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ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL]

Los actos procesales son aquellos actos jurídicos de contenido procesal, que pueden emanar de los mismos órganos jurisdiccionales, de las partes y de terceros legitimados. Los actos procesales se rigen por el criterio de flexibilidad, por cuanto su exigencia no es de carácter absoluto, en tanto se oriente al logro de los fines del proceso.

Tradicionalmente, especial Chiovenda, los clasifica en:

1. ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LAS PARTES.- Se refieren a las actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, se circunscriben a la constitución, modificación o extinción de derechos o cargas procesales.

2. ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- realizadas por el juez, tales como:

a) Las sentencias: es el acto jurídico procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica aplicando el derecho que corresponde al caso concreto.

b) Los decretos: son actos procesales de mero tramite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposición ante el Juez o Sala que conoce el proceso.

c) Los autos: resoluciones a través de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentación. Los autos dentro de la sustanciación de la relación jurídica procesal en cuanto a su valor se denominan autos simples y resolutivos.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PRINCIPIOS PROCESALES]

Los principios procesales, en su conjunto y al interior de un orden jurídico, sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además ponen de manifiesto el sistema procesal por la que ha optado el legislador. Se señalan, que ésta es también la razón por la que los principios aparece en en el título preliminar del Código, como es el caso de nuestro Código Procesal Civil.

Monroy Gálvez, distingue dentro de los principios procesales; los principios del proceso y los principios del procedimiento.

A)   LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO, son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal.

B)   LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO, son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal (sistema privatístico y/o sistema publicístico), por el que el legislador ha optado en la concepción del proceso.
  • Sistema privatístico; este sistema también es conocido como sistema dispositivo, en razón de que la iniciativa y control del proceso lo tienen las partes, teniendo estas la posibilidad de disponer del proceso y de los diversos actos procesales.
  • Sistema publicístico; este sistema también recibe el nombre de sistema inquisitivo en razón de que el control del proceso lo tiene el juez, por lo que las partes no pueden limitar la actuación del órgano jurisdiccional.

FORMAS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[MODOS O FORMAS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO]

Los conflictos intersubjetivos de intereses puedern solucionarse de diversas formas, siendo la forma más antigua el de la solución por medio del uso de la fuerza, hasta llegar en el presente a la solución a través de un tercero imparcial.

1.    AUTOTUTELA O AUTODEFENSA

Autotutela o acción directa, es la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias. Es la forma inmediata, práctica e instantánea que tiene el hombre para resolver sus conflictos inter subjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza. Se prescinde o excluye todo método razonable para solucionar un conflicto de intereses.

La autotutela o autodefensa normalmente se halla prohibida por la ley, la que incluso ha llegado a tipificar la como delito. Sin embargo, no toda forma de autotutela ílicita, pues en el campo jurídico la autotutela se encuentra autorizada legalmente pero sólo en casos muy excepcionales, a través del cual una persona puede hacerse justicia en forma directa. Son estos casos excepcionales de autodefensa o autotutela que el Estado reconoce como solución cuando su propia actividad jurisdiccional no llega o puede llegar tarde. 

Así tenemos por ejemplo: la legítima defensa, la defensa posesoria, el derecho de retención y la posibilidad del propietario de cortar las ramas de los árboles y las raíces que invadan su predio.

2.    AUTOCOMPOSICIÓN

Es la solución del conflicto por las propias partes, en virtud de la cual mediante el uso de la razón deciden componerlo o resolverlo sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional. Se trata de un arreglo pacífico del conflicto, por medio de un acuerdo, expreso o tácito, sin acudir a una tercera persona o entidad para que dirima el conflicto. Éstos pueden ser:

  • En forma unilateral: la renuncia de derechos, el allanamiento.
  • En forma bilateral: como la transacción, que es el acuerdo de las partes del conflicto, que lo resuelven mediante concesiones recíprocas en sus respectivos intereses o pretensiones.

3.    HETEROCOMPOSICIÓN

Es la solución del conflicto de intereses por intermedio de la autoridad de un tercero ajeno al conflicto, quedando las partes sometidas, expresa o tácitamente, a la decisión de éste. Éste tercero debe ser imparcial y tiene como misión resolver o ayudar a resolver el conflicto.

Existen diversas formas de solución de conflictos por un tercero, siendo diferenciables según la naturaleza del órgano ante el cual eventualmente se tramita el proceso destinado a resolver el conflicto. Así tenemos:

  • el proceso privado;como la mediación, la conciliación y el arbitraje.
  • el proceso judicial.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PROCESO Y PROCEDIMIENTO]

La doctrina no es pacífica en el uso de las categorías proceso y procedimiento, pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan indistintamente ambos conceptos. Una posición responsable es hacer un esfuerzo por establecer las principales diferencias:

1.    BUSTAMANTE ALARCÓN afirma que "sólo es un proceso el Estado que ejerce función jurisdiccional, por ello sólo tiene tal categoría el proceso judicial. Allí donde no se ejerce jurisdicción no habrá proceso, sino un procedimiento, por eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, político y particular.

2.   De lo señalado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para hacer tal debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida, lo cual puede ser modificado por el proceso contencioso administrativo.

3.   Visto el proceso y el procedimiento desde otro ángulo, ambos encuentran en una relación de género a especie. MONROY GÁLVEZ en su "Introducción al Proceso Civil" nos dice: el proceso es aquel conjunto dialéctico, dinámico y temporal de los actos procesales donde el Estado ejerce función jurisdiccional con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses, levantar una incertidumbre jurídica, o controlar conductas antisociales; y entendemos por procedimiento al conjunto de normas o reglas que regulan la actividad, participación, facultades y deberes de los sujetos procesales, de tal suerte que bien puede existir procedimiento, sin proceso".

4.   Lo más trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos del proceso y procedimiento hace referencia a las dos etapas históricas más importantes de la historia del proceso civil: la científica y la pre- científica.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O JERARQUÍA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O JERARQUÍA]

La Competencia Funcional o por razón de Grado, tiene que ver con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con su jerarquía son:

  • La Corte Suprema de Justicia de la República
  • Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
  • Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
  • Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
  • Los Juzgados de Paz.

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO]


I.              CONCILIACIÓN

Las partes pueden conciliar (llegar a un acuerdo) su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso antes de que se expida sentencia en segunda instancia.

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso.

Si a lo largo del proceso las partes concilian fuera de éste, deben presentar un escrito el acta de conciliación respectiva, expedido por un  Centro de Conciliación Extrajudicial. Una vez presentada el acta, el Juez la aprobará siempre y cuando verifique que se trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se atribuye a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. Verificados estos requisitos el Juez declarará concluido el proceso.

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.


II.            ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
 Definición: 
En el allanamiento, el demandado aceptar la pretensión dirigida contra él.
En el reconocimiento, además del petitorio, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos.
     Características:

  •         Se puede presentar en cualquier estado del proceso.
  •         Puede ser total o parcial. Cuando es total, el efecto es que el Juez expida sentencia de inmediato.

  ¿Cuando es improcedente el allanamiento?
En los siguientes casos:

  • Cuando el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto. 
  • Cuando el apoderado o representante carece de facultad para allanarse. 
  • Cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte. 
  • Cuando el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres. 
  • Cuando se trata de derechos indisponibles. 
  • Cuando existe un litisconsorcio necesario, que no se ha allanado. 
  • Cuando se presume la existencia de fraude procesal. 
  • Cuando la sentencia por dictarse va a surtir efecto sobre un tercero no emplazado. 
  • Cuando el demandado es el Estado o una persona jurídica de Derecho Público.


III.           TRANSACCIÓN

·         Definición:

De acuerdo con esta figura, las partes solucionan el conflicto de intereses realizando concesiones recíprocas.

·         Clases:

La transacción puede ser:

a)  Judicial: Realizada por las partes o sus representantes facultados para ello, que representa un escrito precisando su contenido y con firmas legalizadas ante el auxiliar jurisdiccional.

b)   Extrajudicial: Las partes transigen fuera del proceso, presentando luego del documento que contiene la transacción: Escritura Pública, o documento con firmas legalizadas ante notario público. Se puede transigir en cualquier momento del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando esté al voto o en discordia.

·         Homologación de la transacción:

Es la aprobación judicial de la transacción, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

  • Que contenga concesiones recíprocas.
  • Que verse sobre derechos disponibles patrimoniales. 
  • Que no afecte el orden público ni las buenas costumbres.
  • Que no afecte el orden público ni las buenas costumbres.
  •  Si la transacción es total, entonces se concluye el proceso. Tiene calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
  •  Si la transacción es parcial, continúa el proceso.
  •  Si hay una sentencia consentida o ejecutoriada, y las partes se ponen de acuerdo para cumplir lo dispuesto en ella, ya no se está frente a una transacción, sino frente a un acto jurídico. Ejemplo; condonación, novación, establecimiento de plazos o condiciones.

IV.          DESISTIMIENTO

·         Definición:

Es una forma especial de concluir el proceso sin declaración de fondo, en la cual el accionante decide no continuar o renunciar al proceso o a su pretensión.

·         Formas:

a) Desistimiento del proceso o de actos procesales.- Se da por concluido el proceso sin afectar la pretensión. Se presenta por escrito con firmas legalizadas.
El desistimiento de actos procesales se presenta antes de que éstos produzcan sus efectos. Ejemplo, recurso de apelación.
El desistimiento del proceso requiere la conformidad del demandado; si éste se opone, el desistimiento carece de eficacia y debe continuar el proceso.

b)   Desistimiento de la pretención.- Se presenta cuando el demandante renuncia a su pretensión, por no tener derecho que la sustente, considera que va a ser desestimada en la sentencia u otras razones subyacentes. La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión tiene los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. No requiere conformidad del demandado.


V.           ABANDONO

·         Definición:

Se presenta cuando el proceso ha permanecido en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice un acto procesal que lo impulse (actos que tiene por propósito activar el proceso). El Juez puede declarar el abandono de oficio, a pedido de parte o de un tercero legitimado.
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, esto permite reiniciar el proceso después del año de notificada la resolución que declara el abandono. Pero si por una segunda vez, se declara el abandono, se extingue el derecho.

·     ¿Qué actos no se consideran de impulso procesal?
Los actos que no tienen como propósito activar el proceso, son la designación del nuevo domicilio, solicitud de copias, apersonamiento del nuevo apoderado, etc.

·         ¿Que paralización no produce abandono?
Aquella que se produce por causas de fuerza mayor, es decir, por hechos ajenos a la voluntad y que los litigantes no han podido superar con los medios procesales a su alcance.

·         ¿Cuáles son los casos de improcedencia del abandono?

  • En procesos que se encuentran en ejecución de sentencia. 
  • En procesos no contenciosos.
  • En procesos en los cuales las pretensiones son imprescriptibles. 
  • En procesos que se encuentran para sentenciar, salvo que estuviera pendiente una actuación cuya realización depende en la parte. 
  • En procesos en los que estuviera pendiente una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la actuación judicial dependiera del auxiliar jurisdiccional, del Ministerio Público o funcionario público.
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo; pero únicamente se podrá fundamentar en un error en el cómputo o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima el abandono es apelable sin efecto suspensivo.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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