EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[TÍTULO
PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL]
1. DERECHO
A LA TUTELA JURISDICCIONAL
Es el derecho inherente a toda persona, el cual le
faculta a exigir al estado que le conceda amparo o protección legal para
satisfacer alguna pretensión. Es decir, el derecho de toda persona a que se le
haga justicia, ante cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida
por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
2. DIRECCIÓN
E IMPULSO PROCESAL
Llamado también Principio de Autoridad y convierte al
juez en director del proceso. Consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria
para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las
partes para la consecución de sus fines: en nuestro país esto devenido en
autoritarismo judicial ya que no existen límites ni parámetros para la
actividad del juzgador. Por lo que, el diagrama procesal que debería ser un
triángulo perfectamente equilátero se deforma en escaleno y no se logra el gran
objetivo para iniciar todo proceso: que las partes en jurídicamente iguales.
En el Código Procesal peruano, apenas, si se observan
algunas excepciones a este excesivo poder otorgado a la autoridad procesal: en
los Procesos de Divorcio y Responsabilidad Civil de los jueces el impulso
procesal es exclusivamente de las partes.
3. FINES
DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación
publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de
conflictos inter subjetivos, cuya solución inevitablemente debe conducir a la
concreción de un fin más relevante que es obtener la “paz social en justicia”.
Este es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano
jurisdiccional.
El principio de integración consiste en la posibilidad
que tiene el juez de cubrir los vacíos y defectos de la Ley procesal,
recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a
la jurisprudencia.
4. PRINCIPIO
DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL
Según CARNELUTTI: "la iniciativa de parte es
indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para
poner ante su vista los hechos de la causa". Esta es una manifiesta
expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a
promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que les asiste.
La conducta procesal se debe caracterizar por seguir los
cánones de Moralidad, Probidad, Lealtad o Buena fe están destinados a asegurar
la eticidad del debate judicial, delegando la responsabilidad en el juez de
garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la
obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.
5. PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN
Comprende un aspecto subjetivo que se refiere
a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y
terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del
magistrado con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un
contacto directo e inmediato del juzgador con estos elementos, ya que al
participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el
juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción.
En la aplicación de este principio se ha privilegiado la
oralidad sin descartar la escrituriedad, pues está viene a ser el mejor medio
de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de
voluntad en un proceso.
6. PRINCIPIO
DE CONCENTRACIÓN
Este principio busca que el proceso se realice en el
menor tiempo posible y en forma continua, limitando y eliminando actos
procesales que no sean indispensables, evitando que las cuestiones accidentales
e incidentales (medidas cautelares o medios impuganatorios) entorpezcan el
desarrollo del proceso al dilatar o sin necesidad. Por ello, se regula y limita
la realización de los actos procesales a determinadas etapas del proceso.
7. PRINCIPIO
DE ECONOMÍA PROCESAL
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados
con el ejemplo de la actividad procesal que sea necesario. Está referido al
ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.
El ahorro de tiempo está referido a que
el proceso debe resolverse en un tiempo prudencial y oportuno que permita hacer
efectiva la pretensión solicitada, de tal manera que el proceso no se debe
desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la
renuncia a las formalidades indispensables. El considerar el menor tiempo
posible para la organización de los actos procesales materializa el Principio
de Celeridad.
La economía de esfuerzos alude a la
posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de los
actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del
proceso. Ej. la improcedencia de medios probatorios referidos a los hechos
admitidos por las partes en la demanda buena contestación de la misma.
8. PRINCIPIO
DE SOCIALZACIÓN DEL PROCESO
En virtud de este principio, el juez está facultado para
impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, evitando de
esta manera que se afecte el normal desarrollo o resultado del mismo, por razón
de diferencia de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o
económica. Este principio y convierte la tesis de la igualdad ante la ley en
igualdad de las partes en el proceso.
9. PRINCIPIO
DEL JUEZ Y DERECHO (IURA NOVIT CURIA)
La esencia de este aforismo contiene el principio por el
cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma
jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la haya
invocado erróneamente o no lo hayan invocado.
El fundamento del aforismo es que el juez tiene mejor
conocimiento del derecho de las partes, es una presunción iure et de iure.
También implica tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados
y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.
El límite de este principio se encuentra en el hecho de
que el Juez no puede resolver ultra
petita, más allá del petitorio, ni extra
petita, es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en
aquellos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso.
10. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA
Consiste en procurar que el planteo de un proceso no
resulte tan costoso para las partes, que les resulte inconveniente hacer valer
el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave omisión al
admitir esta forma de injusticia por razón económica.
Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser
absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la
administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.
Así, el servicio de justicia es tan importante y básico
como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del
proceso en mayor medida será quien se ha declarado perdedor. Por otro lado, el
funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias
impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del
Estado o mantiene una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el
Código Procesal Civil.
11. PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD
El principio de vinculación se refiere al carácter
imperativo y obligatorio de las normas procesales, que están comprendidos
dentro del derecho público.
El principio de elasticidad permite que el juez pueda
adecuar las exigencias de cumplir con los requisitos formales a los fines del
proceso.
12. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL O DOBLE
INSTANCIA
Es una garantía de la Administración de Justicia que
permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior
jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.
En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario
a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo;
en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización
jerárquica de la Administración de Justicia de manera que todo proceso sea
conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las
partes.
13. OTROS PRINCIPIOS
Éstos principios tienen su desarrollo en el interior del
Código Procesal Civil, estos son:
·
Principio
de Contradicción
Conocido también como principio de bilateralidad,
consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las
partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna
al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y
rebatir la pretensión en otra parte.
·
Principio
de Adquisición
consiste en que los actos, documentos, medios probatorios
e información brindados a través de las declaraciones que han proporcionado las
partes se incorporan al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados
con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante
pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.
· Principio
de Eventualidad
También llamado Principio de Preclusión. Supone la
existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las
cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las
partes deben corresponder determinado periodo, fuera del cual no pueden ser
realizados, ya que pierden su valor. Ej. el Código Procesal Civil impone el
deber de las partes en presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o
de defensa durante la etapa de postulación al proceso.
·
Principio
de Congruencia
Se entiende por principio de congruencia o consonancia al
principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales;
es decir, que deben emitirse de acuerdo sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre
lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.
·
Principio
de Publicidad
Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se
desarrolla con conocimiento público porque, es decir, se admite la posibilidad
de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales
(principalmente audiencias) se ha reconocimiento de cualquier interesado.
Este principio constituye una garantía de la
Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a
fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a
suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano
jurisdiccional. La privacidad constituye
la excepción en los procesos civiles dependiendo de la naturaleza de la
pretensión.
Bibliografía:
- El Aeiou del Derecho, Módulo Civil (Fondo editorial EGACAL)
sábado, noviembre 22, 2014
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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8 comentarios:
MUY BUENA
Gracias Andrés Eduardo Cusi, fue de gran ayuda
EXCELENTE
Muchas gracias por los comentarios amigos. Saludos cordiales!
MUY ILUSTRATIVO Y CON PALABRAS SENCILLAS DE GRAN VALOR PARA UN ESTUDIANTE DE DERECHO, MUCHAS GRACIAS
Gracias dr.
En serio todo un maestro en lo que enseña, muchísimas gracias por dedicarle tiempo a este blog, en serio es admirable su trabajo, reitero mi agradecimiento hacia usted, espero pueda seguir subiendo más de su contenido de buena calidad.
buenazo
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