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INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL EN EL PROCESO PENAL [JURISPRUDENCIA SELECCIONADA]

Para fines académicos  les compartimos esta excelente herramienta  denominado “INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL EN EL PROCESO PENAL” un trabajo realizado por la distinguida firma legal Chipana & Moreno Abogados.

Comprometidos con la educación legal en el Perú, este trabajo busca brindar información jurídica de calidad con libre acceso y que se centre en temas especializados.



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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. III) - ALIMENTOS

Para fines académicos  les compartimos esta excelente herramienta  denominado “CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. III) - ALIMENTOS” un trabajo realizado por la distinguida firma legal Chipana & Moreno Abogados.

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JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO CIVIL [PARENTESCO CONSANGUÍNEO]

PARENTESCO CONSANGUÍNEO

Art. 236º  C.C.-  El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

Concordancias:

Const. Política: Art. 4, 6;

Código Civil: Art. 215, 242, 274 inc. 4), 5) 6), 377, 478, 506, 626, 688, 704, 705 inc. 7), 816, 817, 1366, 1367;

C. P. Civil: Art. 229, 827

L. G. Sociedades: Art. 179

 

JURISPRUDENCIA

Desde una perspectiva jurídica tradicional, la familia está conformada por vínculos jurídicos basados en el matrimonio, en la filiación y el parentesco.  

  • 6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia "está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco". (STC. Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30.11.2007,  fundamento 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

El parentesco en sede judicial y la libertad de trabajo

  • 78. En la demanda se ha indicado que la limitación impuesta se basa en un elemento irrazonable. Y que impedir que hermanos, primos, o tíos, sobrinos, cuñados puedan acceder a un puesto laboral dentro de un mismo distrito judicial que tiene diversas sedes o locales, sin que pueda existir contacto físico entre uno y otro personal, socava lo establecido en el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución. 79. Ya se ha apreciado que los, conflictos de intereses por nepotismo pueden generarse en diversos espacios. Más aun, debe tomarse en cuenta que, sin una normativa como la ahora cuestionada, se estaría permitiendo que esos familiares puedan trabajar en la misma sede o local. Esto generaría conflictos de intereses que socavarían el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial. 80. Es por ello que este Tribunal observa que no se ha utilizado un criterio irrazonable para establecer la diferenciación, sino un dato objetivo como es la relación de parentesco. Por ello, este Tribunal considera que el inciso 3 del artículo 42 bajo análisis [Ley 29277] no contraviene el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución. (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 22.01.2019 sobre el Exp. N° 0020-2014-PI/TC, fundamentos 78, 79, 80) (->VER JURISPRUDENCIA)

La incompatibilidad por parentesco en los trabajadores de una sede judicial es adecuada, para el correcto funcionamiento de la Administración Pública.  

  • 53. […], este Tribunal estima que la medida empleada en la disposición sometida a control constitucional, esto es, el establecimiento de incompatibilidades para el desempeño laboral en un mismo distrito judicial entre el personal administrativo y entre este y el personal jurisdiccional por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho, es adecuada para el logro del objetivo previamente referido, es decir, evitar conflictos de interés entre el personal administrativo y jurisdiccional en un mismo distrito judicial, lo cual resulta a su vez apropiado para conseguir el fin de relevancia constitucional que se pretende, que es el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial, configurándose así, entre ellos, una relación directa o de causalidad. 54. Al respecto, el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en tanto principio constitucional implícito que rige en el ámbito del Poder Judicial y, en general, en las instituciones estatales ha sido uno de los retos más importantes que ha tenido la República. Dicho correcto funcionamiento es en realidad un requisito para poder dotar de efectividad a los valores y principios constitucionales de una forma sostenible en el tiempo y, así, garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que requiere el accionar eficaz y transparente del Estado. (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 22.01.2019 sobre el Exp. N° 0020-2014-PI/TC, fundamentos 53, 54) (->VER JURISPRUDENCIA)

Se entiende como violencia familiar cualquier daño físico o psicológico que se produzca entre cónyuges, ex cónyuges, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o entre quienes habiten el mismo hogar y no se encuentren en relación laboral, y quienes hayan procreado hijos en común.

  • SEGUNDO: […], se entiende como violencia familiar cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves que se produzcan entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o entre quienes habiten en el mismo hogar y que no se encuentren en relación contractual o laboral y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia como así lo determina el artículo segundo de la Ley de Protección Frente a La Violencia Familiar. (Exp. 348-2008. Resolución Nº 6, Lima Norte 07-08-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte, considerando 2) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Violencia familiar. Pag. 279-283) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL [OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS]

OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS

Art. 235º  C.C.-  Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.

Todos los hijos tienen iguales derechos.

Concordancias:

Const. Política: Art. 6;

Código Civil: Art. 418, 422, 423;

Código de los Niños y Adolesc.: Art. 8, 14 y ss., 74, 93, 248

 

JURISPRUDENCIA

Derecho del niño a tener una familia

  • 4. Asimismo este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 5. En este sentido este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia. (STC Exp. N° 01905-2012-PHC/TC, Lima 17-10-2012, fundamento 4, 5) (->VER JURISPRUDENCIA)

El cálculo de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable

  • 9. Siendo las cosas del modo descrito el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia, por ello la base de dicho cálculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es de por sí un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista, por lo que la pensión debe incluir no solo la remuneración sino cualquier concepto que se le añada, a menos que se justifique razonablemente su exclusión, según el estado de necesidad evaluado. (STC Exp. N° 03972-2012-PA/TC, Lima 27-09-2013, fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

La unidad y estabilidad familiar son indispensables para el desarrollo armónico e integral del menor, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres.

  • 19. De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asume la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. De ahí que la unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cuaÍidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 19) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado no puede imponer a los padres la obligación de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del menor, pero si es necesaria su intervención para definir su estabilidad familiar.

  • 20. […], ello no significa que el Estado tenga que imponer a los padres la obligación de convivir o de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del niño; pero sí comporta que, ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulte necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto. y es que, cuando las relaciones entre los padres generen actos de violencia familiar, la medida más adecuada e idónea a fin de tutelar el interés superior del niño es la separación de los padres, para que el niño pueda desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Al respecto, es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 20) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los hijastros tienen los mismos deberes y derechos de un hijo, dentro del nuevo núcleo familiar.

  • 13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo de artículo 6° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamento 13, 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de igualdad en materia de alimentos respecto de los hijos

  • Décimo Cuarto.- Que, al momento de ser merituadas, dichos medios probatorios, no incidieron, de manera frontal y contundente, en la controversia, dado que el razonamiento de la Sala Superior, se basa en el hecho del principio básico que todos los hijos del obligado alimentario deben de recibir igual pensión alimentaria, ante la igual condición de hijos que ostentan; sin embargo, ello no es óbice, para que en un futuro, conforme se vayan desenvolviendo los menores alimentistas, se tenga que volver a distribuir el haber del obligado, ante el aumento de las necesidades de cualquiera de los menores; esto implica reconocer que, por un lado se configura el vicio denunciado; sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión y las características propias de este proceso, no se justifica dilatar aún más la resolución de este conflicto, si la solución arribada por la Sala Superior se ajusta a ley, en cuanto al fondo de la controversia y al hecho que dicha decisión no tiene por qué ser inmutable, en el tiempo; Décimo Quinto.- Que, por otro lado, con relación al segundo agravio, como ya se ha afirmado, las necesidades de los alimentistas podrían incrementarse en función al desenvolvimiento propio de sus vidas, lo cual podría motivar un futuro proceso de similares características; sin embargo, mientras ello no suceda, conviene restablecer la situación conflictiva acontecida en este caso, dada el dilatado tiempo que las partes han estado litigando. (Casación Nº 2000-2005 Puno, 23-10-2006. Sala Civil Transitoria, fundamentos 14, 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los criterios para fijar alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos.

  • Sexto.- Que, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe. (Casación Nº 3874-2007 Tacna, 13-10-2008. Sala Civil Transitoria, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

La obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también es revisable para reajustar la pensión alimenticia de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista.

  • Sétimo.- Que; sin embargo, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad. (Casación Nº 2760-2004 Cajamarca, 24-11-2005. Sala Civil Transitoria, considerando 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

Subsistencia de la obligación de los padres a proveer alimentos a sus hijos.

  • SÉPTIMO: En ese sentido debe acotarse que es un deber jurídico y moral de los padres que ejercen la patria potestad el de proveer a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia; por tanto la obligación debería extinguirse con la terminación de dicho ejercicio. Sin embargo, siendo esta obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad. Por ello nuestro ordenamiento civil ha establecido los casos por los cuales subsiste el derecho de los hijos que han alcanzando la mayoría de edad a seguir percibiendo una pensión alimenticia, estando estos supuestos en base a la subsistencia del grado de necesidad, por incapacidad física o mental o por estar siguiendo una profesión u oficio exitosamente, conforme a lo establecido en el artículo 483º del Código Civil. En relación con ello debe precisarse que el legislador al formular dichos presupuestos lo hace en atención al interés primordial de quien recibe los alimentos, siendo en el primer caso la imposibilidad física o mental para valerse por sí mismo, y en el segundo, el interés del alimentista en formarse adecuadamente para el mejor desarrollo de su plan de vida, a través de un trabajo digno, lo cual resulta lógico, puesto que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir al hijo ingresar al campo laboral. De este modo, si bien no es legalmente exigible el cumplimiento de la obligación a partir de la edad señalada, la situación de excepción implica que aquélla no puede cesar automáticamente, menos aún si dicho cumplimiento ha sido fijado judicialmente, por lo que previamente debe ser objeto de previa evaluación judicial. (Exp. 02758-2007. Resolución Nº 3, Independencia 20-08-2007. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Cuarto Juzgado de Familia. Considerando 7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Sociedad Paterno-filial. Pag. 193-199) (->VER JURISPRUDENCIA)

Obligación de la madre a pasar pensión de alimentos a sus menores hijos

  • Octavo. Que, teniendo en cuenta que por los alimentos “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”, conforme a lo preceptuado por los artículos 91° y 92° del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; en cuya obligación legal para con sus menores hijos se encuentra el demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 474°, inciso 2° del Código Civil, cabe pronunciarse en este estado por cada uno de los puntos controvertidos establecidos en el acto de la audiencia. 1. Al primer punto controvertido, respecto del estado de necesidad de los menores alimentistas, se tiene que la misma resulta ser implícita a su edad, desarrollo biológico, social y educativo, por lo que el solo transcurso de los años resulta ser prueba suficiente para acreditar el mismo, tanto más si dado el desarrollo de los menores este necesariamente debe contar con una protección y sustento por parte de los padres, lo cual en el caso de autos se encuentra acreditado además que las partidas de nacimiento del menores M.R.T. G. de fojas 03 y C. J. T. G. de fojas 04, de allí que el mismo resulta atendible, tanto más si el mismo se encuentra en etapa escolar conforme se aprecia de los documentos de folios 09 . Al Segundo Punto Controvertido, referido a la determinar la posibilidad económica de la demandada , cabe resaltar que si bien en autos no se ha logrado acreditar los reales ingresos de la demandada, al menos en la forma indicada en la demanda en la condición, esto es que la demandada laboraba para la empresa “Fundo California” que conforme indica tanto el demandante como la demandada , ésta última ya no labora para la citada empresa, no obrando en autos información de sus ingresos actuales, sin embargo de lo indicado por la propia demandada y se acredita que la demandada es propietaria de al menos tres inmuebles, conforme se aprecia de las copia literales de fojas 28 a 30, que evidentemente debe reportarle ingresos, y si bien no se ha acreditado los ingresos económicos reales de la demandada, ello tampoco exime a la demandada de pasar una pensión alimenticia a favor de su prole, la misma que será establecida en función a la máxima de la experiencia que nos informe a cuanto asciende el gasto promedio de un menor de edad , como es en el caso de autos, así como el hecho de que la demandada no ha acreditado tener limitación física o psicológica que le impida acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia adecuada, menos aún que tenga otra carga familiar que limite sus capacidades y si bien la demandada manifiesta que no ofrece pensión alguna en razón de que ha iniciados un proceso de tenencia y en su oportunidad solicitará la suspensión del proceso, también es cierto que no ha acreditado con documento alguno lo expresado y en caso de haber presentado su demanda de tenencia dicha demanda se tramitará en otro proceso y otro Juzgado , sin embargo los menores necesitan los alimentos peticionados, para su desarrollo y entre tanto de resuelva el proceso de tenencia, tanto el demandante como la demandada deben acudir con los alimentos en favor de los menores, lo que significa que no puede eximirse de dicha obligación a la demandada, porque ella está presentado un proceso de tenencia. (Exp. 2017-0055, Sentencia. Resolución Nº 10 del 25-07-2017, Considerando 8. Juzgado de Paz Letrado-Sede Villa) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL [REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA]

REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA

Art. 233º  C.C.-  La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.

Concordancias:

Const. Política: Art. 4, 7;

Declaración Univ. de los Derechos Humanos: Art. 16

Código Civil: Art. 326, 2077;

Código de los Niños y Adolesc.: Art. 8

L.O. del Ministerio Público: Art. 1

 

JURISPRUDENCIA

Modelo Constitucional de la Familia

  • 4. El artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho - sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión-a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que "tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". 5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23° que la "familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad", debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17° que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado", e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia. 6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia "está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco". 7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamentos 4 al 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

La protección de la familia como garantía institucional de la sociedad

  • 5. De esta manera, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución. Por tanto, bien podría ser amparada por el juez constitucional. (STC Exp. N° 01353-2012-PHC/TC, Lima 11-05-2012, fundamento 5) (->VER JURISPRUDENCIA)

Protección de todos los tipos de familia

  • 11. De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos. (STC Exp. N° 06572-2006-PA/TC, Lima 06-11-2007, fundamento 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

La tutela de la Familia en el Estado democrático y social de derecho

  • 9. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos. Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. 10. Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, "su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional", es pues, "agente primordial del desarrollo social". (STC Exp. N° 06572-2006-PA/TC, Lima 06-11-2007, fundamento 9, 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

La protección de las familias reconstituidas o ensambladas

  • 11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado. 12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida. 13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamentos 11 al 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es legítimo el matrimonio cuando para lograrla uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales

  • Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337º del Código Civil es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio. El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano.  (STC Exp. N° 018-96-I/TC, Lima 29-04-1997, fundamento nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)

La familia y el matrimonio son instituciones constitucionalmente garantizadas

  • 44. La Constitución peruana, en su artículo 4, establece un reconocimiento y reclama una protección a la familia y al matrimonio como instituciones de gran relevancia dentro de nuestro ordenamiento, y presupuesto para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, Una institución constitucionalmente garantizada, para decirlo en términos más técnicos. Ahora bien, y lo que es necesario resaltar, en ningún caso la Constitución establece como válido un tipo de familia o una clase de matrimonio.  (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, fundamento 44) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado democrático y social de derecho en la familia

  • 6. La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la clausula compleja de Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de Igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio de interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre la familia, especialmente referidos a los niños, ancianos, y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

El principio de socialización del proceso en la familia

  • 10. [ ].En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es notoriamente débil, la aplicación del principio de socialización resulta de vital trascendencia para evitar que las desigualdades puedan afectar el proceso, sea en su curso o en la decisión final de la misma. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

La función tuitiva del Juez en los procesos de familia

  • 12. [ ].En consecuencia, la naturaleza del derecho material de la familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona a legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que corresponden a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el Juez de Familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos. Las finalidades tuitivas que se asignan a la familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio libre –y por ello son estrictamente derechos subjetivos–, los poderes derivados de las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para que mediante su ejercicio pueda ser cumplidos los fines previstos por el ordenamiento jurídico.(Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

Protección del derecho procesal de familia

  • 11. El derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservándola confrontación como última ratio. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de promoción del matrimonio

  • Tercero.-  Que, si bien constitucionalmente se consagra el valor de la promoción del matrimonio, también, se reconoce el valor de la defensa de los derechos fundamentales de la persona individual (casada o no), siendo así, la finalidad de la conservación del matrimonio, no debe preferirse ni sacrificarse a otras finalidades, también, legítimas y constitucionales referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana (…). (Casación Nº 119-2005-Lima, 28-04-2006. Sala Civil Permanente, Fundamento Tercero del voto del señor Miranda Canales) (->VER JURISPRUDENCIA)

La familia no es propiamente una creación jurídica, sino una institución sustentada en datos y lazos biológicos

  • 6.7. […], y esta norma legal tiene base constitucional en el artículo 4º de la Carta Política, cuando allí se estipula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio; siendo que la familia no es propiamente una creación jurídica, sino más bien una institución que se sustenta en datos y lazos biológicos; […]. (Exp. 803-2005. Resolución Nº 379, Independencia 27-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando 6.7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia Civil, Personas. Pág. 37-52) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO CIVIL [DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES]

DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES

Art. 234º  C.C.-  El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Concordancias:

Const. Política: Art. 2 inc. 2), Art. 4;

Código Civil: Art. 4, Art. 288 al Art. 294;

 

JURISPRUDENCIA

Definición del matrimonio

  • El término matrimonio es la palabra que designa este tipo de unión heterosexual. Lo primero es, pues, «la existencia de uniones estables y comprometidas entre los hombres y las mujeres, y esas uniones son las que reciben el nombre de matrimonio, y las que el Derecho se encarga de regular. No es primero el término, la palabra, a la que después la sociedad o el Derecho dan el contenido que parece conveniente, sino que primero es la realidad designada (la unión estable y comprometida entre hombre y mujer), y después la palabra (matrimonio) que la designa y la identifica frente a otras realidades diferentes» Entonces, matrimonio es la palabra que empleamos para designar específicamente la unión estable entre un hombre y una mujer. Si la unión es entre dos hombres, o dos mujeres, ya no es matrimonio, sino un fenómeno humano y social diferente ‒respetable, por cierto‒, por la misma razón que una compraventa sin precio ya no es compraventa sino donación. Y decir que una donación no es una compraventa no es nada peyorativo para la donación, sino simplemente delimitar realidades substancialmente distintas, acreedoras de un tratamiento jurídico diferenciado. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del magistrado Ferrero Costa) (->VER JURISPRUDENCIA)

Elementos esenciales del matrimonio

  • […], los elementos esenciales del matrimonio en el Perú son dos: 1. Ser una unión voluntaria —por tanto, en el Perú no puede reconocerse un matrimonio concertado entre los padres de los novios, como ocurre, por ejemplo, en la India; y, 2. Ser celebrado por un varón y una mujer —por tanto, en el Perú no puede reconocerse la poligamia, como en los países musulmanes, ni el matrimonio entre personas del mismo sexo, como en Ciudad de México. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del magistrado Sárdon De Taboada) (->VER JURISPRUDENCIA)

La familia y el matrimonio son instituciones constitucionalmente garantizadas

  • 44. La Constitución peruana, en su artículo 4, establece un reconocimiento y reclama una protección a la familia y al matrimonio como instituciones de gran relevancia dentro de nuestro ordenamiento, y presupuesto para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, Una institución constitucionalmente garantizada, para decirlo en términos más técnicos. Ahora bien, y lo que es necesario resaltar, en ningún caso la Constitución establece como válido un tipo de familia o una clase de matrimonio.  (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, fundamento 44) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es un instituto jurídico constitucionalmente garantizado, reconociendo al matrimonio como un instituto natural y fundamental de la sociedad

  • 101. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido al matrimonio como un “instituto jurídico constitucionalmente garantizado” que el legislador no puede suprimir y que, por el contrario, de acuerdo al artículo 4 de la Constitución, tiene la obligación de promover […]. Asimismo, tiene dicho que el derecho a contraer libremente matrimonio forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual “toda persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio” […]. Y es que si el matrimonio civil instituye una relación de afecto profundo mutuamente concertada, entre personas capaces jurídicamente y libres de impedimento razonable, no solo es evidente que su reconocimiento y protección no implica la afectación de derechos o intereses de terceros, sino que constituye un elemento fundamental para el desarrollo del plan de vida de estas personas. 102. Tal como se ha referido, el artículo 4 de la Constitución reconoce al matrimonio civil además como instituto natural y fundamental de la sociedad. Desde luego, el hecho de que la Constitución se refiera al matrimonio como un instituto “natural” no puede ser interpretado en el sentido de que esté constitucionalmente establecido que exista alguna forma matrimonial determinada por la naturaleza, con prescindencia de si ello es así asumido por una mayoría social o no. Y es que tal interpretación resultaría incompatible con las exigencias del respeto por la dignidad humana, valor supremo del Estado Constitucional, y del respeto por la autonomía moral de todas las personas, en igualdad. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular de la magistrada Lesdesma Narváez y el magistrado Ramos Núñez, fundamentos 101, 102) (->VER JURISPRUDENCIA)

El derecho a contraer matrimonio se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona

  • 14. […]. El Tribunal considera que el derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental, sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución. […]. (STC Exp. N° 2868-2004-AA/TC, Lima 24-11-2004, fundamento 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es legítimo el matrimonio cuando para lograrla uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales

  • El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. (STC Exp. N° 018-96-I/TC, fundamento nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio o compromiso surgido a partir de la viudez o el divorcio de una relación previa, y en la cual uno o ambos de sus integrantes actuales tienen hijos provenientes, trae como consecuencia la figura de una familia reconstituida o ensamblada

  • 4. En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en la STC 09332-2006-PA/TC (F. 8), la Constitución reconoce un concepto amplio de familia. En este caso se aprecia que A.M.A. conforma una familia reconstituida, esto es, "familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa»." En tal sentido, con la documentación presentada en folios 163 a 205 se acredita que A.M.A.  ha asumido el cuidado de los menores referidos en el fundamento 3, supra, siendo legítima su labor en la asociación. (STC Exp. N° 02478-2008-PA/TC, Lima 11-05-2009, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio no es un derecho constitucional

  • 13. En primer lugar, el Tribunal ha de recordar que del artículo 4° de la Norma Fundamental no es posible derivar un derecho constitucional al matrimonio. En efecto, cuando dicho precepto    fundamental establece que el “Estado protege a la familia y promueve el matrimonio”, reconociéndolos como “institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, con ello simplemente se ha limitado a garantizar constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una protección especial, la derivada de su consagración en el propio texto constitucional. Más que de unos derechos fundamentales a la familia y al matrimonio, en realidad, se trata de dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados. De modo que la protección constitucional que sobre el matrimonio pudiera recaer se traduce en la invalidación de una eventual supresión o afectación de su contenido esencial. En efecto, ni siquiera el amplio margen de configuración del matrimonio que la Constitución le otorga al legislador, le permite a este disponer del instituto mismo. Su labor, en ese sentido, no puede equipararse a lo propio del Poder Constituyente, sino realizarse dentro de los márgenes limitados de un poder constituido. Se trata de una garantía sobre el instituto que, por cierto, no alcanza a los derechos que con su celebración se pudieran generar, los mismos que se encuentran garantizados en la legislación ordinaria y, particularmente, en el Código Civil. De manera que, desde una perspectiva constitucional, no cabe el equiparamiento del matrimonio como institución con el derecho de contraer matrimonio, aunque entre ambos existan evidentes relaciones. (STC Exp. N° 02868-2004-AA/TC, Lima 24-11-2004, fundamento 13) (->VER JURISPRUDENCIA)

La unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio

  • 4. De conformidad con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que constituye en el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja, teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales, comprometidos al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua de la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años (F.J. 1 de la STC 09708-2006-PA/TC). (STC Exp. N° 02467-2011-PA/TC, Lima 23-08-2012, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado democrático y social de derecho en la familia y el matrimonio

  • 6. La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la clausula compleja de Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de Igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio de interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre la familia, especialmente referidos a los niños, ancianos, y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los bienes patrimoniales en el matrimonio (Régimen patrimonial del matrimonio)

  • En el momento de contraer matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes o pueden lograrlos en el transcurso del matrimonio. Para determinar a quién pertenecen estos bienes, qué suerte seguirán en el caso de disolverse el matrimonio, cuáles de ellos pueden perseguirse por los acreedores del marido o de la mujer, es que los legisladores han ideado los llamados «Regímenes Matrimoniales». La idea de sociedad, es la idea de esfuerzo común para obtener un resultado a disfrutar conjuntamente compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Trasunta una concepción del matrimonio que proyecta sobre lo patrimonial, la comunidad de vida asumida al celebrarlo; tal esfuerzo común establece responsabilidades comunes aun cuando los patrimonios de los cónyuges sean administrados por separados. Fundamentalmente consagra la cualidad societaria matrimonial al disponer que los beneficios sean compartidos en la forma más adecuada al respecto de las dos personalidades que se han conjugado, sin confundirse, en la tarea común. Así entendida la sociedad conyugal, aparece a modo de sinónimo de régimen patrimonial. (Octavo Pleno Casatorio. Casación 3006-2015 Junín, consideraciones B) (->VER JURISPRUDENCIA)

La prueba del matrimonio

  • Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 269° del Código Civil, concordante con el artículo 270° del mismo cuerpo de leyes, la prueba del matrimonio la constituye la copia certificada de la partida del registro del estado civil, o en su caso con cualquier otro medio que pruebe su existencia. En ese sentido, la profesora Olga Castro Pérez-Treviño, señala: «Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando previamente se acredite la imposibilidad de obtener la prueba ordinaria de matrimonio por falta o pérdida del registro o del acta correspondiente». Respecto a la denominada prueba supletoria del matrimonio, la doctrina ha señalado: «Se ha distinguido entre pruebas directas e indirectas. Las primeras tienden a acreditar específicamente la celebración del acto jurídico matrimonial, es el caso de los testigos presenciales, las fotografías, entre otras; en cambio las pruebas indirectas son las que se refieren a «hechos de los cuales pueda inferirse la existencia del matrimonio, o que aporten elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión de que el acto tuvo lugar», es el caso de los documentos de los cuales surja el estado civil, o las declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos» que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada celebración. Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. […]. (Octavo Pleno Casatorio. Casación 3006-2015 Junín, consideraciones B) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio como acto jurídico de naturaleza trascendental

  • Sexto.- […] el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen las demandas sobre su invalidez como excepción, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, normas creadas con miras a regular situaciones de gran trascendencia social. (Casación Nº 0015-2010 La Libertad, 12-04-2011. Sala Civil Permanente, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio no es solo un acto, sino un conjunto de actos respaldados por ley

  • Octavo.- […] el matrimonio no es solo un acto, sino es un conjunto de ellos respaldados por ley, los mismos que regulan las formas y requisitos necesarios encaminados a la celebración misma del acto de casamiento, de manera tal que no queda al arbitrio de los contrayentes el cumplimiento de las formalidades preestablecidas, el cual garantiza la regularidad del acto y facilita el control de legalidad por el funcionario competente, quien verifica la identidad de los contrayentes, comprueba su aptitud nupcial y recibe la expresión de consentimiento matrimonial. (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La forma del matrimonio es ad solemnitatem pero excepcionalmente se puede realizar sin observación de ello, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente peligro de muerte

  • Décimo.- […] es evidente que, en principio, la forma del matrimonio es ad solemnitatem, pero excepcionalmente se puede realizar sin observar las diligencias que deben preceder a la ceremonia, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente peligro de muerte (artículo 268 del Código Civil). (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Décimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones de las formalidades atenúan los efectos de la nulidad del matrimonio (Convalidación del matrimonio)

  • Undécimo.- De otro lado, sin ser el matrimonio in extremis, en virtud del principio de favorecer las nupcias, el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, atenúa los efectos nulificantes en caso de inobservancia de las formalidades al permitirse la convalidación, si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron. El dispositivo antes aludido condiciona entonces la convalidación del matrimonio a dos presupuestos copulativos, la buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones. (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Undécimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de promoción del matrimonio

  • Tercero.-  Que, si bien constitucionalmente se consagra el valor de la promoción del matrimonio, también, se reconoce el valor de la defensa de los derechos fundamentales de la persona individual (casada o no), siendo así, la finalidad de la conservación del matrimonio, no debe preferirse ni sacrificarse a otras finalidades, también, legítimas y constitucionales referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana (…). (Casación Nº 119-2005 Lima, 28-04-2006. Sala Civil Permanente, Fundamento Tercero del voto del señor Miranda Canales) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, en una perdurable unidad de vida sancionada por ley complementados recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie

  • Primero.- Que, por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia; […]. (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio genera obligaciones recíprocas de los cónyuges

  • Segundo.- Que, el estado matrimonial genera obligaciones recíprocas de los cónyuges, como es el deber de fidelidad, de cohabitación, de asistencia, y de alimentación. (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas de los cónyuges puede desencadenar la ruptura del vínculo matrimonial, contenido en las causales de separación de cuerpos y el divorcio

  • Tercero.- […], el incumplimiento de los deberes [de fidelidad, de cohabitación, de asistencia y de alimentación] puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el mismo, así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el que contiene las causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del artículo trescientos cuarentinueve del acotado; (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La finalidad del matrimonio es el hacer vida en común entre cónyuges

  • Quinto.- Que, la obligación de cohabitación conlleva a los cónyuges el hacer vida en común, asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de la que dependa el sostenimiento de la familia; (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio constituye un acto jurídico sui generis, que origina deberes y derechos de contenido moral y patrimonial, y los actos jurídicos que se celebran mantienen tal dualidad, por ello es que no se puede pretender aplicar a la separación de patrimonios, las normas generales de contratación que tienen eminente contenido patrimonial

  • Sexto.- Que el matrimonio, constituye un acto jurídico sui géneris, que origina deberes y derechos de contenido moral y patrimonial, y los actos jurídicos que muchas veces celebran mantienen tal dualidad, que es componente esencial del derecho de familia, por ello es que no se puede pretender aplicar a un acto de estas características, como es el de separación de patrimonios, las normas generales de contratación, que tienen eminentemente contenido patrimonial, […]. (Casación Nº 837-97 Lambayeque, 05-11-1998. Sala Civil, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es un instituto jurídico constitucionalmente garantizado

  • 6.7. […], todo nuestro entramado jurídico desde los albores de nuestra independencia, pasando por el Código Civil de 1852, de 1936 y el vigente Código Civil de 1984 han sido estructurados teniendo en cuenta el sexo biológico de los ciudadanos y ciudadanas, de ahí que éste último en su artículo 234º establece que, “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ella [...]” y esta norma legal tiene base constitucional en el artículo 4º de la Carta Política, cuando allí se estipula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio; siendo que la familia no es propiamente una creación jurídica, sino más bien una institución que se sustenta en datos y lazos biológicos; de allí que existen limitaciones de orden constitucional y legal que impiden que los transexuales puedan contraer matrimonio, por lo menos en el territorio de nuestra República. Empero se hace necesario precisar que, de la norma constitucional citada no es posible derivar un derecho fundamental al matrimonio, dado el matrimonio y la familia, en realidad son dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados, con una protección especial derivada precisamente de su consagración en el propio texto constitucional. (Exp. 803-2005. Resolución Nº 379, Independencia 27-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando 6.7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia Civil, Personas. Pág. 37-52) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es procedente la inscripción del matrimonio en homosexuales realizados en el extranjero

  • 55. De este modo, quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia, evolucionando los conceptos jurídicos, en tanto se amplían los derechos y los conceptos mismos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Peruano, ha cambiado desde cuando en la STC 139-2013, consideraba que la homosexualidad era una patología, que admitir la validez del matrimonio entre estas personas era un activismo legal; hasta una posición, más acorde con el desarrollo del Derecho Convencional (STC 6040-2015 AA/TC) y el derecho ya vigente en leyes positivas en muchos países del mundo, al considerar esta condición como una disforia, lo que implica que no es una enfermedad, (patología), y no es posible como tal, calificarla desde cánones médicos, disponiendo que el cambio de identidad, (lo que implica identidad de género), se una materia justiciable en la justicia ordinaria, esto es entendiéndose que existe un derecho en relación a dicha condición. En el caso en concreto que nos ocupa, entonces tenemos que, las demandantes pretenden que se les reconozca ante las leyes peruanas, lo que en el país donde lo contrajeron, es válido y que debe ser válido en el Perú, porque existen normas internacionales que amparan este derecho, pero además, porque las normas nacionales, se dieron en una circunstancia pre constitucional y pre convencional, (entendiendo que las normas posteriores derogan tácitamente las anteriores, si se oponen), que asimismo, las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democrática, donde las minorías, puedan acceder a los derechos en igualdad de condiciones y sin sufrir, por una determinada condición, situaciones o normas que los discriminen. (Exp. 10776-2017. Sentencia, Resolución Nº 8, Lima 22-03-2019. Corte Superior de Justicia de Lima. Décimo Primer Juzgado Constitucional. Sub especializado en asuntos Tributarios. Aduaneros e Indecopi. Considerando 55) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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