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CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. II) - NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Para fines académicos  les compartimos esta excelente herramienta  denominado “CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA PERUANA (VOL. II) - NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” un trabajo realizado por la distinguida firma legal Chipana & Moreno Abogados.

Comprometidos con la educación legal en el Perú, este trabajo busca brindar información jurídica de calidad con libre acceso y que se centre en temas especializados.



JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO CIVIL [CAUSALES DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO]

CAUSALES DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Art. 219º  C.C.-  El acto jurídico es anulable:

1.- Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Concordancias:

C.C: Art. 44, 140, 190 al 194), 201 al 207, 227, 277, 582, 743, 808, 809, 812, 1286, 1287, 1308, 1309, 1310;

C. Tributario: Art. 109;

L.G. Sociedades: Art. 139, 150;

L.G. Sist. Financiero: Art. 179;


JURISPRUDENCIA

Concepto de acto anulable

  • 143. Un negocio jurídico es ineficaz cuando no produce los efectos jurídicos que las partes declaran como su propósito. La falta de efectos puede tener motivos diversos y manifestarse en diversas formas. De esta manera si es que no surgen los efectos jurídicos establecidos en el estatuto negocial privado, que constituye el propósito de las partes del negocio jurídico, ello se origina como consecuencia de la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos del mismo negocio jurídico. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 143) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad como forma de ineficacia estructural

  • 154. Con relación al acto anulable, “(…) se verifica ésta cuando el negocio, que ha producido sus efectos desde el principio, puede posteriormente ser declarado inválido (nulo) a consecuencia de la impugnación propuesta por el sujeto legitimado para ello. Esto nos refleja el carácter incompleto de la anulabilidad como forma de ineficacia estructural, que, incluso, se revela en la existencia de un sistema taxativo de anulabilidades(…)”. A diferencia de la nulidad que por la calidad del vicio estructural del negocio interesa al orden público, pudiendo ser solicitada su declaración por cualquiera que tenga interés, en el caso de la anulabilidad el pedido es de parte, dado que existe una gradación de menor gravedad por la comisión de este vicio estructural, el cual debe estar taxativamente regulado. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 154) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio anulable produce los efectos que persiguen las partes

  • 155. En el caso del negocio anulable, éste “(…) produce los efectos que persiguen las partes, pero de tal suerte que éstos pueden ser extinguidos (…)”, en efecto “(…) el negocio anulable, en cambio produce sus efectos, así éstos puedan ser removidos con eficacia retroactiva (…) cuando media un pronunciamiento de anulación por tanto, los efectos se dicen provisionales o inestables o interinos (…)”, esto quiere decir que estos efectos del negocio jurídico son precarios en tanto que la parte que se considere afectada no solicite la anulabilidad del negocio celebrado, que de producirse ello, finalmente tendrá como efecto la declaratoria de nulidad del negocio jurídico, la cual operará retroactivamente al encontrarnos frente a un vicio estructural originario. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 155) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad busca corregir los vicios en los negocios jurídicos

  • 142. La validez de todo negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos y requisitos propios de la estructura negocial, los cuales de no producirse implican la ineficacia del negocio jurídico que es ante todo, una sanción, si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, esta infracción ocasiona que el sistema jurídico, a efectos de corregir el surgimiento de negocios con vicios, sean originarios o sobrevenidos, procure eliminarlos, como regla general del sistema a través del ejercicio de las pretensiones reguladas por la normativa vigente, tanto de nulidad como de anulabilidad (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 142) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad busca tutelar intereses particulares siendo susceptible de confirmación

  • 28. […]. La nulidad es un remedio que busca tutelar intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar intereses particulares, de ahí que, por ejemplo, la nulidad no es susceptible de confirmación, mientras que la anulabilidad sí lo es. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias sustanciales entre nulidad y anulabilidad

  • 28. […]. Pero estos no son los únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar, además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva) (artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo 230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez (artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad absoluta y la nulidad relativa

  • Tercero.- Que nuestro ordenamiento distingue dos clases de nulidades, las que tiene por principio el interés público (absoluta) y la que se concede a favor de ciertas personas o intereses privados (relativa). (Casación Nº 522-96 La Libertad, 24-02-1998. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad relativa se produce cuando, en la concurrencia del acto, los requisitos esenciales adolecen de algún vicio

  • Cuarto.- Que la nulidad relativa conduce al acto anulable, y esta se produce cuando en el acto concurren los requisitos esenciales, pero que adolece de algún vicio, tal como lo prescribe el Articulo doscientos veintiuno del Código Civil. (Casación Nº 522-96 La Libertad, 24-02-1998. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La invalidez del acto jurídico (nulidad y anulabilidad)

  • Primero.- Que la teoría de la invalidez del Acto jurídico, se distingue la nulidad de la ANULABILIDAD, de tal manera que es nulo el acto jurídico al que le falta un requisito esencial, sea contrario a norma imperativa o sea ilícito (Artículo doscientos diecinueve del Código Civil), y es anulable aquel tiene un vicio invalidante no visible y subsanable (Articulo doscientos veintiuno del Código Civil). (Casación Nº 505-97 Lima, 14-05-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico

  • Octavo.- Que, siendo esto así, no debe de confundirse las instituciones, por un lado, de acuerdo con la demanda, se ha planteado nulidad de un acto jurídico determinado, la cual puede ser considerada, por el Profesor Freddy Escobar Rozas como «(…) la forma más grave de invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un «juicio de conformidad» en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las «directrices» establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado («incumplimiento de las directrices») se presenta cuando por lo menos alguno de los «elementos» (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los «presupuestos» (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta «irregularidades». Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser «destruidas» (lo que significa que es precariamente eficaz) (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI). La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son «disponibles» por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses «disponibles» por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo (…)»; este mismo autor, sobre la anulabilidad, vuelve a señalar: «(…) La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BIANCA); y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la «irregularidad» que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, «destruidas» por la parte afectada por la «irregularidad» (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLl y NATOLI); por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) La eficacia «precaria» del negocio. b) La posibilidad de que el negocio sea «saneado». c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. d) La imposibilidad de que el Juez (o el arbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada. e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada. El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo doscientos veintidós establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo doscientos treinta establece que el acto anulable puede ser «confirmado». A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alguno que se encuentre dirigido a «atacar» al negocio (en tanto que aquélla opera de iuré), la anulabilidad concede a la parte afectada por la «irregularidad» que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios-generados por el negocio (…)» (Comentarios al Código Civil; varios autores; Gaceta Jurídica; Tomo I; Primera Edición; Lima – Perú; página novecientos noventitrés y novecientos treinticinco). (Casación Nº 3676-2006 Pasco, 04-06-2007. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre invalidez e ineficacia del acto jurídico

  • Séptimo.– […]. Así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad). Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil. (Casación Nº 912-2010 Lima, 28-03-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Séptimo y Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Clases de Ineficacia del acto jurídico (ineficacia estructural e ineficacia funcional)

  • Cuarto.- Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su confirmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado. (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La demanda sobre anulabilidad es pronunciada sólo a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas, sino de aquellas que participaron en el negocio jurídico

  • Quinto.- Que la pretensión contenida en la demanda versa sobre anulabilidad de acto jurídico; por lo que en conformidad con lo que dispone el Artículo doscientos veintidós; Segunda Parte, del Código Sustantivo, no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino las que participaron en el negocio jurídico. (Casación Nº 522-96 La Libertad, 24-02-1998. Sala Civil, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencia respecto a la prescripción de la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico

  • Noveno- […] cuando el artículo 2001 del Código Civil establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos, tiene en cuenta para su graduación: la naturaleza del acto que se pretende cautelar; así, a mayor importancia mayor tiempo para la prescripción y a menor importancia menor tiempo. Es por eso que las acciones personales, reales, las que nacen de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico tienen como plazo de prescripción diez años, el más largo de los que contempla el Código Sustantivo. Ello se debe a que en estos casos se protege relaciones obligacionales, o se defiende al titular de un derecho real, o la obligación surge de la intervención del ente jurisdiccional o el vicio compromete la estructura del propio acto jurídico. Por el contrario, cuando la importancia del acto es menor (artículo 2001 inciso 4º del Código Civil), éste prescribe a los dos años, como en el caso de la pensión alimenticia (acto siempre renovable), la responsabilidad extracontractual (que no surge de una obligación contraída), la acción pauliana (que supone un fraude que debe invocarse con rapidez para salvaguardar el circuito económico) y la acción de anulabilidad (que cuestiona elementos del acto jurídico que pueden ser subsanados vía confirmación). (Casación Nº 1227-2002 Lima, 12-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad confirma el acto jurídico y la ineficacia ratifica el acto jurídico

  • Décimo- Siendo ello así, este Tribunal estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4º del Código Civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado, que atiende: […], (ii) A que allí se regula la anulabilidad del acto jurídico que puede confirmarse tal como la ineficacia puede ratificarse. Es verdad que no cabe confundir confirmación con ratificación, pero no es menos cierto que ambos tienen el mismo fin: la conservación del acto jurídico(Casación Nº 1227-2002 Lima, 12-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Décimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Un acto jurídico nulo no puede ser a su vez anulable, ya que se trata de dos causales excluyentes en sí

  • Octavo.- Que, respecto al fundamento del recurso de casación según el cual el acto jurídico sub litis es anulable y no nulo, se advierte que la impugnante se limita a referir tal supuesto sin expresar en cuál de las causales de anulabilidad previstas en el artículo doscientos veintiuno del Código Civil estaría incurso el contrato de compra venta, circunstancia que, por lo demás, carece de objeto discutir en este proceso, pues habiéndose establecido que el acto jurídico es nulo no cabe considerar la posibilidad de ser a su vez anulable, ya que se trata de dos causales excluyentes entre sí. (Casación Nº 4410-2006 La Libertad, 25-03-2008. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia originaria y la ineficacia funcional

  • Cuarto: […] previamente es menester precisar que, existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber “nacido muerto”, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219º y 221º del Código Civil, y virtualmente en el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir, carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140º del citado Código Sustantivo, o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. Como es de verse, el presente caso está orientado a la Ineficacia Originaria del Acto Jurídico. (Exp. 951-2005. Resolución Nº 381, Independencia 03-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando Cuarto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 55-67] (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico no enerva la validez de la partida de nacimiento de un menor de edad

  • Décimo Segundo: Que, estando a que la presente causa versa sobre la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad efectuado por O.J.C. respecto de la adolescente J, manifestación de voluntad que se encontraría viciada […] y a fin de establecer lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, debe merituarse que con la prueba genética del ADN realizado por el Laboratorio Bio Links con fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro el actor habría tomado conocimiento que la adolescente antes mencionada no era su hija y siendo que la interposición de la presente demanda data del trece de setiembre del año dos mil cuatro, en consecuencia la acción de anulabilidad no habría prescrito, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo octavo de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma legal que consagra el derecho a la identidad del niño, […], una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (siendo que a la fecha de interposición de la presente demanda J era aún menor de edad), en consecuencia atendiendo a las consideraciones antes expuestas deviene en fundada la pretensión del actor en este extremo. Décimo Tercero: Que, la anulabilidad del referido acto jurídico no enerva la validez de la partida de nacimiento de fojas cuatro, en cuanto esta conserva su eficacia para acreditar el hecho del nacimiento de la menor antes mencionada y su filiación materna, más no su filiación paterna, según los principios que informan los artículos doscientos veinticuatro, primer parágrafo y el doscientos veinticinco del Código Civil, a lo que se agrega que es una consecuencia de esta acción la exclusión del nombre y apellidos del actor O.J.C. de la partida de nacimiento de fojas cuatro correspondiente a la menor J, sin perjuicio de que la menor pueda conservar el apellido con que figura en dicha partida, en virtud de que el nombre es una institución civil que pertenece al orden público y con el que se identifica a la persona en todos los actos públicos y privados de su vida, a tenor de lo preceptuado en el artículo diecinueve del Código sustantivo, siendo en todo caso aplicable en el caso de autos lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley veintinueve mil treinta y dos. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 12, 13) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad se sustenta en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico

  • Sétimo: Que, conforme a la doctrina imperante existen dos categorías de ineficacia estructural o invalidez, la nulidad y la anulabilidad, denominada por algunos sectores doctrinarios como nulidad absoluta y nulidad relativa, esto es “[…] una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico […] por la existencia de un vicio en el momento de su celebración […]” (…), siendo que la anulabilidad o nulidad relativa se sustenta en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico, a fin de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad (…), en el caso de autos la nulidad que se invoca es una nulidad relativa. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 7) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD POR CAPACIDAD RESTRINGIDA DE LA PERSONA CONTEMPLADA EN LOS INCISOS 1 AL 8 DEL ART. 44 DEL C.C.

La presencia de un estado de incapacidad relativa conforme a sus causales previstas vuelve anulable el acto jurídico

  • Tercero.- Que, de los fundamentos de la demanda, el recurrente refiere haber presentado su Carta de Renuncia laboral encontrándose bajo un cuadro de Trastorno Bipolar - Hipomanía, encontrándose en un estado de incapacidad relativa conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 e incisos 1 y 4 del artículo 221 del Código Civil. (Casación Nº 3438-2010 La Libertad, 30-09-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico respecto al inciso 1 del art. 221 resulta impertinente en cuanto a la falta de capacidad suficiente en la representación

  • Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña […] carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1 del artículo 221, concordante con los artículos 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar. Tercero.- Que, el referido inciso 1 del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente [actualmente llamada capacidad restringida]; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quienes son relativamente incapaces. Cuarto.- Que, en esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso 1 del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente. (Casación Nº 2113-98 Lambayeque, 28-12-98. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo; Tercero; Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD POR VICIO RESULTANTE DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Para aplicar la anulabilidad del acto jurídico por error es imprescindible que éste sea cognoscible

  • Octavo.- Que, el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible, esto es, susceptible de ser percibido, […]. (Casación Nº 2190-2014 Lima, 05-08-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del negocio jurídico le corresponde únicamente a la parte afectada sustentada en vicio resultante de violencia o intimidación, porque la madre del legitimado demandante celebró un negocio bajo amenaza

  • Sexto.- Que, en el caso de autos, del escrito de demanda de fojas dieciséis, aparece que los codemandantes pretenden, en esencia, es la anulabilidad del acto jurídico de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, sustentada en la causal de vicio resultante de violencia o intimidación, alegando que su extinta madre fue obligada a celebrar el citado negocio bajo amenaza. Sétimo.- Que, en el mencionado contexto es de caso señalar que conforme a la exégesis del artículo 222 del Código Civil, la posibilidad de anular el negocio le corresponde únicamente a la parte afectada por la irregularidad del negocio, y por tanto, ni la otra parte, ni el Juez, ni los terceros con legítimo interés pueden exigir la nulidad de dicho acto. Esto tiene como explicación que, los requisitos cuya falta origina la anulabilidad del acto jurídico, se encuentran dirigidos a proteger los intereses de los sujetos que han dado vida al negocio, quienes serán únicamente los legitimados para pedir la anulación del negocio anulable. (Casación Nº 2187-2012 Huánuco, 21-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Sexto; Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto de anulabilidad por error en las disposiciones testamentarias

  • Sétimo.- […]. Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la causal antes denunciada, se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 809 del Código Civil. Dicha norma señala que es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador para disponer de sus bienes. […]. (Casación Nº 1507-2002 Lima, 12-11-2003. Sala Civil Permanente, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto para determinar el error en la acción de anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

  • Sexto: Que, respecto al primer punto controvertido que versa sobre la procedencia de la acción de anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad conforme al supuesto señalado en el inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del Código Civil, debe precisarse que de conformidad con lo previsto por el artículo ciento cuarenta del Código Civil, “[… ]el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, […]es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, debido a la voluntad humana, al amparo de una norma jurídica[…]” (…), siendo esto así, el acto jurídico de reconocimiento y declaración de efectuado por el demandante O.J.C. sobre la paternidad de J ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, resulta ser un acto jurídico unilateral, el mismo que debe de tener como elementos esenciales la manifestación o declaración de voluntad del demandante, el objeto física y jurídicamente posible y la forma solemne del mismo. Octavo: Que, en el caso de autos, conforme a los fundamentos fácticos del escrito de demanda obrante de fojas once a quince, el demandante O.J.C. afirma que fue engañado por la demandada I.V.J., dado que ésta sabía con antelación la verdadera paternidad de la niña J, hecho que ocultó a su cónyuge con la finalidad de inducirlo a error a efectos de que reconociera a la menor como hija suya, manifestación que es corroborada por el actor en su declaración prestada en la audiencia de pruebas corriente de fojas ciento […] afirma “[…] fui voluntariamente a firmar la partida de nacimiento de J, ya que yo creía que era mi hija […] fui engañado por parte de la madre de […]”, lo cual se encuentra a su vez demostrado con la declaración prestada por la misma demandada I.V.J. en la audiencia de pruebas de […], cuando responde a la primera pregunta formulada por la juzgadora respecto a que diga en que circunstancia procreó a su hija J, siendo que la codemandada señaló literalmente “[…]en esa época yo estaba casada con mi esposo Otilio, con el que vivía en la misma casa, pero teníamos problemas conyugales, y en vista que él también había cometido errores en nuestra relación conyugal, por despecho y por consejos de una amiga opté por tener una relación extramatrimonial con el señor P.R.R., siendo que de dichas relaciones procreamos a mi niña J, siendo que desde que quedé embarazada, yo ya sabía que Porfirio era el padre y no mi esposo […] ” , teniendo esta declaración calidad de declaración asimilada, conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, con lo que se encontraría acreditado además que el hecho que originó la nulidad del acto de reconocimiento es anterior a la celebración del acto jurídico de reconocimiento y declaración de paternidad. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 6, 8) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto para determinar el dolo en la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

  • Tercero: Que, el actor don O.J.C. acude al Órgano Judicial a fin de solicitar la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad realizado por éste respecto a la menor J, nacida el veinticinco de abril del año mil novecientos ochenta y ocho e inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana, debido a que la manifestación de voluntad se encuentra viciada por el dolo proveniente del engaño de la madre de la menor doña I. V. J. y que el actor pide resolver conforme a los alcances del artículo inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del Código Civil. Cuarto: Que, es competencia y potestad del juzgado resolver el petitorio de la demanda, y los puntos controvertidos señalados en la audiencia […], siendo los mismos los siguientes: […]; Dos.- Determinar que el acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad judicial por don O.J.C., respecto a la menor J, se encuentra viciado por dolo. Puntos que serán materia de prueba. […] Noveno: Que, en lo que respecta al segundo punto controvertido respecto a determinar si la manifestación de la voluntad del acto jurídico de declaración de paternidad efectuado por el demandante don O.J.C. respecto a J, se encuentra viciado por dolo, debemos señalar que la doctrina concibe al dolo “[…] como el error provocado por la otra parte o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo el beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima […]” (…). Décimo: Que, estando a las consideraciones antes expuestas, podemos concluir que la manifestación de voluntad de declaración y reconocimiento de paternidad que efectuó el actor O.J.C. respecto de la menor J se encuentra viciado por el dolo, configurado por la intención maliciosa, el engaño y la astucia empleados por la codemandada doña I.V.J., que indujo al error al actor con el fin que éste admitiera como ciertas las justificaciones de aquélla para explicar su embarazo de la niña J, deformándose la voluntad del demandante en el aludido acto, el cual no se habría celebrado sin el dolo de carácter grave y determinante empleado por la mencionada codemandada, pues la misma codemandada refiere en su declaración de parte prestada en la audiencia de pruebas corriente de fojas […] que considera que ella ha actuado con engaño respecto a la paternidad de su hija J. I., manifestando literalmente “[…] sí considero que he actuado con engaño, pero no con mala intención […]”, lo cual a su vez es confirmado con lo expuesto por el codemandado don P.R.R. en su declaración de parte realizada en la audiencia de pruebas de fojas […] y cuatro cuando señala “[…] que en esa época cada uno de nosotros éramos casados, pero nos conocimos y tuvimos relaciones […] yo no quería tener problemas con mi esposa, ni con el señor Otilio y pensé que más adelante arreglaríamos los documentos de J[…]”(Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 3, 4, 9, 10) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA

Cuando un tercero se vea afectado en sus derechos por el negocio jurídico, cuya simulación se alega, pueda accionar la anulabilidad por simulación relativa

  • Cuarto.- Al respecto, se aprecia que la Sala de mérito no ha considerado que la pretensión demandada contiene como petitorio la anulabilidad del acto jurídico de compraventa por la causal de simulación prevista en el inciso tercero del artículo doscientos veintiuno del Código Civil; cuando el negocio jurídico perjudica a terceros; lo cual posibilita que cuando un tercero se vea afectado en sus derechos por el negocio jurídico, cuya simulación se alega, pueda accionar ante el Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional, más aún si se tiene en cuenta que la pretensión demandada se sustenta en la causal de vicio resultante de dolo y simulación, […]; por ende corresponde al Juez de primer grado, analice los artículos doscientos veintiuno y doscientos veintidós del Código Civil, los que deberán interpretarse en forma conjunta y no en forma aislada a fin de calificar la demanda incoada. (Casación Nº 398-2011 Lima, 11.01.2012. Sala Civil Transitoria. Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La probanza de la anulabilidad del acto jurídico por simulación relativa debe referirse al acto “disimulado”

  • Cuarto.- Que el Artículo doscientos veintiuno inciso tercero del Código Civil, cuya inaplicación se denuncia, se refiere al acto jurídico anulable por simulación relativa que, como establece su concordancia el Artículo ciento noventiuno del mismo Código, se da acción distinta a la nulidad por simulación absoluta y en el que la probanza debe referirse al acto "disimulado", como lo llama el doctor Juan Guillermo Lohmann (ver El Negocio Jurídico, segunda edición, Lima mil novecientos noventicuatro, página quinientos setentaidós), es decir al Acto real que se oculta y además perjudica a un tercero. (Casación Nº 505-97 Lima, 14-05-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La simulación absoluta causa la nulidad del acto jurídico y la simulación relativa causa la anulabilidad del acto jurídico

  • […], que asimismo el actual Código hace la distinción en sus artículos ciento noventa y ciento noventiuno, sobre la simulación absoluta que es la que aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo, de la relativa que es cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, distinción que es importante, porque en su artículo doscientos diecinueve señala como causa de nulidad del acto jurídico, la simulación absoluta y en su artículo doscientos veintiuno, como motivo de anulabilidad la simulación relativa […]. (Exp. Nº 490-94 Arequipa, 27-01-1995. Sala Civil, Considerando) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuesto de nulidad por simulación relativa

  • […], que en este caso estamos ante la simulación relativa, porque se sostiene en la demanda que las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, porque se ha simulado la persona del comprador, que no es la que figuraba en el contrato sino el actor; […]. (Exp. Nº 490-94 Arequipa, 27-01-1995. Sala Civil, Considerando) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA ANULABILIDAD CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE

La representación directa sin poder (falsus procurator) es un supuesto de anulabilidad del acto jurídico regulado en el art. 221 inc. 4 del Código Civil 

  • Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la infracción normativa material, y estando en el marco de un proceso de ineficacia de acto jurídico, cabe hacer las siguientes precisiones: el artículo 161 del Código Civil señala: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se le atribuye”; por otro lado, se debe señalar que el acto jurídico es anulable debido a una causa de ineficacia que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para su validez, en esa línea; queda claro que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad de acto jurídico regulado en el artículo 221 inciso 4 del Código Civil, por consiguiente, resulta de aplicación el plazo prescriptorio previsto en el artículo 2001 inciso 4 del cuerpo normativo citado, esto es, de dos años. (Casación Nº 1849-2010 Del Santa, 17-05-2011. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Anulabilidad del testamento por vicios de la voluntad

  • Sétimo.- […]. Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la causal antes denunciada, se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 809 del Código Civil. Dicha norma señala que es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador para disponer de sus bienes. […]. (Casación Nº 1507-2002 Lima, 12-11-2003. Sala Civil Permanente, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La firma de un abogado no resulta anulable dado que no afecta ni determina la validez de un contrato de naturaleza consensual

  • Cuarto.- Que, si bien el inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 26002 “Ley del Notario” determina que toda minuta debe contar, como requisito indispensable, con la autorización de un abogado; y el inciso 2 del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que no puede patrocinar el abogado que no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio; cabe señalar que ello no resulta suficiente para anular el acto jurídico celebrado por los intervinientes, quienes se verían perjudicados en su derecho dado que lo esencial del acto jurídico es la manifestación de voluntad expresada por los contratantes, y que la función de autorizar la minuta por un abogado es una de revisión jurídica y no afecta ni determina la validez de un contrato de naturaleza consensual. (Casación Nº 119-2006 Lima, 05-05-2006. Sala Civil Permanente, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos celebrados por el representante excediendo los limites de sus facultades (falsus procurator) son anulables

  • Tercero.- Que al establecer el artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad. (Casación Nº 100-95 Lima, 02-08-1996. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO CIVIL [CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO]

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Art. 219º  C.C.-  El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.- (derogado)

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo.

8.- En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Concordancias:

C.C: Art. V, 43, 140 ins. 2), 3), 4), 141, 142, 144, 171, 189, 190, 220, 274, 808, 813, 814, 925, 1308, 1286, 1309, 1310, 1358, 1366, 1528;

C. Comercio: Art. 53;

C. Tributario: Art. 109;

L.G. Sociedades: Art. 33, 38, 139, 150, 343, 365, 390;

L.G. Sist. Financiero: Art. 179, 265, 266;

L.G. Sist. Concursal: Art. 19;

L.G. Títulos Valores: Art. 19, 21.


JURISPRUDENCIA

Concepto de nulidad del negocio jurídico

  • 29. La nulidad busca tutelar intereses generales, “valores fundamentales, colectivos e irrenunciables que un sistema jurídico preestablece (aunque sea implícitamente) y que podríamos calificar como trascendentes de la esfera individual [...] la nulidad está fuera del ámbito dispositivo de las partes, es de orden público”, es esto lo que explica que el legislador haya previsto, en el precitado artículo 220 del Código Civil, la posibilidad de que el Juez aprecie de oficio la nulidad -es decir, aun cuando la parte demandada en el proceso judicial no la haya alegado- y funde en dicha apreciación su decisión. En efecto, al comprometer la nulidad, intereses generales, su declaración no solo puede ser instada por las partes que celebraron el negocio jurídico, sino también por cualquier tercero que tenga algún interés en ello y por el Ministerio Público y, además, el Juez puede apreciarla de oficio. En este mismo sentido se ha sostenido que “la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez, lo que se explica porque la nulidad es la sanción típica a que recurre el legislador para garantizar el respeto de la norma imperativa, en atención a un interés general." (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 29) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad busca tutelar intereses generales y no es susceptible de confirmación

  • 28. La nulidad es un remedio que busca tutelar intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar intereses particulares, de ahí que, por ejemplo, la nulidad no es susceptible de confirmación, mientras que la anulabilidad sí lo es. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad es la forma más grave de la invalidez

  • 28. […] La nulidad es la forma más grave de invalidez que, de acuerdo con el artículo 219 del Código Civil, puede ser demandada cuando el negocio jurídico presenta las siguientes patologías: a) falta de manifestación de voluntad; b) incapacidad absoluta de la parte que lo celebró; c) objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable; d) fin ilícito; e) simulación absoluta; f) ausencia de la forma solemne; g) declaración expresa de nulidad; h) contravención al orden público o a las buenas costumbres (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

La finalidad de la nulidad es la declaración de la inexistencia legal del acto realizado

  • Décimo Primero: Sobre el particular debe precisarse que la nulidad de un acto es un instituto legal que sanciona al acto jurídico por vicio intrínseco insubsanable al tiempo de su celebración, siendo su finalidad la declaración de la inexistencia legal del acto realizado y, como consecuencia de ello, la inexistencia de sus efectos jurídicos. (Cas Nº 4672-2015 Arequipa, 10.07.2017. Sala Civil Transitoria. Fundamentos Décimo Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias sustanciales entre nulidad y anulabilidad

  • 28. […]. Pero estos no son los únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar, además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva) (artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo 230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez (artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las causales de la nulidad son supuestos de ineficacia estructural o invalidez

  • 145. Por la ineficacia negocial estructural “(…) (también llamada invalidez) entendemos la carencia de efectos del negocio producida por hechos inherentes a su estructura. El ordenamiento, al faltar algún requisito, elemento o presupuesto necesario para la eficacia del negocio, lo sanciona con la ausencia de efectos o la posibilidad de que dicha ausencia se produzca. Se caracteriza esta especie de ineficacia por ser originaria”; esto quiere decir que desde la emisión del negocio jurídico, el mismo se encuentra afectado por vicios en su conformación originaria que ocasionan su ineficacia o invalidez, por lo que dentro de los supuestos de esta especie de ineficacia se presentan: i) nulidad; y ti) anulabilidad. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 145) (->VER JURISPRUDENCIA)

Distinción entre ineficacia estructural e ineficacia funcional

  • 144. […] “La ineficacia puede producirse por muy diversas causas; pero, en el entender de la doctrina más coherente y avanzada, se debe distinguir entre ineficacias estructurales y funcionales, atendiendo primordialmente al origen de la falta de consecución de los efectos negociales”; sea que nos encontremos frente a vicios desde la misma conformación del negocio jurídico, por tanto vicios originarios, o producidos de manera sobrevenida, y que por tanto son susceptibles de ser impugnados por ineficaces. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 144) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los negocios jurídicos nulos tienen vicios insubsanables

  • 146. “[…] Son nulos los negocios que carecen de eficacia y no pueden ser validados. El negocio nulo no produce los efectos que las partes declararon como su propósito, ni los complementarios que establece la ley”, nos encontramos frente a negocios cuyos vicios son insubsanables, en donde los efectos trazados por las partes como propósito negocial no pueden producirse en el ordenamiento jurídico. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 146) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto nulo es la carencia de algún elemento, presupuesto o requisito cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, buenas costumbres y normas imperativas.

  • 147. […]. Se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas”, por lo que el carácter originario del vicio insubsanable se produce desde la conformación del negocio mismo. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 147) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las nulidades pueden ser textuales y virtuales

  • 147. […]. “[…].Dentro de los supuestos de nulidad tenemos las denominadas nulidades textuales y virtuales. Las primeras se hallan caracterizadas por la literalidad de la norma que las ha previsto; mientras que las segundas se consideran sobreentendidas por la contravención de alguna norma imperativa que no necesita la prevención específica de la nulidad”, lo cual puede deducirse de la interpretación del numeral 8 del artículo 219 del Código Civil y del artículo V del Título Preliminar de la norma anotada, razón por la cual la nulidad de un negocio jurídico no solo es textual sino que puede deducirse también a partir de la normativa precedentemente señalada. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 147) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad manifiesta

  • 41. Para este Supremo Tribunal la nulidad manifiesta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil siempre que –repetimos- la incursión en alguna causal, cualquiera que ésta sea, resulte fácil de advertir. Estaremos ante un contrato manifiestamente nulo cuando, por ejemplo: exista discrepancia entre la oferta y la aceptación, la oferta no haya sido seguida de la aceptación, el contrato aparezca firmado por una persona que al tiempo de su celebración ya había fallecido, el contrato aparezca firmado por persona inexistente, el contrato no revista la formalidad prescrita por ley bajo sanción de nulidad, el contrato ha sido celebrado por medio de declaración carente de seriedad (hecha en broma, por jactancia o con fines didácticos), cuando se advierta la ausencia de la causa del contrato, cuando se advierta la ausencia del objeto del contrato, cuando el fin ilícito se evidencie por medio de sentencia penal firme, etc. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 41) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad manifiesta en el proceso sumarísimo

  • 42. Por último, toca determinar si esta nulidad manifiesta puede ser apreciada o no en un proceso sumarísimo. Sobre el particular una doctrina ha señalado que ello no es posible en atención a las siguientes razones: (i) En ella [la vía sumarísima] solo se admiten los medios probatorios de actuación inmediata; (ii) en el proceso sumarísimo no se admite la reconvención lo que impide que el demandado contrademande la declaración de nulidad, conduciendo eventualmente al absurdo de que se ampare la demanda negando el examen de la validez del negocio, cuya nulidad habría que discutir en otro proceso; y, (iii) en el proceso sumarísimo no es posible ofrecer medios probatorios en apelación (artículo 374) para sostener que no hay la nulidad declarada de oficio en la sentencia”. 43. Este Supremo Tribunal considera que es necesario uniformizar los criterios jurisprudenciales en el sentido de que, dentro de un proceso sumarísimo, sí es posible que el Juez declare la nulidad del contrato del que se pretende extraer algún efecto, siempre que aquélla resulte manifiesta, toda vez que el artículo 220 del Código Civil no establece ninguna proscripción que nos lleve a sostener lo contrario y tampoco encontramos alguna a nivel de la legislación procesal. En efecto, como se ha visto, el proceso sumarísimo es un proceso plenario (rápido), es decir, un proceso en el que no hay restricciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes y a los medios probatorios que podrían aportar, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil. En el proceso sumarísimo, a menos que se trate de un proceso especial, no existe limitación en la aportación de medios probatorios relativos al tema de fondo, la restricción al aporte de medios probatorios de actuación inmediata es para resolver las cuestiones probatorias (artículo 553 del Código Procesal Civil). Cierto es que en el proceso sumarísimo no procede la reconvención (artículo 559 del Código Procesal Civil), no obstante, la nulidad de un negocio jurídico no solo puede hacerse valer vía acción (reconvención) sino también vía excepción (material) que merecerá pronunciamiento al resolver el fondo de la controversia, además, la nulidad manifiesta constituye una circunstancia que debe ser tomada en cuenta por el Juez, aun cuando no haya sido alegada por la parte demandada, es decir, de oficio. Asimismo, con la modificación del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 30293, publicada el […], se ha eliminado la restricción del ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia en los procesos sumarísimos (artículos 374 y 559 del Código Procesal Civil), por lo que el derecho de defensa y, específicamente, el derecho a probar, de la parte que se ve perjudicada con la apreciación de oficio de la nulidad, no se vería comprometido por tal limitación, ello sumado a la forma en que debe ejercerse este poder que tiene el Juez, tema del que nos ocuparemos más adelante. Por lo demás, el hecho de que dentro de los procesos declarativos, el proceso sumarísimo -en atención a los plazos más cortos y al menor número de actos procesales sea el más rápido, no releva al Juez de su deber de verificar que los componentes de un determinado negocio jurídico no vulneren en forma manifiesta las directrices del ordenamiento jurídico relativas a la validez de esta clase de actos. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 42, 43) (->VER JURISPRUDENCIA)

La facultad del juez para apreciar de oficio la nulidad manifiesta

  • 47. La facultad que tiene el Juez de apreciar de oficio la nulidad manifiesta de un determinado negocio jurídico, es decir, aun cuando la parte demandada no la haya alegado, podría entrar en colisión con algunos principios que orientan el proceso judicial, como son: el principio dispositivo, el principio del contradictorio, el principio de congruencia y el principio de doble instancia. 48. El proceso judicial es un instrumento de realización de los derechos materiales de los justiciables, quienes someten sus conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica, a la decisión de un Juez que representa al Estado, empero el uso de este instrumento no queda al arbitrio del Juez sino que éste ha de respetar una serie de principios y derechos que en su conjunto conforman lo que conocemos como debido proceso. Estos principios y derechos encuentran consagración en la Constitución y en las leyes, tal y como lo establece el artículo 138 de la Constitución Política de Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes [...]”. (Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 47, 48) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por falta de manifestación de voluntad

  • En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (art. 219 inciso 1 del CC). […]. (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un objeto jurídicamente imposible

  • En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro […], el objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 319 del CC). […]. (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código Civil

  • De conformidad con el artículo 219 inciso 1 del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Para disponer de los bienes sociales se requiere la participación del marido y la mujer, que conjuntamente constituyen un patrimonio autónomo. Así, como el agente es la sociedad conyugal y no uno solo de sus partícipes, el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código Civil (Pleno Jurisdiccional, realizado en Lima el día 18 de Noviembre del 1997, Tema Nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un fin ilícito

  • En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro […], el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico. (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El juez puede declarar la nulidad de un acto jurídico por una causal distinta a la invocada en el petitorio de la demanda

  • Si es posible que el Juez declare la nulidad de un acto jurídico por una causal distinta a la invocada por la parte demandante, pues en aplicación de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que precisa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, debiendo en tal caso, no fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes. (Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2009. Corte Superior de Justicia de Lima Norte, realizado en Lima los días 12 y 13 de Noviembre del 2009, Tema Nº 2, primera ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

La invalidez del acto jurídico (nulidad y anulabilidad)

  • Primero.- Que la teoría de la invalidez del Acto jurídico, se distingue la nulidad de la ANULABILIDAD, de tal manera que es nulo el acto jurídico al que le falta un requisito esencial, sea contrario a norma imperativa o sea ilícito (Artículo doscientos diecinueve del Código Civil), y es anulable aquel tiene un vicio invalidante no visible y subsanable (Articulo doscientos veintiuno del Código Civil). (Casación Nº 505-97 Lima, 14-05-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La declaración de nulidad del acto jurídico surte efecto “ab initio”, es decir el acto resulta inexistente

  • Segundo.- que en el primer caso, cualquiera que tenga interés o el ministerio publico pueden pedir la declaración de nulidad, y aun declararse de oficio por el juez; y la declaración de nulidad surge efecto "Ab initio", es decir el acto nulo resulta inexistente (Articulo doscientos veinte del Código Civil); en el segundo caso, la nulidad solo se declara a petición de aquellas personas en cuyo beneficio lo establece la ley (Articulo doscientos veintidós del Código Civil) (Casación Nº 505-97 Lima, 14-05-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico

  • Octavo.- Que, siendo esto así, no debe de confundirse las instituciones, por un lado, de acuerdo con la demanda, se ha planteado nulidad de un acto jurídico determinado, la cual puede ser considerada, por el Profesor Freddy Escobar Rozas como «(…) la forma más grave de invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un «juicio de conformidad» en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las «directrices» establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado («incumplimiento de las directrices») se presenta cuando por lo menos alguno de los «elementos» (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los «presupuestos» (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta «irregularidades». Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser «destruidas» (lo que significa que es precariamente eficaz) (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI). La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son «disponibles» por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses «disponibles» por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo (…)»; este mismo autor, sobre la anulabilidad, vuelve a señalar: «(…) La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BIANCA); y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la «irregularidad» que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, «destruidas» por la parte afectada por la «irregularidad» (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLl y NATOLI); por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) La eficacia «precaria» del negocio. b) La posibilidad de que el negocio sea «saneado». c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. d) La imposibilidad de que el Juez (o el arbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada. e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada. El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo doscientos veintidós establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo doscientos treinta establece que el acto anulable puede ser «confirmado». A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alguno que se encuentre dirigido a «atacar» al negocio (en tanto que aquélla opera de iuré), la anulabilidad concede a la parte afectada por la «irregularidad» que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios-generados por el negocio (…)» (Comentarios al Código Civil; varios autores; Gaceta Jurídica; Tomo I; Primera Edición; Lima – Perú; página novecientos noventitrés y novecientos treinticinco). (Casación Nº 3676-2006 Pasco, 04-06-2007. Sala Civil Transitoria, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre nulidad e ineficacia del acto jurídico

  • Séptimo.– […]. Así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad). Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil. (Casación Nº 912-2010 Lima, 28-03-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Séptimo y Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Clases de Ineficacia del acto jurídico (ineficacia estructural e ineficacia funcional)

  • Cuarto.- Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su confirmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado. (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Fijación del plazo prescriptorio para demandar la nulidad del acto jurídico

  • QUINTO.- En el caso de autos, la excepcionante ha precisado que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó la inscripción registral del acto cuya nulidad se pretende, es decir, desde el año mil novecientos noventa y cuatro; por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción ya habría prescrito. Por su parte, la parte demandante ha manifestado que ha tomado conocimiento del acto impugnado desde el año dos mil diez por propia versión del adquirente del inmueble materia de litis, y que con fecha diez de marzo de dos mil diez se apersonaron a la notaría de la doctora Rosa Angélica Nakasone Dizama para solicitar un testimonio de la escritura pública del archivo del doctor Ernesto García Agurto, notario ante el cual se extendió la escritura pública que contiene el acto de compraventa cuya nulidad se pretende. En relación a ello, las pruebas aportadas por los accionantes referidas a la fecha en que tomaron conocimiento del acto impugnado no han logrado enervar el principio de publicidad registral, conforme a lo resuelto por el Colegiado Superior, por cuanto en la norma contenida en el acotado artículo 2012 contiene una presunción que al tener la categoría de ser iure et de iure, no admite alegar desconocimiento del contenido de lo que aparece registrado. (Casación Nº 3565-2016 Ica, 11-09-2017. Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges genera un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico

  • Tercero.- Que, ahora bien, corresponde analizar la denuncia casatoria de naturaleza material, esto es, respecto a la infracción normativa de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil, referidos [a] la disposición de bienes sociales. Así pues, es preceptúa que “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”, “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.”, y finalmente que, “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros”. Cuarto.- Que, de la lectura de dichos artículos se tiene que el supuesto de autos, esto es, la disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges, es uno de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus efectos (o solo alguno de ellos) por falta de algún requisito de eficacia. (Casación Nº 381-2015 Lima Norte, 19-08-2015. Sala Civil Permanente, Fundamentos Cuarto y Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Fijación del plazo prescriptorio para que herederos puedan demandar nulidad de acto jurídico

  • Quinto. El plazo que se discute: Teniendo en cuenta estos parámetros, se observa que la discusión gira en torno al inicio del cómputo prescriptorio para interponer la demanda de nulidad del acto jurídico contenido en el documento de División y Partición de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, centrándose la controversia en determinar: 1) Si el plazo debe ser computado, como quieren los demandantes, desde que dicen haber tomado conocimiento del contrato, esto es, catorce de julio de dos mil ocho donde se hace referencia a la división y partición materia de la nulidad en la inscripción del testamento de su madre María Luzmila Santoyo Torres. 2) O si este se inicia, como señala la sentencia recurrida, desde el dieciséis de julio de dos mil cuatro, fecha de suscripción del contrato cuya nulidad se deduce, en tanto este fue celebrado mediante escritura pública. Sexto. El plazo prescriptorio: 1) Se advierte que la ratio decidendi del auto recurrido para declarar fundada la prescripción, lo constituye la existencia de la Escritura Pública del contrato de División y Partición del dieciséis de julio de dos mil cuatro. Tal análisis es correcto. 2) En efecto, con la celebración del acto jurídico, las partes que lo suscriben quedan vinculados a la declaración de voluntad que originó el programa contractual. 3) En el presente caso, se observa que quienes suscriben el convenio de División y Partición el dieciséis de julio de dos mil cuatro son: […]. A su vez, la demanda la plantean el quince de julio de dos mil quince los herederos de  María Luzmila Santoyo, alegan la nulidad de la referida Escritura Pública de División y Partición y rechazan la excepción planteada considerando que el cómputo del inicio del plazo prescriptorio debe ser el momento en que ellos alegan haber tenido conocimiento de la división y partición (catorce de julio de dos mil ocho). 4) Tal tesis es inaceptable, en tanto, conforme lo prescribe el artículo 1363 del Código Civil, los contratos tienen efectos relativos que se extienden a “las partes que lo otorgan y sus herederos”. Si ello es así, los efectos del convenio celebrado entre  […] se iniciaron desde el dieciséis de julio de dos mil cuatro, momento en que María Luzmila Santoyo Torres no estaba impedida de cuestionar el acto jurídico cuya nulidad se deduce ahora, siendo irrelevante la fecha en que los herederos toman conocimiento de la división y partición porque su derecho deriva del que tuvo su fallecida madre. 5) Realizar el cómputo prescriptorio de la manera en que lo solicitan los recurrentes sería sujetar el inicio del plazo a la incertidumbre absoluta y no al momento en que, en los términos del artículo 1993 del Código Civil, puede ya ejercerse la acción.6) Así las cosas, siendo que al momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de diez (10) años de la suscripción del Contrato de División y Partición, ha operado la prescripción extintiva. (Casación Nº 332-2017 Cusco, 08-03-2019. Sala Civil Transitoria, Fundamentos Quinto y Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Criterios de la nulidad de oficio del acto jurídico no son aplicables al matrimonio

  • Sétimo.- Que, en cuanto a la aplicación del artículo 220 del Código Civil al caso sub litis, debe tenerse en cuenta que si bien el matrimonio comparte todos los elementos del acto jurídico no es lo mismo analizar y/o declarar la nulidad de un acto jurídico ordinario que la del matrimonio, pues el punto de referencia gira en torno al interés social y no únicamente intereses privados, por lo cual, dicha norma no tiene incidencia en la decisión que se cuestiona. (Cas Nº 3747-2014 Arequipa, 07.04.2015. Sala Civil Transitoria. Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo ipso iure el poder al acreditarse que cuando se emitió el otorgante se encontraba en el extranjero

  • Duodécimo: Que, quedo probado que el demandante, al momento que se emitió el Poder General de fecha veintitrés de julio de mil novescientos noventa y cuatro (fojas 45), no se encontraba en el Perú, siendo por lo tanto nulos ipso iure los contratos materias del presente proceso. Décimo Tercero: Que, atendiendo a que el contenido del Registro no genera derechos constitutivos sino declarativos de derechos, por lo cual las normas de publicidad registral no resultan aplicables al haber nacido muerto el poder que supuestamente se otorgó a la codemandada […]; por lo que esta denuncia tampoco puede ser amparada. (Cas Nº 1794-2013 Ucayali, 19.11.2013. Sala Civil Permanente. Considerando Duodécimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El proceso penal interrumpe la prescripción para demandar nulidad de acto jurídico

  • 3.6. Siendo así, esta Sala Suprema puede colegir que la acción de nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años desde el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, en el caso concreto, a partir de que se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico a cuestionar. Asimismo, es viable afirmar que el plazo de prescripción ascendente a diez años se puede interrumpir por la existencia de un proceso penal, tal y como lo señala el artículo 100 del Código Penal, más aún si ya ha quedado claro que el listado de las causales contempladas en el artículo 1996 del Código Civil no es taxativo o cerrado, por ende, se admiten otros supuestos estipulados en normas especiales.4.1. […] 4.2. […] 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 100 del Código Penal, esta Sala Suprema concluye que cualquier acción civil (pues la norma no se limita a alguna en específico) derivada de un hecho punible no se extingue mientras subsista la respectiva acción penal, es decir, podemos inferir que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el proceso civil que corresponda, esto, en mérito a lo detallado en el considerando 3.6 de la presente sentencia. (Auto Casación Nº 1201-2016 Huánuco, 25.04.2017. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Considerando 3.6, 4.3) (->VER JURISPRUDENCIA)

Nulidad textual y nulidad virtual

  • 11. […], es conveniente precisar que el artículo 219 inciso 7 del Código Civil hace referencia a la nulidad expresa o textual; […] 12. En referencia a la supuesta infracción contemplada en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, el referido artículo hace referencia a lo que la doctrina denomina nulidad virtual, […]. (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamentos 11, 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad del acto jurídico de un título posesorio no impide el pronunciamiento acerca de un proceso de desalojo por precario

  • Décimo.- Respecto a las alegaciones de los recurrentes, en el sentido que el acto jurídico que escolta a la demandante es nulo, por haberse realizado con colusión, al haberse hecho firmar a la vendedora aprovechándose de su condición de iletrada; cabe precisar, que en el numeral 5.3 del punto 5 literal “b” del fallo del IV Pleno Casatorio en lo Civil, establece como doctrina jurisprudencial vinculante que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia -sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. (Cas Nº 4373-2015 Junín, 18.01.2017. Sala Civil Transitoria. Considerandos Décimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Vía legal para demandar la nulidad de títulos expedidos por COFOPRI

  • Décimo Segundo.- Que, en esa perspectiva, si bien se ha expedido pronunciamiento inhibitorio, estando a que lo pretendido es la nulidad de acto administrativo, su impugnación corresponde efectuarse en la vía contencioso administrativa bajo las normas que regulan la actividad del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debiendo reconducir los presentes autos al Juzgado Contencioso Administrativo competente para el conocimiento de los autos. (Cas Nº 454-2017 Cusco, 08.05.2018. Sala Civil Transitoria. Décimo Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Concepto de nulidad manifiesta

  • Quinto.- Que, comentando el artículo 220 del Código Civil señala, Lohmann Luca de Tena, Guillermo en su obra “El Negocio Jurídico” […], que por nulidad manifiesta se conoce aquélla que no requiere de otro examen o información diferente a la constante en el documento que instrumente el negocio o aquélla a la que el Juez haya accedido en el curso de un proceso en el cual el negocio haya surgido, si bien no como cuestionando su validez y que en tal caso, según el precepto que analizamos, el Juez debe declarar la nulidad incluso sin que las partes lo invoquen. (Cas Nº 2081-98 Lima, 19.07.1999. Sala Civil Permanente. Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los registros públicos no solo desarrollan temas con derechos reales sino también los de nulidad de acto jurídico

  • 4.- De lo expuesto tenemos que el Código Civil ha establecido una clasificación de los registros en orden a las materias de que trata el cuerpo legal sustantivo, es decir, como se indica en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos, Artículos 2008 a 2045 del Código Civil, pág. 6: “en el Código del 84 se aprecia que en el Libro de Registros Públicos se desarrollan temas que tienen relación no sólo con derechos reales sino también con otras áreas del mismo Código Civil. Así por ejemplo, trata de razones de nulidad del acto jurídico, de causas de rescisión o resolución de los contratos. Por otra parte el contrato de mandato tiene un registro que lo alude de modo particular. Lo mismo ocurre con el registro personal, en el que se trata de la capacidad e incapacidad, la declaración de ausencia, la muerte presunta, la separación de patrimonios, el divorcio y la separación de cuerpos. Por último, los registros de testamentos y de declaratoria de herederos regulan aspectos registrales vinculados especialmente con el Libro de Sucesiones”. (Tribunal Registral, Resolución Nº 064-2003-SUNARP-TR-L, Lima 06-02-2003. VI Análisis, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

La falsificación de firma y huella digital constituye un acto jurídico inexistente

  • Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, dado que el recurrente manifiesta que el poder otorgado mediante escritura publique del 18 de noviembre de 2000 a que se refiere el tercer considerando –obrante en el título archivado N° 220445 del 1 de diciembre de 2000- constituye un acto jurídico inexistente al haberse falsificado su firma y huella digital, obrando en el título alzado copias, simples de la denuncia por delito contra la fe pública formulada el 16 de abril de 2001 ante el fiscal provincial especializado en lo penal de turno de Lima y considerando de otro lado que, de la revisión efectuada, se advierte discordancia entre la firma del notario de Junín Dr. Vlctor Mereado Palacios consignada en la escritura pública referida y la que figura en el Directorio y Registro de Firmas de esta oficina; en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.6 de ,la Directiva N° 001-2000ORLCIJE-GL aprobada por Resolución Jefatura N° 092-2000-0RLC/JE del 7 de febrero de 2000, debe ponerse en conocimiento de la Jefatura la situación referida, a efectos proceda conforme a sus atribuciones; (Tribunal Registral, Resolución Nº 375-2001-ORLC-TR. Lima 29-08-2001.  Considerando párrafo 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las normas que a pesar que no consignen expresamente pacto en contrario o no sancionen expresamente con nulidad son de igual forma normas imperativas que se sancionan con nulidad

  • 10.- Las normas imperativas son definidas como aquellas que se imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares, pues éstos no pueden sustituirlas ni alterarlas. La Ley General de Sociedades no establece expresamente cuáles de sus normas son imperativas. Dado que las normas imperativas no admiten pacto en contrario, cuando expresamente una  norma dispone que no admite pacto en contrario, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. Asimismo, cuando expresamente una norma sanciona con nulidad su inobservancia, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa.  Sin embargo, existen normas que - a pesar de no consignar expresamente que no admiten pacto en contrario o no sancionar expresamente con nulidad su inobservancia -, recogen aspectos sustanciales de la sociedad que necesariamente deben ser cumplidos, esto es,  son normas imperativas. Es el caso por ejemplo del Art. 283 de la Ley, que señala que en la sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. (Tribunal Registral, Resolución Nº 249-2002-ORLC/TR, Lima 14-05-2002. VI. Análisis, 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

La sentencia firme que declare la nulidad de una transferencia de dominio o cualquier otro acto jurídico inscrito retrotrae sus efectos a la fecha de presentación del asiento de la anotación de la demanda en el Registro respectivo, enervando a la vez los asientos registrales que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación

  • 15. Esto quiere decir que por el mérito del asiento D00002 de la partida electrónica Nº 41951966 del Registro de Predios de Lima, teniendo en cuenta que sus efectos se retrotraen a la fecha de la anotación de la demanda (asiento D00001), afectando las transferencias realizadas después de la extensión de dicho asiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código Procesal Civil; la titularidad dominical del predio en realidad correspondería a la sociedad conyugal conformada por Kirsten Grethe Gambetta Pedersen y Aldo Orlando Fosca Ferraro. Para arribar a esta conclusión no es necesario que la sentencia sobre nulidad de acto jurídico de compraventa se hubiera pronunciado expresamente acerca de la nulidad o extinción de la vigencia de los asientos sobre transferencia de dominio extendidos en fecha posterior a la anotación de la demanda, o a la nulidad del acto jurídico correspondiente, sino que en virtud a un razonamiento jurídico fundado en la normativa procesal civil (Art. 673) debe estimarse que dichos asientos han quedado enervados por el hecho de que cuando se produjeron las transmisiones de dominio existía una anotación preventiva en el registro que advertía de la posibilidad que el derecho adquirido quedara sin lugar y efecto alguno. […]. (Tribunal Registral, Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L, Lima 05-03-2007. VI. Análisis, 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad del acto jurídico adolece de vicios que conllevan que el acto jurídico nazca muerto. Causales previstas en el art. 219 del Código Civil

  • Cuarto: Que, la declaración de nulidad de un acto jurídico resulta viable en aquellos casos en que éste adolezca de vicios que hagan imposible que dicha relación jurídica surta sus efectos; esto es que, la existencia de tales vicios importan que el acto jurídico nace muerto para el ordenamiento jurídico; precisándose que en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo las causales de nulidad del acto jurídico se encuentran previstas en el numeral 219° del Código Civil, […]. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Cuarto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad del acto jurídico se limita a las causales expresamente indicadas en el art. 219 del Código Civil (Numerus clausus)

  • Noveno.- Que nuestro ordenamiento civil prevé la declaración de nulidad de los actos jurídicos limitada a los casos expresamente previstos por la ley, es decir a los indicados literal y limitativamente en el artículo doscientos diecinueve de nuestro Código Civil que en numerus clausus determina sus causales; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencia entre nulidad e inexistencia del acto jurídico

  • Vigésimo Sexto.- […] no se puede confundir la nulidad pretendida de un acto jurídico con su inexistencia ni con su invalidez, pues si bien la nulidad y la invalidez se hallan relacionadas en tanto implican la existencia de causas originarias y consustanciales con la formación del acto jurídico, su inexistencia implicaría considerar que dicho acto incluso careció de tal etapa formulatoria, teoría que además no es recogida en nuestro sistema jurídico; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia originaria y la ineficacia funcional

  • Cuarto: […] previamente es menester precisar que, existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber “nacido muerto”, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219º y 221º del Código Civil, y virtualmente en el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir, carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140º del citado Código Sustantivo, o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. Como es de verse, el presente caso está orientado a la Ineficacia Originaria del Acto Jurídico. (Exp. 951-2005. Resolución Nº 381, Independencia 03-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando Cuarto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 55-67] (->VER JURISPRUDENCIA)

La falta de manifestación de voluntad conduce a la nulidad del acto jurídico. Clases de manifestación de voluntad (tácita y expresa)

  • Sexto: Que, la manifestación de voluntad del agente, es un elemento esencial del acto jurídico que constituye un requisito de validez del mismo, en consecuencia la carencia de este requisito conduce a la nulidad del acto. Esta manifestación de voluntad puede ser tácita o expresa, siendo expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo; y tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revela su existencia. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Sexto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

El principio de iura novit curia en la demanda de nulidad absoluta del acto jurídico

  • Décimo: Sin embargo, atendiendo al principio iura novit curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, tratándose el petitorio de una nulidad absoluta, la juzgadora está en la obligación de verificar la existencia de alguna de las causales que determine su declaración ipso jure de conformidad con el artículo 220° del Código Civil, en ese sentido corresponde a la juzgadora evaluar que, […]. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Décimo) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

Si en un proceso de nulidad de acto jurídico se hallan varias pretensiones, la pretensión principal seguirá la suerte de las pretensión accesoria

  • Décimo Primero: Que, el segundo punto controvertido fijado en autos respecto a la pretensión accesoria es: “Determinar si corresponde declarar la nulidad del Asiento Registral 002 de la ficha P01273956 del Registro Predial Urbano” por lo que, habiéndose amparado la pretensión principal, atendiendo a la naturaleza procesal de la pretensión accesoria, ésta sigue la suerte de las pretensiones principales que ha sido amparada, resultando inoficioso efectuar mayor análisis al respecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 87° del Código formal, por lo que también corresponde ser amparada dado que la inscripción registral de carácter declarativa deviene en nula por contener la existencia de un acto jurídico nulo. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Octavo) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

Categorías de la ineficacia estructural

  • Sétimo: Que, conforme a la doctrina imperante existen dos categorías de ineficacia estructural o invalidez, la nulidad y la anulabilidad, denominada por algunos sectores doctrinarios como nulidad absoluta y nulidad relativa, esto es “[…] una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de un vicio en el momento de su celebración […]” (…), […]. (Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerando 7) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 159-167] (->VER JURISPRUDENCIA)

La falta de alguno de los requisitos del acto jurídico conduce a su nulidad

  • Nuestro Código Civil, en su artículo 140º define al acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriendo para su validez; manifestación de voluntad, capacidad objeto y finalidad, siendo así, la falta de alguno de estos requisitos conduce a la nulidad el acto jurídico. (Exp. 3285-2019-0, Resolución Nº Seis del 10-12-2019, Considerando Tercero. Quinto Juzgado Especializado en lo Civil. Corte Superior de Justicia de La Libertad) (->VER JURISPRUDENCIA)

✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD POR FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE

Nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad

  • 149. Esta causal se encuentra regulada en el numeral 01 del artículo 219 del Código Civil, en la cual se establece que El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente (...)150. Este vicio estructural originario comprende “(...) todas aquellas declaraciones que no tienen efectos vinculantes (...) declaraciones hechas en broma, escénicas, realizadas con fines didácticos o por cortesía (...) la denominada incapacidad natural (...)”, y todos aquellos supuestos en los cuales se presentan vicios en la manifestación de voluntad, que impiden la producción de los efectos jurídicos fijados como propósito por las partes; sin embargo, debemos tener en cuenta que “(...) el enunciado del inciso es ancho porque hay casos de verdadera falta de declaración de voluntad, pero por propio mandato de otros artículos no acarrean nulidad (...)”, estos serían supuestos en que si bien el ordenamiento señala vicios en la voluntad del agente, esta voluntad declarada no se encuentra afecta a nulidad sino de anulabilidad, como es el caso de los supuestos de error, dolo, violencia o intimidación previstos en el numeral 02 del artículo 221 del Código Civil. (Casación 3189-2012 Lima Norte, 03-01-2013.  Quinto Pleno Casatorio, consideraciones 4.4.1.1. a), 149 y 150) (->VER JURISPRUDENCIA)

Supuestos para determinar la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad

  • Tercero: Ahora bien, esta causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no existe realmente manifestación de voluntad del declarante. La declaración de voluntad es una sola unidad entre la voluntad y lo que aparece expresado en la conducta en lo que consiste la misma declaración. Por lo tanto, se tiene por falta de manifestación de voluntad: i) Cuando el sujeto al que se le imputa la declaración carece de existencia jurídica; ii) Cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto; iii) Cuando la manifestación de voluntad materialmente efectuada carece de relevancia negocial, esto es: a) Cuando no esté dirigida a crear, modificar, regular o extinguir una reglamentación de intereses; b) En caso de que la misma no demuestre la intención de su autor de quedar jurídicamente vinculado, además, c) En caso que exista disenso entre las partes; y iv) Cuando la manifestación de voluntad ha sido exteriorizada por la presión física ejercida sobre el sujeto. (Cas Nº 3254-2012 Lima, 16.08.2013. Sala Civil Transitoria. Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto nulo por falta de manifestación de voluntad no invocada en la demanda puede ser invocada oficiosamente en virtud del principio iura novit curia

  • Cuarto.- […] 3) […] iii) […], estaríamos frente a un acto nulo por falta de manifestación de voluntad, causal no invocada expresamente en la demanda pero que en virtud del principio iura novit curia puede ser invocada oficiosamente, […]; (Cas Nº 1325-2014 Lima, 15.05.2015. Sala Civil Transitoria. Considerando Cuarto 3) iii) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad el contrato sin firma y con huella de tampón carentes de dibujos papilares

  • Sexto.- En el presente caso, este Tribunal Supremo considera que en la sentencia de vista se han expresado las razones suficientes que sustentan su decisión y que justifican su fallo, las cuales resultan ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones han sido extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, ya que, se ha establecido de manera clara y precisa que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra inmerso en la causal de falta de manifestación de voluntad, al no advertirse del mismo la exteriorización de la voluntad de vender de Juana Rodríguez Salas, más aun si del mismo no se advierte firma alguna de la vendedora, observándose solo una impresión digital (mancha de tinta azul), lo que se corrobora con la Pericia Dactiloscópica practicada en autos, la misma que fue aprobada en la Audiencia de Pruebas y que no ha sido materia de tacha en su debido momento. Asimismo, cabe puntualizar que la Pericia mencionada ha cumplido su finalidad, la cual era establecer si justamente Juana Rodríguez Salas había o no suscrito el contrato de compraventa de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, concluyéndose, en este caso, que el elemento de identidad que aparece en el documento (original) constituía solo una mancha de tinta azul de tampón. (Casación Nº 4260-2017 Lima Este, 28-03-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico es nulo por falta de manifestación de voluntad del agente cuando el poder conferido se haya extinguido por muerte del poderdante, al momento de la celebración

  • Tercero. Que, estando a lo expuesto, el demandado César Emilio Vargas Ormeño no tenía facultad para celebrar el acto jurídico del contrato de crédito comercial, en razón de que el poder con el que actuó se encontraba extinguido por la muerte del poderdante, quien había otorgado testamento, mediante el cual transfirió la masa hereditaria a sus herederos debidamente instituidos, no pudiendo de ninguna manera actuar en representación de Domingo Vargas Haurelli, siendo así se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos diecinueve del Código Civil al considerar que no existe causal de nulidad cuando en realidad se ha incurrido en la causal de nulidad del acto jurídico prevista por los incisos primero, […] del numeral doscientos diecinueve anteriormente citado, por cuanto el poderdante no podía expresar su voluntad por haber ocurrido su muerte con anterioridad a la celebración del acto jurídico, siendo por tanto física y jurídicamente imposible llegar a la celebración de dicho acto jurídico con un poder que se encontraba extinguido y habiendo perseguido un fin ilícito perjudicando a sus coherederos los demandantes, puesto que los predios otorgados en hipoteca fueron transferidos a favor de los demandantes, además de afectar el orden público y las buenas costumbres por haberse celebrado contrariamente a la ley. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por falta de manifestación de voluntad

  • En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (art. 219 inciso 1 del CC). […]. (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código Civil

  • De conformidad con el artículo 219 inciso 1 del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Para disponer de los bienes sociales se requiere la participación del marido y la mujer, que conjuntamente constituyen un patrimonio autónomo. Así, como el agente es la sociedad conyugal y no uno solo de sus partícipes, el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código Civil (Pleno Jurisdiccional, realizado en Lima el día 18 de Noviembre del 1997, Tema Nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD POR OBJETO FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O CUANDO SEA INDETERMINABLE

La disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un objeto jurídicamente imposible

  • En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro […], el objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 319 del CC). […]. (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

No existe acto jurídico sin objeto, ya que es una condición inexcusable de validez de los actos jurídicos

  • 3. Dentro de los elementos esenciales con que debe contar todo acto jurídico, tenemos al objeto física y jurídicamente posible, la cual trataremos, por tener una relación directa con la questio litis a resolver. En este sentido, podemos afirmar que no existe acto, sin objeto, siendo este último una condición inexcusable de la validez de los actos jurídicos, lo que resulta lógico pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos a. 3. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico es nulo por objeto física y jurídicamente imposible cuando el poder conferido se haya extinguido por muerte del poderdante, al momento de la celebración

  • Segundo. Que, si bien es cierto que D. V. H. otorgó poder a favor del demandado C. E. V. O., dicho poder se extinguió por efectos de la muerte de su progenitor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho, siendo así, existía la imposibilidad jurídica de celebrarse contrato de crédito comercial alguno, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, respecto al agente capaz, objeto física y jurídicamente posible; y al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por el deceso del poderdante, […]; en consecuencia la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo ciento cuarenta del Código acotado, al considerar que el contrato mencionado cumple con dichos requisitos, cuando de lo expuesto se desprende la carencia de manifestación de voluntad producida por el deceso del poderdante, fecha desde la cual el apoderado C. E. V. O. ya no contaba con la capacidad legal para representar a su poderdante. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD POR FIN ILÍCITO

La causal del fin ilícito adolece de un elemento consistente en “la causa como elemento del acto jurídico”

  • 11. […]; como ya se ha determinado el acto jurídico adolece de nulidad por la causal de fin ilícito, ello implica que el acto jurídico adolece de un elemento para la validez del mismo consistente en “la causa como elemento del acto jurídico”, supuesto normativo contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código Civil; que señala: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada (...). Para su validez se requiere: (...) 3. Fin licito”; siendo ello, se advierte que se configura la causal de nulidad antes referida, […]. (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamentos 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un fin ilícito

  • En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro […], el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico. (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El fin ilícito debe ser contrario a las normas que interesan al orden público

  • Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere de un fin lícito, lo que nos podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no solo requiere de un fin objetivo, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo ilícito, en el inciso 4 del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito; de forma tal que al Código solo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin. (…). Así, deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público. (…). La doctrina peruana comprende dentro del fin ilícito, a lo legal como lo moral y queda a criterio del Juez apreciar esta última, en el marco de la denominada buenas costumbres, casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia, ya que se trata de impedir que un contrato dé vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado. Por lo que se entiende que ilícito es todo aquello contrario a las normas legales imperativas o ius cogens, especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto. (Casación Nº 24643-2017 La Libertad, 28-05-2019. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Quinto, 5.3) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico es nulo por fin ilícito cuando el poder conferido se haya extinguido por muerte del poderdante, al momento de la celebración

  • Segundo. Que, si bien es cierto que Domingo Vargas Haureli otorgó poder a favor del demandado César Emilio Vargas Ormeño, dicho poder se extinguió por efectos de la muerte de su progenitor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho, siendo así, existía la imposibilidad jurídica de celebrarse contrato de crédito comercial alguno, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, […]; y al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por el deceso del poderdante, se determina que no ha perseguido un fin lícito; en consecuencia la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo ciento cuarenta del Código acotado, al considerar que el contrato mencionado cumple con dichos requisitos, cuando de lo expuesto se desprende la carencia de manifestación de voluntad producida por el deceso del poderdante, fecha desde la cual el apoderado César Emilio Vargas Ormeño ya no contaba con la capacidad legal para representar a su poderdante. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad del acto jurídico por fin ilícito opera cuando resulta contrario a las normas imperativas o las buenas costumbres

  • Noveno.- Con relación a la infracción normativa material corresponde precisar que, la causal de nulidad prescrita en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, referida al fin ilícito opera cuando el acto resulta contrario a las normas imperativas o las buenas costumbres, tal como ha concluido la instancia de mérito por cuanto si bien el apersonamiento de la recurrente al proceso seguido ante el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, fue dejado sin efecto, dicha formalidad no puede soslayar la realidad que emana de las pruebas aportadas con la demanda y peor aun, amparar una conducta contraria a las normas imperativas y buena costumbre; por lo que la norma in comento, ha sido correctamente aplicada. (Cas Nº 860-2012 Lima, 26.04.2013. Sala Civil Transitoria. Considerando Noveno, Décimo Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

El fin ilícito alude a la manifestación de voluntad que no se dirige a producir efectos jurídicos amparados por el ordenamiento

  • Cuando el fin es ilícito alude a aquellas situaciones en que la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada de los celebrantes del acto es contraria al ordenamiento jurídico. (Exp. 3285-2019-0, Resolución Nº Seis del 10-12-2019, Análisis Tercero, 4. Quinto Juzgado Especializado en lo Civil. Corte Superior de Justicia de La Libertad) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA

Concepto de simulación

  • 9. En cuanto a la denuncia contenida en el numeral 2 de la sección III (materia jurídica en debate) de la presente resolución, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil; que indica: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”, es decir se entiende por simulación a la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; refiere Lizardo Taboada “(…) la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros (…)” (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

Elementos para que se constituya un acto jurídico simulado

  • 10. De lo expuesto se deduce que para constituir un negocio jurídico simulado es menester que concurra por lo menos dos elementos: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que declara consciente e intencional, y b) el convenio o acuerdo de simulación; bajo este contexto jurídico las instancias de mérito analizan el contrato de compraventa de fecha tres de octubre de dos mil uno (obrante a fojas siete), señalando que el precio de venta pactado en la referida venta es de treinta mil nuevos soles, sin embargo, en autos no se acreditado que realmente se hubiera producido tal pago, pues en dicha escritura pública no existe constancia notarial de haberse pagado ante dicho funcionario público, máxime si por las reglas de la experiencia se advierte que los pagos en este tipo de transferencia se realiza a través de entidades financieras, esto aunado al hecho que los demandados compradores no han acreditado solvencia económica para adquirir tal inmueble, asimismo, que no es razonable que los propietarios que acaban de adquirir un inmueble no tomen posesión del mismo han causado convicción en los juzgadores que el acto jurídico es simulado, pues da la apariencia que el inmueble ha salido de la esfera de los codemandados deudores, con el fin que la demandante pierda la posibilidad de hacerse cobro de su acreencia; por consiguiente habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de nulidad por simulación absoluta, la presente denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada. (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamento 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

La simulación absoluta proscribe que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros, toda vez que no tienen ninguna intención de celebrar ningún negocio jurídico

  • 151. La citada causal se encuentra regulada en el numeral 05 del artículo 219 del Código Civil, en la cual se establece que  “El acto jurídico es nulo: (…) 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta (…)”. 152. Es pertinente referir que “(…) la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros (…).” De esta manera lo que se produce en el caso de la simulación absoluta es la proscripción con relación a que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros; toda vez que no tienen la menor intención de celebrar ningún negocio jurídico, porque nunca quisieron celebrar ningún estatuto negocial para buscar los efectos del ordenamiento jurídico. 153. Por ello fue que “(…) León Barandiarán consideró siempre a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta. Si se simula un acto -escribió-, sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es querido, nada es verdadero, el consentimiento no existe (…)”, no existe entonces ningún propósito para lograr los efectos previstos en el ordenamiento jurídico con la celebración de un negocio jurídico simulado. (Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 151, 152, 153) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad por causal de simulación absoluta busca perjudicar el derecho de terceros

  • iii) […] e) Por tanto, se demuestra la concurrencia de las causales de fin ilícito y simulación absoluta por cuanto con dicho acto jurídico solo se ha buscado perjudicar el derecho de propiedad de la demandante; […]. (Cas Nº 860-2012 Arequipa, 23.04.2013. Sala Civil Transitoria. Considerando Tercero, iii), e) (->VER JURISPRUDENCIA)

Definición de la simulación absoluta como causal de nulidad

  • Octavo: Que, en lo que concierne a la simulación absoluta, se debe indicar que dicha causal de nulidad prevista en el inciso 5 del artículo 219° y definido en el artículo 190° del código sustantivo, se configura cuando las partes aparecen celebrando un acto jurídico; sin embargo, realmente no existe voluntad de éstos para celebrarlo; por consiguiente, estamos ante un aparente acto jurídico, que no produce efecto alguno, por cuanto los intervinientes realmente no lo han querido celebrar. Esta apariencia no se corresponde con la realidad, la apariencia es celebrar un negocio jurídico pero la realidad es no constituir ninguno; entonces la causa en la simulación absoluta es crear una situación aparente o fingida ante terceros, que no produzca ninguna consecuencia jurídica. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Octavo) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

La simulación absoluta causa la nulidad del acto jurídico y la simulación relativa causa la anulabilidad del acto jurídico

  • […], que asimismo el actual Código hace la distinción en sus artículos ciento noventa y ciento noventiuno, sobre la simulación absoluta que es la que aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo, de la relativa que es cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, distinción que es importante, porque en su artículo doscientos diecinueve señala como causa de nulidad del acto jurídico, la simulación absoluta y en su artículo doscientos veintiuno, como motivo de anulabilidad la simulación relativa […]. (Exp. Nº 490-94 Arequipa, 27-01-1995. Sala Civil, Considerando) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD POR NO REVESTIR LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD

El acto jurídico es nulo de oficio cuando un acto de donación no revista la forma prescrita

  • Primero.- Que, conforme al artículo 220 del Código Civil, la nulidad a que se refiere el artículo 219 del mismo Código puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulta manifiesta. Segundo.- Que, de acuerdo al artículo 219 inciso 6 del Código Sustantivo, el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Tercero.- Que, por otro lado, el artículo 1625 del citado Código Civil establece que la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Cuarto.- Que, en tal virtud, los Jueces están facultados a declarar de oficio la nulidad de un acto de donación que no reúna estas requisitos formales. Quinto.- […] Sexto.- Que, en consecuencia, cuando los Jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurídico que conocen con objeto de resolver una controversia, aplicando las causales a que se refiere el artículo 219 del Código Civil, no contravienen lo dispuesto en el artículo 7 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. (Cas Nº 2081-98 Lima, 19.07.1999. Sala Civil Permanente. Considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es causal de nulidad (art. 219 inc. 6 del C.C.) la declaración de heredero que presenta partida de bautismo

  • Quinto.- Que, en lo concerniente a causal por aplicación indebida del inciso 6 artículo 219 del Código Civil, al respecto el artículo 831 inciso 2 del Código Procesal Civil establece como requisito de la demanda de sucesión intestada el que se recaude, entre otros, copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial; en el presente caso la sucesión intestada presentada por el demandado Lino Andrés Barrientos Caballero ante la notaría pública del doctor Juan Belfor Zárate del Pino fue recaudada únicamente con la partida de bautismo que se realizó el treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, fecha posterior a lo establecido en el artículo 2115 del Código Civil; por consiguiente no resultaba admisible que el notario demandado proceda a declarar a don Lino Andrés Barrientos Caballero heredero de don Juan Lázaro Barrientos Mejía, incurriendo en causal de nulidad previsto en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil. En tal sentido, no se corrobora la impertinencia de las precitadas normas legales. (Cas Nº 4464-2008 Lima, 05.03.2009. Sala Civil Permanente. Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita

  • Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad (art. 219 inc. 6 C.C.), está referida al supuesto de que en un Negocio Jurídico Solemne o con Formalidad Ad Solemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes. (Exp. 3285-2019-0, Resolución Nº Seis del 10-12-2019, Análisis Tercero, 6. Quinto Juzgado Especializado en lo Civil. Corte Superior de Justicia de La Libertad) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD CUANDO LA LEY LO DECLARA NULO

El artículo 219 inciso 7 del Código Civil hace referencia la nulidad expresa o textual

  • 11. En relación a la denuncia contenida en el numeral 3 de la sección III (materia jurídica en debate) de la presente resolución, es conveniente precisar que el artículo 219 inciso 7 del Código Civil hace referencia a la nulidad expresa o textual; […]. (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamentos 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico es nulo cuando el poder otorgado por el poderdante se extingue por muerte de éste

  • Tercero. Que, estando a lo expuesto, el demandado […] no tenía facultad para celebrar el acto jurídico del contrato de crédito comercial, en razón de que el poder con el que actuó se encontraba extinguido por la muerte del poderdante, quien había otorgado testamento, mediante el cual transfirió la masa hereditaria a sus herederos debidamente instituidos, no pudiendo de ninguna manera actuar en representación de […], siendo así se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos diecinueve del Código Civil al considerar que no existe causal de nulidad cuando en realidad se ha incurrido en la causal de nulidad del acto jurídico prevista por los incisos […] sétimo […] del numeral doscientos diecinueve anteriormente citado, por cuanto el poderdante no podía expresar su voluntad por haber ocurrido su muerte con anterioridad a la celebración del acto jurídico, siendo por tanto física y jurídicamente imposible llegar a la celebración de dicho acto jurídico con un poder que se encontraba extinguido y habiendo perseguido un fin ilícito perjudicando a sus coherederos los demandantes, puesto que los predios otorgados en hipoteca fueron transferidos a favor de los demandantes, además de afectar el orden público y las buenas costumbres por haberse celebrado contrariamente a la ley. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los acuerdos asociativos que se celebran sin reunir los requisitos previstos de su estatuto son nulos porque la ley lo declara nulo (art. 219 inciso 7 del Código Civil)

  • Cuarto.- […] 3) […] iii) Los acuerdos deben ser tomados en concordancia con los Estatutos, contrario sensu, si el acuerdo no reúne dichos requisitos estamos frente a un acuerdo nulo y sin efecto por mandato legal (artículo 38 del Estatuto de la Asociación). Consecuentemente, se puede concluir que el acuerdo adoptado en la segunda acta es nulo porque la ley lo declara nulo (inciso 7 del artículo 219 del Código Civil) mas no porque su fin sea ilícito o porque sea contrario a norma de orden público, […]. (Cas Nº 1325-2014 Lima, 15.05.2015. Sala Civil Transitoria. Considerando Cuarto 3) iii) (->VER JURISPRUDENCIA)

Se sanciona con nulidad la inobservancia de las normas imperativas que expresamente lo señalen o expresamente no admitan pacto en contrario

  • 10.- […] cuando expresamente una  norma dispone que no admite pacto en contrario, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. Asimismo, cuando expresamente una norma sanciona con nulidad su inobservancia, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. […]. (Tribunal Registral, Resolución Nº 249-2002-ORLC/TR, Lima 14-05-2002. VI. Análisis, 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico del poder irrevocable que exceda de un año.

  • Vigésimo Cuarto.- Que el acto jurídico contenido en el poder otorgado contiene además en sí mismo cláusulas que por ser contrarias a la ley devienen en nulas, tales como el plazo de irrevocabilidad del poder que conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo ciento cincuentitrés del Código Civil no puede exceder de un año y en el caso de autos se ha fijado en veinte años, transgrediendo la disposición antes mencionada; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La renuncia expresa a la responsabilidad del apoderado incurre en nulidad del acto jurídico a tenor del art. 1986 del Código Civil

  • Vigésimo Quinto.- Que en la misma línea, la renuncia expresa a la responsabilidad del apoderado incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo mil novecientos ochentiséis del mismo cuerpo legal en tanto dispone que son nulos los convenios que excluyen o limitan anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos celebrados por el representante excediendo los limites de sus facultades (falsus procurator) no resultan aplicables al inciso 7º del art. 219 del Código Civil

  • Segundo.- Que se sostiene la inaplicación del inciso sétimo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil fundada en que el artículo ciento sesentiuno de dicho Código dispone que el acto celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y frente a terceros y que también es ineficaz ante el supuesto representado, el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la responsabilidad que se le atribuye. Tercero.- Que al establecer el artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad. Cuarto.- Que importando la demanda, una acción de anulabilidad, no resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso sétimo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referida a la nulidad del acto jurídico. (Casación Nº 100-95 Lima, 02-08-1996. Sala Civil, Considerando Segundo; Tercero; Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA NULIDAD POR ESTAR INMERSO EN EL ARTÍCULO V DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

Es nulo el acto jurídico contrario al orden público o las buenas costumbres (Venta de bien ajeno)

  • Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, porque quien no es propietario de un bien, no puede disponer de él y vender un bien ajeno y, el dueño no puede ser privado de su dominio, sin que medie su voluntad, porque la Ley no ampara el abuso del derecho. (Casación Nº282-T-97 Puno, 25-11-1997. Sala Civil Transitoria, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de orden público y buenas costumbres en aplicación del artículo 2019 inciso 8

  • 12. […], en este caso el negocio jurídico deviene en nulo porque es contrario al orden público o buenas costumbres, el doctor Lizardo Taboada lo señala como “(...) el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico y que por ello mismo se denomina orden público, así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio, denominadas buenas costumbres y las normas imperativas en general, constituyen los límites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos (...)” (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamentos 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencia entre normas de orden público y normas imperativas en aplicación del artículo 219 inciso 8

  • Décimo Tercero: El artículo 219 inciso 8 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del acotado código, en tanto, las normas de orden público son de observancia obligatoria para todas las personas, y se diferencian de las normas imperativas porque éstas son de observancia obligatoria solo para todas las personas que se encuentran dentro del supuesto de hecho de tales normas. Asimismo, las buenas costumbres. (Cas Nº 4672-2015 Arequipa, 10.07.2017. Sala Civil Transitoria. Fundamentos Décimo Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad del acto jurídico por fin ilícito opera cuando es contrario a las normas imperativas o las buenas costumbres

  • Noveno.- Con relación a la infracción normativa material corresponde precisar que, la causal de nulidad prescrita en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, referida al fin ilícito opera cuando el acto resulta contrario a las normas imperativas o las buenas costumbres, tal como ha concluido la instancia de mérito por cuanto si bien el apersonamiento de la recurrente al proceso seguido ante el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, fue dejado sin efecto, dicha formalidad no puede soslayar la realidad que emana de las pruebas aportadas con la demanda y peor aun, amparar una conducta contraria a las normas imperativas y buena costumbre; por lo que la norma in comento, ha sido correctamente aplicada. Décimo.- […]. Décimo Primero.- La buena fe, conforme aparece en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, “la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas además deben ser desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado”, bajo ese contexto se puede inferir que la creencia del tercero respecto de que su transmitente ostente título libre de macula, se enerva cuando conoce la existencia de una situación que vicia ese título. La buena fe consiste en el desconocimiento de la inexactitud del registro e implica una conducta correcta, leal, honesta que, de acuerdo al artículo 2014 del Código Civil, se mantiene (presume) mientras no se pruebe el tercero conocía la inexactitud del registro o la verdad material extra registral; es por ello, que es necesario exigir que la mala fe se demuestre, esto es, debe ponerse en evidencia que el tercero tenía conocimiento de una situación jurídica viciante del título de su transferente, ya sea por encontrarse sujeto a hechos que determinen su invalidez (nulidad o anulabilidad) o ineficacia (rescisión o resolución). Este tipo de conocimiento conforme lo señala la exposición de motivos del Código Civil debe ser perfecto, directo, probado de manera concluyente, por mérito de actos realizados por el mismo adquiriente o de hechos que forzadamente deben ser conocidos por él, o dicho de otro modo, cuya ignorancia no es posible sustentar. (Cas Nº 860-2012 Lima, 26.04.2013. Sala Civil Transitoria. Considerando Noveno, Décimo Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el título de propiedad, previsto en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, otorgado a la pareja de un hombre casado que falseó su estado civil para beneficiarse posteriormente

  • Séptimo: Consiguientemente, y como bien ha concluido el Ad quem, la conducta impropia de la demandada y el señor Tesén Tesén, al declarar falsamente que tenían la condición de casados en el procedimiento de titulación ante el PETT, revela que el contenido de los títulos de propiedad y sus correspondientes inscripciones registrales, cuestionadas en la demanda, han contravenido el orden público y las buenas costumbres, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, al no verificarse la infracción normativa alegada por la recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de casación. (Cas Nº 12542-2017 Lambayeque, 06.11.2018. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Considerando Séptimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico de las municipalidades por venta de terrenos a sus trabajadores, por contravenir normas imperativas y de orden público

  • Sexto.- Sin perjuicio que la omisión en la fundamentación debería acarrear la nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo señalan los artículos 50.6 y 122.4 del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo advierte que están dadas las condiciones para emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque se ha realizado actividad probatoria sobre el fondo del asunto, como porque el recurso de casación también fue admitido por infracción del artículo 63 de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que el Juzgado ha tomado en cuenta para determinar que el acto jurídico deviene en nulo ya que se estaría contraviniendo una norma de orden imperativo. Analizando tal disposición, este Tribunal Supremo observa que la posibilidad que las municipalidades distritales vendan terrenos a sus trabajadores se encuentra vedada por la propia Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, la que en su artículo 63 dispone: “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública“. Tanto más si como requisito para la transferencia de bienes de Estado debe haber previo pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, conforme al artículo 16 del Decreto Supremo N° 154- 2001-EF (vigente a la fecha de los hechos) que ha dispuesto: “El Estado puede transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de personas naturales o entidades privadas, previo pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales. La transferencia de propiedad de predios del dominio privado del Estado a título oneroso y a valor comercial, deberá efectuarse bajo la modalidad de subasta pública; y, excepcionalmente, por venta directa de conformidad con la normatividad vigente”. Dicha norma encuentra justificación en la necesidad de cautelar los bienes del Estado, impidiendo que estos puedan ser utilizados para fines particulares y en su desmedro. Sétimo.- En tal sentido, tratándose de nulidad absoluta manifiesta, que vulnera normas de orden público, esta Sala Suprema estima que toda dilación importaría postergar la solución de la controversia aquí planteada y, vinculando con el pronunciamiento del Juez de primera instancia, emite decisión de fondo. (Cas Nº 1378-2017 Arequipa, 22.03.2018. Sala Civil Permanente. Considerandos Sexto, Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El artículo 219 inciso 8 del Código Civil hace referencia la nulidad virtual

  • 12. En referencia a la supuesta infracción contemplada en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, el referido artículo hace referencia a lo que la doctrina denomina nulidad virtual,  en este caso el negocio jurídico deviene en nulo porque es contrario al orden público o buenas costumbres, […]. (Cas Nº 2030-2012 Arequipa, 21.03.2013. Sala Civil Permanente. Fundamentos 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las normas que a pesar que consignen expresamente pacto en contrario o no sancionen expresamente con nulidad son de igual forma normas imperativas que se sancionan con la nulidad

  • 10.- Las normas imperativas son definidas como aquellas que se imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares, pues éstos no pueden sustituirlas ni alterarlas. La Ley General de Sociedades no establece expresamente cuáles de sus normas son imperativas. Dado que las normas imperativas no admiten pacto en contrario, cuando expresamente una  norma dispone que no admite pacto en contrario, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. Asimismo, cuando expresamente una norma sanciona con nulidad su inobservancia, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa.  Sin embargo, existen normas que - a pesar de no consignar expresamente que no admiten pacto en contrario o no sancionar expresamente con nulidad su inobservancia -, recogen aspectos sustanciales de la sociedad que necesariamente deben ser cumplidos, esto es,  son normas imperativas. Es el caso por ejemplo del Art. 283 de la Ley, que señala que en la sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. (Tribunal Registral, Resolución Nº 249-2002-ORLC/TR, Lima 14-05-2002. VI. Análisis, 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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