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LITISCONSORCIO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LITISCONSORCIO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS]
LITISCONSORCIO
1.
DEFINICIÓN
PRIETO CASTRO se refiere al litisconsorcio como la
presencia, en el mismo procedimiento, de varias personas en la posición de
actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de
los actores de un lado y los demandados del otro (litisconsorcio mixto).
2.
CLASIFICACIÓN
Se puede clasificar en:
A)
Litisconsorcio
Necesario
Esta institución surge cuando varias
personas tienen y conforman de manera indisoluble la calidad de parte material,
es decir, participan de una relación jurídica sustantiva.
El
litisconsorcio necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución
que se expida será totalmente ineficaz. Si el juez advierte que un
litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso.
B)
Litisconsorcio
Facultativo
No se trata en este caso de personas intrínsecamente
ligadas, sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva,
pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el
proceso sobre la base de algún principio de conexión. La presencia de éste
litisconsorte no es definitiva ni esencial. La intervención del litisconsorte
es voluntaria; su ausencia no afectar el proceso.
INTERVENCIÓN
DE TERCEROS
1.
DEFINICIÓN
SERRA señala el intervención procesal constituye la
posibilidad de que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivos de
interés directo con el objeto del proceso o por sus posibles consecuencias,
ingrese en el mismo en unión de las partes procesales.
Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la
notificación de la demanda.
El interviniente debe tener un interés jurídico relevante
(el interés debe tener sustento en el ordenamiento jurídico) en el desarrollo y
resultado del proceso. Si el juez admite la intervención en el proceso, el
interviniente deja de ser tal y se convierte en tercero legitimado.
2.
CLASIFICACIÓN
A)
Intervención
de Terceros Voluntaria
- Intervención Coadyuvante: su actuación en el proceso es accesoria, actúa como un colaborador dirigente de una de las partes. Ejemplo, el acreedor que interviene en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.
- Intervención Litisconsorcial: se refiere a un interviniente a quien la sentencia no va a afectar directamente porque está vinculado totalmente a la relación jurídica sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y este interés es distinto de la parte de quien es litisconsorte, por esta razón tiene autonomía para actuar dentro del proceso.
- Intervención excluyente principal: el interviniente principal solicita al juez su incorporación en el proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión, que esta en directa oposición con el pretendido por las partes en el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes. Esto es así porque tiene su propia posición.
Esta
intervención sólo puede ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia.
- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente: el presupuesto material para la intervención es la existencia de un bien sujeto medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien pasible de ser materia de ejecución.
B)
Intervención
de Terceros Obligatoria
- Denuncia civil: este mecanismo procesal mediante el cual una parte (demandado) entrega a un tercero al proceso, respecto de quien tiene determinados intereses (presentes o futuros) en la misma u otra relación sustantiva, conectará jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.
El
denunciado una vez emplazado, será considerado como litisconsorte del
denunciante.
- Aseguramiento de pretensión futura: en doctrina se denomina “llamamiento en garantía”. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que éste sea condenado en el mismo proceso.
- Llamamiento posesorio: se presenta en procesos que contienen pretensiones posesorias. Es posible que un bien no se encuentre con el poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de la posesión o poseedor mediato. Si se emplace en un proceso a este último, no se estaría reflejando la relación jurídica sustantiva en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo el proceso por emplazar a persona distinta del poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor; con ello se le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor. Si el denunciado no se apersona, o niega el proceso continuará con el denunciante, pero surtirá efectos contra ambos.
- Llamamiento por fraude o colusión: esta denuncia no está concebida para ser usada por alguna de las partes, sino por el Juez; el presupuesto material de ella está dado por la presunción que genera en el juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso.
En
el proceso puede darse un contubernio entre las partes para afectar a un
tercero que no aparece en la escena procesal. De darse esta situación, el juez
tiene la facultad de citar al perjudicado para que conozca el proceso y haga
valer sus derechos, incluso puede suspender el proceso por un plazo no mayor a
30 días.
EXTROMISIÓN
Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
sábado, junio 20, 2015 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 0 Comments
LA ACUMULACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LA
ACUMULACIÓN]
1.
DEFINICIÓN
Es la institución procesal que se presenta cuando hay más
de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o demandados) en un
proceso. Esta institución, ha sido regulada para hacer efectivo el principio de
economía procesal y evitar la expedición
de fallos contradictorios.
2.
CLASIFICACIÓN
Podemos clasificar la acumulación en:
A. ACUMULACIÓN
OBJETIVA
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una
pretensión. Ejemplo, resolución de contrato más indemnización por daños y
perjuicios.
A.1. Acumulación Objetiva Originaria
Esta institución se configura cuando
existe más de dos pretensiones en la presentación de la demanda. A su vez se
subclasifican en:
- Acumulación Objetiva Originaria Subordinada.- En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal o subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por el artículo 427º inciso 7 del Código Procesal Civil).
- Acumulación Objetiva Originaria Alternativa.- En este caso, el demandado puede elegir cualquiera de las pretensiones demandadas en la ejecución de la sentencia. La selección de una excluye a las demás.
- Acumulación Objetiva Originaria Accesoria.- El demandante propone varias pretensiones, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal, y las otras son satélites del anterior. Por eso, al declararse fundada la pretensión base, se amparan también las demás.
A.2. Acumulación Objetiva Sucesiva
Se produce cuando la concurrencia de
pretensiones acontece después de la presentación de la demanda.
Se presente en los siguientes casos:
- Cuando el demandante modifica su demanda agregando una o más pretensiones.
- Cuando el demandado reconviene.
- Cuando de oficio o pedido de parte, se reúnen dos o más procesos conexos en uno, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
La acumulación de
pretensiones se realizaba antes de la audiencia de conciliación, ahora con la
modificación del Decreto Legislativo Nº 1070, se realiza antes del saneamiento
procesal, debido a que ya no existe una audiencia de conciliación.
B. ACUMULACIÓN
SUBJETIVA
Existe acumulación subjetiva cuando el proceso
hay más de dos personas. La acumulación subjetiva puede ser:
- Activa: Si son varios demandantes.
- Pasiva: Si son varios demandados.
- Mixta: Cuando son varios demandantes y demandados.
Este tipo de acumulación si
se clasifica en:
B.1. Acumulación Subjetiva Originaria
Esta institución surge si
con la presentación de la demanda, se advierte la presencia de dos o más demandantes
o demandados.
B.2. Acumulación Subjetiva
Sucesiva
Se presenta si después de la
interposición de la demanda, aparecen más demandantes o demandados. Puede darse
el caso de concurrencia en tercero.
En la acumulación subjetiva puede suscitarse dos figuras:
- Si la pluralidad de sujetos en el proceso son demandantes o demandados o ambos, se configura el LITISCONSORCIO.
- Si la pluralidad de sujetos en el proceso no son demandantes ni demandados, entonces estamos ante la INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
DESACUMULACIÓN
Es la separación de los
procesos acumulados para que se tramiten de manera independiente ante los jueces originarios. Esta decisión se basa en que la acumulación ha afectado el
principio de Economía Procesal y ha originado mayor esfuerzo, tiempo o gasto.
SUCESIÓN
PROCESAL
Esta figura procesal puede
confundirse con la intervención de terceros en el proceso, porque supone, en
cierta medida, la presencia de una persona distinta en el proceso, después de
la notificación de la demanda.
La sucesión procesal es la
institución que regula el trámite, los casos y efectos que produce el cambio de
una persona en la relación jurídica sustantiva después de que se ha iniciado el
proceso; es decir, cuando ya existe una relación jurídica procesal establecida.
Los supuestos de sucesión
procesal son los siguientes:
- Por Mortis causa. Se demanda una persona que fallece a la mitad del proceso; por tanto el proceso se suspende, pero podrá continuar con sus sucesores o con un curador procesal.
- Una persona jurídica que es parte en un proceso en donde se discute la propiedad de uno de sus bienes, se extingue. El socio que sea el nuevo titular del bien deberá continuar el proceso. También sucede si se funciona.
- Por Acto intervivos. Cuando ocurre la transferencia del bien que es materia de proceso, o cuando el derecho material sustento de la pretensión principal perece por el transcurso del tiempo. La persona que adquiere el derecho, al producirse el vencimiento del plazo, puede continuar el proceso.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, en un
proceso civil, puede intervenir de tres maneras:
- Como parte. Ejemplo, separación convencional y divorcio ulterior, de acuerdo a la modificación del artículo 574º del Código Procesal Civil (ley 29057), sólo interviene cuando los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad.
- Como tercero con interés o cuando la ley dispone que se le cite. Ejemplo, asuntos de familia.
- Como dictaminador. Ejemplo, responsabilidad de los jueces, impugnación de acto o resolución administrativa.
El dictamen del
Ministerio Público, en los casos que proceda, será emitido después de actuados
los medios probatorios y antes de que se expida sentencia.
Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
lunes, junio 15, 2015 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 2 Comments
ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL PROCESO CIVIL]
DEFINICIONES:
• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."
• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.
• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.
I. CONFLICTO DE INTERESES
Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.
La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.
Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.
II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA
Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.
DEFINICIONES:
• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."
• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.
• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.
I. CONFLICTO DE INTERESES
Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.
La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.
Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.
II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA
Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.
jueves, noviembre 27, 2014 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 5 Comments
EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[TÍTULO
PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL]
1. DERECHO
A LA TUTELA JURISDICCIONAL
Es el derecho inherente a toda persona, el cual le
faculta a exigir al estado que le conceda amparo o protección legal para
satisfacer alguna pretensión. Es decir, el derecho de toda persona a que se le
haga justicia, ante cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida
por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
2. DIRECCIÓN
E IMPULSO PROCESAL
Llamado también Principio de Autoridad y convierte al
juez en director del proceso. Consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria
para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las
partes para la consecución de sus fines: en nuestro país esto devenido en
autoritarismo judicial ya que no existen límites ni parámetros para la
actividad del juzgador. Por lo que, el diagrama procesal que debería ser un
triángulo perfectamente equilátero se deforma en escaleno y no se logra el gran
objetivo para iniciar todo proceso: que las partes en jurídicamente iguales.
En el Código Procesal peruano, apenas, si se observan
algunas excepciones a este excesivo poder otorgado a la autoridad procesal: en
los Procesos de Divorcio y Responsabilidad Civil de los jueces el impulso
procesal es exclusivamente de las partes.
3. FINES
DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación
publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de
conflictos inter subjetivos, cuya solución inevitablemente debe conducir a la
concreción de un fin más relevante que es obtener la “paz social en justicia”.
Este es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano
jurisdiccional.
El principio de integración consiste en la posibilidad
que tiene el juez de cubrir los vacíos y defectos de la Ley procesal,
recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a
la jurisprudencia.
4. PRINCIPIO
DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL
Según CARNELUTTI: "la iniciativa de parte es
indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para
poner ante su vista los hechos de la causa". Esta es una manifiesta
expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a
promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que les asiste.
La conducta procesal se debe caracterizar por seguir los
cánones de Moralidad, Probidad, Lealtad o Buena fe están destinados a asegurar
la eticidad del debate judicial, delegando la responsabilidad en el juez de
garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la
obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.
5. PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN
Comprende un aspecto subjetivo que se refiere
a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y
terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del
magistrado con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un
contacto directo e inmediato del juzgador con estos elementos, ya que al
participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el
juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción.
En la aplicación de este principio se ha privilegiado la
oralidad sin descartar la escrituriedad, pues está viene a ser el mejor medio
de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de
voluntad en un proceso.
6. PRINCIPIO
DE CONCENTRACIÓN
Este principio busca que el proceso se realice en el
menor tiempo posible y en forma continua, limitando y eliminando actos
procesales que no sean indispensables, evitando que las cuestiones accidentales
e incidentales (medidas cautelares o medios impuganatorios) entorpezcan el
desarrollo del proceso al dilatar o sin necesidad. Por ello, se regula y limita
la realización de los actos procesales a determinadas etapas del proceso.
7. PRINCIPIO
DE ECONOMÍA PROCESAL
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados
con el ejemplo de la actividad procesal que sea necesario. Está referido al
ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.
El ahorro de tiempo está referido a que
el proceso debe resolverse en un tiempo prudencial y oportuno que permita hacer
efectiva la pretensión solicitada, de tal manera que el proceso no se debe
desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la
renuncia a las formalidades indispensables. El considerar el menor tiempo
posible para la organización de los actos procesales materializa el Principio
de Celeridad.
La economía de esfuerzos alude a la
posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de los
actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del
proceso. Ej. la improcedencia de medios probatorios referidos a los hechos
admitidos por las partes en la demanda buena contestación de la misma.
8. PRINCIPIO
DE SOCIALZACIÓN DEL PROCESO
En virtud de este principio, el juez está facultado para
impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, evitando de
esta manera que se afecte el normal desarrollo o resultado del mismo, por razón
de diferencia de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o
económica. Este principio y convierte la tesis de la igualdad ante la ley en
igualdad de las partes en el proceso.
9. PRINCIPIO
DEL JUEZ Y DERECHO (IURA NOVIT CURIA)
La esencia de este aforismo contiene el principio por el
cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma
jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la haya
invocado erróneamente o no lo hayan invocado.
El fundamento del aforismo es que el juez tiene mejor
conocimiento del derecho de las partes, es una presunción iure et de iure.
También implica tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados
y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.
El límite de este principio se encuentra en el hecho de
que el Juez no puede resolver ultra
petita, más allá del petitorio, ni extra
petita, es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en
aquellos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso.
10. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA
Consiste en procurar que el planteo de un proceso no
resulte tan costoso para las partes, que les resulte inconveniente hacer valer
el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave omisión al
admitir esta forma de injusticia por razón económica.
Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser
absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la
administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.
Así, el servicio de justicia es tan importante y básico
como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del
proceso en mayor medida será quien se ha declarado perdedor. Por otro lado, el
funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias
impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del
Estado o mantiene una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el
Código Procesal Civil.
11. PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD
El principio de vinculación se refiere al carácter
imperativo y obligatorio de las normas procesales, que están comprendidos
dentro del derecho público.
El principio de elasticidad permite que el juez pueda
adecuar las exigencias de cumplir con los requisitos formales a los fines del
proceso.
12. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL O DOBLE
INSTANCIA
Es una garantía de la Administración de Justicia que
permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior
jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.
En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario
a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo;
en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización
jerárquica de la Administración de Justicia de manera que todo proceso sea
conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las
partes.
13. OTROS PRINCIPIOS
Éstos principios tienen su desarrollo en el interior del
Código Procesal Civil, estos son:
·
Principio
de Contradicción
Conocido también como principio de bilateralidad,
consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las
partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna
al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y
rebatir la pretensión en otra parte.
·
Principio
de Adquisición
consiste en que los actos, documentos, medios probatorios
e información brindados a través de las declaraciones que han proporcionado las
partes se incorporan al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados
con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante
pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.
· Principio
de Eventualidad
También llamado Principio de Preclusión. Supone la
existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las
cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las
partes deben corresponder determinado periodo, fuera del cual no pueden ser
realizados, ya que pierden su valor. Ej. el Código Procesal Civil impone el
deber de las partes en presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o
de defensa durante la etapa de postulación al proceso.
·
Principio
de Congruencia
Se entiende por principio de congruencia o consonancia al
principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales;
es decir, que deben emitirse de acuerdo sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre
lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.
·
Principio
de Publicidad
Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se
desarrolla con conocimiento público porque, es decir, se admite la posibilidad
de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales
(principalmente audiencias) se ha reconocimiento de cualquier interesado.
Este principio constituye una garantía de la
Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a
fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a
suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano
jurisdiccional. La privacidad constituye
la excepción en los procesos civiles dependiendo de la naturaleza de la
pretensión.
Bibliografía:
- El Aeiou del Derecho, Módulo Civil (Fondo editorial EGACAL)
sábado, noviembre 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 8 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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