prestación”, entonces, en lenguaje
correcto, el deudor adeuda a su acreedor un deber de prestación con contenido
patrimonial. No hay prisión por deudas, constituye un postulado jurídico de
antigua data, por eso, la responsabilidad por el incumplimiento de las
obligaciones, es decir, del deber de prestación no dá lugar a responsabilidad
penal. No obstante, existe corriente doctrinaria tratando de penalizar el
derecho civil. Al margen de este propósito de penalización, la responsabilidad
civil dá lugar a un deber subsidiario, como carga económica para el deudor,
traducida en los daños y perjuicios, para lo cual, la ley ha concedido al
acreedor la acción indemnizada. Con el incumplimiento, pues el status jurídico patrimonial del deudor
se complica; afecta con mayor gravedad la totalidad de sus bienes; se justifica
un castigo riguroso a título de sanción económica, cuyos problemas y variantes
deberán regularse de conformidad con la mayor o menor intervención volitiva del
deudor. La dimensión de la responsabilidad patrimonial constituye otro de los
problemas creados por el incumplimiento de las obligaciones.
El legislador peruano ha previsto nítidamente
la eventualidad del incumplimiento y por eso ha establecido en el art.1219 del
c.c. diversas acciones a favor del acreedor, porque, obviamente éste tiene el
derecho de exigir el cumplimiento de la prestación, en el modo y forma como ha
sido estipulada. Si el deudor no cumple lo prometido voluntariamente, sin
esperar presión alguna, el acreedor esta legítimamente autorizado para recurrir
a la ejecución forzosa. El incumplimiento por el deudor es en realidad una
actividad contraria al Derecho y no solo perjudica al acreedor sino a la
sociedad misma, pues por los conflictos que tales incumplimientos provoca, ella
se convulsiona peligrosamente.
EL
INCUMPLIMIENTO COMO EFECTO DE LA OBLIGACIÓN
La doctrina obligacional viene admitiendo
claramente definidas, cuatro áreas fundamentales, en el campo de los efectos de
la relación jurídica de obligación, siendo la primera, la teoría del
cumplimiento de las obligaciones, prioritaria además, porque las obligaciones
se pactan para satisfacer una necesidad de importancia vital, entonces, si no
se llegaran a cumplir, la necesidad no sería resuelta; los problemas de mayor
jerarquía se encuentran en esta primera área; la segunda, en orden de
importancia es la teoría del incumplimiento de las obligaciones, materia de
análisis contenida en nuestro estudio; después tenemos, la teoría de los medios
de compulsión para el cumplimiento de las obligaciones; y finalmente, la teoría
de la tutela represiva del acreedor.
El incumplimiento como fenómeno o
acontecimiento se reputa siempre inesperado. Las partes al vincularse
jurídicamente en la obligación, lo hacen con el propósito de disolverla o
extinguirla en los mismos términos como fuera concebida. ¿Qué los ha llevado a
someterse voluntariamente a tal relación? Ya lo hemos dicho: Una necesidad.
Mediante el vínculo jurídico cada una de las partes tiene derechos y asume
obligaciones, aún en las más simples de las relaciones. El acreedor tiene
también obligaciones; el deudor tiene también derechos. No se concibe en el
mundo real la existencia de derechos sin obligaciones y viceversa. Conscientes
de la naturaleza de tal relación, las partes, en el plazo, modo y
circunstancias prefijadas al momento de la celebración deben también extinguir
la obligación. En el fuero interno de cada uno de ellos, al inicio de su
relación, no se concibe, existente ya el propósito de incumplir llegado el
momento. El incumplimiento, genéricamente no se admite preconcebido, aunque, se
admita excepcionalmente, por formación patológica, conciencia negativa en
algunas personas. Pero esto deberá ser demostrado. Por eso el problema del
incumplimiento merece ser apreciado en el momento que se dá, cómo se produce,
que elementos intervienen, cuales son las causas que consecuencias, etc. Todo
esto constituye parte del contenido de esta teoría del incumplimiento.
El incumplimiento como efecto de la
obligación es, sin embargo, subsidiario, porque dado el cumplimiento voluntario
carece de importancia. Con el cumplimiento la obligación se extinguió. Si no
hay tal, el incumplimiento dá lugar a nueva problemática. Así se patentiza como
efecto de la obligación.
MODALIDADES
DEL INCUMPLIMIENTO
Suele establecerse un ligamen entre el
incumplimiento como acontecimiento y el inadecuado comportamiento del deudor.
Dentro de una relación causal la conducta negativa asumida por el deudor viene
a constituirse en la causa del incumplimiento como efecto. Esa conducta
negativa está representada por el no cumplimiento del deber de prestación.
Empero, no se trata siempre de la misma inconducta, pues el deudor tiene la
posibilidad de asumir diversos comportamientos produciendo consecuencias
también diferentes. Los hechos no son iguales, no se repiten tal y conforme
ocurrió anteriormente. Como fenómenos difieren indudablemente. Solo tiene
parecido, son similares y pueden por eso subsumirse en ciertos tipos o
manifestaciones peculiares: Esos son los modos o modalidades del
incumplimiento; como el incumplimiento se da en la realidad.
Tenemos un incumplimiento consistente en la
inejecución total de la prestación, apreciada también como definitiva, porque
el deudor no podrá posteriormente intentar el cumplimiento aunque fuese
tardíamente. Las circunstancias especiales hacen intervenir al factor
imposibilidad. La ejecución se hace imposible. Si ya no puede ejecutarse,
entonces, estamos ante una inejecución total. La imposibilidad a que hacemos
referencia es sobreviniente a la celebración del acto. Puede provenir como
consecuencia de la responsabilidad del propio deudor, ya sea por culpa o dolo,
pero también puede provenir de un fenómeno ajeno a su voluntad, porque la
causa-origen está en el caso fortuito o fuerza mayor. ¿Qué ha ocurrido en
verdad para admitir la imposibilidad? En primer lugar, se trata de una
imposibilidad de cumplimiento; y en segundo lugar, la explicación radica en el
hecho sobreviniente de la pérdida del bien, se ha producido el perecimiento o
la extinción material. A este incumplimiento también se le denomina propio o
absoluto.
Tenemos también un incumplimiento donde el
deudor, si bien es verdad. No cumplió o dejó de cumplir en su oportunidad, en
el momento debido, lo puede hacer posteriormente. Estamos ante un
incumplimiento transitorio o provisional, pues la posibilidad de cumplir con el
deber de prestación se mantiene; en otros términos, el cumplimiento podrá
hacerse tardíamente. En esta hipótesis, claramente distinta a la anterior, el
bien objeto de la prestación no ha perecido, no se ha extinguido materialmente,
se encuentra todavía en poder del deudor. El no cumplimiento oportuno se debe,
entonces, a circunstancias especiales, donde también habrá de establecerse el
grado de responsabilidad del deudor, porque la causa de tal incumplimiento
puede estar igualmente en un acontecimiento ajeno a su voluntad. Podemos
denominarlo incumplimiento impropio, habida cuenta, la posibilidad del
cumplimiento posterior. Esta demora en el cumplimiento da lugar a una figura
jurídica proveniente desde el derecho romano: La mora. Dentro de esta modalidad
debemos comprender a otros dos casos que la teoría del cumplimiento, denomina
cumplimiento irregular. Nos estamos refiriendo al cumplimiento parcial y al
cumplimiento defectuoso. Estos dan lugar a casos de incumplimiento por no
haberse producido o realizado en la forma debida, con el bien debido en su
totalidad. Si lo efectuado por el deudor a título de cumplimiento no produce la
extinción de la relación obligacional, evidentemente, se trata de una forma de
incumplimiento; puede corregirse, sin duda, posteriormente, pero en su momento
el incumplimiento ya se produjo.
MESSINEO nos presenta dos hipótesis: El
incumplimiento involuntario y el incumplimiento voluntario. En el primero,
explica la imposibilidad de la prestación por causa no imputable al deudor,
esto es, la imposibilidad jurídica, objetiva y absoluta de cumplimiento,
producida después de la formación de la relación; si en lugar de ser
sobrevenida la imposibilidad fuese pre-existente o simultánea a la formación,
la relación desde su origen sería jurídicamente inválida; esta imposibilidad
sobrevenida puede conducir a la absolución del deudor por no serle imputable el
perecimiento de la prestación, pero cuando se trata de sólo una parte, tal
imposibilidad parcial determina una reducción proporcional de la
contraprestación por parte del acreedor. En el segundo, la imposibilidad de
cumplimiento se vincula a la negligencia del deudor, o sea, no respetó ni
cumplió su deber de diligencia; entonces, el incumplimiento es debido a la
intención de no cumplir o a su negligencia y en ambas situaciones la causa
siempre le es imputable; todo esto conduce a la responsabilidad del deudor en
sus dos áreas: La culpa contractual y el dolo contractual, generadores del daño
para el acreedor a quien habrá de reconocerle el derecho al resarcimiento;
también es susceptible de presentarse total o parcialmente.
DEFINICIÓN
DEL INCUMPLIMIENTO
La doctrina no ha formulado una definición
dogmática de incumplimiento, a pesar de haber conformado un área independiente,
debidamente diferenciada de las demás, apreciadas en su conjunto como el campo
donde tienen lugar los efectos de las obligaciones. Pero se trata de un efecto
subsidiario, porque sólo tiene vigencia cuando el cumplimiento debido está
ausente; cuando el deudor no realiza el acto de cumplimiento. El incumplimiento
en tal sentido no es, entonces, una acción; sino una omisión. Se ha producido
un acontecimiento consistente en un cambio, un reemplazo, una sustitución. El
acto debido por la omisión indebida; pues bien sabemos, la existencia válida de
la omisión igualmente debida, si la obligación fuese de no hacer. Debemos
definir al incumplimiento como omisión indebida, causante de un perjuicio
injustificado para el acreedor. El acreedor puede sufrir un perjuicio
justificado cuando sea el mismo causante. Siendo causante del daño el deudor
resulta culpable, por su comportamiento contrario al Derecho, por su conducta
antijurídica. Esto hace que el Derecho reacciones, pues ha sido infringido,
violado, trasgredido, por eso, impone contra el deudor la sanción correlativa a
tal conducta.
No obstante lo expuesto, resulta igualmente
válida, si el cambio o la situación consistiese en una acción indebida por una
omisión debida, tal como se ha dicho sucede en las obligaciones de no hacer,
donde el cumplimiento exige una abstención, una inactividad. Esta es la llamada
omisión debida. Sin embargo, si en lugar de tal omisión, el deudor realizara
una acción, evidentemente, ésta resulta indebida. Hay pues, incumplimiento por
acción y por omisión, en ambos casos, indebidos. Todo depende de la naturaleza
propia de la obligación; positiva o negativa; de dar y de hacer o de no hacer.
En estas circunstancias pueden encontrarse las razones para no haberse
elaborado por la doctrina hasta ahora, una definición típica de incumplimiento.
Y nuestro código civil tampoco contiene pautas para una definición como lo hace
con otras instituciones. Hace referencia apenas a la actuación del deudor, así
nos habla de “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida” (art. 1314).
Se actúa mediante una acción pero igualmente mediante una omisión. Hay acción
por comisión y lo hay por omisión. De esto ya nadie duda en Derecho; luego,
quien actúa puede hacerlo por comisión y también por omisión.
LA
TEORÍA DEL ACTO INJUSTO EN EL INCUMPLIMIENTO
Si tenemos en cuenta, la cantidad cada vez
mas creciente en los últimos tiempos, de deudores maliciosos, en verdad, no nos
parece impropia su aplicación en esta esfera de la problemática obligacional,
porque el incumplimiento de las obligaciones, ya no se presenta tanto como un
acontecimiento inesperado al momento de la ejecución, sino como propósito
calculado en la mente del deudor desde el inicio de la relación jurídica. Por
eso se desprende sistemáticamente de su patrimonio; va preparando
paulatinamente la inejecución total de la prestación debida, generando una
falsa insolvencia, para impedir al acreedor el cobro de su crédito, pues,
llegado el momento carecerá de bienes realizables. Después de un largo y
costoso proceso judicial el crédito continúa impago. El deudor se encuentra
totalmente en ruinas, pero vive bien. Tiene deudas pero nada le pasa
personalmente, porque el dispositivo constitucional ordena: No hay prisión por
deudas. Este planteamiento apunta a penalizar el incumplimiento de las
obligaciones pero para ello deberá incluirse dicho cumplimiento en los alcances
del acto injusto.
La teoría del acto injusto se ha elaborado,
en su origen, para aplicarlo en el campo penal. Se ha constituido en uno de los
fundamentos de mayor peso para explicar la justificación de una sanción penal
para el infractor. Empero no es infractor únicamente quién lesiona alguno de
los bienes tutelados por el Estado, también lo es quién lesiona el interés
privado de su acreedor. No solamente ha incurrido en un acto injusto aquel
agente productor de un delito; igualmente injusto es quién a sabiendas de tener
una determinada prestación por ejecutar, no lo hace intencionalmente. No solo
sufre la sociedad civil por los latrocinios que cometen los delincuentes. De la
misma manera se enerva y convulsiona cuando deudores de mala fe, dejan de
cumplir con sus obligaciones civiles libremente aceptadas, burlándose de las
expectativas y buena fe de sus acreedores. El incumplimiento de las
obligaciones es fuente generatriz de conflictos entre los integrantes de la
sociedad; y estos conflictos vulneran la paz social. La paz social solo será
posible cuando se eliminen toda clase de conflictos, cualesquiera fuese su
naturaleza. Entonces, tan culpable es quien comete un crimen como quien deja de
cumplir con el deber de prestación, precisamente porque en ambos casos se han
incurrido en actos injustos.
FUEYO, de quien tomamos la referencia, nos
recuerda que la propuesta corresponde a un destacado y conocido jurista
español, FEDERICO PUIG PEÑA, quién publicó un trabajo denominado “El
incumplimiento contractual como acto injusto”, en la Revista de Derecho
Privado, Tomo XXIX, Madrid, año 1945, transcribiendo además la siguiente
reflexión del afamado escritor: “El injusto civil y el penal es siempre el
mismo, un injusto con las mismas notas y caracteres, no existiendo entre ellos
diferencias de calidad sino de intensidad. Los dos suponen una actividad contra
el Derecho, instalándose en el Derecho Privado o en el Código Penal, según lo
aconseje la política jurídica”. Esto nos recuerda como determinados hechos
pueden ser regulados al mismo tiempo tanto por el Derecho civil como por el
penal; e incluso recibir tanto una sanción penal como civil. Indicándonos tal
circunstancia que la propuesta puede servir para convertirse en un elemento
disuasivo, de advertencia, de prevención para quienes ingresan a una relación
jurídica obligacional con el predeterminado propósito de evadir su posterior
cumplimiento.
REQUISITOS DEL ACTO INJUSTO
EN EL INCUMPLIMIENTO
El intelecto debe orientarse siempre a la
búsqueda de nuevas y mejores formulas de solución a los problemas y
necesidades. Pero estas, para ser viables, requieren estar sustentadas en una
realidad determinada, propiamente en su realidad. Para nuestro intelecto, la
realidad actual presenta una deformación del respeto a los compromisos
adquiridos voluntaria y libremente por el deudor. Se dirá, como abstracción
generalizada, que el deudor no cumple porque no quiere o no puede, y así es en
verdad, pero si ingresamos a discriminar en su producción unitaria, como
acontecimiento fáctico, el debilitamiento del contenido ético de los
compromisos asumidos, nos hace llegar a una conclusión preocupante: La mayor
parte de los casos de incumplimiento no es porque en verdad no pueden, sino
porque los deudores no desean cumplir, es decir, simplemente no lo hacen
pudiendo hacerlo. Hay que reforzar la tutela del acreedor. Y un factor de
gravitación, sin duda, podría ser, la aplicación al campo civil de esta teoría.
Empero, como su aplicación no puede ser genérica, se hace indispensable la
precisión de sus posibles requisitos. Por el momento se reducen a cuatro: 1) Pre existencia de una obligación; 2) Comportamiento del obligado
contrario a su deber; 3) La
culpabilidad y 4) La antijuricidad.
Como hemos visto anteriormente, la moderna
doctrina obligacional ha señalado como uno de los efectos de la obligación, al
incumplimiento, en consecuencia, es obvia la exigencia de su existencia previa.
Esta obligación pre-existente debe ser válida y legítima legalmente, tanto
provenga de la convención como de la ley misma, porque el acto injusto es acto
contrario a la ley, en fin de cuentas. Es por ello la calificación de la
obligación en cuanto a su estructura y contenido: Inatacable o inimpugnable,
válidamente concertada. De no ser así la obligación estaría careciendo de
exigibilidad.
Como segundo elemento: Debe merituarse el
comportamiento del obligado. Su conducta ya sea consistente en una acción u
omisión debe expresar una voluntad contraria al cumplimiento de su deber; a lo
que se esperaba de él y no se produjo; a lo que estaba previsto desde el inicio
de la relación jurídica. Esta voluntad contraria dá lugar a un cambio de la
situación jurídica normal. En buena cuenta es esta conducta lo determinante,
pues con ella, se deforma el estado de derecho original.
La culpabilidad es el tercer elemento a
considerarse en el proceso de formación del acto injusto. Es elemento
subjetivo; es el presupuesto subjetivo a precisarse en el comportamiento del
deudor, porque el no cumplimiento de la obligación podría ser justificado si
corresponde a eventos ajenos a su voluntad, a su real querer. Este elemento es
también la base real y auténtica en que se fundamenta la responsabilidad, por
eso, cuando el no cumplimiento tiene origen extraño a la voluntad verdadera del
obligado, suele hablarse de una eximencia de responsabilidad. En cambio si nada
de lo sugerido acaece, entonces debe apreciarse, según las circunstancias, una
actuación dolosa o culposa del deudor.
Finalmente la antijuricidad, para completar
el proceso conducente al acto injusto en el incumplimiento. Mediante la
antijuricidad se establece con claridad si el acontecimiento vulnera o no el
orden jurídico vigente. El comportamiento del deudor de no cumplir con su deber
de prestación, pese a la exigencia de su acreedor, dá lugar a un fenómeno, un
suceso, un hecho que contraría las normas de Derecho y debilita la seguridad
jurídica. ¿El incumplimiento es figura antijurídica?. Evidentemente, pues no
existe norma autorizando el no cumplimiento de una obligación válidamente
concertada.
La teoría general del acto injusto apunta al
establecimiento de ciertas sanciones punitivas aplicables al deudor culpable
del incumplimiento de las obligaciones libremente pactadas. Sería un castigo
por la conducta asumida por el deudor violatoria del orden jurídico del país.
Merece por lo tanto una más detenida reflexión por los especialistas, para
concretarse en una norma jurídica que podría convertirse en elemento disuasivo
para los obligados dolosos y culposos. El trabajo de PUIG PEÑA, sobre “El
incumplimiento contractual como acto injusto” contiene una propuesta que debe
ser comparado con otro de ANTONIO QUINTANO RIPOLLES sobre “Incumplimiento de
obligaciones civiles sancionado criminalmente” para formar un contexto
coherente y la continuación del análisis.
LA RESPONSABILIDAD POR
INCUMPLIMIENTO
Estamos ante la llamada “fase patológica” de
la obligación y su problemática. Esta es el incumplimiento. Acontecimiento no
querido ni esperado, preferentemente, por el acreedor. Es el momento donde
surge la responsabilidad; el “haftung” para la doctrina alemana. La fase previa
es el débito, el deber de prestación, el “schuld” en alemán. La
responsabilidad, dentro de este esquema, “consiste en un estado de sujeción (de
cosas), al que corresponde un verdadero derecho subjetivo del acreedor de hacer
valer esta sujeción; ese momento sobreviene en el caso de eventual
incumplimiento del deber de prestación y se resolvería en una relación entre
patrimonios (o sea, entre objetos) en el sentido de que, a diferencia de los
derechos antiguos, en el derecho moderno, el deudor no responde con la persona.
Y agrega el maestro italiano, en cuanto al concepto de responsabilidad tomado
en sí mismo, que no sería un concepto de derecho material sino procesal, porque
se entiende como sujeción de los bienes a la acción forzosa del acreedor, que a
su vez, está legitimada por el incumplimiento del deudor. No obstante en el
derecho material o sustantivo permanece como equivalente al deber de
cumplimiento, deber primario del que la acción forzada es solo un derivado o
sucedáneo. La responsabilidad, sostiene, tiene contenido material “que se
concreta en el destino de los bienes a la satisfacción de los acreedores;
destino que es asegurado por la tutela concedida al acreedor, contra la
sustracción de bienes a los derechos de él, o sea, aún antes de que se llegue a
la fase ejecutiva o independiente de ella, que es consiguiente al hecho del
incumplimiento de la obligación”. Como vemos el problema de la responsabilidad
debe ser analizada en el contexto del incumplimiento.
La responsabilidad por incumplimiento, a no
dudarlo, es singularmente responsabilidad civil. Originalmente la tiene el
obligado por su expresa y libre voluntad al haber aceptado el débito; deber de
cumplimiento; cumplimiento de la prestación. Empero, debiendo o pudiendo
cumplir no lo hace; cae en incumplimiento. Es el responsable del incumplimiento
por haber asumido un comportamiento indebido, actuado con culpa o dolo. Tal
comportamiento genera un daño para el acreedor; causa directa de ese daño,
consecuentemente, ahora está obligado al resarcimiento, a la reparación.
Estamos ante una nueva obligación, diferente del que fue objeto de
incumplimiento. La primera obligación fue voluntaria; esta nueva no lo es. El
incumplimiento se ha convertido en la fuente no voluntaria de una obligación a
cargo del propio deudor. Ha surgido un nuevo vínculo obligacional. Sin embargo,
ésta no ha sido siempre la opinión de los tratadistas, en el caso de
obligaciones voluntarias previas, vinculantes válidamente. El planteamiento era
el siguiente: “Cuando la cuestión es de responsabilidad contractual, el
responsable y la víctima estaban ligados por un contrato; existía una
obligación entre ellos; y por el incumplimiento de esa obligación; tan solo es
un efecto de la obligación contractual”. Sin embargo, “La responsabilidad
contractual es fuente de obligación tanto como la responsabilidad delictual.
Sin duda, una obligación unía ya al autor del daño y a la víctima; pero la
reemplaza a la primera. Existen sucesivamente, dos obligaciones: La primera
nace del contrato; la segunda, de la responsabilidad contractual.
Debe quedar en claro la temática en
desarrollo. Sólo nos circunscribimos a la responsabilidad proveniente del
incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, pero de obligaciones
voluntariamente asumidas por él. Están excluidas por lo tanto todas aquellas
cuyas fuentes originarias son los hechos ilícitos como sucede con los
accidentes. Todo aquel causante de daños y perjuicios a otros, por su
negligencia, imprudencia o impericia está “obligado”, por imperio de la ley, a
un resarcimiento, a una indemnización equivalente al daño sufrido. En estos
casos no hay obligación pre-existente. A pesar de ello es también
responsabilidad civil, aunque de otra clase. Es que la responsabilidad civil se
bifurca en tres categorías: ¡) extra-contractual; 2) pre-contractual; 3)
contractual. Anteriormente se reconocía entre nosotros solo la primera y la
tercera. Con la legislación reguladora de los contratos preparatorios apareció
la responsabilidad pre-contractual. Además, al lado de la responsabilidad
civil, existe la responsabilidad moral y la responsabilidad penal.
La responsabilidad moral no es igual a daño
moral; la primera incumbe al obligado y la segunda al afectado. Este último,
ocasionalmente, puede solicitar resarcimiento por daño moral conforme a nuestra
normatividad vigente (art. 1322 del c.c). La responsabilidad moral es meramente
subjetiva, pertenece al fuero interno de la persona; responde, por así decirlo,
ante la propia conciencia y será ésta, finalmente, la que repruebe la conducta
del sujeto por no tener comportamiento de buena fe, por carecer de ética. Se
trata, pues, de un problema estrictamente espiritual e individual. Por lo
general se encuentra en el pensamiento; por eso, está alejada de toda
significación jurídica. Depende, entonces, de la formación tenida por el
sujeto, desde sus primero años, para adquirir un cuadro de valores que le haga
tomar decisiones dignas en su accionar cotidiano.
La responsabilidad civil exige una acción o
una omisión; una voluntad exteriorizada; ya no es sentimiento ni pensamiento
puro; ahora se requiere de una voluntad volcada al mundo de la realidad
concreta. Esa voluntad actúa causando un daño a personas determinadas: El acreedor,
con quien tiene relaciones jurídicas vigentes. Es un daño privado. El afectado,
el acreedor, adquiere así un derecho al resarcimiento por el daño sufrido. Y
accionará contra el causante en busca de una reparación o indemnización,
equivalente en valores económicos al daño soportado. Al deudor le corresponde
una sanción, específicamente patrimonial y no personal, pero siempre, autentico
castigo. De no haber responsabilidad civil, estaría eximido del resarcimiento.
Este resarcimiento es pues, sanción civil.
La responsabilidad penal, requiere también de
una acción u omisión, causante de un daño afectando a la sociedad entera, al
orden social, y no solamente a persona determinada. El organismo social debe
defenderse y para eso sanciona o castiga a los infractores, a los autores del
crimen, pues la conducta de los autores ha sido criminal: Acción criminal,
omisión igualmente criminal. Es que con tal conducta ha lesionado un bien
tutelado por el Estado y éste para imponer la sanción, la pena, hace funcionar a
su organismo específico, el Poder Judicial. Esta sanción o pena recae sobre la
persona del delincuente, privándolo de su libertad y ocasionalmente de su vida
si el delito es extremadamente grave. También se analiza la subjetividad del sujeto, sobre
todo, para imponer mayor severidad en el castigo. Empero, debe existir un texto
legal previo que tipifique la conducta prohibida y señale la sanción
correspondiente, pues “nulla poena sine
lege”.
Estas clases de responsabilidad no
corresponden a esferas irreductibles, porque pueden concurrir todas ellas en
algunas circunstancias; es decir, el mismo hecho origina las tres
responsabilidades. Esto se aprecia en los delitos. La responsabilidad civil
puede vincularse con la moral, pero también presentarse sin ella. La casuística
en este sentido es múltiple y variada.
IMPOSIBILIDAD DE LA
PRESTACIÓN E INCUMPLIMIENTO
Si el deudor no cumple la prestación debida
es porque no puede. Esta es una situación real, indiscutible, al margen de su
voluntad. Si lo determinante es su voluntad, entonces no quiere cumplir. La
imposibilidad se presenta en el primer caso únicamente. Y esta es imposibilidad
jurídica, objetiva y absoluta, pero además, sobreviniente, vale decir,
producida después del nacimiento de la relación. Si la imposibilidad fuese
pre-existente o concomitante al acto de creación, la situación sería, no de
imposibilidad de cumplimiento sino simplemente de prestación imposible, física
y jurídicamente. En este caso, desde su origen, la relación carecería de
validez. No habría nacido el deber de cumplimiento, por lo tanto, tampoco
habría lugar a su incumplimiento. La imposibilidad sobreviniente, según su
origen, puede llegar a tener dos efectos claramente percibibles: Extingue la
relación obligacional, y absuelve al deudor de su deber de cumplimiento,
liberándolo definitivamente. Esta es una hipótesis no siempre cierta, pues,
producido el primer efecto, el segundo puede no presentarse. Dependerá del
evento causante de la imposibilidad. En ese evento podrá estar interviniendo o no
la voluntad del propio deudor. En este último caso se liberará, en el primero o
no, generalmente.
Consideramos de interés conceptual, señalar
la distinción entre imposibilidad e incumplimiento. Propiamente debemos
entender como incumplimiento aquella situación donde el deudor pudiendo cumplir
no lo hace. De pronto por ser esa su intención, pero también por negligencia,
por descuido, por dejar de ejecutar la diligencia ordinaria mínima. La
imposibilidad de cumplimiento, en sentido estricto, no es incumplimiento,
aunque en ocasiones y bajo determinadas
circunstancias, se le use con el mismo contexto. La imposibilidad tiene
relevancia jurídica, cuando proviene de un acontecimiento definitivo y no
provisional, para cuya producción la intervención del deudor es ajena, o sea,
no le es imputable. La imposibilidad además, requiere del perecimiento del
bien. Tal el acontecimiento definitivo porque el perecimiento no se entiende
transitorio.
La imposibilidad en el mundo fáctico presenta
campos delimitados, sobre cuyas bases se hacen las formulaciones para llegar a
casos concretos. Tenemos así, como áreas de mayor extensión, la primera
distinción entre imposibilidad física y material, por un lado, y jurídica por
otro. En cada una de ellas debemos establecer tres fase: La imposibilidad
pre-existente, la imposibilidad concomitante y la imposibilidad sobreviniente.
En este marco de referencia elemental, por aplicación de lo expuesto
anteriormente, llegamos a determinar, como solo los casos de imposibilidad
sobreviniente, física o jurídica, son los únicos relevantes en el problema del
incumplimiento; pues, estamos sugiriendo, la presencia de imposibilidad
sobreviniente no imputable al deudor como aquellos diferentes o alejados del
incumplimiento. El criterio clásico de imposibilidad está constituido por la
presencia de la causa no imputable al deudor; causa del no cumplimiento de la
obligación o del deber de prestación, eximiéndolo de responsabilidad. La
casuística nos indicará cuando esa causa no imputable exonera al deudor y
cuando no lo exonera pese a no serle imputable. Así sucede por ejemplo, cuando
la obligación de dar, consista en la entrega de bienes no individualizados sino
determinados solo por su especie y cantidad. Si después de la celebración pero
antes de la elección algunos de esos bienes se hacen imposibles por
perecimiento sin que la causa le sea imputable al deudor, tal acontecimiento no
lo libera o exonera porque puede reemplazarlos o sustituirlos por otros
ejemplares de la misma especie. En estos casos no hay imposibilidad de
cumplimiento, tampoco se dá el incumplimiento, pues el deudor puede aún
cumplir. En cambio si hay imposibilidad de cumplimiento, cuando el bien a
entregar sea específicamente determinado. Producido su perecimiento no hay
posibilidad de sustitución. Ya no sería el bien debido.
Se admiten también casos de imposibilidad
temporal como justificación del incumplimiento. Durante el tiempo que perdure
dicha imposibilidad el deudor está eximido de responsabilidad. Cuando la
imposibilidad cese, si no se produce el cumplimiento, evidentemente, estamos
ante un incumplimiento injustificado. Esta hipótesis se equipara a un retardo
injustificado del analizando. Situación similar es el extravío del bien debido
hasta tanto no se produzca el hallazgo.
Igualmente hay lugar a la imposibilidad
parcial cuando el perecimiento no ha sido total. El deudor está obligado al
cumplimiento de la prestación en la parte subsistente, con disminución
proporcional de la contraprestación si la hubiera. El acreedor, sin embargo,
tiene la facultad de solicitar la resolución de la obligación, habida cuenta,
la inutilidad del bien sin la presencia de la parte materia del perecimiento.
INCUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO O IMPUTABLE AL DEUDOR
En la gama de matices, la doctrina y la
legislación mencionan prioritariamente hipótesis de incumplimiento imputable al
deudor, denominado también incumplimiento voluntario. Este se presenta de dos
maneras: Puede deberse a un decisión tomada por el deudor, una decisión
perversa de no cumplir, consciente e internacional; pero también puede deberse
a una imposibilidad objetivamente aparecida, cuya causa esté en la negligencia
del deudor. En el primer caso tenemos el dolo y en el segundo la causa se llama
culpa. Culpa y dolo causantes de incumplimiento de una obligación ya existente,
cualquiera fuese su fuente, un contrato, una promesa unilateral, etc. En estos
casos, se impone la necesidad de conocer la subjetividad del sujeto, para
establecer el grado de responsabilidad. Su comportamiento debe ser evaluado de
acuerdo a las circunstancias para la sanción correspondiente, porque esta
conducta se castiga. Tanto una como otra dan lugar a un resarcimiento por los
daños y perjuicios que pudieran haber ocasionado al acreedor. La
responsabilidad por incumplimiento es transmisible a los herederos del deudor a
título universal pero no al sucesor a título particular.
En el incumplimiento voluntario, toda la
problemática se orienta a determinar primero y graduar después, la conducta del
deudor, en criterios de gravedad: Menos grave, mas grave. Esta gravedad se
desarrolla en atención a los propósitos de su voluntad, y se sanciona conforme
a los perjuicios ocasionados. La culpa y el dolo surgidos de esta manera al
término del vínculo obligacional, suele llamársele “contractual” para
anteponerse el “extracontractual”. Pero en esta última no dan lugar al
incumplimiento sino a la formación del vínculo por lesionar el derecho ajeno.
Este es el daño aquiliano. Culpa y dolo en la relación contractual tienen
importancia jurídica al momento de cumplirse el deber de prestación, es decir,
en la fase de en cambio, están referidos al nacimiento de la obligación por y
perjuicios derivados del incumplimiento, no son los daños y perjuicios
aquilianos, pese a que ambos son imputables al deudor.
En esta materia de incumplimiento voluntario
opera un principio generalmente admitido. El incumplimiento es consecuencia “ope legis” de un comportamiento culposo
del deudor, es decir, se presume su culpa; es una presunción “juris tantum” por dar lugar al deudor la
posibilidad de probar lo contrario. Lo contrario es su inculpabilidad,
entonces, una razón de ser ajena a su voluntad. Esta presunción constituye
además una inversión en la carga de la prueba en atención a la culpa. No hay
presunción de dolo. Quien atribuye dolo debe probarlo. La culpa por su parte
fluye del propio incumplimiento, fácticamente considerado. MESSINEO dice: “
corresponde al deudor proporcionar la prueba de la propia inculpabilidad, si
quiere verse exonerado de las consecuencias del incumplimiento, esto es, de la
obligación del resarcimiento del daño”. Y agrega más adelante: “no es
suficiente la prueba negativa de la ausencia de causa imputable al deudor; es
necesario, además la prueba del hecho concreto positivo que ha causado la
imposibilidad del cumplimiento”. La prueba negativa sino imposible es de
difícil acceso de allí que nuestra doctrina califique como suficiente la prueba
del hecho concreto causante del incumplimiento no imputable al deudor, para
liberarlo o exonerarlo del resarcimiento.
Bibliografía:
- Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: El Incumplimiento de las Obligaciones
viernes, abril 26, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
[INFOGRAFÍA] LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
La importancia de las
obligaciones radica en que todas las personas cualquiera fuese la situación de
su vida diaria, están sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida
misma, ya que ésta oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por
otro. Para que hayas obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin
estos. Como contrapartida los derechos carecían de utilidad si no hubiesen
obligaciones. Quizás por esto mismo, la teoría de las obligaciones, viene a
constituirse en la rama fundamental de toda la teoría jurídica.
Se dice que la teoría de las
obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo
y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero
en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aun cuando en menor
medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la
concepción de la teoría obligacional en el Derecho Romano y la que corresponde
a nuestros días.
(->Ver más detalles sobre la Teoría General de las Obligaciones)
viernes, abril 12, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES | 0 Comments
[INFOGRAFÍA] LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
D) SEGÚN SU VÍNCULO JURÍDICO:
domingo, abril 07, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES | 0 Comments
[INFOGRAFÍA] LAS OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Prescribe el Art. 1142° del
c.c.: “Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y
cantidad”.
Es una repetición exacta del
Art. 1178° del c.c. de 1936. El único cambio es el de “cosas” por “bienes”,
como sucede en todo el Código de 1984. La indeterminación no es absoluta, como
se observa, por cuanto, la ley exige dos elementos o requisitos de validez de
esta clase de obligaciones; la especie y la cantidad.
(->Ver más detalles sobre
las Obligaciones de Dar Bienes Inciertos)
jueves, abril 04, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES | 0 Comments
[INFOGRAFÍA] LA TEORÍA DE LOS RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
La doctrina sobre la teoría de
los riesgos se ha ampliado en el código vigente, desde que comprende tanto a los
muebles como a los inmuebles precisando, obviamente, que refiere sólo a las
obligaciones de dar bienes ciertos. Por otro lado, trata por Igual a la pérdida
como al deterioro desde la óptica del acreedor y deudor individualmente
responsables, con Ío cual se viene aplicando los tres principios jurídicos de
la teoría:
1° Res perit domino
2°Res perit creditor
3° Res perit debitor
(->Ver
más detalles sobre la Teoría de los Riesgos en las Obligaciones de Dar)
sábado, marzo 30, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES | 0 Comments
[INFOGRAFÍA] LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Un bien cierto es un bien
determinado, individualizado, configurado, identificado entre los demás bienes
de su misma especie. El bien cierto es
aquél que no puede, no admite ser sustituido por otro semejante.
Estas obligaciones resultan
ser de las más importantes en el comercio jurídico, porque se dan en las
transferencias de todos los derechos reales, así como en las restituciones de
los mismos.
La naturaleza de los bienes
ciertos, generan una serie de situaciones jurídicas que exigen un tratamiento
específico; esa es la razón, por la cual, el legislador peruano ha establecido
un conjunto de disposiciones referidas exclusivamente a esta clase de bienes.
Cuando se habla de un bien
cierto, éste puede ser indistintamente un bien mueble como un inmueble. Lo
único que se exige es que sea específicamente determinado desde el mismo
momento de la celebración hasta la ejecución.
(->Ver
más detalles sobre las Obligaciones de Dar bien Cierto)
sábado, marzo 30, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES, INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
GENERALIDADES.-
La importancia de las obligaciones radica en que todas
las personas cualquiera fuese la situación de su vida diaria, están
sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida misma, ya que ésta
oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por otro. Para que
hayas obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin estos. Como
contrapartida los derechos carecían de utilidad si no hubiesen obligaciones.
Quizás por esto mismo, la teoría de las obligaciones, viene a constituirse en
la rama fundamental de toda la teoría jurídica.
Se dice que la teoría de las obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aun cuando en menor medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la concepción de la teoría obligacional en el Derecho Romano y la que corresponde a nuestros días.
Tenemos por ejemplo, tal como señalan los tratadistas, la gran evolución sufrida por el arrendamiento de servicios en el Derecho Romano con el actual contrato de trabajo; el arrendamiento de cosas, fincas rústicas y urbanas. Todos estos casos que han dado lugar a lo que modernamente se ha dado en llamar, Derecho Social, como rama independiente del Derecho. Igual proceso se observa con la emergencia de la responsabilidad objetiva.
CONCEPTO
DE LA OBLIGACIÓN.-
Debe quedar perfectamente establecido que la obligación
procede sólo entre personas; son las personas quienes se vinculan
jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación, pero ¿Qué es
obligación? Es una relación jurídica, que se da entre dos o más personas, que,
permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra u otras, el
cumplimiento de una prestación determinada. Todo esto, entendido como un
conjunto o unidad, es lo que debe entenderse por obligación.
En la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o bienes. Todos estos se concentran en la prestación o prestaciones, según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer o un no hacer.
Tratándose de una relación, esta, lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los lados están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado; y por otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores. El primero es el lado activo mientras que el segundo es el lado pasivo, por eso, la doctrina denomina al acreedor, sujeto activo, mientras que al deudor, lo denomina sujeto pasivo.
ORIGEN
HISTÓRICO DE LAS OBLIGACIONES.-
Las primeras obligaciones, al decir de J.E. CASTAÑEDA que
aparece en el campo del derecho antiguo, son las provenientes de los delitos.
Los contratos como emergentes de obligaciones, aparecen posteriormente, cuando
el conocimiento jurídico progresa.
En el antiguo derecho romano, no se concibe la obligación como se conocer en el derecho romano moderno. Se ignora el elemento temporal, lo que quiere decir que las obligaciones se realizan al contado. El tiempo o plazo ingresa en los negocios jurídicos muchos después.
Es importante tener en cuenta que, como consecuencia del
carácter delictual de las obligaciones, opera en la práctica como un
sometimiento personal del deudor a la persona del deudor a la persona del
acreedor. El deudor, a quien se le llama obligatus, pierde sus bienes, su
libertad y su propio cuerpo, de tal manera que el acreedor puede disponer a su
antojo, no solo de sus bienes sino también de su persona: Puede reducirlo a la
esclavitud y también venderlo, matarlo o regalarlo. Obviamente su
responsabilidad es tanto patrimonial como personal.
FUENTES
DE LAS OBLIGACIONES.-
¿Qué vienen a ser en realidad las fuentes de la obligación? Fuente es el origen, pero un origen legítimo y justificartorio, que hace válido el sometimiento del deudor al cumplir determinada prestación a favor del acreedor. Entonces, al tratar de las fuentes ¿no se está en verdad tratando de las causas? Las causas que hacen posible la relación obligatoria. Sin embargo, sostiene MESSINEO la causa, es decir, esta causa, debe entenderse <no en sentido técnico jurídico, sino en sentido lógico, tanto que, para evitar equívocos de terminología, es preferible el término fuente>.
Las fuentes, vienen a ser entonces, las causas eficientes
de las obligaciones, y ha constituido uno de los grandes problemas de doctrina.
No otra cosa, significa, cuando leemos en MAZEAUD lo siguiente: "La fuente
de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Los romanos denominaban
causa a la fuente de la obligación. Hoy el término causa no significa la
fuente, sino el porqué de la obligación".
Sin
ingresar en mayores disquisiciones terminológicos y conceptuales, nosotros
denominaremos fuente al hecho o acto jurídico que da origen a la obligación,
que por ser diversas, resultan susceptibles de ser clasificados. Será en
algunos casos la voluntad del deudor, cuando intencionalmente asume un deber,
de cumplir determinada prestación; será también una determinada situación,
donde también interviene el deudor, sin que haya tenido intención de hacerlo; y
también habrá que admitir circunstancias, que han de producir una categoría
distinta a las anteriores que también generan obigaciones ex lege. Los romanos denominaban a estas últimas como "variae causarum figurae" o "variis
causurum figuris".
EVOLUCIÓN
CONCEPTUAL DE LA OBLIGACIÓN.-
Es interesante observar como el concepto de obligación ha ido evolucionando desde los tiempos del derecho romano al derecho contemporáneo, y el esfuerzo intelectual de los juristas por encontrar la expresión adecuada para definir lo que es la obligación. Es que la definición de los institutos jurídicos, resulta de mayor dficultad, habida cuenta que ella debe contener, en síntesis, lo más específicamente característico de su naturaleza.
El derecho romano, mediante las INSTITUCIONES de
JUSTINIANO, (de quien se dice recogió la definición dada por FLORENTINO)
definió a la obligación en los siguientes términos: "Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicius
solvendae rei rei secundum nostrae civitatis iura", que nos impone la necesidad de pagar alguna cosa
según las leyes de nuestra ciudad. Otro texto se atribuye a PAULO del cual
se deriva esta definición: "Obligatio
est juris vinculum, quo necessitate adstringimur ad aliquid dandum, vel
faciendum vel praestandum".
En ambas definiciones, la obligación es un vínculo
jurídico- Esto es lo característico del derecho romano y refleja claramente el
sentido y la estructura de la obligación en esa época, que consiste en un
estado de sujeción jurídica, sometimiento total en que se encuentra el deudor,
al extremo de convertirse en esclavo del acreedor; y aun posteriormente cuando
la obligación deja de ser un sometimiento personal para convertirse en
exclusivamente patrimonial, tal estado de sujeción absoluta aún subsiste.
DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN.-
Hay que mencionar en primer lugar, que la doctrina
general del derecho civil, reconoce dos grandes sectores de derechos:
- Los derechos extrapatrimoniales
- Los derechos patrimoniales
(o como también suelen
llamarse):
- Relaciones jurídicas extrapatrimoniales
- Relaciones jurídicas patrimoniales
Los primeros son todo
aquellos que no tienen un contenido patrimonial o económico, que no pueden
evaluarse en una suma de dinero, aún cuando su trasgresión si lo permite como
por ejemplo, el derecho al nombre a la integridad física, a la voz, a la
imagen, al domicilio, etc. Los segundos sí son susceptibles de una evaluación
económica fundamentalmente, tiene directo contenido patrimonial, porque se
trata de bienes que el hombre necesita para su subsistencia y beneficio.
Los derechos patrimoniales, se polarizan en dos
especies:
- Los derechos reales
- Los derechos de obligación
Tenemos entonces, que ambas
ramas del derecho civil, tienen un cordón que los unifica, y es la de ser
eminentemente patrimoniales. De manera que es siempre de interés jurídico,
señalar cuáles son sus diferencias sustanciales.
A
pesar de que existen juristas que opinan lo contrario, resulta evidente que en
todo derecho real, encontramos dos elementos esenciales: El titular y la cosa;
se trata de una relación jurídica entre el sujeto y el objeto, en virtud de la
cual, aquel deviene en titular del derecho que recae sobre este; mientras que
en los derechos de obligación, tres son los elementos de donde los primeros
son, los acreedores y deudores; la prestación consiste en un dar, hacer o no
hacer y el vínculo es el nexo que armoniza los otros elementos.
ETIMOLOGÍA
DEL TÉRMINO DE OBLIGACIÓN.-
El haberse designado a esta institución jurídica con la
denominación, admitida casi unánimemente por la doctrina moderna, de
obligación, tiene una explicación etimológica ya que demuestra además una
situación real del principal sujeto que interviene en su celebración, pues,
éste último es el que no puede faltar para que la obligación se constituya, lo
cual, obviamente, significa que puede haber obligación sin sujeto acreedor, por
lo menos, en la fase de su nacimiento.
El término obligación proviene del latín <obligatio>, que es una variante de <obligare>. Esta palabra a su vez se deriva de dos vocablos: 1) Ob, que significa alrededor y 2) ligare, que debe entenderse como ligamen, atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudor, en una restricción o limitación de su actividad.
Otro contenido conceptual de <obligare> es el de ligar con cuerdas y cepos, porque el obligado (ob-ligatus) era el ciudadano sui iuris que trabajaba como esclavo, cargado de cadenas en casa de otro. La situación jurídica contraria a <obligare>, era el de <solvere>, esto es, liberación de las cuerdas o cadenas. El <solvere>, es decir, el solvente, es el que paga y por ende el que se libera. El pago supone la liberación del deudor. Se libera de su acreedor, más precisamente, del sometimiento.
DIVERSAS
ACEPCIONES DE OBLIGACIÓN.-
No obstante la etimología, el derecho moderno, le
reconoce a la palabra <obligación>,
diversas acepciones, que es conveniente precisar.
La definición más corriente y generalizada, es la que considera a la obligación como un vínculo jurídico o también como una relación jurídica, en virtud del cual una persona determinada debe cumplir con un deber en provecho de otra; el vínculo jurídico es así comprendido como una unidad.
Empero si adoptamos la perspectiva del sujeto pasivo, del deudor, obligación significa deuda. El deudor debe, él es el obligado, para él la obligación es; obligación a cumplir determinada prestación Y solo al deudor corresponde la obligación. Se dijo ya anteriormente que, si no hay sujeto deudor, simplemente, no hay obligación.
DIFERENCIA ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD.-
Resulta de interés jurídico realizar un somero análisis
sobre lo que la doctrina designa como <deber de prestación> para señalar,
lo que podríamos llamar la fase previa de lo que compete realizar al deudor; y
lo que denomina <responsabilidad patrimonial>, como la fase subsiguiente
y que implica, a no dudarlo una sanción, por el incumplimiento o el cumplimiento
de ese deber de prestación.
En otro sentido, es el débito por un lado y la responsabilidad, por otro. Los alemanes, llaman <shuld>, al débito y <haftung> a la responsabilidad. Se dice que la obligación se descompone en dos momentos o fases lógicas y cronológicas, como lo denomina MESSINEO, a quienes seguimos en este análisis. El primer momento lógico de la obligación es el débito puro, debe del deudor, de cumplimiento, de prestación, y donde el acreedor tiene legitima expectativa. El segundo momento de patrimonio, surgiendo para el acreedor un derecho subjetivo para hacer valer esa sujeción. Este segundo momento es subsiguiente al incumplimiento del <deber de prestación> y donde se afectará el patrimonio del deudor porque éste ya no responde con su persona.
Surge
así una justificación para que el acreedor grave el patrimonio del deudor,
mediante lo que se ha dado en llamar, la ejecución forzada. En todo caso
corresponde a una conducta del deudor, en cuanto, debe ejecutar una deuda, el
surge, recién entonces, su responsabilidad, pero ésta ya no es personal, sino
patrimonial. Se produce entonces, lo que MESSINEO, denomina, <una agresión
sobre el patrimonio del deudor>.
Bibliografía:
- Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional
viernes, marzo 29, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LAS OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
OBLIGACIONES
DE DAR BIENES INCIERTOS
CONCEPTO
Es normal, aunque no
indispensable, que el objeto de la prestación sea determinada desde el momento
mismo de la concertación; empero, nadie discute en doctrina que tal objeto sea
indeterminado, no precisado, no individualizado, pero esta indeterminación
será, a no dudarlo, de carácter transitorio, toda vez que en algún momento
deberá determinarse para hacer posible la ejecución. Obviamente una obligación
con objeto indeterminado no sería ejecutable. La obligación misma no sería
válida.
A la indeterminación
provisional corresponde, con mayor acierto, considerarlo como determinable.
Este concepto jurídico encierra una precisión con el status a que se refiere el hecho de que el objeto de la prestación
no haya sido identificado en el acto de la celebración, pero que sí lo será en
la ejecución. El objeto así, es determinable.
Para poder determinarlo, es
elemental que la obligación contenga algunos datos relacionados con el objeto.
Esos datos son los que hacen susceptibles de determinación al objeto, y tales
datos deberán ser establecidos desde el principio, desde la celebración, ya
que, de no ser así, estaríamos también ante un vínculo jurídico inexistente.
Estas obligaciones con
objeto determinable, son las llamadas obligaciones genéricas, por el derecho
romano, en contraposición, con las obligaciones de especie, obligatio generis para las primeras y obligatio specie, para las segundas;
asimismo, obligaciones de cosas o bienes ciertos y obligaciones de cosas o
bienes inciertos.
Podemos precisar, entonces,
la definición de las obligaciones de dar bienes inciertos, como aquellas de
objeto indeterminado pero determinable.
REQUISITOS
PARA SU VALIDEZ
Prescribe el Art. 1142° del
c.c.: “Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y
cantidad”.
Es una repetición exacta del
Art. 1178° del c.c. de 1936. El único cambio es el de “cosas” por “bienes”,
como sucede en todo el Código de 1984. La indeterminación no es absoluta, como
se observa, por cuanto, la ley exige dos elementos o requisitos de validez de
esta clase de obligaciones; la especie y la cantidad.
La indeterminación está
referida directamente a los bienes, porque hay algo que sí está determinado: La
especie. Esto hace decir a CASTAÑEDA J.E. “En ella se debe un individuo
indeterminado de una clase o género determinado”. Concepto que también recuerda
lo dispuesto por el Art. 1273° del c.c. español, en cuanto prescribe: “El
objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie”.
La calidad no es requisito
indispensable, pero puede ser considerada y de ser así, expresamente pactada,
debe estarse a tal pacto, como en general sucede con todos los pactos. La ley,
empero, precisa que “cuando menos”, solo se indicarán la especie y la cantidad.
No es limitativa para lo más, sino limitativa para lo menos.
Según la doctrina, pueden,
indistintamente, ser considerados objetos de las obligaciones genéricas, como
también se las conoce, bienes muebles e inmuebles; fungibles y no fungibles.
La indeterminación es
también variable y puede oscilar entre un máximo permisible y un mínimo que
alcance a distinguir esta obligación de dar cosas o bienes ciertos. El máximo
permisible no debería llegar a un genus
generalissimun que constituiría la total imprecisión de los bienes,
imposibilitando la determinación posterior.
LEON BARANDIAN, J. nos dice
por eso: “La relatividad en la indeterminación de la cosa a prestar puede ser
mayor o menor, con lo que resulta una mayor o menor extensión de la familia o
clase de objetos dentro de los cuales aquella ha de realizarse. Lo único
esencial es que en último término, en referencia a una indeterminación máxima,
la cosa sea indicada en su especie. Concernientemente a una menor
indeterminación, ella en todo caso no puede ser tal que limite la cosa de tal
modo que ésta devenga una cosa individualizada”.
Se ha pretendido identificar a la obligación genérica con la obligación alternativa, que debe negarse, por cuanto, cada una de ellas, tiene su propia naturaleza. La nota más saltante de distinción estaría dada por el hecho de que en las genéricas todos los bienes serán de la misma especie; en cambio las alternativas admiten bienes de distintas especies. En éstas, también, los bienes están individualmente determinados, en las genéricas no, por eso es que las alternativas son aquellas obligaciones donde el deudor cumple con un solo objeto de todos los que han sido específicamente determinados al momento de celebrarse la obligación.
ELECCIÓN
DEL BIEN
Tenemos el Art. 1143° del
c.c. regulando las formas de elegir:
“En las obligaciones de dar
bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al
deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o
de las circunstancias del caso.
Si la elección corresponde
al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la
elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a
la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de
calidad media”.
El primer párrafo de este
dispositivo repite en esencia lo mismo que regulaba el Art. 1179° del c.c.
anterior. Con la elección termina la indeterminación, de manera que la elección
se constituye en un elemento sumamente trascendente para estas obligaciones,
por cuanto a partir de ella, se habrá producido una metamorfosis: Convertirse
en obligaciones de bienes ciertos. La indeterminación se hizo determinada. A
partir de la elección se aplicarán a estas obligaciones, todas las reglas que
corresponden a las obligaciones de dar cosas o bienes ciertos.
Esta elección es facultad, prima face, del deudor, porque si el
deudor es obligado, el deudor debe elegir. Sin embargo, mediante pacto en
contrario, podrá corresponder al acreedor tal elección. Del título de la
obligación también puede resultar que la elección lo haga un tercero. Y de las
circunstancias del caso que la elección, lo realice, finalmente, el juez.
Debe procederse a la
elección en el momento del pago, cuando el deudor ejecute la prestación; no
obstante, nada impide que se haga antes del plazo pactado para la ejecución, si
así se ha convertido. Esto es también muy importante, ya que de elegirse al
momento de la legislación de la ejecución misma, no habrá riesgo, porque para
haber riesgo se requiere de un tiempo previo a la entrega. Si por el contrario,
la elección se hace antes de vencerse el plazo de ejecución, la teoría de los
riesgos resultará aplicable.
La segunda parte de este
dispositivo, amplía la fórmula contenida en la segunda parte del Art. 1179° del
c.c. derogado, porque la forma de elegir tanto por el deudor como por el
acreedor también incluye la intervención de un tercero en la elección. El
código aplica aquí, principios de equidad, aunque no muy riguroso, porque, permite
al facultado, a elegir según su criterio, no pudiendo rebasar en desventaja
ciertos límites pero no lo encasilla.
En la elección interviene un
tercer elemento: La calidad. Es en virtud de la calidad del bien, que el
legislador ha establecido un conjunto de reglas observables para quien debe
elegir, ya sea el deudor, el acreedor o un tercero, estableciendo tres
conceptos de calidad: Peor, mejor y media.
Entonces, cuando le
corresponde la elección al deudor, los bienes que escoja, no deben ser bienes
de peor calidad, “calidad no inferior a la media”, como límite mínimo,
permitiéndose bienes de calidad media o superior a la media, a juicio y
libertad del deudor. De la misma manera, cuando la elección corresponda al
acreedor, tampoco podrá elegir bienes de mejor calidad, “calidad no superior a
la media>, como límite máximo, pudiendo hacerlo de calidad media o inferior
a la media. Se está permitiendo en uno y otro caso que el elector se
perjudique, pero eso, en todo caso, corresponderá a su propia decisión. No hay,
pues, encasillamiento. El encasillado resulta el tercero, porque para él, solo
existe una solución: Elegir "bienes de calidad media”.
PLAZO
PARA LA ELECCIÓN
Prescribe el Art. 1144 del
c.c.: “A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar
la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella
corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe
practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a
un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de
las partes de exigir a aquel el pago de la indemnización que corresponda por su
incumplimiento”.
Evidentemente este
dispositivo llena un vacío observable en el código anterior, que, sin embargo, en
el Art, 1263° correspondiente al capítulo sobre el pago, regulaba sobre la
elección por el acreedor. No existía norma alguna para la hipótesis de elección
por el deudor así como cuando deba hacerlo un tercero, aspectos que este código
de 1984 completa.
Habrá que considerar dos
situaciones:
- Cuando las partes fijan un plazo para que la elección se produzca.
- Cuando se haya omitido señalar dicho plazo.
En la segunda hipótesis,
dice la ley, será el juez quien la fije, para que lo haga el facultado por el
común acuerdo. En consecuencia, si la elección corresponde al deudor y no lo
hace dentro del plazo fijado o el señalado por el juez, la elección
corresponderá al acreedor. Y si el facultado es el acreedor, su omisión en
elegir, permitirá igualmente al deudor, que lo haga, supletoriamente.
El código no ha resuelto la
siguiente hipótesis: Que a pesar de corresponderle supletoriamente, tanto a una
como a otra parte, finalmente no hagan la elección; porque es de suponer que,
la facultad que se les concede por no haberlo hecho el primer facultado, no
haya de estar vigente, permanentemente. En tal caso, podría haberse adoptado
una de estas dos soluciones.
- Que la obligación se declare nula.
- Que el juez sea quien haga la elección.
Si hemos de preferir que la
obligación sea rigurosamente fortalecida, obviamente, la segunda solución
resulta preferible.
Dice también la ley que si
la elección es confiada a un tercero y no la cumple, deberá efectuarla el juez,
dejando así de lado, la posibilidad de que por incumplimiento de dicho tercero,
la obligación pueda quedar sin efecto. Esta solución corrobora lo que acabamos
de manifestar en el párrafo anterior. Algo más que debemos señalar: Cuando el
código faculta al juez para hacer la elección, resulta que, la facultad de elegir
que se le concedió al tercero no es intuito personae,
como se afirma en la Exposición de Motivos del Anteproyecto.
Lo que no nos convence es,
que se haya establecido el derecho de las partes a exigir del tercero el pago
de una indemnización por el incumplimiento en practicar la elección, porque él,
es ajeno a la celebración; interviene sin duda a petición de las partes, para
colaborar desinteresadamente, para apoyar una solución armoniosa. Su omisión
¿va generar a su cargo, todavía, el pago de una indemnización? Con esta grave
sanción, creemos, que ningún tercero estaría dispuesto a intervenir, porque no
querrá comprometerse económicamente a cambio de nada, pues, su participación es
graciosa. Cambiaría la situación si el tercero, por esa participación llegará a
percibir un beneficio económico y por ello su compromiso tiene entonces otra
significación jurídica. Y aún en esta última hipótesis, bastaría que, para no
perjudicar a las partes, le corresponda al juez la elección.
IRREVOCABILIDAD
DE LA ELECCIÓN
Dispone el Art. 1145° del
c.c.: “La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La
elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el
juez, surte iguales efectos”.
En principio la elección
debe comunicarse a la otra parte, para que tome conocimiento que se ha hecho
uso de la facultad de elegir, y además, conozca también la individualización de
los bienes que van a servir para el pago. Basta la simple comunicación, es
decir, no se exige la aceptación correlativa. Se trata así de una declaración
unilateral de quien hace la elección. Y además, aún cuando, algunos juristas,
sostienen que esa <comunicación> no debe entenderse como comunicación
expresa, estimamos que la referencia a tal circunstancia surge irrebatible. La
comunicación no puede entenderse tácita, sino siempre expresa. Si la voluntad
debe darse a conocer mediante hechos practicados, esto ya no puede comprenderse
como comunicación, sino como lo que realmente es, ejecución directa de la
obligación, de la prestación. No tienen igual significación “darse a conocer”
que “comunicarse”; la primera puede operarse mediante ejecución, la segunda,
sólo mediante declaración. Esta declaración podrá ser verbal o escrita, sólo se
exige que sea expresa.
Cuando la elección corresponda
a un tercero, la comunicación deberá ser dirigida a ambas partes. Igual
solución se da al caso de elección por el juez. Esto es obvio: Ambas partes
deberán conocer de la elección producida y para ello debe serles comunicada.
Aún cuando los legisladores
manifiestan que este dispositivo está inspirado en el Art. 263° del Código
alemán, Art, 23° del Código polaco de las Obligaciones y algunos otro más, no
pueden dejar de reconocer que en el Art. 1194° del c.c.: Anterior, existía ya
una regla similar, aunque orientadas a la obligaciones alternativas.
Lo que encontramos
cuestionable es la primera parte del dispositivo, en cuanto declara que la
elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación, porque, sucede que,
luego de ejecutada la prestación, no sólo la elección resulta irrevocable, sino
la obligación misma que, lo dice la ley, ha sido ya cumplida a cabalidad. Al
cumplirse la prestación, la obligación se extingue, el cumplimiento es el pago
y después de haberse pagado ¿Qué puede ser revocable? Absolutamente nada. Hay
que entender que la posible revocación de la elección, sería en todo caso una
decisión unilateral. Entonces, es comprensible y conveniente que se establezca
la irrevocabilidad de la elección, desde la comunicación a la otra parte y no
solamente luego de ejecutada la prestación. ¿O acaso, quiere decir, que puede
la elección revocarse hasta antes de la ejecución de la prestación? ¿Puede el
facultado después de elegir, después de comunicar, pero antes de ejecutar la
prestación, revocar esa elección unilateralmente? No, de ninguna manera. Hecha
la elección ella es inamovible. De otro modo habría falta de seriedad.
La elección es irrevocable, dice la ley, pero ¿Es irretroactiva o retroactiva? Omite un pronunciamiento expreso, no obstante, admitida como fuente el Art.1194° del c.c. anterior, resulta aplicable la siguiente regla: <La prestación elegida se considera como la única debida desde el principio>. Los bienes elegidos serán considerados como los que realmente se debían desde la concertación.
EL
RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE BIENES INCIERTOS
Señala el Art, 1146° del
c.c.: “Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de
la entrega invocando la pérdida sin su culpa. Esta regla no se aplica cuando la
elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos
ellos se pierden sin culpa del deudor”.
La primera parte constituye
una repetición de lo que el anterior c.c. regulaba en su Art. 1180°, cambiando
únicamente la expresión “caso fortuito o fuerza mayor” por “sin su culpa”, que
no es únicamente una modificación de terminología sino también conceptual,
porque no siempre el caso fortuito o fuerza mayor constituye eximencia de
responsabilidad, sino también otras situaciones jurídicas que salen de su
ámbito, tal como se observa en la doctrina de la inejecución de las
obligaciones.
Se mantiene, entonces,
vigente, el principio proveniente desde el derecho romano; genus non perit, el género no parece. Mientras permanecen como
bienes inciertos, no podrá el deudor alegar que el perecimiento de los mismo
imposibilita su cumplimiento, porque el género nunca perece; siempre existirán
individuos de la misma especie. No los tendrá el propio deudor, pero puede
obtenerlos, ya que, han sido precisados sólo por su especie y cantidad, de
manera, que habrá de reunirlos con bienes propios o con los ajenos que deberá
adquirirlos para cumplir con la obligación.
Las reglas que caracterizan
la teoría de los riesgos no resultan aplicables antes de la individualización,
por encontrarse indeterminados. Para que el deudor se exima de la entrega de
los bienes, tendría que ocurrir algo inaudito: Que todos los bienes de esa
especie en el mundo desaparezcan. El deudor así, soporta en forma absoluta,
toda la carga del riesgo.
La segunda parte, es una
novedad legislativa, pero no de doctrina. Está basada en los matices de la
incertidumbre, que puede ser tanto más extensa como restringida, porque el
código no limita en cuanto ella, como hemos visto, pues solo exige determinar
la especie. Esta determinación de la especie puede ser absoluta o relativa. La
primera cuando se refiere a todo los individuos de la misma especie que existe
en el mundo. La segunda cuando se refiere a un conjunto limitado de individuos
de la misma especie, lo que implica considerar que existan otros individuos que
siendo de la especie no estén involucrados en la obligación. Por eso la ley,
dice que la <elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma
especie>.
CASTAÑEDA J.E. nos dice “Puede también del deudor obligarse a entregar una de las cosas del conjunto o grupo que tiene. Por ejm. A) Se obliga a entregar uno de los 10 caballos que tiene (incertum ex certir); o uno de los caballos que tiene en su fundo”. En estos casos, si todos los bienes se pierden sin culpa del deudor la obligación se extingue, o como, afirma el código, “el deudor se exime de la entrega”.
EFECTOS
DE LA ELECCIÓN
Prescribe el Art.1147° del
c.c.: “Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre
obligaciones de dar bienes ciertos”.
La regla es exactamente
igual al Art. 1181° del c.c. anterior; además resulta obvio. Practicada la
elección desaparece indeterminación del bien, se convierte así en bien cierto y
consecuentemente, le serán aplicables todas las reglas que le respecta.
Nosotros encontramos en esta
norma una implicación con el Art. 1145° ya comentado, porque, si a partir de la
elección deberán aplicarse reglas de las obligaciones de bienes ciertos,
entonces, resulta evidente e indiscutible que la elección es irrevocable desde que
ella misma es efectuada y no podrá condicionarse irrevocabilidad al hecho de
que la prestación sea ejecutada. Claro está que la elección puede producirse en
el mismo acto de la ejecución con lo cual el distingo carece de importancia
jurídica, pero en el supuesto que el deudor realice la elección, y comunique de
su decisión a la otra parte, sin que todavía ejecute la prestación, ¿Acaso
podría revocar la elección? Nuestra respuesta es contundente, negativamente.
Algo más; como ya se ha
convertido en bien o bienes ciertos conforme al Art. 1132°, el acreedor de bien
cierto no puede ser obligado a recibir otro. Habrá entonces imposibilidad de
sustitución, y, ¿Qué otra cosa significa la posibilidad de revocabilidad de
elección?, que pueda haber ese cambio, lo cual resulta legalmente imposible.
Bibliografía:
- Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional
lunes, marzo 11, 2024 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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