EL PROCESO DE INTERDICTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


PROCESO DE INTERDICTOS

CONCEPTO

Gómez de Liaño González refiere que “con el nombre de interdicto se conocen en nuestro derecho, procedimientos de diversa naturaleza, relacionándolos con intereses posesorios porque, en el derecho romano, tenían la finalidad específica de la protección de la posesión...”.

Según Valiente Noailles, los interdictos “... son juicios sumarios que tienen por finalidad resolver sobre la posesión actual y momentánea de una cosa, presentando ciertas semejanzas, aunque no completas, con las defensas posesorias...”.

Alsina conceptúa a los interdictos como “... procedimientos sumarios para la protección de la possessio naturalis, es decir, de la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior, por lo que representa el corpus posesorio, que tanto lo tiene el poseedor como el detentador...”.

Según Alvarez Abundancia, los interdictos (de retener y recobrar la posesión) constituyen “... procesos especiales y sumarios de simple finalidad conservativa (...).

En realidad, los interdictos (...) se orientan a mantener un estado de hecho que sin más ha sido indebidamente modificado por los actos del perturbador o despojante...”.

Los interdictos son asuntos contenciosos cuyo objeto de debate lo constituye el hecho de la posesión (y no el derecho a ésta), que se tramitan en vía de proceso sumarísimo (art. 546 inc. 5 del C.P.C.). El Código Procesal Civil los regula en el Sub-Capítulo 5° (“Interdictos”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de su Sección Quinta (“Procesos contenciosos”), en los arts. 597 al 607.

CLASIFICACIÓN

En la doctrina y en la legislación comparada se admiten (en su conjunto o parcialmente) las siguientes clases de interdictos:
  • Interdicto de adquirir.
  • Interdicto de retener (o conservatorio).
  • Interdicto de recobrar (o de reintegración).
  • Interdicto de obra nueva.
  • Interdicto de obra ruinosa (o de daño temido).
Castán Tobeñas nos informa que “... se han venido clasificando los interdictos posesorios en interdictos de retener y de recobrar -interdicta retinendae possesionis y recuperandae possesionis- según que su finalidad estribe en defender contra perturbaciones una posesión jurídica actual o en recuperar la que se perdió por despojo violento e ilícito.”

Prieto-Castro y Ferrándiz dice al respecto que “... solamente son posesorios en sentido estricto los llamados de retener o de recobrar, ya que protegen exclusivamente la posesión y precisamente tenida en la actualidad. Diversamente, el (...) interdicto de adquirir es un proceso petitorio que persigue la investidura en la posesión (de los bienes hereditarios) que hasta el momento no se tenía. Y, contrariamente, los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, en primer lugar no protegen con exclusividad ni directamente la posesión, persiguiendo, además, una finalidad aseguratoria que no es exclusiva de la jurisdicción ni reclama siempre un proceso, sino que también se puede lograr por procedimientos administrativos...”

El Código Procesal Civil únicamente reconoce los siguientes interdictos:
  • Interdicto de recobrar (art. 603 del C.P.C.): Presupone la privación o el despojo de la posesión. Se exige que en la desposesión haya mediado violencia, clandestinidad, engaño o abuso de confianza.  
  • Interdicto de retener (art. 606 del C.P.C.): Presupone la molestia o turbación de hecho o de derecho, es decir uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a la misma.
Puntualizamos que las hipótesis a que se refieren los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa son consideradas legalmente como elementos configurantes del interdicto de retener, conforme se desprende de la parte inicial del segundo párrafo del artículo 606 del Código Procesal Civil, la misma que establece que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

De acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, son competentes los Jueces Civiles para conocer de los procesos de interdictos.

Dicho numeral es concordante con el artículo 597 del Código Procesal Civil, que asigna al Juez Civil la competencia para conocer de los interdictos, pero que establece como excepción lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 605 del indicado cuerpo de leyes, según el cual, el tercero perjudicado con la orden judicial (cuya ejecución implique desposesión, expedida en un proceso -cualquiera- en que no ha sido emplazado o citado: primer párrafo del art. 605 del C.P.C.) debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución (del bien).

Por disposición del inciso 1 del artículo 24 del Código Procesal Civil, además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos.

PROCEDENCIA

Esther Vilalta y Rosa Méndez consideran que son requisitos del interdicto de retener o recobrar (los dos tipos de interdictos en que suelen agruparse los demás -menos el de adquirir-) que:

“A) El actor detente el bien (...).

B) Se trate de un derecho real (...).

C) La acción se dirija contra el responsable del acto del despojo o perturbación (...).

D) No haya mediado consentimiento del actor.

E) Se efectúe con la voluntad de quedárselo, para sí o para otro, el demandado (privando al poseedor del disfrute de la cosa). Debe existir un cierto ánimo de expolio (...).

F) Debe plantearse antes de transcurrido un año desde la desposesión (...).

G) Debe necesariamente identificarse el bien o la finca de forma inequívoca (...).

H) Debe darse una apariencia. Que la relación de la persona y la cosa sea evidente, conocida, actual, y de aparente conformidad con el orden jurídico (...), y que ésta se vea perturbada. (...)
I) En el suplico de la demanda del interdicto de retener se deberá solicitar ‘que se retenga’, o bien que se abstenga; Que se reponga, en el interdicto de recobrar.”

Con arreglo a lo prescrito en el artículo 599 del Código Procesal Civil, el interdicto procede:
  • Respecto de inmueble, siempre que no sea de uso público.
  • Tratándose de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
  • Para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente. La servidumbre consiste, tal como se infiere del artículo 1035 del Código Civil, en el gravamen (o gravámenes), legal o convencional, que se impone a un predio (llamado sirviente) en beneficio de otro (denominado predio dominante), que dé derecho al dueño de este último para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o que impida al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos. La servidumbre aparente, dicho sea de paso, no es sino aquella cuya existencia se manifiesta mediante signos exteriores.
PLAZO

Albaladejo refiere que el juicio interdictal “... permite el ejercicio de una acción, el interdicto, que caduca al año, luego está sometido a caducidad. Pero no excluye la posibilidad de que fuera de él se ejercite otra acción, la acción defensiva o recuperatoria de la posesión (...), acción, que, aun rechazado el interdicto del reclamante (...), puede prosperar, si es que no ha prescrito a pesar de haber pasado el plazo del año, porque se hubiese interrumpido el curso de la prescripción; acción no interdictal, pero también defensiva de la posesión, que incluso resuelto desfavorablemente el interdicto, queda reservada (...) al poseedor despojado, puesto que le siguen correspondiendo las relativas no sólo a recobrar la posesión por tener eventualmente derecho a poseer, sino la relativa a simplemente recobrar la posesión de hecho por haber sido privada de ésta, para cuyo recobro el juicio interdictal era otra oportunidad más que se le dio para el año siguiente al despojo.”

Prieto-Castro y Ferrándiz, en lo que atañe al plazo de un año para incoar la acción de recobrar o retener la posesión, expresa que “... es el plazo de prescripción germánico, y que descansa en la idea de ser la posesión, en sí, un hecho, para destruir el cual es suficiente el otro hecho, contrario, de la posesión por un nuevo poseedor durante el tiempo indicado. En consecuencia, la demanda interdictal, en la que sólo se plantea el problema del hecho de la posesión, ha de presentarse antes de que transcurra más de un año desde la realización del acto que la ocasione.”

El Código Procesal Civil, en su artículo 601, contempla el plazo de prescripción (no de caducidad) de la pretensión interdictal, así como la posibilidad del interesado para que ejercite, en vía de proceso de conocimiento, la acción que corresponda destinada a tutelar su derecho a la posesión. Dicho numeral establece, pues, lo siguiente: “La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento”.

Acerca del plazo en materia interdictal, debe tenerse presente, además, que, conforme al artículo 921 del Código Civil, el poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él, siempre que su posesión sea de más de un año.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al plazo de prescripción de la pretensión interdictal, ha establecido lo siguiente:
  •  “... El Artículo seiscientos uno del Código Procesal Civil preceptúa que, la pretensión interdictal prescribe al año de ´iniciado’ el hecho que fundamenta la demanda; (...) como lo hace notar la recurrente (...) no precisa (la demanda) cuándo se iniciaron (los hechos perturbatorios de la posesión), lo que resulta indispensable precisar para los efectos a que se contrae la prescripción extintiva que prevé el citado numeral; (...) en este orden de cosas, el petitorio resulta completo e impreciso, razón por la que el juez debió declarar inadmisible la demanda...” (Casación Nro. 165-94 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-1995, pág. 19).
  •  “... El supuesto que contiene el artículo seiscientos uno del Código Adjetivo [C.P.C.], relativo a que vencido el plazo de un año, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento, no está referida [sic -léase referido-] al interdicto de recobrar, sino a otra acción, como puede ser la declaración judicial del mejor derecho a la posesión...” (Casación Nro. 3404-2001 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8534-8535).

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Además de los requisitos y anexos que debe reunir toda demanda, contemplados, respectivamente, en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, en la demanda interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del citado Código, es necesario:
  • Expresar los hechos (perturbatorios o desposesorios) en que consiste el agravio.
  • Expresar la época en que tales hechos se realizaron.
  • Que los medios probatorios (que se ofrezcan) estén referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio.
PROCESO INTERDICTAL Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Por disposición del artículo 602 del Código Procesal Civil, se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal:
  • La pretensión de pago de frutos (que fueran dejados de percibir por el demandante a causa de la perturbación posesoria o del despojo).
  • La pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.
LA PRUEBA EN LOS INTERDICTOS

En los interdictos en general, “... el demandante no tiene que preocuparse de probar su derecho a poseer; le basta probar la posesión y el hecho (perturbación o despojo), que da lugar al interdicto. A su vez al demandado no se le permiten alegaciones ex iure fundadas en su derecho a poseer, las cuales quedan reservadas para el petitorio. Ni tampoco puede invocar la excepción de posesión viciosa del demandante. Únicamente puede negar el hecho de la posesión del demandante, no en cuanto a las cualidades de aquélla (título), sino en cuanto a su conformación puramente fáctica (poder autónomo), o el de la inquietación o el despojo cuando en relación con éstos se halla autorizado por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo por su propia autoridad la lesión posesoria (legítima defensa o estado de necesidad), o en el supuesto de mandamiento judicial de embargo, en el que existe la misma autorización, o que se trate de las facultades concedidas a la Administración...”.

Por disposición del último párrafo del artículo 600 del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar:

- La posesión; y

- El acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.

Además, teniendo en cuenta que, conforme al primer párrafo del artículo 600 del Código adjetivo, en la demanda interdictal debe expresarse la época en que se realizaron los hechos en qué consiste el agravio (es decir, la perturbación o la desposesión), es necesario acreditar cuándo ocurrieron tales hechos, a fin de determinar si la pretensión interdictal ha prescrito o no. (Recuérdese que ésta prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda: art. 601 –primera parte- del C.P.C.).

EFECTOS

De Diego Lora, acerca de los efectos de los interdictos de retener y de recobrar (los dos tipos de interdictos en que suelen agruparse los demás), específicamente en lo concerniente a la orden de mantención o de reintegración, dice lo siguiente:

“Se ordena que se mantenga en la posesión o se reponga en ella al poseedor, según sea uno u otro interdicto. Es una consecuencia de la declaración de haber lugar al interdicto. Toda sentencia de condena supone o implica un pronunciamiento declarativo tácito. Aquí ya hay una pretensión declarativa, el que se dé lugar al interdicto; y esto supone que el juzgador tácitamente declaró que había posesión y que existieron actos de inquietación o de despojo. Declarados esos extremos, el Juez ha de ordenar que por el demandado se realice una conducta. En el de retener, que se mantenga al actor en su posesión. La condena para el demandante, en este caso, será el abstenerse de realizar actos perturbadores o de inquietación. En el de recobrar, que se aparte ese demandado de la cosa poseída para que el actor vuelva a entrar en su posesión...”

De Diego Lora puntualiza que “... el efecto propio de la sentencia de interdicto (efecto de carácter material) es la mantención o la recuperación. Y (...) los otros pronunciamientos (daños, perjuicios y frutos) aparecen como sobreañadidos, con la finalidad, quizá, de dar una mayor robustez a la apariencia y cargar con una mayor sanción al perturbador.”
Ernesto Torino hace notar que, “... perdido el proceso en el orden de los interdictos, no habría cosa juzgada ya que queda la posibilidad de replantear el caso por medio de las acciones posesorias. Recién en este plano el fallo produciría cosa juzgada en materia posesoria. La única vía que quedaría para recuperar la posesión perdida o para lograr que se reconozca su plenitud o su libertad, es el juicio de fondo o petitorio intentando las acciones reales reivindicatoria, confesoria o negatoria, etapa en la cual se esgrimen ya los títulos, pues aquí triunfará el que tenga ‘el derecho a poseer.”

JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LOS INTERDICTOS EN GENERAL

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los interdictos en general, ha establecido lo siguiente:
  • “... La institución del interdicto protege la posesión...” (Casación Nro. 1922-2007 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23122).
  • “... Conforme a lo establecido en el artículo 598 del Código Procesal Civil, los interdictos son procedimientos judiciales destinados a mantener el ‘statuo quo’ de la posesión o sea conservarla o restituirla, vale decir, defenderla manteniendo la cosa por el poseedor...” (Casación Nro. 4341- 2007 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22204-22206).
  • “... El interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesión actual en favor del que la está ejercitando, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión” (Casación Nro. 282-96 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-06-1998, pág. 1269).
  • “... En el proceso de interdicto, en el que se dictó la resolución de ministración, sólo se discute la posesión de hecho y no como derecho...” (Casación Nro. 2006-2006 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19153-19154).
  • “... En los interdictos se protege la posesión como hecho y no la posesión como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión sino tan sólo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el bien...” (Casación Nro. 992-2001 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8121-8122).

A. EL INTERDICTO DE RETENER

El interdicto de retener (llamado también conservatorio o de mantenimiento) “... nace del hecho de haber sido perturbado en la posesión de la cosa el que la tenga de hecho, por actos de un tercero, que manifiesta la intención de inquietarle y despojarle, pero sin realizar el despojo” (CASTRO, 1931).

Prieto-Castro y Ferrándiz opina que el proceso de interdicto de retener es aquel “... destinado a proteger la posesión actual como hecho, o el hecho de la posesión contra las perturbaciones que la dañan, consistentes en actos que no significan privación de ella al poseedor...”.

Para De los Mozos, el interdicto de retener “... se entabla con el objeto de conservar y mantener la posesión de una cosa cuando su titular es inquietado y  perturbado en ella por un tercero, pero sin llegar a ser despojado.”

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el interdicto de retener es aquel que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión (art. 606 –primer párrafo- del C.P.C.), consistiendo la pretensión -dependiendo del caso de que se trate- en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado o, genéricamente, en el cese de los actos de perturbación (art. 606 -segundo párrafo del C.P.C.). Puntualizamos que las pretensiones de suspensión de la continuación de la obra y de destrucción de lo edificado son susceptibles de acumulación (art. 606 -segundo párrafo- del C.P.C.).

Las hipótesis a que se refieren los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa contemplados en la doctrina y en la legislación comparada son consideradas legalmente como elementos configurantes del interdicto de retener, conforme se desprende de la parte inicial del segundo párrafo del artículo 606 del Código Procesal Civil, la cual establece que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.

Procedencia

Según Puig Brutau, “el interdicto de retener procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa ha sido perturbado en ella ‘por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle’...”.

A criterio de Papaño, Kiper, Dillon y Causse, “... para la procedencia de este interdicto (de retener) se requieren las siguientes condiciones: 1) Que quien lo intentare se halle en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble (...). 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales...”

Se infiere del Código Procesal Civil que para la procedencia del interdicto de retener es menester, principalmente:
  • Que el poseedor sea perturbado en su posesión (art. 606 -primer párrafodel C.P.C.).
  • Que en la demanda correspondiente se exprese los hechos (perturbatorios) en que consiste el agravio y la época en que se realizaron (art. 600 –primer párrafo- del C.P.C.).
  • Que se acredite la posesión y el acto perturbatorio (así como la época en que éste tuvo lugar). Ello de conformidad con el último párrafo del artículo 600 del Código Procesal Civil.
  • Que el bien en cuestión (cuya posesión se alega es perturbada) sea un inmueble o un bien mueble inscrito, pero no de uso público; o que la posesión que se perturba corresponda a una servidumbre aparente (art. 599 del C.P.C.).
  • Que no haya transcurrido un año de iniciado el hecho en que se fundamenta la demanda, porque si no prescribe la pretensión interdictal (art. 601 del C.P.C.).
Puntualizamos que, para la procedencia del interdicto de retener, el hecho en qué consiste la presunta perturbación de la posesión no debe estar autorizado legalmente (como, por ejemplo, cuando se trata de la servidumbre de paso) o fundarse en una resolución judicial o administrativa expedida en un procedimiento regular.

Legitimidad activa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que versa sobre la legitimidad activa en los interdictos en general, todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos (como el de retener, circunscribiéndonos al proceso que ahora nos ocupa).

Al respecto, la primera parte del artículo 921 del Código Civil preceptúa que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos (como el de retener, por ejemplo).

Legitimidad pasiva

En lo que atañe a la legitimidad pasiva en el interdicto de retener, la última parte del artículo 921 del Código Civil prescribe que si la posesión es de más de un año puede rechazar -el poseedor- los interdictos que se promuevan contra él.

La prueba en el interdicto de retener

En relación a la prueba en el interdicto de retener, cabe indicar que se desprende de nuestro ordenamiento procesal lo siguiente:
  • Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o su ausencia (último párrafo del art. 600 del C.P.C.).
  • Debe acreditarse la época en que se realizaron los hechos (perturbatorios) en qué consiste el agravio (por cuanto, al ser ella expresada en la demanda, hace surgir la carga de la prueba, que corresponderá, en el caso particular, al accionante), cuestión importante a fin de determinar si la pretensión interdictal ha prescrito o no, pues, recuérdese, ello ocurre al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda (arts. 600 –primer párrafo- y 601 del C.P.C.).
  • Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado (último párrafo del art. 606 del C.P.C.).
Medidas cautelares en el interdicto de retener
En lo concerniente a las medidas cautelares en el interdicto de retener, debe tenerse presente lo dispuesto en los preceptos legales que se citan a continuación.
  • Artículo 956 del Código Civil (que trata sobre las acciones por obra que amenaza ruina): “Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas”.
  • Artículo 682 del Código Procesal Civil (referido a la medida innovativa): “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”.
  • Artículo 684 del Código Procesal Civil (que versa sobre la cautela posesoria): “Cuando la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad”.
  • Artículo 687 del Código Procesal Civil (que trata sobre la prohibición de innovar): “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley”.
Sentencia y efectos del interdicto de retener

Por disposición del artículo 607 del Código Procesal Civil, declarada fundada la demanda (sobre interdicto de retener), el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del artículo 606 de dicho cuerpo de leyes (vale decir, la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado), además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso (siempre y cuando estas dos últimas pretensiones -o alguna de ellas- se hayan acumulado a la pretensión interdictal).

Jurisprudencia casatoria relacionada con el interdicto de retener
  • “... El interdicto de retener, denominado por la doctrina también acción de mantenimiento, presupone la molestia o turbación de hecho o de derecho al ejercicio de la posesión; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente o impliquen negación del derecho a la misma...” (Casación Nro. 399-2005 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2006, págs. 15868-15869).
  • “... El interdicto de retener es una acción de defensa posesoria que busca que el accionante no sea perturbado en su posesión, esto es, en su normal ejercicio...” (Casación Nro. 3425-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18200-18201).

B. EL INTERDICTO DE RECOBRAR

Concepto

Para Esteves Saguí, los interdictos recuperatorios “... son aquellos remedios breves y sumarios que acuerda la ley al que ha sido despojado de la posesión en que quieta y tranquilamente se hallase; ya sea por obra del simple particular, ya por las justicias mismas y tribunales, pero sin haber sido citado, oído y vencido el despojado...”.

En palabras de Lino Palacio, “... el interdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas.”

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el interdicto de recobrar es aquel que procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo (regular, pues si en dicho proceso el desposeído no hubiera sido emplazado o citado, entonces, podrá interponer interdicto de recobrar, siguiéndose, para tal efecto, el procedimiento especial a que se contrae el art. 605 del C.P.C.), y siempre que el despojo no ocurriera en ejercicio del derecho (de defensa posesoria extrajudicial) contenido en el artículo 920 del Código Civil. Ello se colige del artículo 603 del Código Procesal Civil.

Procedencia

Se desprende del Código Procesal Civil que para la procedencia del interdicto de recobrar es menester, principalmente:
  • Que el poseedor sea despojado de su posesión (art. 603 -primer párrafo del C.P.C.).+
  • Que en el despojo de la posesión no haya mediado proceso previo (regular, pues si en dicho proceso el desposeído no hubiera sido emplazado o citado, entonces, podrá interponer interdicto de recobrar, siguiéndose, para tal efecto, el procedimiento especial a que se contrae el art. 605 del C.P.C.). Ello conforme al primer párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil.
  • Que, con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil, el despojo no haya ocurrido en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, referido a la defensa posesoria extrajudicial.
  • Que en la demanda correspondiente se exprese los hechos (desposesorios) en que consiste el agravio y la época en que se realizaron (art. 600 –primer párrafo- del C.P.C.).
  • Que se acredite la posesión y el acto desposesorio (así como la época en que éste tuvo lugar). Ello de conformidad con el último párrafo del artículo 600 del Código Procesal Civil.
  • Que el bien en cuestión (cuya posesión ha sido despojada) sea un inmueble o un bien mueble inscrito, pero no de uso público (art. 599 –primer párrafo- del C.P.C.).
  • Que no haya transcurrido un año de iniciado el hecho en que se fundamenta la demanda, porque sino prescribe la pretensión interdictal (art. 601 del C.P.C.).
Legitimidad activa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que versa sobre la legitimidad activa en los interdictos en general, todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos (como el de recobrar, circunscribiéndonos al proceso que ahora nos ocupa). Dicho numeral es concordante con el artículo 921 del Código Civil, el cual en su parte inicial establece que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos (como el de recobrar, por ejemplo).

Legitimidad pasiva

Barbero dice que en la acción de reintegración o de despojo (léase interdicto de recobrar), “... legitimado pasivo es el autor del despojo, con tal de que en él se revele (un animus spoliandi), y también el tercero a quien haya pasado la posesión por adquisición a título particular hecha con conocimiento del despojo ocurrido (...), y mucho más el sucesor universal del autor del despojo -por continuación de la posesión, aunque no sepa del mencionado despojo (mientras que el sucesor universal del adquirente a título particular sólo podrá ser demandado a condición de que se pudiera demandar a su causante)...”

En lo relativo a la legitimidad pasiva en el interdicto de recobrar, cabe indicar que la última parte del artículo 921 del Código Civil prescribe que si la posesión es de más de un año puede rechazar -el poseedor- los interdictos que se promuevan contra él.

La prueba en el interdicto de recobrar

En relación a la prueba en el interdicto de recobrar, se desprende de nuestro ordenamiento procesal lo siguiente:
  • Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto desposesorio o su ausencia (último párrafo del art. 600 del C.P.C.).
  • Debe acreditarse la época en se realizaron los hechos (desposesorios) en que consiste el agravio (por cuanto, al ser ella expresada en la demanda, hace surgir la carga de la prueba, que corresponderá, en el caso particular, al accionante), cuestión importante a fin de determinar si la pretensión interdictal ha prescrito o no, pues, recuérdese, ello ocurre al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda (arts. 600 -primer párrafo- y 601 del C.P.C.).
Medidas cautelares en el interdicto de recobrar

El Código Procesal Civil, en su artículo 681, dispone como medida (cautelar) temporal sobre el fondo la devolución del bien en el despojo. Dicho numeral establece, pues, que “en el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida”. El indicado precepto legal guarda concordancia con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil, según el cual, procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien (materia de interdicto de recobrar) una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.

Sentencia y efectos del interdicto de recobrar

Por disposición del artículo 604 del Código Procesal Civil, declarada fundada la demanda (sobre interdicto de recobrar), el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda (siempre que estas dos últimas pretensiones -o alguna de ellas- se hayan acumulado a la demanda interdictal: art. 602 del C.P.C.).

Procedimiento especial del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial

El procedimiento especial del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial se encuentra regulado en el artículo 605 del Código Procesal Civil en estos términos:

“El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso”.

Jurisprudencia casatoria relacionada con el interdicto de recobrar

1. Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales sobre el interdicto de recobrar:
  • “... El interdicto de recobrar, también llamado interdicto de despojo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, puede ser definido como el mecanismo de defensa de la posesión a través del cual se procura la restitución posesoria, esto es, se orienta a reconocer el hecho de la posesión y el hecho del despojo...” (Casación Nro. 1832-2002 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, pág. 10044).
  • “... El interdicto de recobrar supone que el poseedor ha sido despojado, privado de su posesión...” (Casación Nro. 3425-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18200-18201).
2. Jurisprudencia casatoria relacionada con el procedimiento especial del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial:
  • “... Si el recurrente [...] consideró que fue desposeído como consecuencia de la ejecución de la orden judicial de lanzamiento [...] expedida en el proceso judicial en que no ha sido parte[,] [...] vale decir no ha sido emplazado o citado, ha debido interponer la acción de interdicto de recobrar conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo seiscientos cinco del Código anotado [C.P.C.]; o en todo caso, si consideró tener la condición de tercero perjudicado con la orden judicial debió acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución del bien conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo seiscientos cinco del Código citado [C.P.C.]. [...] los demandados al haberse introducido en el inmueble por las vías de hecho, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo seiscientos cinco del Código Procesal anotado [C.P.C.], han incurrido en el supuesto de despojo contra el accionante [...], quien estaba en posesión del predio en virtud de la ministración de posesión que se le confirió en el acto del lanzamiento [...] por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo seiscientos tres del Código Civil [sic -en realidad es el art. 603 del C.P.C.-] resulta fundada la acción de interdicto de recobrar, consecuentemente no resulta de aplicación el artículo novecientos veinte del Código Civil al presente caso...” (Casación Nro. 1930-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8694).
Bibliografía:
• MANUAL DEL PROCESO CIVIL, tomo II - División de Estudios de Gaceta Jurídica

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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