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CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO COMENTADO [GACETA JURÍDICA]

COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Para fines académicos les comparto este interesante material sobre “Comentarios al Código Procesal Civil”, analizado artículo por artículo realizado por la Dra. Marianella Ledezma Narváez.

Los comentarios contenidos en esta obra están complementados tambien con constantes referencias a los antecedentes legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con las figuras y categorías procesales que la autora va desarrollando, en una justa y equilibrada combinación de fuentesque sustentan sus opiniones y que le permiten explicar de modo cabal el verdadero sentido y alcances de los 840 artículos y diez normas preliminares del Código Procesal Civil vigente.

                                - Título Preliminar 
                                - Sección I: Jurisdicción, Acción y Competencia 
                                - Sección II: Sujetos del Proceso 
                                - Sección III: Actividad Procesal (1)

http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdf

                                 - Sección III: Actividad Procesal (2) 
                                 - Sección IV: Postulación del Proceso
                                 - Sección V: Procesos Contenciosos (1)

http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdf
                                 - Sección V: Procesos Contenciosos (2) 
                                 - Sección VI: Procesos No Contenciosos
                                 - Disposiciones Complementarias
                                 - Normas Complementarias

http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdf

MEDIOS IMPUGNATORIOS [DERECHO PROCESAL CIVIL] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


          [MEDIOS IMPUGNATORIOS - DERECHO PROCESAL CIVIL I]

El medio impugnatorio es el instrumento o mecanismo que la ley concede a las partes o terceros legitimados para solicitar al juez, que él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque total o parcialmente, por encontrarse presuntamente afectado por vicio o error.


Las causales de impugnación pueden ser: los vicios o errores in procedendo o los vicios o errores in iudicando.

- El error “in procedendo o error de actividad” está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto es, en la aplicación de las reglas formales y afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen. Estos errores no pueden cometer el juez o las partes.

- El error “in iudicando o error de juicio”, está constituido por los defectos o errores en la decisión que adopta el magistrado, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva al momento de resolver el conflicto materia de procesos. Estos errores sólo lo comete el juez.

CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS: el código procesal civil en su artículo 356º reconoce dos clases de medios impugnatorios:

1. REMEDIOS: son medios impugnatorios de las partes o terceros legitimados que se dirigen a cuestionar actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales.

Mediante los remedios se solicita que el mismo órgano jurisdiccional anule o revoque total o parcialmente el acto procesal no contenido en resolución judicial presuntamente afectado por vicio o error.
Los remedios se interponen dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta y lo resuelve el mismo órgano jurisdiccional.

Entre los remedios previstos en el código procesal civil, tenemos: la tacha, la oposición, la observación, la nulidad de un acta de audiencia, etc.


2. RECURSOS: son medios impugnatorios de las partes o terceros legitimados que se interponen exclusivamente contra las resoluciones judiciales: decreto, auto o sentencia.

A través de los recursos se solicita que el mismo órgano jurisdiccional o el superior jerárquico reexamine la resolución cuestionada, a fin de que sea revocada o anulada total o parcialmente por encontrarse presuntamente afectada por vicio o error.

Los recursos previstos en el código procesal civil son: Reposición, Apelación, Casación y Queja.

MOMENTOS ESTELARES DEL PROCESO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

                  [MOMENTOS ESTELARES DEL PROCESO]

Teóricamente el proceso discurre a lo largo de cinco etapas: postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria.

1. ETAPA POSTULATORIA: en esta etapa, los contendientes (demandante y demandado) presentan al órgano jurisdiccional (Juez) sus proposiciones que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso; ya sea por que se busca el amparo de la pretensión (demandante) o el rechazo de ella mediante la defensa (demandado).

En esta etapa se presenta la demanda ante el juez quien la califica:


- Positivamente: dicta el auto admisorio.
- Improcedente: no puede subsanarse
- Inadmisible: se puede subsanar

Luego se emplaza es decir se notifica al demandado, quien podrá:


- Proponer excepciones o defensas previas.
- Contestar la demanda y formular reconvención en los casos que sea procedente.
- Allanarse o reconocer la pretensión.
- Estar rebelde, es decir no contesta la pretensión demandada dentro del plazo de ley a pesar de estar válidamente notificada.

Dentro de esta etapa el juez debe expedir el auto de saneamiento, debe expedir auto: 


- Puede declarar saneado el proceso con lo cual precluye todo cuestionamiento a la relación procesal.
- Puede conceder el plazo para subsanar defectos.
- Declarar concluido el proceso por no existir relación jurídica procesal válida o no haberse subsanado los defectos advertidos dentro del plazo concedido.

Expedido el auto de saneamiento el juez notifica a las partes para que señalen los puntos controvertidos otorgándoles el plazo de tres días. Si no lo hacen los fija el juez. YA NO HAY AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. El juez debe admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Según Monroy Gálvez señala que la postulación del proceso tiene siete objetivos fundamentales


a) Proponer pretensiones y defensas.
b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal valida.
c) Sanear la relación procesal.
d) Provocar la conciliación de las partes.
e) Precisar los puntos controvertidos.
f) Juzgar anticipadamente el proceso.
g) Crear las condiciones para el normal desarrollo del proceso.


2. ETAPA PROBATORIA: aquí, las partes despliegan su actividad destinada a demostrar o probar los hechos alegados o afirmados en la etapa postulatoria.


3. ETAPA DECISORIA: en esta etapa, el juez opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas durante el desarrollo del proceso.


4. ETAPA IMPUGNATORIA: en ella, la parte quien no se encuentra conforme con la decisión del órgano jurisdiccional, tiene el derecho de exigir un nuevo examen de la decisión emitida se considera que ésta tiene un vicio o error y le produce agravio, para ello deberá hacer uso de los medios impugnado que le franquea la ley.

5. ETAPA EJECUTORIA: es la etapa que permiten convertir en eficaz la “decisión definitiva” obtenida en el proceso, mediante la ejecución de la sentencia.

EXCEPCIONES PROCESALES [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO PROCESAL CIVIL I ]

Un breve esquema de las excepciones procesales de acuerdo a su clasificación (PERENTORIAS y DILATORIAS); y de acuerdo a los requisitos procesales que son afectados por éstos (PRESUPUESTOS PROCESALES y CONDICIONES DE LA ACCIÓN).  

EXCEPCIONES PROCESALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


             [EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO PROCESAL CIVIL I ]

EXCEPCIONES: Son medios probatorios que atacan aspectos de forma (presupuestos procesales y condiciones de la acción)
Se clasifican en:
 
1. DILATORIAS.- Sólo tiene por objeto “subsanar” definiciones de forma y continuar en el proceso.
 
2. PERENTORIAS.- Tienen por objeto poner fin al proceso. Se sub-clasifican en:

• Simples.- Se puede volver a demandar luego en otro proceso, no afecta la pretensión.
• Complejas.- Acaba con el proceso y no se puede demandar jamás la misma pretensión.
El CPC contempla en el art. 446º las siguientes excepciones: 


1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- Cuando el demandado interpone la excepción de incompetencia, está denunciando la falta de aptitud válida del Juez, ante quien ha sido emplazado, para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto. Su efecto es PERENTORIA SIMPLE.


2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD O FALTA DE CAPACIDAD DE EJERCICIO DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE.- A través de esta excepción el demandado denuncia la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en su representante, ya sea porque son menores de edad conforme al art. 43º del Código Civil o tiene alguna otra limitación en su capacidad procesal.
La capacidad procesal es la aptitud o capacidad que deben tener las partes procesales para realizar actividad jurídica válida al interior del proceso. Su efecto es DILATORIA.

3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO.- En este caso el demandado denuncia la ausencia o la imperfección de la representación procesal con la que una persona actúa en nombre del demandante, o la ausencia o imperfección de la representación que se le imputa al representante del demandado.
- En caso de Representación defectuosa del demandante (no se tiene poder) su efecto es DILATORIA.
- En caso de Representación defectuosa del demandado (se imputa a alguien una representación que no tiene) su efecto es PERENTORIA SIMPLE.

- En caso de Insuficiente del demandante (no tiene facultades suficientes) su efecto es DILATORIA.
- En caso de Insuficiente del demandado (no se tiene poder) su efecto es PERENTORIA SIMPLE.


4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.- Mediante esta excepción el demandado denuncia la imposibilidad que tiene para responder, del tenor de la demanda, de manera fluida y clara alguna de las siguientes preguntas ¿quién demanda?, ¿A quién se demanda?, ¿Qué se demanda? O ¿por qué se demanda?
Lo que se cuestiona a través de esta excepción es el defecto u omisión de un requisito de la demanda. Su efecto es DILATORIA.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.- Existen algunos procesos que requieren previamente el agotamiento de la vía administrativa antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Con esta excepción el demandado denuncia que el demandante ha incumplido con agotar el trámite administrativo antes de acudir al Poder Judicial. En el fondo se denuncia la falta de interés para obrar del demandante. Su efecto es PERENTORIA SIMPLE.


6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO.- El demandado al proponer esta excepción denuncia que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, el demandante no es el único que debería intentarlo sino que debe concurrir en compañía de otra u otras personas; o que él no debería ser el demandado ya que no tiene ninguna obligación frente al demandante o, en todo caso, que él no es el único que debería ser demandado sino conjuntamente con otra u otras persona. Brevemente se produce cuando no hay identidad entre la relación jurídico material y la procesal por exceso o por defecto.

- Si es del demandante, su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.
- Si es del demandado, su efecto es DILATORIA.


7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA.- A través de esta excepción el demandado denuncia la existencia de un litigio pendiente entre las mismas, con el mismo petitorio y el mismo interés para obrar. Es decir, denuncia que se ha iniciado un proceso idéntico a otro que aún se encuentra en trámite. Lo que señala el demandado, es que el demandante está haciendo valer su interés para obrar en otro proceso iniciado con anterioridad. Su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.


8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.- Mediante esta excepción el demandado denuncia que con anterioridad se inició otro proceso entre las mismas partes, con el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, en el que ha recaído sentencia firme o el laudo arbitral firme. Se denuncia que el interés para obrar del demandante ya no existe, pues lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.


9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN.- En este caso el demandado alega que el demandante con anterioridad al actual proceso inició otro entre las mismas partes, con el mismo petitorio y al mismo interés para obrar del demandante, pues el interés para obrar de este se agotó en el anterior proceso, en el cual renunció definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional. Su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.


10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN.- Con esta excepción también se denuncia la falta de interés para obrar del demandante, pues ante el actual proceso inició otro las mismas partes, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, el mismo que concluyó con declaración sobre el fondo por haber conciliado o transigido sus pretensiones. Su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.


11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por ello el juez se encuentra facultado para declarar liminalmente improcedente la demanda si advierte la caducidad del derecho. Sin embargo, puede ocurrir que el Juez haya admitido a trámite una demanda sin haberse percatado que se había producido la caducidad del derecho, por lo que el demandado puede proponer esta excepción denunciando que el efecto letal el tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión del demandante y que ha sido dirigida en su contra Su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.


12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.- La prescripción extintiva, a diferencia de la caducidad, extingue el ejercicio del derecho de acción respecto de una determinada pretensión procesal por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto en la norma positiva, para dicha pretensión. La prescripción no afecta el derecho material que sustenta la pretensión.
Lo que el demandado denuncia a través de esta excepción es la falta de interés para obrar el demandante por haberse producido la extinción de la acción, en estricto la extinción de la pretensión (se extingue la posibilidad de reclamar pero el derecho subsiste). Su efecto es PERENTORIA COMPLEJA.


13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL.- El convenio arbitral es el acuerdo de las partes involucradas en una relación jurídica, quienes deciden someter las futuras controversias que pudieran derivarse de dicha relación, al conocimiento y decisión de uno o más árbitros. Las partes no pueden renunciar al convenio una vez que éste ha quedado determinado.
Mediante esta excepción el demandado denuncia la existencia de un convenio arbitral que obliga a las partes e impide recurrir al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de intereses, pues éste tiene que ser resuelto por los árbitros. Su efecto es PERENTORIA SIMPLE.


14. EXCEPCIÓN DE FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.- Se origina cuando el demandante o su representante incumbe en capacidad restringida conforme al Art. 44º del Código Civil o no cuenta con una designación de apoyo respectivo de acuerdo a la normativa pertinente. Su efecto es PERENTORIA SIMPLE.  

CONDICIONES DE LA ACCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CONDICIONES DE LA ACCIÓN]


Mientras que los “presupuestos procesales” son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, “las condiciones de la acción” son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.

Si una condición de la acción fuera omitida o se hubiera presentado de  manera defectuosa, el juez no podrá expedir sentencia respecto a la pretensión discutida debido a un defecto procesal que se lo impide; es decir, si el Juez advierte el defecto ola omisión debe declarar en la sentencia que no puede pronunciarse sobre el fondo y señalar cuál condición de la acción ha sido omitida o se ha presentado de manera defectuosa, a fin de que el interesado pueda intentar un nuevo proceso. Estas sentencias que no se pronuncian sobre el fondo se conocen como “sentencias inhibitorias”.

En la doctrina se señalan que son tres las condiciones de la acción:

1.  EL INTERÉS PARA OBRAR O INTERÉS PROCESAL

Es el móvil o la necesidad que tiene el demandante o el demandado de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto. Esta necesidad de tutela jurídica debe ser directa, inmediata e irremplazable.


2.  LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR O LEGITIMIDAD SUSTANTIVA
La Doctrina lo distingue en:

A.                        LEGITIMACIÓN ORDINARIA: está referida al sujeto que afirma ser titular del derecho subjetivo material, y puede ser a su vez:


A.1.- Originaria: que corresponde a los titulares de la relación sustantiva.

A.2.- Derivada: en este caso el derecho o la obligación originariamente perteneció a otra persona, habiéndolo adquirido el nuevo titular de modo singular o universal.

A.3.- Plural: se presenta en el caso de los litisconsorcios, es decir pluralidad de litigantes.


B.                        LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA: está referida a la legitimidad que se otorga a una persona sin que ésta afirme ser titular del derecho subjetivo material; es decir, se posiblita la interposición sin realizar estas afirmaciones. La legitimación extraordinaria atiende los siguientes casos:

B.1.- Intereses Privados: Se presenta en aquellos casos en que la ley permite ejercitar en nombre propio derechos subjetivos que se afirman corresponden a otro. Es el caso de la acción subrogatoria regulada en el artículo 1219 inciso 4 del código civil.

B.2.- Intereses Colectivos: Para la tutela de los mismos se legitima no a los trabajadores individualmente sino a los sindicatos, se presenta en los procesos laborales.

 B.3.- Intereses Difusos: Estos intereses son los que corresponden a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, en este caso la ley legitima a las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro para ejercitar la acción y en algunos casos a cualquier persona natural como en la defensa del medio ambiente.

B.4.- Interés Público: En este caso se encuentra en juego intereses generales de la comunidad cuya defensa le corresponde al Ministerio Público, y para ellos debe existir una norma procesal que le confiera expresamente legitimación, esta legitimación puede ser activa o pasiva.
3.  VOLUNTAD DE LA LEY O POSIBILIDAD JURÍDICA

Esta condición está referida a la necesidad de que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho, y que éste a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurídico.

PRESUPUESTOS PROCESALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PRESUPUESTOS PROCESALES]
Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.

Son los elementos básicos y necesarios para la existencia de una relación jurídica procesal válida, es decir un proceso válido. Sin presupuestos procesales habrá proceso pero estará viciado, será un proceso defectuoso. 

Estos presupuestos son:

1. LA CAPACIDAD PROCESAL: Es la aptitud o capacidad que debe tener las partes procesales para realizar una actividad jurídica válida al interior del proceso. Generalmente la capacidad procesal se equipara con la capacidad de ejercicio (que se adquiere a la mayoría de edad), pero no siempre es así pues existen personas que sin tener capacidad de ejercicio si tienen capacidad procesal por mandato legal.

Existen sujetos que tienen la calidad de parte material, es decir forman parte de la relación jurídica material o sustantiva, pero que carecen de capacidad procesal, como sería la persona jurídica o el incapaz, en estos casos se requiere que alguien actúe en nombre de aquellos, por lo que se recurre a la denominada “REPRESENTACIÓN PROCESAL” que permite a una persona actuaren nombre o en representación de una parte material dentro del proceso.

La representación procesal puede ser de 3 clases:

a) Legal.- La representación se encuentra prevista en la norma.
b) Judicial.- En este caso, el juez es quien designa el representante.
c) Voluntaria.- En este caso la parte material otorga voluntariamente representación procesal a un tercero para que actúe en su nombre dentro de un proceso, también se le conoce como el apoderamiento judicial.

• DEFINICIÓN DE CAPACIDAD JURÍDICA: La capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva. 
La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.). 

La capacidad Jurídica son de 2 clases:

a) Capacidad de Goce.- Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción. Ej. derecho a la educación, alimento, ser heredero, ser adoptado, no ser discriminado, etc... 
b) Capacidad de Ejercicio.- Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo. Ej. son todos los negocios jurídicos: vender, rentar, votar, casarse, divorciarse, donar, trabajar, ser aval o fiador, adoptar, testar...


2. LA COMPETENCIA: Es la aptitud que debe tener el órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la jurisdicción.

• ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA:

1. CUANTÍA
2. MATERIA
3. GRADO O JERARQUÍA
4. TURNO
5. TERRITORIO

• CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:

1. Los dos primeros, Cuantía y Materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la COMPETENCIA OBJETIVA.
2. El Turno y el Grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina COMPETENCIA FUNCIONAL.
3. El territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente, lo denominamos COMPETENCIA TERRITORIAL.

• Los cuatro primeros elementos se ubican dentro de la denominada “COMPETENCIA ABSOLUTA”, en razón de que no admiten prórrogas; y el último, Territorio, se ubica dentro de la denominada “COMPETENCIA RELATIVA” porque si admite prórroga, salvo que la ley la declare improrrogable. En este caso la prórroga puede ser tácita o expresa.


3. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA: La demanda es la manifestación concreta del derecho de acción, y ello obliga a que el justiciable verifique cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.

La demanda es el acto jurídico procesal por el cual una persona solicita al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses intersubjetivo o de una incertidumbre jurídica. A través de la demanda, se manifiesta el “derecho de acción” y mediante ella se deduce la “pretensión.”

• REQUISITOS DE LA DEMANDA
El código Procesal Civil en sus artículos 424º y 425º establece los requisitos y anexos que se deben acompañar a la demanda. Los requisitos son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los anexos son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia. 

• INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Conforme al artículo 128º del Código Procesal Civil a un acto procesal será declarado “inadmisible” cuando carezca de un REQUISITO DE FORMA o éste se cumpla defectuosamente.

(ART. 426º CPC.) El Juez debe declara INADMISIBLE la demanda cuando

1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

• IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Conforme al artículo 128º del Código Procesal Civil el Juez declarará la improcedencia de un acto procesal cuando carezca de un REQUISITO DE FONDO o éste se cumpla defectuosamente, no cabiendo subsanación por el demandante. 
(ART. 427º CPC.) El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

LA COMPETENCIA [ELEMENTOS Y CLASIFICACIÓN] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[LA COMPETENCIA]

La competencia es la aptitud que debe tener el Órgano Jurisdiccional para ejercer válidamente la jurisdicción.
“Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia” para conocer determinados asuntos, por ello se dice que la jurisdicción, se ejerce dentro de los límites de la competencia.

[ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA]

1. CUANTÍA
2. MATERIA
3. GRADO O JERARQUÍA
4. TURNO
5. TERRITORIO

[CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA]


1.
Los dos primeros, Cuantía y Materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la COMPETENCIA OBJETIVA.

2. El Turno y el Grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina COMPETENCIA FUNCIONAL.

3. El territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente, lo denominamos COMPETENCIA TERRITORIAL.

• Los cuatro primeros elementos se ubican dentro de la denominada “COMPETENCIA ABSOLUTA”, en razón de que no admiten prórrogas; y el último, Territorio, se ubica dentro de la denominada “COMPETENCIA RELATIVA” porque si admite prórroga, salvo que la ley la declare improrrogable. En este caso la prórroga puede ser tácita o expresa.

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[LA CLASIFICACIÓN DEL PROCESO CIVIL]

La clasificación del proceso civil, puede efectuarse a partir de diversas variables, me limito a aquellas relacionadas con nuestra legislación, la finalidad y la estructura del proceso.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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