EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
CONCEPTO
La prescripción adquisitiva,
también llamada usucapión es el modo
de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño,
continuada por el tiempo señalado en la ley. Por ejemplo: Si una persona posee
un bien durante un tiempo determinado y transcurre el plazo que marque la ley,
puede adquirir la propiedad de dicho bien.
Para Santos Briz,
“la usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre cosas corporales y sobre
derechos reales de goce por medio de la posesión en concepto de dueño
continuada durante el tiempo que señala la ley.”
En opinión de Barassi, “... la usucapión (prescripción
adquisitiva) es la adquisición del derecho de propiedad o de otro derecho real
de disfrute, por la posesión no viciada (no adquirida de un modo violento o
clandestino), continuada durante un período legalmente determinado...” La
usucapión -concluye Barassi: “... es, pues, un modo de adquisición a título
originario en cuanto da lugar a la formación de un nuevo derecho distinto del
derecho que cesa...”
Arean de Díaz de Vivar califica a la usucapión como “... un modo de
adquisición del dominio y de otros derechos reales, por el cual la posesión
continuada durante el tiempo determinado por la ley, y reuniendo los requisitos
que ella establece, conduce a la adquisición”
En cuanto a la consideración de la usucapión como un modo
originario de adquisición de un derecho, el autor Arean de Díaz, enseña lo
siguiente:
“Para la mayoría de los autores la usucapión es un modo
de adquisición de un derecho, que para algunos es derivado y para otros
originario.
Entre nosotros predomina la última tendencia, a la
cual adherimos, ya que el usucapiente se convierte en titular del derecho
independientemente de que antes lo fue otra persona. No interesa el derecho del
antiguo propietario, que la propia prescripción hace extinguir. No hay entre
ellos nexo alguno, pues la adquisición se produce de pleno derecho por el solo cumplimiento
del término legal de posesión. Si subsisten los derechos reales con que pudo
gravar la cosa el anterior propietario, ello no se debe a transmisión alguna
sino, sencillamente a que, tratándose de derechos de esa naturaleza, son inherentes a la cosa.”
Lino Palacio señala que el proceso de adquisición del dominio por
usucapión “... es aquel que tiene como objeto la pretensión consistente en
obtener, mediante el pronunciamiento de una sentencia declarativa, un título
supletorio de dominio a favor de quien ha poseído un inmueble...”
Por su parte José
Levitán, en lo relativo a la naturaleza de la acción de prescripción
adquisitiva de dominio, sostiene que:
- “La acción declarativa de la prescripción
adquisitiva de dominio es personal y no real...”
- “... Como con ella (demanda de declaración de
prescripción adquisitiva de dominio) no se pide ‘la cosa’, cuyo dominio ya
tiene el demandante por ‘modo’ de adquirir, sino un título para acreditarlo, la
acción intentada será personal y no real.”
- “... La acción (de prescripción adquisitiva de
dominio) es exclusivamente declarativa; se limita a declarar el derecho del
prescribiente; no lo constituye en propietario; puesto que el prescribiente
ya es propietario por el solo transcurso del plazo prescribitorio. Ni le
confiere ningún título supletorio. Le reconoce su derecho de propiedad, y no
en forma supletoria sino en forma principal.”
Nuestro Código Civil no utiliza el término usucapión,
sino el de prescripción. En ese sentido según el art. 950 y 951 del Código
Civil señala que: “Art. 950° C.C.- La propiedad
inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua,
pacífica y pública como propietario (…).” “Art. 951° C.C.- La adquisición por prescripción
de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como
propietario (…).”
El Código Civil regula la prescripción adquisitiva o
usucapión en el SubCapítulo V (“Prescripción adquisitiva) del Capítulo Segundo
(“Adquisición de la propiedad”) del Título II (“Propiedad”) de la Sección
Tercera (“Derechos reales principales”) de su Libro V (“Derechos Reales”), en
los arts. 950 al 953. En
el artículo 952 -primer párrafo- del mencionado cuerpo de leyes se señala,
dicho sea de paso, que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar
juicio para que se le declare propietario.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la
prescripción adquisitiva es un asunto contencioso que se tramita en vía de
proceso abreviado (art. 486 -inc. 2)- del C.P.C.), y se encuentra regulado en
el Sub-Capítulo 2° (“Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación
o delimitación de áreas o linderos”) del Capítulo II (“Disposiciones
especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta
(“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 504 al 508.
Precisamente, el inciso 2) del artículo 504 del Código
Procesal Civil contempla la definición legal del proceso de prescripción
adquisitiva, estableciendo textualmente dicho inciso que se tramita como
proceso abreviado la demanda que formula el poseedor para que se le declare
propietario por prescripción.
CONTENIDO
Al respecto, Hernández
Gil sostiene que:
“El contenido de la usucapión es, espacialmente, la
posesión, y temporalmente, la continuidad en ella, es decir, el transcurso del
tiempo. A su vez, objeto de la posesión ha de ser una cosa o un derecho
susceptible de posesión.
Si el contenido de la usucapión es la posesión,
tendremos que el asignado a la posesión, desde el punto de vista objetivo, rige
también para la usucapión.
Podrán, por tanto, ser objeto de usucapión, la propiedad
y los derechos reales susceptibles de un ejercicio continuado (...). A donde no
llega la posesión, no alcanza la usucapión, si bien no toda posesión es apta
para servir de soporte a la usucapión.”
Papaño, Kiper, Dillon y Causse expresan sobre el particular lo siguiente:
“Como solamente las cosas pueden ser objeto de los
derechos reales (...), y la posesión también sólo recae sobre cosas (...), la
prescripción adquisitiva, que tiene asimismo por objeto determinados derechos
reales (...) y se logra por la posesión (...), sólo puede tener por objeto a
las cosas (...).
Las cosas susceptibles de usucapión pueden ser
inmuebles (...) o muebles (...), pero no pueden ser adquiridas por prescripción
las que están fuera del comercio (...), ni tampoco las que son del dominio
público del Estado, porque ellas son inenajenables e imprescriptibles, y
además, porque estando afectadas al uso común (...), nadie podría arrogarse su uso
y goce en forma exclusiva (...).
La usucapión, pues, sólo recae sobre cosas que están
en el comercio (...), que pueden ser propiedad privada (..). (...) Se pueden
prescribir todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una
adquisición...”
CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O
Se infiere del Código Civil las siguientes clases de
prescripción adquisitiva:
1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
BIEN INMUEBLE (ART. 950 DEL C.C.):
Se subclasifica en:
Se subclasifica en:
a) Prescripción adquisitiva corta u ordinaria: Por la cual se adquiere a los cinco años la propiedad inmueble mediante la posesión continua, pacífica
y pública como propietario, siempre que haya justo título y buena fe.
b) Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria: Por la cual se adquiere a los diez años la propiedad inmueble mediante la posesión continua, pacífica
y pública como propietario. No es exigible el justo título ni la buena fe.
2. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
BIEN MUEBLE (ART. 951 DEL C.C.):
Se subclasifica en:
Se subclasifica en:
a) Prescripción adquisitiva corta u ordinaria: Por la cual se adquiere a los dos años la propiedad de un bien mueble mediante la posesión continua,
pacífica y pública como propietario, siempre que exista buena fe.
b) Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria: Por la cual se adquiere a los cuatro años la propiedad de un bien mueble mediante la posesión
continua, pacífica y pública como propietario. No es exigible la buena fe.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Conforme lo dispone el artículo 488 del Código
Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los
que se cuenta el de prescripción adquisitiva) los Jueces Civiles y los de Paz
Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a
otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes
cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades
de Referencia Procesal; cuando supere este monto, son competentes los Jueces
Civiles.
Se colige del inciso 1) del artículo 24 del Código
Procesal Civil que, además del Juez del domicilio del demandado, también es
competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el
bien o bienes en cuestión (materia de prescripción adquisitiva).
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Se desprende del artículo 950 del Código Civil que
para la prescripción adquisitiva corta u ordinaria de bien inmueble se
requiere lo siguiente:
- Posesión continua.
- Posesión pacífica.
- Posesión pública.
- Posesión a título de propietario.
- Justo título.
- Buena fe.
- El transcurso del plazo de cinco años de posesión con las características mencionadas precedentemente.
Del artículo 950 del Código Civil se desprende,
además, que para la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria de bien
inmueble son necesarios los requisitos que se indican a continuación:
- Posesión continua.
- Posesión pacífica.
- Posesión pública.
- Posesión a título de propietario.
- El transcurso del plazo de diez años de posesión con las características señaladas en los anteriores acápites.
Tratándose de la prescripción adquisitiva corta u
ordinaria de bien mueble, se puede observar del artículo 951 del Código
Civil que se debe reunir los siguientes requisitos:
- Posesión continua.
- Posesión pacífica.
- Posesión pública.
- Posesión a título de propietario.
- Buena fe.
- El transcurso del plazo de dos años de posesión con las características indicadas líneas arriba.
En lo relativo a la prescripción adquisitiva larga
o extraordinaria de bien mueble, se puede apreciar del artículo 951 del
Código Civil que es preciso contar con:
- Posesión continua.
- Posesión pacífica.
- Posesión pública.
- Posesión a título de propietario.
- El transcurso del plazo de cuatro años de posesión con las características descritas en los acápites que preceden.
A. Posesión en concepto de dueño:
Acerca de la posesión en concepto de dueño como
requisito de la usucapión, Hernández Gil
expone lo siguiente:
“La posesión en concepto de dueño tiene un doble
significado: En su significado estricto equivale a comportarse el poseedor como
propietario de la cosa; bien porque lo es, bien porque tiene la intención de
serlo. Quien es poseedor como consecuencia de ser propietario puede
desentenderse en el uso de la cosa de revelar su condición de dueño, tanto en
el sentido de atenerse sólo a la defensa posesoria, como también en el sentido contrario
porque cualquiera sea su comportamiento, aunque éste no refleje el animus domini, siempre estará asistido
de la tutela del derecho de propiedad. No le ocurre lo mismo a quien sólo le es
dado invocar en su apoyo la posesión; entonces la conducta desempeña un
cometido fundamental para identificarle como tal poseedor en concepto de dueño.
En su significado más amplio poseedor en concepto de dueño (con los dos matices
apuntados) es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho
susceptible de posesión, que son los derechos reales aunque no todos, y algunos
otros derechos que, aun no siendo reales, permiten su uso continuado (...). En
ningún caso se trata de una ‘creencia’; es intención, propósito, acompañado o
no de la creencia, lo que da lugar a la posesión en concepto de dueño.”
B. Posesión continua o
ininterrumpida:
Como bien lo hace notar Hernández Gil:
“... Posesión no interrumpida quiere decir posesión
continuada, reiterada, mantenida. La posesión no es continua cuando el poseedor
deja de ejercitar actos posesorios. Ahora bien, tanto la continuidad como la
discontinuidad o la interrupción no son conceptos absolutos, sino relativos, en
directa correspondencia con la realidad social y con la clase de los bienes afectados por la relación posesoria.
Una periodicidad e incluso las intermitencias regulares propias de ciertas
formas de utilización no excluyen la continuidad.
(...) Se sostiene que la continuidad consiste en la
reiteración de la posesión y la no continuidad, por tanto, es la intermitencia
en la posesión sin dejar de subsistir, mientras que la interrupción es la
desaparición de la posesión. Ha llegado a decirse que la continuidad es un
requisito de la posesión y la no interrupción un requisito de la usucapión
(...). En rigor, no existe la duplicidad de conceptos. La continuidad,
entendida como falta de interrupción, es un modo de definir la posesión no
interrumpida.
Por lo mismo, cierta discontinuidad en el ejercicio,
que puede excluir la estricta continuidad, si no constituye interrupción (...)
no afecta para nada a la posesión ni a la usucapión...”
En lo que toca al tema de la posesión continua o
ininterrumpida, debe tenerse presente la presunción legal (juris tantum o relativa) de continuidad de la posesión, contenida
en el artículo 915 del Código Civil, según el cual, si el poseedor actual
prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio,
salvo prueba en contrario.
C. Posesión pacífica:
Hernández Gil, respecto de la posesión pacífica, apunta lo
siguiente:
“El requisito básico indispensable para que la
posesión sea pacífica es que no haya mediado violencia. Pero como la
violencia no se da respecto de la propia posesión, sino respecto de la posesión
de otro, es necesario que en la adquisición no haya intervenido la violencia.
Ahora bien, dado que la violencia por sí sola no actúa como modo de adquirir,
en rigor, lo que ocurre es que falta la posesión (...).
También es posesión pacífica aquella que, habiendo
comenzado con un acto violento, ha experimentado la sanación derivada de la
pérdida de la posesión por el despojado en virtud de la posesión del año y día
del que actuó en contra de la voluntad del antiguo poseedor (...), o bien, si
ha prescrito la acción de retener o recobrar (...).
Se ha suscitado el problema de si la posesión pacífica
es la posesión no violenta, o bien, si aun sin haber mediado violencia, puede
haber una posesión no pacífica. En el primer caso habría reciprocidad estricta:
posesión pacífica es la no violenta. En el segundo caso cabría la posibilidad
de una posesión, al mismo tiempo, no pacífica y no violenta. Suele
entenderse como posesión pacífica, desde este punto de vista más amplio, la que
no lesione el derecho de otro poseedor. Esto es posible a los efectos de la
usucapión, en la medida en que (...) no se limita a considerar contrario a la
posesión sólo el acto estrictamente violento, sino también aquel realizado sin
o contra la voluntad del poseedor...”
D. Posesión pública:
El requisito de la usucapión consistente en la
posesión pública es examinado por Hernández
Gil de esta manera:
“... Hay una cierta redundancia al añadir a la palabra
posesión la palabra pública porque a la posesión le es inherente una función de
publicidad. Toda la teoría de la posesión muestra a ésta como una exterioridad
o una exteriorización. La posesión es visible, perceptible sensorialmente.
Mucho más que los derechos o que el propio derecho a la posesión. En esa asequibilidad
que tiene para ser captada desde fuera descansa en gran medida la razón de ser
de la protección. El mundo de los derechos se revela mucho menos al exterior y
tiene un transfondo de interioridades que son siempre las decisivas. La
posesión vive más en la superficie (...). La función de legitimación, fundada
en la apariencia, que desempeña la posesión, descansa en la publicidad que le
es implícita. Los efectos jurídicos más importantes derivados de la posesión,
que la trascienden hasta el punto de engendrar derechos, descansan en lo que la
posesión muestra y en la creencia que funda en los observadores de buena fe. Por
eso se equipara en algunos aspectos la publicidad posesoria a la publicidad
registral. El propio adquirente por usucapión reputa al transmitente con poder
de disposición en virtud de lo que aparece al exterior.
Es inherente a la posesión, en conjunto, una función
de publicidad. Opera a modo de signo que, a la vez, la comunica en cuanto
posesión y como probabilidad del derecho. El alcance significativo difiere en
razón de las cosas y de las circunstancias. Quiero decir no ya que son
distintos los efectos de la publicidad, que efectivamente es así, pero no de
este lugar, sino que el significado de la publicidad descansa en significantes
no exactamente iguales, a los cuales corresponde, sin embargo, un valor igual (...).
La publicidad de la posesión no se traduce en el conocimiento por todos. Radica en resultar asequible a la percepción dentro de los límites y conforme a las características normales, socialmente consideradas, de la utilización de las cosas.”
La publicidad de la posesión no se traduce en el conocimiento por todos. Radica en resultar asequible a la percepción dentro de los límites y conforme a las características normales, socialmente consideradas, de la utilización de las cosas.”
E. Buena fe:
Valencia Zea dice de este requisito de la prescripción adquisitiva
que:
“... La buena fe en la adquisición de una posesión en
nombre propio, es la convicción de que el tradente
o causante es titular del derecho de propiedad que se pretende adquirir, y
que sólo así puede tenerse la conciencia de adquirirse el dominio por medios
legítimos (...).
Si se adquiere por tradición, la buena fe implica la
creencia de que el tradente es propietario; y si se adquiere por derecho
hereditario, la buena fe es la convicción de que el dominio pertenecía al
causante o de cujus”
Dávalos Fernández opina que el poseedor de buena fe se trata “... de
alguien que tiene la convicción de que es propietario, de ahí que no sólo sea
necesario de que ignore los vicios del acto jurídico que supuestamente
considera le transmitió el dominio, sino, además, considere que ese acto
(título) es suficiente o idóneo para ello; es decir, no puede aludir buena fe quien
conoce sobradamente la ineficacia de la transferencia de la propiedad por razón
del medio empleado”
El mencionado autor añade que “la buena fe, además debe
prevalecer en el poseedor durante todo el término exigido para la usucapión, o
sea se pierde el derecho a la usucapión desde que se conoce la existencia del vicio
que acompaña al título. No basta, por tanto, que exista buena fe al momento del
acto jurídico, sino, además, debe mantenerse durante todo el término de la posesión.
En ello radica precisamente la posesión en concepto de dueño, que el poseedor
así lo cree.”
Al respecto, Rodríguez
Ossorio afirma que “... es preciso que esa creencia (de que aquel de quien
se recibió la cosa poseída era dueño de ella y podía transmitir válidamente su
dominio) sea fundada y, por tanto, no bastará para que se cumpla dicho
requisito (buena fe) cualquier suposición desprovista de fundamento sólido,
sino que debe apoyarse en una de las causas que producen la transmisión del
dominio, o sea que la persona de quien recibió la cosa era realmente dueño de
la misma por alguno de los medios que la ley autoriza. Desde el momento en que
existe el título se presume la buena fe...”
En lo relativo a la buena fe, debe tenerse presente
que conforme a nuestro ordenamiento jurídico:
- Dicho requisito sólo es exigible tratándose de la prescripción adquisitiva corta u ordinaria de bienes inmuebles y muebles (arts. 950 y 951 del C.C.).
- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título (art. 906 del C.C.).
- La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada (art. 907 del C.C.).
- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos (art. 908 del C.C.).
- Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. Tal presunción no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona (art. 914 del C.C.).
F. Justo título:
Antes que nada, debe precisarse que, de acuerdo a lo
normado en el artículo 950 del Código Civil, el requisito del justo título únicamente
es exigible en el caso de la prescripción adquisitiva corta u ordinaria de bien
inmueble.
Para Valiente
Noailles, “... justo título es aquel que permite transferir, revestido de
las formas legales y efectuado por persona capaz, que no es precisamente el dueño.
En otras palabras: justo título es el acto jurídico que por sí mismo permite operar
la transferencia del dominio, cumpliendo con los requisitos de capacidad y forma
que exige la ley, careciendo quien lo otorga del carácter de propietario. Es lo
que los romanistas denominan justa causa
traditionis.”
En opinión de Puig
Brutau, el título en la usucapión debe reunir los siguientes requisitos:
a) Justo.- (...) Como es natural ha de tratarse de un acto o
negocio jurídico que, por la calificación jurídica que le corresponda, sea
congruente con la transferencia del dominio o del derecho real a favor del
usucapiente, aunque por concurrir determinado vicio o defecto no pueda cumplir su
natural finalidad. Así, una compraventa, una donación, etc., son justos a los
efectos de fundar la usucapión a favor del comprador o donatario; pero no lo
son, por ejemplo, un contrato de depósito o de comodato para que el depositario
o comodatario pueda adquirir por usucapión.
b) Verdadero.- (...) Este requisito se refiere (...) a que el título (acto
o negocio jurídico) ha de tener existencia real con independencia de los
defectos que le acompañen. Por tanto, están excluidos los títulos simulados y
putativos, es decir, aquellos que no
existen, ya sea porque las partes se hayan limitado a crear una apariencia de
título (título simulado de manera absoluta) o porque haya mediado error acerca
del hecho mismo de la existencia del título (título putativo).
c) Válido.- (...) Indudablemente no podrá tratarse de una absoluta
validez y eficacia porque, en semejante caso, el adquirente sería sin más
propietario de la cosa adquirida y no debería recurrir a la usucapión. (...) El
título válido, apto para la usucapión ordinaria, no es el absolutamente válido,
pero tampoco el absolutamente nulo, sino el meramente anulable.
d) Probado.- (...) ‘el justo título debe probarse: no se presume
nunca’...”
TRANSCURSO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
“El término o lapsus es consustancial a la usucapión.
No hay usucapión instantánea, sino que es necesario poseer como si se fuera
dueño, en virtud de una causa legítima y (...) durante un término (que
previamente esté fijado por Ley)” (DAVALOS
FERNANDEZ).
En lo relativo al plazo de prescripción adquisitiva,
el Código Civil establece que:
- El plazo para la prescripción adquisitiva corta u ordinaria de bien inmueble (que es la que se configura mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, siempre que haya justo título y buena fe) es de cinco años (art. 950 del C.C.).
- El plazo para la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria de bien inmueble (que tiene lugar con la posesión continua, pacífica y pública como propietario, sin que sea exigible el justo título ni la buena fe) es de diez años (art. 950 del C.C.).
- El plazo para la prescripción adquisitiva corta u ordinaria de bien mueble (la misma que se alcanza con el concurso de la posesión continua, pacífica y pública como propietario, así como de la buena fe) es de dos años (art. 951 del C.C.).
- El plazo para la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria de bien mueble (que se produce con la posesión continua, pacífica y pública como propietario, sin que sea necesaria la buena fe) es de cuatro años (art. 951 del C.C.).
- Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles (art. 2021 del C.C.).
A) Interrupción y suspensión de
la prescripción adquisitiva:
El Código Civil regula la interrupción de la
prescripción adquisitiva en su artículo 953, conforme al cual, se interrumpe el
término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de
ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se
le restituye. Dicho numeral es concordante con lo dispuesto en el artículo 904
del Código Civil en el sentido de que se conserva la posesión aunque su
ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
B) Accesión o unión de posesiones
en la usucapión:
“Ocurre con frecuencia que los derechos del ocupante
originario pasan a otra persona, sea en virtud de fallecimiento o de cesión,
sobre todo en la prescripción larga. De esta suerte, el derecho que en
definitiva se obtiene es el resultado de sucesiones a título universal o a
título singular. He aquí el supuesto de la accesión de posesiones” (LAFAILLE, 1929, Tomo Primero: 369).
El Código Civil, en su artículo 898, norma la adición
del plazo posesorio (entiéndase accesión o unión de posesiones) en los
siguientes términos: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de
aquel que le trasmitió válidamente el bien”.
REQUISITOS ESPECIALES DE LA
DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Los requisitos de la demanda de prescripción
adquisitiva pueden ser extraídos del artículo 505 del Código Procesal Civil,
que norma los requisitos especiales aplicables -en lo que resulte pertinente-
no sólo a dicho proceso sino también a los de título supletorio y rectificación
o delimitación de áreas o linderos. El citado numeral establece así lo
siguiente:
“Artículo 505°.- Requisitos especiales.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424° y 425° [del C.P.C., referidos a los requisitos y anexos de la demanda], la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión
del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la
persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda,
los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los
bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.
En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como
descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto
colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa
correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso,
certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como
propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes
de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro
público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos
respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de
cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que
acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración
testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco
años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además,
la inspección judicial del predio”.
EL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCESO DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El primer párrafo del artículo 506 del Código Procesal
Civil establece que aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o
demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la
demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres
veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos
167 y 168 del Código Procesal Civil (numerales que regulan la notificación por
edictos).
Siguiendo con el emplazamiento en el proceso abreviado
de prescripción adquisitiva, el segundo párrafo del artículo 506 del Código
Procesal Civil prescribe que: “En los
casos del Artículo 435° [del C.P.C.] y siempre que se trate de predios rústicos,
se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días
consecutivos como dispone el Artículo 169° [del C.P.C.]”. El artículo 435 del
Código Procesal Civil trata sobre el emplazamiento a demandado indeterminado o
incierto o con domicilio o residencia ignorados, en los siguientes términos:
“Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas,
el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se
hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165°, 166°, 167°
y 168° [del C.P.C.], bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento
también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador
procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún
caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de
noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o
incierta”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En los casos previstos en el segundo párrafo del
artículo 506 del Código Procesal Civil (vale decir, cuando la demanda se dirija
contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados
-remisión al art. 435 del C.P.C.-, o cuando se trate de predios rústicos), o
cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del
Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido
dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
507 del Código Procesal Civil.
Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado en
los artículos 114 y 116 del Código Procesal Civil, el dictamen del
Ministerio Público será fundamentado y se emitirá después de actuados los
medios probatorios y antes de que se expida sentencia.
LA PRUEBA EN LA USUCAPIÓN
En el proceso objeto de nuestro estudio, la prueba
debe girar en torno al cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la adquisición
de la propiedad por prescripción en los artículos 950 y 951 del Código Civil,
según el tipo de prescripción adquisitiva de que se trate (vale decir, de bien
inmueble o mueble; corta –u ordinaria- o larga -o extraordinaria-). En tal
sentido, las partes deberán hacer uso de los medios probatorios pertinentes
previstos en el Código Procesal Civil para acreditar los hechos que invocan
(como, por ejemplo, en el caso del demandante, la declaración testimonial de no
menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, que
constituye un medio de prueba exigible al accionante por mandato del art. 505
-inc. 4)- del C.P.C.).
Acerca de la prueba en la usucapión, Levitán señala que “la cautela y la
prudencia aconsejan acreditar en el juicio no sólo la ocupación del inmueble,
sino también que se ocupa a título de poseedor. Ello requiere prueba abundante,
por diversos medios probatorios, para que no hayan dudas en el juzgador, de que
la ocupación es animus domini. Todo
elemento que sirva para demostrar la ocupación o para hacerla presumir, debe
aportarse como prueba, y acompañar toda prueba que pueda justificar que la
ocupación del inmueble la tiene el prescribiente, ‘para sí’ o sea ‘animus domini’, sin ‘reconocer’ en otro
la propiedad.”
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
A decir de Santos
Briz:
“Fundamental efecto (de la prescripción adquisitiva)
es (...) la adquisición del dominio y demás derechos reales. Otros efectos
(...) son los siguientes:
a) La usucapión puede ser alegada como acción o como
excepción en el proceso civil. Es opinión común que no puede aplicarse de
oficio por los Tribunales (...).
b) La usucapión comprende la extinción de derechos
creados sobre la cosa durante el lapso de tiempo necesario para la misma,
cuando esos derechos están afectos de la misma posición pasiva o de omisión que
observa el propietario contra el que se prescribe (...).
c) La usucapión se retrotrae al momento del inicio del
plazo. Por lo tanto, pertenecen al que usucupe los frutos de la cosa desde ese
momento y surtirán su efecto los gravámenes que el mismo haya impuesto a partir
del comienzo de su posesión, y, si no los ha reconocido, desaparecen los
gravámenes ajenos no ejercitados durante el mismo lapso.”
En opinión de Puig
Brutau:
“... El principal efecto (de la usucapión) es el de la
adquisición del dominio o del derecho real de que se trate. No hace falta
declaración judicial para que tal efecto se produzca; es decir, cuando una
sentencia reconoce que determinado
sujeto de derecho ha adquirido el dominio de una cosa por usucapión, tiene
valor puramente declarativa y no constitutiva del derecho mismo (...). Pero con
la afirmación de este efecto básico no quedan solventadas todas las
dificultades. Es preciso determinar qué normas rigen en cuanto a la extensión
del derecho adquirido y desde qué momento habrá de considerarse propietario al
usucapiente.
a) Si se ha tratado de la prescripción ordinaria de
bienes inmuebles, como habrá mediado un título justo, verdadero y válido (...),
este mismo título determinará los límites o el contenido del derecho adquirido.
En otro caso, es decir, a falta de justo título, como la usucapión se fundará
en la posesión y en la buena fe, o exclusivamente en la posesión cuando se
trate de una prescripción extraordinaria, regirá la norma de que se prescribirá
en la medida en que se haya poseído (tantum
praescriptum quantum possessum).
b) Por lo que afecta al momento en que se ha de estimar
adquirido el derecho, la duda estriba en saber si la prescripción adquisitiva
ha de tener efecto retroactivo. La opinión dominante se inclina en sentido afirmativo,
aunque, en realidad, se trata de una afirmación dogmática que, en algún caso
concreto, puede estar en pugna con una justa valoración de los intereses de las
partes interesadas. Por ejemplo, se afirma resueltamente que dicha fuerza
retroactiva dará lugar a que la propiedad adquirida quede libre de todos los
gravámenes que se hayan impuesto, durante el transcurso del tiempo de la
usucapión por parte de quien entonces era todavía propietario. Esta afirmación,
más que resolver problemas concretos, se limita a subrayar la eficacia que, en
principio, debería reconocerse a la usucapión; pero, en realidad, otras
disposiciones pueden hacer que prevalezca la solución opuesta (...).
Otro efecto de la usucapión es que la ganada por un
copropietario o comunero aprovecha a los demás...”
LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en lo que atañe a la sentencia en el proceso de
prescripción adquisitiva, anotan lo siguiente: “... Para que la adquisición se perfeccione
no bastan la posesión y el trascurso del tiempo si lo poseído o el derecho ejercido
ha sido sobre un inmueble o una cosa mueble registrable, porque debe existir
previamente una resolución judicial que declare extinguido o desmembrado el
dominio del propietario anterior. Antes de esta declaración, la posesión y el
tiempo sólo conforman para el usucapiente una situación de hecho, que le
otorgan un derecho a la cosa mediante las acciones posesorias y los
interdictos, pero no tiene todavía un ius
in rem, o sea, un derecho en la cosa...”
Papaño, Kiper, Dillon y Causse ponen de relieve que “la sentencia dictada en el
juicio de usucapión (...) hace cosa juzgada material. En consecuencia, el propietario
anterior pierde su derecho de dominio (...), que adquiere el usucapiente (...).
Por esa razón, el juez dispone la inscripción de la sentencia en el Registro de
la Propiedad Inmueble, y la cancelación de la inscripción anterior si estuviere
inscrito el dominio.”
Lino Palacio, respecto de la sentencia en el proceso de
adquisición del dominio por prescripción, reflexiona de este modo:
“... En el supuesto de estimar reunidos los requisitos
de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión, el juez debe dictar sentencia
declarando adquirido el dominio por el actor respecto del inmueble de que se
trate y ordenando la correspondiente inscripción en el Registro de la
Propiedad, así como la cancelación de la anterior si existiere.
Dicha sentencia, en razón de configurar el acto
conclusivo de un proceso contradictorio y plenario, posee eficacia de cosa
juzgada en sentido material, de modo que importa obstáculo a la admisibilidad
de la eventual pretensión que acerca del dominio del inmueble pudiere interponer
el anterior propietario. Asimismo, a partir de la fecha de su inscripción en el
Registro de la Propiedad, la sentencia tiene efectos erga omnes.
Puede ocurrir, por otra parte, que el plazo legal de
prescripción venza durante la sustanciación del proceso, en cuyo caso,
debidamente probada esa circunstancia, el fallo puede hacer mérito de ella para
acoger la pretensión (...). Igualmente cabe la posibilidad de que el
vencimiento del plazo, ocurrido con posterioridad al tiempo de dictarse la
sentencia de primera instancia, sea computado como hecho sobreviniente en el
fallo correspondiente a la instancia ulterior. De todos modos, aun mediando sentencia
firme que rechazó la pretensión por no concurrir el requisito referente al
transcurso del tiempo requerido para usucapir, no media obstáculo para que,
operado ese hecho con posterioridad, el poseedor inicie un nuevo proceso, ya
que en tal supuesto existe un cambio de circunstancias que altera el alcance de
la cosa juzgada atribuible a la sentencia anterior.”
Por último, es de subrayar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 952 -último párrafo- del Código Civil, la sentencia
que accede a la petición (de declaración de la propiedad por prescripción) es
título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para
cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
ELEVACIÓN EN CONSULTA DE LA
SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso
del artículo 507 del Código Procesal Civil (que -haciendo la remisión al
segundo párrafo del art. 506 del C.P.C., el cual nos remite a su vez al art.
435 del C.P.C.- prevé la intervención del Ministerio Público cuando la demanda
se dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o
residencia ignorados, o cuando se trate de predios rústicos, o cuando el
emplazado haya sido declarado en rebeldía), fuera contrario a la pretensión
demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en
consulta a la Corte Superior. Así lo establece el artículo 508 del Código
Procesal Civil, aplicable al proceso abreviado de prescripción adquisitiva (y,
además, a los de título supletorio y rectificación o delimitación de áreas o
linderos).
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN LA
LEY NRO. 27157 Y EN EL DECRETO SUPREMO NRO. 035-2006-VIVIENDA
En la Ley Nro. 27157, así como en el Texto Único
Ordenado del Reglamento de dicha Ley (Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA), se
regula el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio tramitado
notarialmente como un asunto no contencioso. La Ley Nro. 27157 prevé el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio en su artículo 21, que preceptúa
lo siguiente: “La prescripción adquisitiva
a la que se refiere el presente Título [Título I de dicha Ley, referido al procedimiento
para la regularización de edificaciones] es declarada notarialmente, a
solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se
refiere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil [prescripción
adquisitiva de dominio], en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 5° de la presente Ley [que trata sobre la función notarial]”.
El Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA regula el
procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio en su artículo
36, el cual citamos a continuación:
“Procede tramitar notarialmente
la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión
continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no
registrado el predio.
El notario solicitará al registro
respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva,
si el predio está registrado”.
Se desprende del artículo 38 del Decreto Supremo Nro.
035-2006-VIVIENDA que la prescripción adquisitiva de dominio o la formación de
títulos supletorios a que se refieren (respectivamente) los artículos 21 y 22
de la Ley Nro. 27157, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos
de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en el Decreto
Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA (en los arts. 39 al 43) y, supletoriamente, por
las normas contenidas en el Código Procesal Civil. Además, según se infiere de
la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA, para
el trámite de saneamiento de titulación previsto en dicho Decreto Supremo (en
el que está incluido el correspondiente a la prescripción adquisitiva de
dominio), se aplica supletoriamente la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662). También será de aplicación la
normatividad contenida en la Ley Nro. 27333, sobre todo lo previsto en el
artículo 5 de la mencionada Ley.
JURISPRUDENCIA CASATORIA
RELACIONADA CON EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
1. Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos
generales del proceso de prescripción adquisitiva:
- “... La usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es pues algo más que un nuevo medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión...” (Casación Nro. 2161-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10380-10381).
- “... Según lo dispuesto por el artículo novecientos cincuenta del Código Sustantivo, la propiedad del inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, reconociéndose de ese modo que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble ajeno mediante la posesión ejercida sobre el mismo durante [el] plazo indicado en la norma...” (Casación Nro. 1545-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6836).
- “... La prescripción adquisitiva de dominio o llamada también ‘usucapión’ es un modo de adquirir la propiedad por parte del poseedor de una cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo...” (Casación Nro. 4146-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01- 04-2008, págs. 21949-21950).
- “... La institución de la prescripción (adquisitiva de dominio), es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en derecho, como lo es la posesión en propiedad” (Casación Nro. 264-98 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2000, pág. 4504).
2. Jurisprudencia casatoria relacionada con la
interrupción y suspensión de la prescripción adquisitiva:
- “... Existen dos clases de interrupción de la prescripción adquisitiva: la natural y la civil, la primera corresponde al caso del abandono o la pérdida de la posesión y la segunda al caso en el que el deseo de continuar poseyendo se ve perturbado por presentarse a hacer valer sus derechos quien se considera como verdadero dueño...” (Casación Nro. 253-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6701).
- “... La prescripción adquisitiva [...] es susceptible de interrupción civil, mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio...” (Casación Nro. 253-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6701).
- “... Existe interrupción civil de la posesión, cuando el propietario reivindica la cosa, a consecuencia de lo cual, en virtud de la intimación judicial, la posesión deja de ser pacífica, aun cuando se declare nula...” (Casación Nro. 2092-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pág. 4975).
3. Jurisprudencia casatoria relacionada con la
accesión o unión de posesiones en la prescripción adquisitiva:
- “... Conforme expresa el artículo ochocientos noventiocho del Código Civil, el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquél que le transmitió válidamente el bien; debiendo significarse que la doctrina ha establecido la coexistencia de ciertos requisitos para la adición de posesiones, estableciendo como uno de ellos ‘existencia de continuidad en ambas posesiones’, de lo que se colige [...] que no puede existir adicción [sic -léase adición-] cuando medie interrupción por parte de un tercero...” (Casación Nro. 1694-03 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, págs. 11955-11956).
- “... La norma glosada [art. 898 del C.C.] no contiene una disposición incondicional para el caso en que un nuevo poseedor pretenda adicionar a su plazo posesorio el de aquél que se encontraba poseyendo anteriormente el mismo bien. [...] En efecto, la mencionada norma de derecho material establece como un requisito para que opere la adición del plazo posesorio del anterior poseedor al nuevo, el hecho de que se haya transmitido válidamente el bien. [...] Siendo ello así, no se advierte que el Colegiado Superior haya incurrido en interpretación errónea del artículo ochocientos noventiocho del Código Civil, al concluir que resulta exigible la declaración de herederos respectiva para que el recurrente pueda adicionar a su plazo posesorio aquél lapso de tiempo que poseyó su difunta madre, pues acreditando su calidad de heredero se podría demostrar una transmisión válida del predio sub-litis, lo cual constituye una condición [...] para la adición del plazo posesorio del antiguo al nuevo poseedor...” (Casación Nro. 1047-02 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12649).
4. Jurisprudencia casatoria relacionada con la
legitimación activa en la prescripción adquisitiva:
- “... La Acción de Prescripción Adquisitiva de Dominio es la que interpone quien sin ser propietario ejerce la posesión de un bien a través de un lapso de tiempo...” (Casación Nro. 1041-97 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2000, págs. 4489-4490).
- “... Dicho dispositivo [art. 950 del C.C.] concede legitimidad para obrar al poseedor de un bien, para que se le declare propietario por prescripción, lo que puede ocurrir en cualquiera de las dos hipótesis previstas en la norma sustantiva, esto es, que el poseedor no tenga título para poseer y que lo tenga...” (Casación Nro. 374-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7152).
jueves, junio 25, 2020 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 2 Comments
CALIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS PENALES [PDF]
En la praxis
observamos una disparidad de criterios para el rechazo de una denuncia por
parte del fiscal que, en ocasiones, raya con la arbitrariedad; por lo que, es
objetivo del presente estudio identificar las razones normativas que justifican
la decisión mencionada y a la que denominaremos la facultad de abstenerse de
investigar o disposición de no inicio de investigación.
El estudio de
todas las figuras tratadas en este contexto se ha hecho a la luz del Código Adjetivo,
en conjunto con la doctrina más autorizada en esta materia; y, con los propios
aportes del autor se espera aportar, a la doctrina nacional, comentarios en
torno al delicado estudio del contenido de la denuncia que realiza el
Ministerio Público.
Contenido:
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I. La teoría del caso como instrumento para la calificación inicial de la denuncia
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II. La decisión de la fiscalía en la calificación inicial de la denuncia. Primera opción: no iniciar investigación
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III. La decisión de la fiscalía en la calificación inicial de la denuncia. Segunda opción: iniciar investigación
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IV. La calificación de la denuncia a razón de la investigación inicial o preliminar
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V. Propuesta en la calificación inicial de la denuncia: la remisión a la justicia alternativa
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VER Y DESCARGAR LIBRO: |
sábado, junio 20, 2020 | Etiquetas: LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL, LIBROS DE PROCESAL PENAL, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
EL PROCESO DE TÍTULO SUPLETORIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL PROCESO DE TÍTULO SUPLETORIO
Acerca de la denominación y significado de los títulos
supletorios, Jorge Avendaño nos
ilustra de esta manera:
El nombre lo dice (...). Títulos supletorios, es decir
supletivos o sustitutorios. Títulos
que sólo caben en vez de los títulos originales. Contrario sensu: No proceden
si existen títulos, si existe el dominio atribuido a titular distinto del
solicitante.
El término ‘título’ tiene diversas acepciones en el
campo del derecho civil. Título es calidad: así se dice que se reclama
alimentos a título de hijo. Título es, en el ámbito de los derechos reales, el
acto jurídico que constituye, modifica o extingue el derecho real. Así es
título la compraventa, la donación o la permuta a mérito de las cuales se
adquiere el dominio. Título es, desde el punto de vista notarial y registral,
el instrumento en que consta el acto jurídico. Títulos son, en el lenguaje
jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de los cuales se han producido las
transferencias de un inmueble (...).
En este último sentido es que se toma la denominación
cuando hablamos de títulos supletorios. Y por esto cabe la formación de títulos
supletorios o sustitutorios cuando los originales no existen. ¿Por qué razón
pueden no existir? Porque nunca se extendieron documentos comprobatorios de las
transferencias o porque han desaparecido los que se hubieran otorgado. Supongamos, en la primera
eventualidad, que un inmueble se ha transmitido en tres oportunidades durante
los últimos treinta años, en dos de ellas por actos inter-vivos y en la
restante por herencia. Pues bien, ocurrió que en ningún caso se extendió una
escritura de venta o donación, ni siquiera un documento simple. Y en el caso de
la sucesión, no medió testamento ni declaración de herederos. Sin embargo el
actual poseedor es evidentemente propietario porque adquirió de quien también
lo era y éste a su vez de quienes efectivamente lo fueron antes de él. La línea
del derecho de propiedad es ininterrumpida e indiscutible en calidad jurídica.
La dificultad consiste exclusivamente en que no hay
instrumentos o títulos comprobativos de ese derecho de propiedad. No es que el
poseedor actual sea sólo poseedor del bien. Es también propietario. Carece de
documentos, pero no carece de derechos. La
ley le franquea el camino para obtener títulos sustitutorios de aquellos que le
faltan porque nunca se otorgaron. En fin de cuentas se trata casi de la
expedición de duplicados. No hay sin embargo -esto es importante recalcarlo-
cambio jurídico alguno. No hay cambio de título (acá título está tomado como
sinónimo de calidad jurídica). No es que a mérito de los títulos supletorios se
va a cambiar o mejorar el derecho del solicitante. No es que el poseedor se va
a convertir en propietario. Quien era propietario va a seguir siéndolo. Y no lo
será en mejores condiciones. Su derecho seguirá igual: si era inobjetable
seguirá siéndolo. Y lo mismo si tenía algún vicio o defecto. Los títulos
supletorios no agregan pues nada a quien los forma.
Brice, en cuanto a la terminología referida a los títulos
supletorios, anota que:
“Se ha censurado el uso de la calificación de título
supletorio para distinguir las justificaciones de dominio (...); sin embargo,
somos partidarios de la designación, porque dichas justificaciones con el
Decreto jurídico respectivo, vienen a llenar la falta de título propio y
adecuado de la adquisición...”.
En nuestro ordenamiento jurídico, la formación de
título supletorio es un asunto contencioso que se tramita en vía de proceso
abreviado (art. 486 -inc. 2)- del C.P.C.), y se halla regulado en el
Sub-Capítulo 2° (“Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o
delimitación de áreas o linderos”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”)
del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos
contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 504 al 508.
Precisamente, el inciso 1) del artículo 504 del Código
Procesal Civil contiene la definición legal del proceso que nos ocupa,
estableciendo textualmente dicho inciso que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un
bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato
transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener
el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
Al respecto,
Chirinos Soto opina lo siguiente:
“El texto del inciso 1 del artículo 504° (...), que
parece referirse al pedido de título supletorio, tiene la hipótesis que
corresponde al caso de un comprador a quien su ‘transferente’ no le ha
formalizado la cesión de dominio y, entonces, lo demanda para que lo haga él o
lo hagan sus sucesores. Esa demanda es un otorgamiento de escritura común y corriente,
pero no un título supletorio. En la petición de título supletorio, el
solicitante puede contar con un documento -inclusive una escritura pública- de
transferencia del bien, pero como no hay partida registral, no puede inscribir
su propiedad. Para eso pide al juez que forme el título supletorio.”
El citado autor nacional agrega que:
“El inciso 1 contempla el proceso para la formación de
título supletorio (...).
No se trata del propietario de un bien que carece de
documentos que acrediten su dominio. Se trata del propietario cuyo bien carece
de inscripción registral. Hay enorme diferencia entre una y otra situaciones.
Un propietario puede tener uno o más documentos que lo
acrediten como tal y sin embargo no poder inscribir ese dominio, porque la
finca carece de partida en el Registro. Entonces, pues, la formación de título
supletorio debemos entenderla como el procedimiento destinado a posibilitar la
primera de dominio en los Registros Públicos.”
PROCEDENCIA DEL TÍTULO SUPLETORIO
Como bien señala Jorge
Avendaño, “... los títulos supletorios caben solamente cuando no hay
títulos comprobativos del derecho de propiedad...”
Jorge Avendaño añade que “... su objetivo principal es lograr la primera inscripción de dominio
(...), lo cual quiere decir que los títulos supletorios proceden cuando el
inmueble no está inscrito...”
En la misma línea se encuentra Chirinos Soto cuando afirma lo siguiente: “La condición fundamental
para que se solicite la formación judicial de título supletorio respecto de un
bien es que el mismo no se halle inscrito en el Registro Público. Esa condición
se apoya en un argumento de lógica elemental, pues si hay inscripción registral, quiere decir que
hay título y, por tanto, no es necesaria la elaboración de un título que venga
a suplir el inexistente.”
ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PROCESO DE TÍTULO SUPLETORIO
Conforme lo dispone el artículo 488 del Código
Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los
que se cuenta el de título supletorio) los Jueces
Civiles y los de Paz Letrados,
salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos
jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la
cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de
Referencia Procesal; cuando supere este monto, son competentes los Jueces
Civiles.
Se colige del inciso 1) del artículo 24 del Código
Procesal Civil que, además del Juez del domicilio del demandado, también es
competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el
bien o bienes en cuestión (de cuya propiedad se carece de documentos
demostrativos).
REQUISITOS
Los requisitos del proceso de título supletorio pueden
ser extraídos del artículo 505 del Código Procesal Civil, que regula los
requisitos especiales aplicables -en lo que resulte pertinente- no sólo a dicho
proceso sino también a los de prescripción adquisitiva y rectificación o
delimitación de áreas o linderos. El citado numeral establece, pues, lo
siguiente:
“Artículo 505°.- Requisitos
especiales.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424° y 425° [del
C.P.C., referidos a los requisitos y anexos de la demanda], la demanda debe
cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión
del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la
persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando
corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u
ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.
En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así
como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o
arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o
administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso,
certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como
propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes
de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro
público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos
respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de
cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación
que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración
testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco
años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba,
además, la inspección judicial del predio”.
EMPLAZAMIENTO
El artículo 506 del Código Procesal Civil regula el
emplazamiento en el proceso abreviado de título supletorio (y en los de
prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos),
estableciendo en su primer párrafo que, aunque se conozcan el nombre y
domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el
auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se
publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en
los artículos 167 y 168 del citado cuerpo de leyes (numerales que versan sobre
la notificación edictal).
Siguiendo con el emplazamiento en el proceso abreviado
de título supletorio, el segundo párrafo del artículo 506 del Código Procesal
Civil prescribe que en los casos del artículo 435 de dicho Código y siempre que
se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por
radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el artículo 169 del
mencionado Código. El artículo 435 del Código Procesal Civil trata sobre el
emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia
ignorados, en los siguientes términos: A)
cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el
emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se
hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y
168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles curador
procesal; B) cuando el demandante
ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante
edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal; y C) el plazo del emplazamiento será
fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días
si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o
se trata de persona indeterminada o incierta.
LEGITIMACIÓN
Jorge Avendaño, en relación a la legitimidad activa en el proceso
materia de nuestro estudio, sostiene con acierto que los títulos supletorios
“... los solicita el propietario y no el poseedor...”
Del inciso 1) del artículo 504 del Código Procesal
Civil se infiere claramente que cuenta con legitimidad para formular la demanda
de título supletorio el propietario de un bien que carece de documentos que
acrediten su derecho (de propiedad).
Asimismo, del indicado inciso 1) del artículo 504 del
Código adjetivo podemos colegir que la legitimidad pasiva en el proceso de
título supletorio recae en el inmediato transferente (del bien en cuestión) o
en los anteriores a éste, o en sus respectivos sucesores.
Sobre el particular, Chirinos Soto hace estas precisiones: “La petición o demanda de
título supletorio no tiene por qué ir dirigida contra el transferente o sus sucesores,
porque no existe ningún elemento que permita vislumbrar siquiera su negativa.
Más aún, (...) el vendedor o transferente puede haber otorgado escritura pública,
pese a lo cual es menester la formación de título supletorio para obtener así título
que haga posible la llamada inscripción ‘primera de dominio’ en el Registro de
la Propiedad Inmueble. La petición va dirigida al juez, para que éste disponga la
formación del título. Es verdad que la solicitud deberá ponerse en conocimiento
de sus supuestos transferentes, de los colindantes y de la colectividad en
general, a través de avisos judiciales, pero ello no le debe quitar su
naturaleza no contenciosa.
Quien otorga el título supletorio es, pues, el juez,
sobre la base de las pruebas que aporte el peticionario, una de las cuales
puede ser el documento otorgado por la persona que le transfirió la propiedad.”
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
En los casos previstos en el segundo párrafo del
artículo 506 del Código Procesal Civil (vale decir, cuando la demanda se
dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia
ignorados -remisión al art. 435 del C.P.C.-; o cuando se trate de predios
rústicos), o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se
solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El
dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad. Ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Procesal Civil.
Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado en
los artículos 114 y 116 del Código Procesal Civil, el dictamen del Ministerio
Público será fundamentado y se emitirá después de actuados los medios
probatorios y antes de que se expida sentencia.
PRUEBA
La prueba en el proceso abreviado de título supletorio
debe versar sobre el derecho de propiedad que alega el demandante respecto de
un determinado bien, y que funda su pretensión dirigida a que se le otorgue el
título de propiedad correspondiente que le falta (por ser inexistente o por
haber desaparecido). Ante la carencia de documentos que acrediten el derecho
dominial, quien demanda la formación de títulos supletorios debe, pues, hacer
uso de los medios probatorios pertinentes establecidos en el Código adjetivo
(como, por ejemplo, la declaración testimonial de no menos de tres ni más de
seis personas, mayores de veinticinco años, exigida en el art. 505 -inc. 4)-
del C.P.C.) a fin de demostrar la propiedad que ejerce sobre el bien.
Jorge Avendaño, en lo que concierne a la prueba en el proceso de
título supletorio, afirma lo siguiente:
- “... El solicitante de los títulos supletorios debe acreditar posesión suya o de sus causantes...”
- “... Tendrá que probar posesión porque ésta es la materialización y la antesala del derecho de propiedad, y además porque este último derecho no se prueba sino con títulos originales o de lo contrario con posesión...”
SENTENCIA Y EFECTOS
Los títulos supletorios conceden a quien los pide
títulos de propiedad que derivan del procedimiento del mismo nombre. A nadie se
perjudica con su formación, desde que se trata de un procedimiento adecuado, en
el que se permite la intervención de aquellos que pudieran ser perjudicados,
para que hagan valer las defensas que tuvieren. La titulación supletoria
reemplaza a los títulos originarios por otro que dimana de la posesión
prolongada.
Según Castañeda:“...
El fallo que se pronuncie en el procedimiento no contencioso de títulos supletorios,
no sólo declara que lo actuado es título supletorio (...). Esa sería una declaración
vana e inocua. Contiene algo más trascendente: declara indirectamente la
propiedad, comprueba la existencia de este derecho...”
Jorge Avendaño anota al respecto que: “... Los títulos supletorios
pueden ser judicialmente impugnados. Esto no solamente durante su tramitación,
sino también una vez formados e incluso inscritos. Ellos pueden ser objetados
de la misma manera y en idénticas condiciones que un título de dominio
cualquiera. En lo sustantivo, la impugnación de los títulos supletorios depende
no de los títulos supletorios mismos sino de la calidad del derecho de
propiedad de que goza el titular. Si en la historia del dominio de quien formó
los títulos supletorios hay algún vicio, el derecho de propiedad del titular
actual será deficiente. No lo serán los títulos supletorios. Ocurre igual que
si el titular actual tuviera documentos comprobativos de su propiedad, esto es
títulos ordinarios no supletorios. En este caso si en su historia del dominio
hubiera algún vicio, también su derecho podrá ser impugnado. No porque el
último o el anterior acto jurídico hubiera sido formalmente defectuoso, sino
porque su derecho adolecía de una deficiencia en su sustancia.”
El citado autor nacional concluye diciendo que: “...
Respecto de terceros, es decir del adquirente de buena fe y a título oneroso al
amparo del Registro (...), los títulos supletorios están sujetos a régimen idéntico
que los títulos ordinarios. Esto no quiere decir que los títulos supletorios ya
no sean impugnables. Siguen siéndolo. El tercero que contrató al amparo del
Registro está protegido contra la reivindicación, pero no porque los títulos
supletorios sean inimpugnables sino porque lo protege la fe registral.”
ELEVACIÓN EN CONSULTA DE LA
SENTENCIA
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso
del artículo 507 del Código Procesal Civil (que -haciendo la remisión al
segundo párrafo del art. 506 del C.P.C., el cual nos remite a su vez al art.
435 del C.P.C.- prevé la intervención del Ministerio Público cuando la demanda
se dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o
residencia ignorados, o cuando se trate de predios rústicos, o cuando el
emplazado haya sido declarado en rebeldía), fuera contrario a la pretensión
demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en
consulta a la Corte Superior. Así lo establece el artículo 508 del Código
Procesal Civil, aplicable al proceso abreviado de título supletorio (y, además,
a los procesos de prescripción adquisitiva y de rectificación o delimitación de
áreas o linderos)
LOS TÍTULOS SUPLETORIOS EN LA LEY
N° 27157 Y EN EL DECRETO SUPREMO NRO. 035-2006-VIVIENDA
En la Ley Nro. 27157 (“Ley de Regularización de
Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen
de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común”), del
19-07-1999, así como en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la referida
Ley Nro. 27157: Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA, del 06-11-2006, se
regulan los casos en que el procedimiento de títulos supletorios es tramitado
notarialmente como un asunto no contencioso. La Ley Nro. 27157 prevé el proceso
de formación de títulos supletorios en su artículo 22, que preceptúa lo
siguiente: “La primera inscripción de dominio
a que se refiere el artículo 2018° del Código Civil [primera inscripción de
dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, para la cual se debe exhibir
títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios]
se declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se
refiere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil [es decir, formación
de título supletorio], en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 5° de la presente Ley [referido a la función notarial]”.
El Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA regula el
procedimiento notarial de formación de títulos supletorios en su artículo 37, y
prescribe: A) que procede tramitar
notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el
propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación
objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no inscrito; B) que el solicitante debe acreditar,
por lo menos, cinco años de posesión; C)
que procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios,
cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tiene(n) la
antigüedad exigida por el artículo 2018 del Código Civil, no siendo necesario
en este caso que el solicitante acredite los cinco años de posesión.
Se desprende del artículo 38 del Decreto Supremo Nro.
035-2006-VIVIENDA que la prescripción adquisitiva de dominio o la formación de
títulos supletorios a que se refieren (respectivamente) los artículos 21 y 22
de la Ley Nro. 27157, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia
notarial, conforme al procedimiento previsto en el citado Decreto Supremo Nro.
035-2006-VIVIENDA (en los arts. 39 al 43) y, supletoriamente, por las normas
contenidas en el Código Procesal Civil. Además, según se infiere de la Segunda
Disposición Final del Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA, para el trámite
de saneamiento de titulación previsto en dicho Decreto Supremo (en el que está
incluido el correspondiente a la formación de títulos supletorios), se aplica
supletoriamente la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley
Nro. 26662, del 20-09-1996). Igualmente, será de aplicación la normatividad
contenida en la Ley Nro. 27333 (“Ley
Complementaria a la Ley Nro. 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de
Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones”, del
27-07-2000), sobre todo los artículos 5 y 6 de dicha Ley.
JURISPRUDENCIA CASATORIA
RELACIONADA CON EL PROCESO DE OTORGAMIENTO O FORMACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
1. Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos
generales del proceso de otorgamiento o formación de título supletorio:
- “... Esta Institución jurídica (formación de título supletorio) tiene como finalidad el perfeccionar el dominio del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho y obtener el título de propiedad correspondiente” (Casación Nro. 488-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-05-2000, pág. 5335).
- “... De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 504 inciso 1 del Código
Procesal Civil, está facultado para demandar título supletorio el propietario
de un bien que carece de documento que acredite su derecho -sea por ejemplo por
supuestos de deterioro, pérdida o destrucción- contra su inmediato transferente
o los anteriores a éste o sus respectivos sucesores para obtener el
otorgamiento del título de propiedad correspondiente, debiendo el actor cumplir
para ello con los requisitos especiales que establece el artículo 505 del mismo
Cuerpo Procesal...” (Casación Nro. 3692-2006 / Ucayali, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22166-22167).
2. Jurisprudencia casatoria relacionada con los
requisitos del proceso de otorgamiento
o formación de título supletorio:
- “... El requisito substancial para que prospere la formación de títulos supletorios es la posesión...” (Casación Nro. 1040-99 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4324).
- “... El otorgamiento de título supletorio previsto en el artículo quinientos cuatro inciso primero del Código Procesal Civil [...] consiste en la demanda que se entabla contra el transferente o los anteriores a éste para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente ante la carencia de documentos que acrediten el derecho del actor; no exigiéndose en este caso los requisitos de la posesión previstos para la prescripción adquisitiva de dominio a que se refiere el artículo novecientos cincuenta del Código Civil...” (Casación Nro. 43-2002 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, págs. 13228-13229).
martes, junio 16, 2020 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 1 Comments
PATRIA POTESTAD, TENENCIA Y ALIMENTOS [PDF]
La evolución
en el Derecho de Familia ha sido especialmente sensible en los temas
relacionados a la patria potestad, la tenencia y los alimentos. En esta obra
colectiva se presentan diversos estudios preparados por reconocidos
especialistas en la materia que nos ocupa, quienes comentan en extenso estas
figuras y ofrecen sus autorizadas opiniones, muchas veces crítica, sobre el
particular.
Finalmente en
esta obra se adjunta un valioso repertorio jurisprudencial de la Corte Suprema,
que permite tener una visión completa sobre cuáles son los criterios actuales
del Poder Judicial sobre la materia.
Contenido:
-
|
Patria potestad
|
-
|
La decadencia y terminación de la patria potestad
|
-
|
Pérdida y suspensión de la patria potestad
|
-
|
Criterios sobre los supuestos de tenencia definitiva, tenencia provisional y variación de la tenencia
|
-
|
Aplicación de la tenencia compartida
|
-
|
Un reparto equitativo de la autoridad paternal
|
-
|
¿En interés superior de quién? La alienación parental como riesgo en los procesos de tenencia
|
-
|
Derecho fundamental a los alimentos: En nombre del padre y por derecho del hijo
|
-
|
Derecho de alimentos para el mayor de edad
|
-
|
La asignación anticipada de alimentos y el impedimento de salida del país
|
-
|
La prescripción extintiva en materia alimentaria y la racionalidad del tiempo
|
-
|
El nuevo plazo de prescripción que proviene de las pensiones alimenticias
|
-
|
Pretensión de reducción de alimentos: ¿Es posible su ejecución anticipada?
|
-
|
El desarrollo de los procesos en la especialidad de familia y el contexto de género
|
-
|
El predominio del principio del interés superior del niño sobre el principio non reformatio in peius
|
-
|
¿Es la omisión a la asistencia familiar un delito instantáneo?
|
-
|
La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en los delitos de omisión a la asistencia familiar
|
-
|
JURISPRUDENCIA
|
VER Y DESCARGAR LIBRO: |
sábado, junio 13, 2020 | Etiquetas: LIBROS DE FAMILIA, LIBROS JURÍDICOS | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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