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CLASES DE FILIACIÓN [DERECHO DE FAMILIA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[CLASES DE FILIACIÓN - DERECHO DE FAMILIA]

CONCEPTO DE FILIACIÓN.- La palabra filiación etimológicamente se deriva de la voz latina filius, que a su vez se origina en la raíz latina filium, que significa hijo, es decir, se refiere al vínculo que une al hijo respecto a sus padres.
En sentido genérico la filiación no viene a ser sino el vínculo de parentesco que une a una persona con sus ascendientes y descendientes y en sentido restringido la filiación es la relación parental que existe entre padres e hijos.

CLASES DE FILIACIÓN.

1. FILIACIÓN MATRIMONIAL: Es la que corresponde al hijo tenido de las relaciones matrimoniales de los padres, es decir la idea de la filiación va inseparablemente unida a la del matrimonio de los progenitores.

2. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Es el vínculo jurídico que une al hijo respecto a sus padres unidos fuera del matrimonio , es decir producto de una unión de hecho. Nuestro C.C. Prescribe el Art. 386 “SON HIJOS EXTRAMATRIMONIALES LOS CONCEBIDOS Y NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO”.

LECTURA DE DERECHO DE FAMILIA [TUTELA Y CURATELA] - GUSTAVO A. BOSSERT

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LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO]

La infracción a cualquiera de los impedimentos que aparecen en los artículos 241, 242 y 243 del C.C. (impedimentos matrimoniales), se convierte automáticamente en una causal de invalidación del matrimonio. Se regula dos modalidades puede declararse la invalidez del matrimonio a través de la nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad.


A. NULIDAD ABSOLUTA (ART. 274 C.C.)

La nulidad se deriva de la existencia de un vicio con carácter de esencial. El impedimento para su celebración está determinado por el Derecho Positivo, pero, si a pesar de éste se lleva a cabo el matrimonio, se lesiona además del interés de los contrayentes, el interés de la colectividad, el interés general. La consecuencia de celebrar un matrimonio pasando por alto normas de orden público es la invalidez del matrimonio. Las causas por las cuales un matrimonio es nulo se encuentran indicadas en forma expresa en el Art. 274 del Código Civil.

1. Del enfermo mental, aún cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquel que tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.

2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.

3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de una año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

4. De los consanguíneos o afines en línea recta.

5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco. 

6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex –cónyuge vive.

7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el Art. 242, inc. 6.

8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuge.

En el artículo 275 del C.C. respecto de los Titulares de la Acción de Nulidad, se prescribe que debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Por otro lado respecto lo inextinguible de la acción de nulidad el artículo 276 del C.C. considera que la acción de nulidad no caduca.

B. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD (ART. 277 C.C.)

Se considera que un matrimonio es anulable cuando le falta un elemento al que la legislación civil no considera esencial razón por la cual es susceptible de convalidación. En el artículo 277 del C.C. Es anulable el matrimonio.

1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges menores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.

4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo.
La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los dos cónyuges puede realizar la cópula sexual.

8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.


LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


Nuestro Código Civil ha clasificado los impedimentos matrimoniales de acuerdo a “su extensión”, es decir en impedimentos absolutos e impedimentos relativos.
  • IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.- Según el artículo 241 del C.C. no pueden contraer matrimonio:
  1. Los Adolescentes.
  2. Los que adolecen de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituyan peligro para la prole.
  3. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos.
  4. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable.
  5. Los casados.

  • IMPEDIMENTOS  RELATIVOS.- Acorde con el artículo 242 del C.C. no pueden contraer matrimonio:
  1. Los consanguíneos en línea recta.
  2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado.
  3. Los afines en línea recta.
  4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral.
  5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas dentro de los grados señalados en los incisos 1  y 4 para la consanguinidad y la afinidad.
  6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
  7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Nuestro Código Civil  también clasifica las prohibiciones matrimoniales de carácter especial de acuerdo a sus efectos, es decir a los impedimentos impedientes.

  • PROHIBICIONES ESPECIALES.-
  1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
  2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
  3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.
Los impedimentos impedientes son los que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, sin provocar la invalidez pero que en caso de contraerse las nupcias, se resuelven en sanciones para los contrayentes.

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Se llama impedimento matrimonial a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.

Según la Doctrina los impedimentos matrimoniales se clasifican:

1. POR SU DURACIÓN:

A) IMPEDIMENTOS PERPETUOS: Son los que duran toda la vida, son obstáculos válidos para siempre. Ejemplo, los consanguíneos en línea recta.

B) IMPEDIMENTOS TEMPORALES: Son aquellos que desaparecen con el transcurso del tiempo. Ejemplo, La minoría de edad.

2. POR SU EXTENSIÓN:

 A) IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.- Son los que impiden contraer matrimonio con toda persona, acarrean nulidad absoluta. 

B) IMPEDIMENTOS RELATIVOS.- Impiden contraer matrimonio con  determinadas personas, pero solo con ellas no con otras. Estos impedimentos acarrean nulidad relativa.

3. POR SUS EFECTOS:

A) IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.- Son aquellos cuya validez e inobservancia origina la invalidez del matrimonio. Por Ejemplo, el matrimonio entre casados.

B) IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES.- Prohíben el matrimonio y lo postergan hasta que desaparezcan el obstáculo. Su contravención no invalida el matrimonio, sino que apareja otras sanciones, generalmente de carácter económico o material. Ejemplo, los menores de edad O el tutor con el menor incapaz O el viudo o la viuda sin haber hecho inventario de sus bienes.

4. POR SU EFICACIA JURÍDICA:

A) IMPEDIMENTOS IURIS PRIVATI:.- Son aquellos que solo pueden se invocados por las partes, tales como el error.

B) IMPEDIMENTOS IURIS PUBLICCI.- Son aquellos  que procede de oficio su invalidez. Ejemplo, el caso de la bigamia.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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