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EL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL
CONTRATO]
I.
DEFINICIÓN
El artículo 1351º del Código
Civil define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídico-patrimoniales.
II.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO
A)
ELEMENTOS
ESENCIALES.- Son aquellos en los cuales el contrato no podría
existir o no podría tener validez, es por eso que no es lo mismo "no
existir" que "existir viciosamente". Éstos a su vez se
subdividen en:
• Elementos Esenciales Comunes: son
los que deben existir en todos los contratos, como el consentimiento, la causa
y el objeto.
• Elementos Esenciales Especiales: son
los indispensables para la existencia de algunos grupos de contratos, como la
formalidad de los contratos solemnes.
• Elementos Esenciales Especialísimos: son
los que deben existir en cada tipo determinado de contrato, como empresa en la
compraventa y la renta en el arrendamiento.
Los elementos esenciales
para la validez del contrato son: “la capacidad y el consentimiento”.
B)
ELEMENTOS
NATURALES.- Son aquéllos resultantes de la celebración
de cada contrato o grupo de contratos. Ejemplo, la gratuidad en la donación o
el saneamiento en la compraventa.
C) ELEMENTOS
ACCIDENTALES.- Son aquellos que no obstante de existir
naturalmente el contrato, son susceptibles de ser agregados por los
contratantes, para modificar los efectos normales del contrato, pero sin
desnaturalizarlo, como: la condición, el plazo y el modo.
III.
PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO
El contrato queda
perfeccionado con el consentimiento, es decir, en el momento en que las
manifestaciones de voluntad de las partes coinciden, excepto en aquellos en
que, además del consentimiento, debe observarse la forma bajo sanción de
nulidad.
El consentimiento es la
coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes.
El disentimiento se da
cuando las personas que quieren celebrar un contrato no llegan a coincidir en
sus declaraciones de voluntad.
IV.
AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD
Es la facultad que permite a
las partes determinar libremente el contenido de los contratos, siempre que no
sea contrario a las normas de carácter imperativo, o vaya contra el orden
público y las buenas costumbres.
El principio de autonomía de
la voluntad tiene doble contenido:
a)
Libertad
de Contratar o Libertad De Conclusión: consiste en la facultad de
decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a
crear derechos y obligaciones.
b)
Libertad
Contractual o Libertad de Configuración Interna: consiste
en la facultad de determinar el contenido del contrato.
V.
LIMITACIÓN
A LA LIBERTAD CONTRACTUAL
Está dada por las normas legales
de carácter imperativo.
Las normas imperativas son
aquellas que se imponen a la voluntad de las partes, de tal manera que debe ser
necesariamente acatadas por los particulares, lo cual excluye la posibilidad de
pacto en contrario.
Este carácter imperativo
puede manifestarse de dos maneras:
• Normas Legales Preceptivas: ordenan
que los particulares tengan una conducta determinada. Ejemplo, el objeto del
contrato debe ser lícito, etc.
• Normas Legales Prohibitivas: imponen
que actúen en determinado sentido.
El artículo 1354º
concuerda con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que
es nulo el negocio jurídico contrario a las normas que interesan al orden
público y a la buenas costumbres.
• Fuente: El AEIOU del Derecho. Mídulo de Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
sábado, septiembre 19, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[DIFERENCIAS
ENTRE LA RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN]
Muchos asocian a las
figuras de la rescisión y la resolución contractual con figuras como la nulidad
o anulabilidad, aplicables a los actos jurídicos en general, sin embargo, ésta
no es cierto. La rescisión se constituye en una forma de extinción del contrato
debido a que al momento de su celebración se había incumplido con uno de los
requisitos esenciales, por ejemplo, el caso de la lesión. En cambio, la
resolución se produce por una causa sobreviniente a la celebración del
contrato, la misma que le hace perder eficacia, un ejemplo sería el
incumplimiento. Entre las principales diferencias se mencionan las siguientes.
domingo, agosto 23, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 3 Comments
LA LIBERTAD DE CONTRATAR Y LA LIBERTAD CONTRACTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LIBERTAD DE CONTRATAR O DE
CONCLUSIÓN
Es
el derecho que tienen las partes para vincularse contractualmente, y es anterior
al contrato.
- Es el proceso formativo de un futuro contrato.
- Estamos frente a la libertad de contratar en la etapa de la negociación, tratativas, conversaciones.
- Aquí se usa plenamente “la autonomía de la voluntad”.
- La libertad económica está en función a la libertad de contratar (aspecto valorativo que se hace para a futuro celebrar un contrato).
Artículo 62° Const.- La
libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según
las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no
pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los
conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía
arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el
contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
LIBERTAD CONTRACTUAL O DE
CONFIGURACIÓN INTERNA
Es
la que determina el contenido del contrato, modelando el mismo. Art. 1354º C.C.
- En esta etapa se establece el contenido del contrato, se establece las cláusulas contractuales.
- Es lo espedcífico y concreto del contrato.
-
Artículo 1354º C.C.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Bibliografía:
domingo, mayo 31, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS
Es
un principio básico en lo que se conoce como “la teoría clásica de los
contratos” y parte del criterio que la
ley no debe intervenir en la relación jurídica creada entre los particulares,
ya que los individuos tienen la propia voluntad de crear situaciones jurídicas
que el Derecho Positivo debe respetar. Los principios en que se sustenta son
los siguientes:
- Primer Principio: El libre albedrío de las personas para celebrar los contratos estableciendo el contenido y los efectos que van a generar el contrato.
- Segundo Principio: La fuerza obligatoria del contrato se aplica a las partes intervinientes, que incluso el juez debe respetar.
Todo lo señalado se desarrolla dentro de
un criterio de conformidad con las normas que conforman el orden público o las
buenas costumbres, deduciéndose que la autonomía de la voluntad contractual no
es absoluta, esta límitada por normas que componen el conglomerado del orden
público así como la conformidad con las buenas costumbres.
•Las
partes tienen libertad para celebrar contratos, tienen la más amplia
prerrogrativa para crear relaciones jurídicas. Las partes deben fijar las
estipulaciones, lo acordado o regulado es exigible para ellos, y la ley debe
respetar eso y por ellos nacen estos principios (principios de la autonomía de
la voluntad)
- Orden público: conjunto de normas imperativas-prohibitivas que limitan o restringen la autonomía de la voluntad.
- Buenas costumbres: entendiéndose como aquellos parámetros fijados por la sociedad en función a un aspecto espacial y temporal.
Bibliografía:
domingo, mayo 31, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
LA FUERZA VINCULATORIA DE LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
FUERZA
VINCULATORIA DE LOS CONTRATOS
Proviene del vocablo latín “PACTA SUNT SERVANDA” que significa el
acuerdo entre las partes es ley.
•Tiene
como antecedente al Derecho canónico, porque los contratos deben ser cumplidos en
cuanto sea expresado en ellos.
• Pacta Sunt Servanda se aplica para el Derecho Internacional Público.
El acuerdo tiene fuerza vinculatoria por
cuanto obliga a los contratantes a asumir las obligaciones pactadas, y en caso
de incumplimiento serán las misma previsiones del contrato o la ley la que se
encargue de encaminar o corregir la vigencia del contrato.
La fuerza vinculatoria de los contratos
aparece con el Código Civil napoleónico, muchos afirman que este concepto
“los contatos tienen fuerza de ley entre las partes”, fue creado por el francés
Domat, prueba de ello tenemos que el Código Civil francés en el artículo 1134º
establece que las convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley entre
quienes la han celebrado.
La fuerza vinculatoria de los contratos
es un tema muy discutido en la doctrina, en la medida que se busca determinar
si la voluntad por sí misma puede ser exigible, al respecto se señala que la
fuerza vinculatoria tiene sustento en el Derecho canónico en la medida que las
partes moralmente se exigen para cumplir con sus obligaciones nacidas del
contrato. Algunos autores como Hugo
Grocio señala que la obligatoriedad
se asienta en un primitivo convenio entre los celebrantes y coadyuvan a
la convivencia social, y esto se conoce como el principio de “la sociabilidad o
del pacto social”.
Para otro autor como Bentham, se señala
que el contrato como consecuencia del acuerdo elimina la desconfianza por
cuanto debe existir buena fe (bona fides)
en la contratación naciendo con ellos “el utilitarismo social de los
contratos” que deben ser respetados para otorgar seguridad jurídica y proteger
los interes colectivos.
Si bien es cierto existe la fuerza
vinculatoria de los contratos, sin embargo hay excepciones para tal
cumplimiento, y ello sucederá cuando estamos ante la “REBUS SIC STANTIBUS.” Ej:
Excesiva onerosidad de la prestación (la excepción a la exigibilidad de los
contratos).
- Rebus Sic Stantibus, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.
Bibliografía:
viernes, mayo 29, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
DEFINICIÓN DEL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DEFINICIÓN
DEL CONTRATO
Es
la relación jurídica entre 2 o mas sujetos que significa el acuerdo para crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, y que
constituye un acto jurídico por excelencia que puede ser bilateral o plurilateral.
Estamos ante una figura que interviene en muchas fases del quehacer del hombre,
tanto en el aspecto económico, circulación de bienes, consumo e incluso desde
el punto de vista social.
Art. 1351º: El contrato es el acuerdo de dos o mas
para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial
• Contratos Bilaterales: Comodato, compraventa, donación,
permuta, suministro, mandato, depósito.
• Contratos Plurilaterales: Cesión de posición contractual
(intervienen 3: cesionario, cedente y cedido); Contrato a favor de tercero.
- Un ejemplo de Contrato con contenido social sería una donación sujeto a cargo o modo.
- El contrato tiene una “función civilizadora”, la persona no puede estar desprovista de los contratos.
Bibliografía:
miércoles, mayo 27, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DEL CONTRATO
RESEÑA HISTÓRICA:
1. EPÓCA
PRIMITIVA.- La
contratación fue Rudimentaria, recién
aparece cuando el hombre se interrelaciona y después coadyuva con la aparición
de la escritura, sobre todo para dejar constancia del acuerdo
· En
la época todavía no aparecía el trueque, porque para que exista trueque debia
haber interés económico y en esta epoca no había interés económico.
· La contratación
servía para la satisfacción propia de sus necesidades.
En
esta época el contrato carecía de connotación económica, no tenía una finalidad
creditistica debido a que en muchos casos la contratación significaba una
alianza para los contratantes, parecido al parentesco. En esta etapa la forma
también tiene un papel importante por cuanto los aspectos ceremoniosos
acompañados de la mística y la religión le dan connotación al contrato.
2. DERECHO
ROMANO.- Aparece
el primer antecedente de los contratos, que son los “Contractus”, que equivale al verbo “contraere”, que significaba formar o completar un negocio (es
decir lo adquirido en un negocio).
- En Roma no había una definición absoluta de los contratos.
- Ulpiano, señaló que el Contrato es el acuerdo
nacido de un Acto Jurídico, pero no con tanta solvencia porque el acto jurídico
no existió como disciplina autínoma en el Derecho Romano porque el Derecho
romano era formalista.
- Gayo, definía al Contrato como sinónimo de
un “Asunto Concluído”.
- Justiniano, en las famosas “Institutas” define al Contrato
o al vocablo Contractus como aquella convención destinada a crear obligaciones.
- Cada uno definía a su manera, en Roma no hubo uniformidad respecto a la definición de contratos.
- Tanto Ulpiano, Gayo, Justiniano relacionan al contrato con el aspecto obligacional.
- Los jurisconsultos romanos omiten “la Voluntad”.
3. DERECHO
CANÓNICO.- Se caracterizó por el individualismo, el
fornalismo y la técnica jurídica, y su principal virtud es la introducción de “la moral” en la contratación. El
derecho Canónico en cuanto a la
contratación aportó aspectos jurídicos importantes como la buena fe contractual
o bona fides, uqe se debe desarrollar en la formación y ejecución de los contratos.
· Su principal aporte es la “Buena fe” o “Bonafides (la gente debe actuar decentemente y
con moral en la contratación).”
Artículo
1362.- Los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la
buena fe y común intención de las partes.
- Buena Fe (Art. 194º, 168º, Art 197º del C.C.)
- La buena fe se presume, la mala fe se prueba.
· El segundo
aporte del Derecho canónico fue la “causa
o finalidad”, que significa el motivo que tiene la persona para celebrar un
contrato debe ser conforme a la Ley, por cianto se supone que hay un objetivo justo
y razonable. Ej. Artículo 170º del C.C, que se refiere a la finalidad.
· El
último aporte del Derecho canónico es la “Teoría
del Abuso del Derecho”, que vendría ser el uso desmedido y perjudicial del
ejercicio de un derecho, este establece los límites y restricciones que viene
encaminado con la decencia o moral. Ej. Artículo II del C.C., la ley no ampara
el abuso del derecho.
"Artículo
II.- La
ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar
indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."
4. LA ESCOLÁSTICA TARDÌA.- Corresponde a la Edad Media donde
aparece el comercio en masa y trae consigo el “tráfico mercantil”, creando un
sistema jurídico moderno, siendo el principal instrumento dinamizador el
contrato o los contratos.
Aparece la voluntad de manera notoria en
la contratación, liberando de trabas formales, se rompe el esquema del derecho
natural de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, para establecer contratos
ágiles.
· Da
lugar a una voluntad más dinámica, a una contratación más fluida. Es el
despegue del sistema jurídico moderno producto del tráfico comercial y de una sociedad emergente.
5. DERECHO MODERNO.- Se inició con el Código Civil francés de
1804 (Código Napoleónico), donde sus grandes mentores fueron Domat y Pothier
(los creadores del Acto Jurídico); Se estableció normativamente en un código
sustantivo como fue el código civil frances, la definición del contrato pero en
aquél entonces con el nombre de “convención”
que a la postre daría lugar a los contratos.
En el código civil francés se recoge la voluntad como fuente principalísima
de las convenciones e incluso se señaló que las convemciones podrían regular y
resolver cualquier relación jurídica, sin embargo posteriormente a dicho
código, se demostró que no era así, es decir las convenciones eran
insuficientes y esto trajo consigo la aparición del “Acto Jurídico.”
- El Acto Jurídico surge posteriormente al Código Civil francés.
Bibliografía:
lunes, mayo 25, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 4 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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