MODELOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS

El emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción sin limitación ni restricción para su ejercicio según el Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En ese sentido para la elaboración de un escrito de contestación de una demanda se debe tener en cuenta el Artículo 442 del Código Procesal Civil que indica que: “Al contestar el demandado  debe:  1.  Observar  los   requisitos  previstos  para  la demanda, en  lo que  corresponda;  2. Pronunciarse respecto de  cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como  reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.” 

En los procesos de alimentos; adicionalmente en las contestaciones, se debe presentar como anexo especial, la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada. (Según el Artículo 565 del Código Procesal Civil).

Conforme a lo mencionado compartimos los siguientes modelos de contestación de demanda de alimentos: 


CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS Nº 1

 

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS Nº 2

 

MODELOS DE DEMANDA DE GASTOS DE EMBARAZO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE DEMANDA DE GASTOS DE EMBARAZO

Los gastos de embarazo son aquellos gastos inherentes al estado de gestación de una mujer, así como los gastos del parto y postparto.

Nuestro Código Civil en su artículo 1º contempla que: “La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. (…).” Asimismo esta pretensión se encuentra contemplada en el artículo 472º del Código Civil y el artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes, que nos señala que: “Se entiende por alimentos (...).También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

En ese sentido se puede solicitar los gastos de embarazo a partir de que la futura madre tenga conocimiento o certeza de estar embarazada, para ello será necesario presentar el documento que acredite el estado de gestación.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24.2 inciso D, nos refiere que es responsabilidad del Estado asegurar la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres, concordado con el artículo 2 del Código de los Niños y Adolescentes.

De acuerdo a lo mencionado, compartimos los siguientes modelos de demanda de gastos de embarazo:


DEMANDA DE GASTOS DE EMBARAZO

 

DEMANDA DE GASTOS PRE Y POST NATAL

 

CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL PERÚ ACTUALIZADO (2022)


El Código de los Niños y Adolescentes es el cuerpo legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en los derechos de los niños y adolescentes en el Perú.

Promulgado mediante Ley Nº 27337, el Código del Niño y Adolescentes garantiza y cuida que los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes sean respetados.

Este documento legal, al que todo menor puede recurrir para defender sus derechos, consta de 4 libros. El primero desarrolla los derechos, deberes y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes. El segundo libro trata de las organizaciones responsables de la atención de los menores. El tercero enfoca los derechos y deberes de los padres. Y el cuarto libro refiere cómo tienen que funcionar las instituciones que promueven estos derechos.


Actualizado, Noviembre 2022

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Presupuestos para la ejecución de un acuerdo conciliatorio

  • 6.- SETIMO: (…), es de indicar que el artículo 16, numeral 5, de la Ley 26872 exige que el Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, deberá establecer de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; presupuestos que son requeridos además por el artículo 689 del Código Procesal Civil, para reclamar ejecución. Al respecto, debe entenderse que una obligación es cierta cuando no existe duda sobre su existencia y están plenamente identificados: la prestación a cumplir, el beneficiario de la misma y el obligado a cumplir; es expresa, cuando la misma consta de modo indubitable en el título, no resultado necesario para identificarla recurrir a un raciocinio adicional, interpretación o alguna presunción legal; y es exigible cuando no existe duda respecto a su actualidad, esto es, que no se encuentre sujeto a ningún tipo de evento o acto que impida su ejercicio, no hay condición ni plazo pendiente. (STC Exp. Nº 02123-2021-PA/TC, Lima 15.02.2022, Fundamento 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es competente el Juzgado de Paz letrado para conocer la entrega de bien inmueble en ejecución de acta de conciliación extrajudicial

  • El juez de paz letrado es competente, atendiendo a la cuantía, sea por el valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil, o, conforme a la cuantía de la renta pactada si el acuerdo deriva de un contrato de arrendamiento, la que se determina conforme al artículo 547 del Código Procesal Civil. (Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz letrado de la Corte de Justicia de Lima, 27.12.2011, Tema Nro. 2, primer subtema en segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acta de conciliación no es oponible a terceros que no han participado en la conciliación, en la que se pactó la entrega del bien. No es aplicable el lanzamiento de terceros al proceso de ejecución de actas de conciliación.

  • El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Procesal Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio tramite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código. (Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz letrado de la Corte de Justicia de Lima, 27.12.2011, Tema Nro. 2, segundo subtema en segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Acta de Conciliación no constituye una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio. El Acta de Conciliación no configura la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

  • QUINTO.- (…) Por lo tanto, el sustento de la parte excepcionante referente a que el demandante no ha adjuntado el Acta de Conciliación, no se subsume en la norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no constituir el Acta de Conciliación una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de conflictos en la búsqueda de una solución consensual, conforme a lo previsto por los artículos 16º y 20º de la Ley de Conciliación, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta manifiestamente improcedente, en consecuencia, carece de relevancia determinar si el demandante ha adjuntado el Acta de Conciliación como así lo determina el A quo para declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, o haberla adjuntado en forma extemporánea en el escrito que absolvió el traslado de la excepción deducida por la demandada, como así lo establece la instancia superior, al haberse o no cumplido con adjuntar la respectiva Acta de Conciliación dentro del supuesto antes descrito. (...). (Casación Nº 527-2016 Loreto, 10.03.2017, Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

En materias conciliables, el Estado se encuentra obligado a iniciar el procedimiento conciliatorio previo al proceso; al no hacerlo carece de interés para obrar.

  • CUARTO.- La conciliación en el Estado. Finalmente, la recurrente expresa que no tenía la obligación de conciliar antes de iniciar el proceso. Se trata de afirmación que no es respaldada por norma legal alguna; antes bien, es contraria a derecho, habiendo optado el legislador por no eximir de dicha obligación al estado, siendo que “éste se encuentra obligado al cumplimiento del requisito, atendiendo únicamente a la naturaleza del derecho de libre disposición contenida en la pretensión”. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 7-A y 9 de la Ley de Conciliación que no establecen exención alguna para el Estado, por lo que este debe actuar en el proceso civil sin privilegio alguno, conforme lo manda el artículo 59 del Código Procesal Civil. Siendo ello así, y advirtiendo que en el caso en cuestión lo que se discute es la entrega de un tractor y que tal hecho es acto conciliable, la Municipalidad demandante, antes de entablar la demanda, debió iniciar el procedimiento conciliatorio, al no hacerlo carece de interés para obrar, por lo que resulta adecuado que se haya declarado improcedente la demanda. (Casación Nº 2988-2017 Lambayeque, 22.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Se convalida la inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial, conforme no sea cuestionada su exigibilidad de acuerdo a los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil; todo ello concordante con el Principio de Celeridad Procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, debiendo la Sala pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

  • NOVENO.- Que, siendo ello así, y al haberse declarado rebelde la parte demandada conforme se advierte de la resolución de fojas (…); en consecuencia, no ha cuestionado la exigibilidad de la conciliación extrajudicial conforme a lo establecido en los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil, por lo tanto ha convalidado la inexigibilidad de dicho requisito previo, todo ello concordante con el Principio de Celeridad Procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, debiendo la Sala pronunciarse respecto al fondo de la controversia; y habiéndose estimado la causal procesal no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a las demás causales denunciadas. (Casación Nº 2816-2016 Ica, 28.05.2017, Sala Civil Transitoria, Fundamento Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

La conciliación es un mecanismo que tiene como fin acabar con el conflicto y retornar a la paz social.

  • TERCERO.- Ante el conflicto suscitado por la existencia de intereses subjetivos contrapuestos, se ha recurrido, para la solución de estos, a mecanismos de autotutela, de autocomposición o de heterocomposición, los que tienen solo un fin: acabar con el conflicto y retornar a la paz social. Ese es el propósito de la conciliación, procedimiento previo al proceso judicial con la intervención de tercero. (…). (Casación Nº 3831-2016 Lambayeque, 10.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Efectos de la falta de conciliación en un proceso judicial en trámite.

  • CUARTO.- El legislador ha establecido que la conciliación antecede al proceso y es un requisito exigible antes de la iniciación de este. En esa perspectiva, al momento de la calificación de la demanda, el juez debe evaluar si se cumplen los requerimientos de la ley de conciliación, esto es, si esta es exigible y si se está ante materia conciliable. No hacerlo, no solo implica desatender el mandato legal, sino además fomentar la judicialización del conflicto, postergando el arreglo del desequilibrio social. Sin embargo, cuando: (i) hayan transcurrido diversas etapas procesales sin cuestionamiento de las partes; o (ii) las partes, dentro del proceso, ofrecieran concluir con el mismo por arreglo propio, sería contraproducente que el juzgador anulara todo lo actuado, tanto porque las etapas procesales deben precluir sin posibilidad que se deba reexaminar todo el camino seguido, lo que representa, en el fondo, vivir amenazado permanentemente con la nulidad de los actuados, tanto porque si las partes quieren solucionar el litigio dentro del proceso, negarles este arreglo por un rito procedimental resulta excesivo, dado que lo único que ocasiona es la permanencia de la disputa y el desacuerdo. (Casación Nº 3831-2016 Lambayeque, 10.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Transacción y conciliación.

  • QUINTO.- La transacción es un contrato, mediante el cual las partes, otorgándose concesiones recíprocas, solucionan el conflicto existente. En el presente caso, las partes han transigido y han llegado a un acuerdo que se plasma en una transacción extrajudicial; siendo ello así resulta inoficioso declarar improcedente la demanda por falta del acto conciliatorio, ya que ello ni siquiera serviría para dar cumplimiento al verdadero sentido de la conciliación. Por tal razón, debe declararse fundado el recurso de casación, en tanto, la sentencia impugnada desatiende el debido proceso que exige pronunciamiento que decida la controversia y no la postergación del mismo. En esa perspectiva, se ha infringido el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado. (Casación Nº 3831-2016 Lambayeque, 10.05.2018, Sala Civil Transitoria, Fundamento Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

No procede conciliación extrajudicial si se suspende la patria potestad a uno de los cónyuges por divorcio o separación por culpa de uno de ellos.

  • Sétimo.- Que ambas partes, demandante y demandada, han celebrado un acuerdo de conciliación respecto a la patria potestad y otras pretensiones acumuladas; sin embargo, por aspectos de fondo, dicho acuerdo no puede infringir la naturaleza indisponible del derecho sustancial y someterse a un acuerdo o avenimiento de las partes, por cuanto la declaración de suspensión de la patria potestad, en los casos de separación o divorcio por culpa de uno de los cónyuges, constituye un efecto o consecuencia de tales supuestos cuyo cumplimiento no admite pactarse en sentido contrario, ya que además, no se trata de una separación convencional. Octavo.- Que aun cuando la conciliación extrajudicial practicada por las partes, ha sido presentado al proceso e incluso ratificado por las partes en la audiencia respectiva, ello no enerva el significado imperativo de la norma antes acotada. (Casación Nº 719-97 Lima, 23.10.1998, Sala Civil Permanente, Fundamento Sétimo, Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Efectos del acta de conciliación que no expresa la voluntad de las partes. Acto jurídico y Conciliación.

  • Cuarto.- Que, (…), conforme al petitorio de la demanda, la pretensión versa sobre la nulidad del acta de conciliación número cero quince - dos mil cuatro, suscrita el veinticuatro de enero de dos mil cuatro entre las partes, por no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad, en razón de que el conciliador en forma unilateral y sin la intervención de la recurrente ha insertado una “fe de erratas” de fecha posterior al acuerdo conciliatorio y sin la firma del letrado del centro de conciliación, rectificando el acta en cuanto a la condición jurídica del solicitante (demandado) lo que no constituye una simple corrección de error material o numérico; y, por tanto, dicho acuerdo no puede constituir título de ejecución por adolecer de nulidad; que, en ese orden de ideas, se advierte de la Audiencia de Conciliación y fijación de puntos controvertidos de fojas ciento setenta y nueve, que el Juzgado fijó como punto controvertido si el acta de conciliación sub materia está afectado de invalidez, por cuya razón la presente causa se circunscribe a sustanciar la pretensión demandada, determinando así pronunciamiento de fondo sobre el asunto, no configurándose por tanto la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; y, siendo así, cabe analizar las causales in judicando.  Quinto.- Que, con relación a la causal de interpretación errónea del artículo 140 del Código Civil, se tiene que la pretensión demandada es la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta del acuerdo conciliatorio; que, en principio, el acto jurídico es válido si reúne los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil; definiéndose entonces como todo hecho humano, lícito, con manifestación de voluntad que produce consecuencias jurídicas, siendo inválido si faltase uno de los elementos esenciales para su validez; que, en ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Conciliación - Ley 26872, señala que los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes y que el acta de conciliación expresa la manifestación de esa voluntad expresada en la conciliación extrajudicial, por lo que su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en dicha ley bajo sanción de nulidad, conforme lo establece el artículo 16 de la citada Ley de Conciliación. Sexto.- Que, examinado el proceso, se constata que efectivamente las partes concurrieron al Centro de Conciliación “(…)” el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, llevándose a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial la cual concluyó con el Acta de acuerdo conciliatorio número cero quince - dos mil cuatro corriente a fojas tres; que, posteriormente, el Centro de Conciliación sin consentimiento de las partes, emitió una nueva Acta (fojas cinco) en cuyo reverso correspondiente a la segunda página, con fecha primero de marzo de dos mil cuatro, fue agregada una fe de erratas expresando que la condición jurídica de la solicitante (demandante) no es de propietaria sino de arrendadora; no tratándose, en consecuencia, de un simple error material susceptible de ser corregido conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Adjetivo aplicado en forma supletoria por el codemandado Centro de Conciliación, toda vez que el derecho de propiedad reviste trascendencia jurídica por su característica erga omnes, lo que difiere jurídicamente del arrendamiento; más aún si el conciliador es un mero espectador cuya función es propiciar el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer fórmulas conciliatorias pero no obligatorias; por tanto, carece de poder de decisión para que, en forma unilateral, altere el sentido del acta de conciliación que contiene el acuerdo adoptado por exclusiva voluntad de las partes; consecuentemente, el recurso propuesto debe ser amparado por la causal anotada, careciendo de objeto pronunciarse sobre la otra causal sustantiva. (Casación Nº 4031-2007 LIMA, 06.11.2007, Sala Civil Permanente, Considerando Cuarto, Quinto y Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Consecuencias procesales al advertir ausencia de requisitos de validez de un acta de conciliación.

  • Sétimo.- Que, así expuestos los hechos, tenemos que, en efecto, si bien es cierto que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificado por el Decreto Legislativo número mil setenta, da lugar a la nulidad del Acta de Conciliación e impide la interposición de la demanda, también lo es que al advertirse tal supuesto, ya sea de oficio por el Juez o a pedido de parte -vía cuestionamiento-, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo dieciséis – A, cuestionando el Acta de Conciliación, ante lo cual el Juez deberá devolver el acta concediendo un plazo de quince días para que se proceda a la rectificación o subsanación de la misma en cuanto a los puntos omitidos; Octavo.- Que, (…), pues aun cuando estimara que correspondía amparar la nulidad planteada por los demandados contra el auto admisorio de la demanda en razón a que el Acta de Conciliación incumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial, la consecuencia inmediata no era la declaración de improcedencia de tal demanda, sino la devolución del acta para su subsanación respectiva, lo que no ha ocurrido en autos; razón por la cual el primer extremo del recurso de casación corresponde ser amparado; Noveno.- Que, (…) los recurrentes sostienen que la omisión al acta no constituyó obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y que antes de interponer esta demanda ya habían ejercido sus derechos en otros procesos. No obstante lo expuesto, admitido por los mismos demandantes la omisión incurrida en el Acta de Conciliación, y como hemos señalado anteriormente, lo que correspondía ante el amparo de los cuestionamientos formulados por la demandante no era declarar la improcedencia de la demanda, sino devolver la referida Acta para su subsanación; y esto es así porque la misma Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos establece que la omisión del requisito establecido en el inciso g) del artículo dieciséis da lugar a la nulidad documental del acta e imposibilita la interposición de la demanda; por tanto, se trata de omisiones que sólo pueden ser subsanadas por el conciliador pero no convalidadas ni subsanadas dentro del proceso instaurado; razón por la cual este extremo del recurso de casación no puede ser atendido; Décimo.- Que, (…), los recurrentes señalan que la nulidad no fue formulada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, pues el acta no fue observada en los anteriores procesos seguidos contra los demandados. Sin embargo, la oportunidad para formular la nulidad debe referirse al proceso en el cual se formula, y no puede referirse a procesos distintos, y en autos los demandados formularon nulidad contra el auto admisorio inmediatamente después de haber sido notificados con el mismo y antes de la presentación de su escrito de contestación y reconvención; razones por las cuales tampoco se puede amparar este extremo del recurso de casación. Por lo demás, los procesos a los que hacen referencia los demandantes se habrían iniciado con anterioridad a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número mil setenta y, por tal circunstancia, no era exigible que en el Acta de Conciliación constara la descripción de los hechos contenidos en la solicitud de conciliación y los expuestos por el invitado, conforme lo exige ahora la norma vigente, sino que únicamente bastaba la descripción de las controversias; Décimo Primero.- Que, (…) se acusa que la nulidad formulada por los demandados constituye el ejercicio abusivo de un derecho, pues finalmente éstos ya ejercieron —vía acción— las controversias correspondientes a su futura reconvención. Sin embargo, como se reitera una vez más, a la parte afectada —en este caso, los demandados— les asiste el derecho de cuestionar el contenido del Acta de Conciliación en la primera oportunidad que tenga para hacerlo. cuan-.’D sus defectos no fueran advertidos por el Juzgador al calificar la demanda, lo que no puede calificarse como el ejercicio abusivo del derecho, más aún si el efecto inmediato del amparo de dicho cuestionamiento es disponer la subsanación del acta, tal como se tiene expuesto en el noveno considerando de la presente resolución; (…). (Casación Nº 1242-2010 LIMA, 13.04.2011, Sala Civil Transitoria, Considerando Sétimo, Octavo y Noveno, Décimo, Decimo Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

El mejor derecho de propiedad no es materia conciliable.

  • 3.1.- Que, el mejor derecho de propiedad no es materia conciliable, pues requiere declaración judicial que decida a quién corresponde la titularidad del derecho y ello conlleva a la valoración de medios probatorios, atributo que sólo corresponde al juez, no siendo la conciliación la vía adecuada para abordar dicha materia, por no tener el Conciliador y el Centro de Conciliación facultades para valorar medios de prueba. (Exp. 00448-2019-0-2001-JR-CI-05, Auto de Vista, Resolución Nº 10, Piura 27.01.2020, Corte Superior de Justicia de Piura, Considerando 3.1) (->VER JURISPRUDENCIA)

La invitación a conciliar pone fin al título que justifica la posesión

  • 9. En el caso de autos, se advierte que la parte demandante con la invitación a conciliar presentada el (…), ante el Centro de Conciliación (…), puso fin al título que justificaba la posesión de la demandada sobre el bien sub litis (siendo la pretensión de la conciliación el desalojo y restitución del inmueble por la causal de ocupante precario, es decir requirió la restitución del bien), conciliación que culminó con el acta de inasistencia de la parte demandada de fecha (…), como lo ha reconocido la propia demanda en su escrito de constatación a la demanda. En tal sentido, queda claro que la demandante cumplió con el supuesto que establece el artículo 1704 del Código Civil, pues con el requerimiento de entrega del inmueble sub litis, puso fin al acuerdo que justificaba el titulo de posesión de la demandada, por lo que se puede concluir que la demandada tiene la calidad de ocupante precaria, pues no cuentan con título que justifique su posesión en el bien inmueble sub judice. (Exp.7697-2015-0, Resolución S/N, Lima 17.08.2016, Corte Superior de Justicia de Lima, Considerando 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

Criterios obligatorios para calificar la reconvención en el procedimiento conciliatorio.

  • Décimo.- Que, así las cosas, el conciliador y el centro de conciliación no solo están en la facultad, sino que tienen el deber de calificar la reconvención atendiendo en concreto los siguientes criterios: i) La pretensión objeto de reconvención debe guardar relación con los hechos y las pretensiones expuestas en la solicitud para conciliar-criterio de conexidad-; ii) No procede el pedido de reconvención en los casos de retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería, e impugnación de acto o resolución administrativa -criterio de prohibición legal-; iii) No procede el pedido de reconvención en las pretensiones que se tramitan vía proceso sumarísimo - criterio de prohibición legal-; iv) No procede la reconvención cuando la pretensión objeto de reconvención constituye materia no conciliable - criterio de naturaleza material-. Décimo Primero.- Que, por lo expuesto, el procedimiento conciliatorio no puede ser ajeno a dichas disposiciones legales, debiendo el centro de conciliación y el conciliador atender dichos criterios en la calificación de la reconvención, bien sea expuesta de manera verbal por la parte invitada que asiste a la audiencia de conciliación -debiendo dejar constancia escrita de la misma, con firma y huella digital-; bien se presente con anterioridad a la audiencia conciliatoria mediante el escrito de reconvención, en cuyo caso el invitado deberá asistir a la audiencia para poder incorporarla en el acta de conciliación correspondiente. (Resolución Directoral Nº 794-2017, Lima 24.05.2017, Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Fundamento Décimo, Décimo primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

MODELOS DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE

La representación para conciliar extrajudicialmente sólo se permite en los siguientes supuestos:

  • Personas domiciliadas en el extranjero: Para acreditar tal condición, aparte del poder respectivo, debe presentarse el Certificado de Movimiento Migratorio.
  • Personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios: Tratándose de personas que deleguen poder de representación porque domicilian fuera de un distrito conciliatorio se debe de acreditar tal condición, mediante un Documento expedido por un Notario Público o por un Juez de Paz, vale decir un certificado domiciliario.
  • Personas domiciliadas en el mismo distrito conciliatorio que se encuentren impedidas de trasladarse al centro conciliatorio: Para las personas que domiciliando dentro del mismo distrito conciliatorio y que por razones de salud se encuentren impedidas de trasladarse al Centro de conciliación, se debe acreditar tal condición, por lo tanto debe presentarse un Certificado Médico expedido por un establecimiento del Ministerio de Salud, Essalud o Empresas Prestadoras De Salud, no pudiendo ser expedido por médico particular. El certificado médico deberá acreditar la discapacidad temporal o permanente.
  • Cuando una de las partes se encuentre conformada por dos o más personas: Cuando la parte se encuentre conformada por varios titulares del derecho en discusión, el acta deberá contener la voluntad expresada en cada una de ellos. Sin embargo, en dicho caso, podrán ser representadas por un apoderado común, a tenor del artículo 14º de la Ley de Conciliación; para acreditar tal condición, debe presentarse Documento de Poder Inscrito en Registros Públicos y la respectiva Vigencia de Poder, con facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.
De acuerdo al artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo 014-2008-JUS), el poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades:

a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.

Lo mismo se debe aplicar también a los contratos de mandato con representación.

Las formalidades del poder son exigibles tanto para la parte solicitante como para la parte invitada.

Asimismo del artículo 14º de la Ley de Conciliación, del artículo 13º de su reglamento, y según consta en la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA; se debe tomar en cuenta también las siguientes formalidades del poder de representación para conciliar:

  • Estar inscrito en los Registros Públicos, salvo que se otorguen con posterioridad a la invitación.
  • Consignar literalmente la facultad de “conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación”.
  • Si las facultades fueron otorgadas antes de la invitación a conciliar, el poder deberá contar además, con facultades “para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.”
  • Para el caso de las personas naturales o jurídicas, debe presentarse la vigencia del poder emitida por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.

Para la representación de las personas jurídicas es importante señalar que las personas llamadas a representarlas cuentan, por el sólo merito de su nombramiento, con la facultad para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación. Estas personas pueden ser: El gerente(a) general o los administradores(as) de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil,  La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos. Y, en caso estas personas facultadas por su nombramiento, deleguen la representación a terceros; en primer lugar, se deberá verificar que dicha atribución no se encuentre limitada en sus facultades, y en segundo lugar, el otorgamiento de representación a los terceros deberá ser extendido mediante escritura pública donde conste expresamente la facultad de “conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación”, acompañando su vigencia de poder correspondiente emitido por los Registros Públicos.

Considerando lo expuesto, compartimos el siguiente modelo de poder por escritura pública para conciliar extrajudicialmente:

MODELO DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR

(Representación de Persona Natural)

 

MODELO DE PODER POR ESCRITURA PÚBLICA PARA CONCILIAR

(Representación de Persona Jurídica)

 

LA REPRESENTACIÓN EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA REPRESENTACIÓN EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La representación es una figura jurídica típica y autónoma con limitaciones, mediante el cual una persona llamada representante celebra uno o varios acuerdos o actos jurídicos en nombre, en interés y teniendo en cuenta a otro sujeto, que viene a ser denominado representado, tratando de buscar lo mejor para este último así como para resguardar sus intereses.

La concurrencia en las audiencias de conciliación, por regla general, debe ser estrictamente personal. Sin embargo el artículo 14º de la ley de Conciliación (Ley Nº 26872) nos indican algunos supuestos que conforme a ley,  las personas o partes conciliantes deban actuar a través de un representante legal.

Es importante mencionar que la representación para conciliar extrajudicialmente, solamente es permitida en los supuestos establecidos en la Ley de Conciliación, su reglamento y otras normas que coadyuvan a la prestación del servicio conciliatorio.

CLASES DE REPRESENTACIÓN EN LA CONCILIACIÓN

Para fines didácticos hemos clasificado los supuestos de representación en las siguientes clases:

1.  REPRESENTACIÓN DE PERSONA NATURAL PARA CONCILIAR

La representación de una persona natural, sea parte solicitante o parte invitada, se encuentra enmarcado por los supuestos y las formalidades del poder de representación.

En caso de que las partes conciliantes, solicitante o invitado, otorguen representación por encontrarse impedidas para desplazarse al Centro de Conciliación, la representación de la parte debe encontrarse justificado bajo los siguientes supuestos o casos:

  • Personas domiciliadas en el extranjero: Según la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA nos expresa que para acreditar tal condición, independientemente del poder de representación, debe presentarse el Certificado de Movimiento Migratorio, aun cuando el poder haya sido otorgado en el extranjero, se recomienda tener una antigüedad no mayor a 30 días calendario. En aquellos distritos donde no exista una oficina de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, para acreditar el domicilio en el extranjero, será suficiente que el poder haya sido otorgado fuera del país.
  • Personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios: De acuerdo con la Tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de conciliación (Decreto supremo 014-2088-JUS), se constituye un distrito conciliatorio por cada provincia de cada departamento del país, y en caso de las provincias de Lima y Callao un sólo distrito conciliatorio. En ese sentido, tratándose de personas que deleguen poder de representación, porque domicilian fuera de un distrito conciliatorio se debe de acreditar tal condición, mediante un  Documento expedido por un Notario Público o por un Juez de Paz, vale decir un certificado domiciliario, conforme sus facultades, y aún cuando el poder haya sido otorgado fuera del distrito conciliatorio también es necesario la presentación del certificado de domicilio, sin perjuicio del poder de representación.
  • Personas domiciliadas en el mismo distrito conciliatorio que se encuentren impedidas de trasladarse al centro conciliatorio: Para las personas que domiciliando dentro del mismo distrito conciliatorio y que por razones de salud se encuentren impedidas de trasladarse al Centro de conciliación, se debe acreditar tal condición. En ese sentido la Directiva nos expresa que debe presentarse un Certificado Médico expedido por un establecimiento del Ministerio de Salud, Essalud o Empresas Prestadoras De Salud, no pudiendo ser expedido por médico particular. El certificado médico deberá acreditar la discapacidad temporal o permanente.
  • Cuando una de las partes se encuentre conformada por dos o más personas: El artículo 18º del Reglamento de la Ley de conciliación nos dice que cuando la parte (solicitante o invitada) se encuentre conformada por varios titulares del derecho en discusión, el acta deberá contener la voluntad expresada en cada una de ellos. Sin embargo, en dicho caso, podrán ser representadas por un apoderado común, a tenor del artículo 14º de la Ley de Conciliación; para acreditar tal condición, debe presentarse Documento de Poder Inscrito en Registros Públicos y la respectiva Vigencia de Poder, con facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.

2.  REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA PARA CONCILIAR

De acuerdo al artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación, como regla general, el poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades:

“a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.”

Y que lo mismo debe aplicarse a los contratos de mandato con representación.

Sin embargo dicho artículo nos señala algunos supuestos en los que para la representación de una persona jurídica, no es necesario el poder con las facultades expresas, sino que de conformidad con la Ley General de Sociedades, así como con las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, y otras entidades con personería jurídica; tienen por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer el derecho materia de conciliación.

Así tenemos, en esta clase de representación los siguientes supuestos:

A) Personas con acreditación de la representación

De acuerdo con el artículo 13º del Reglamento de la Ley de conciliación, las siguientes personas que por el sólo mérito de su nombramiento dentro de la Personería Jurídica, cuentan con la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer el derecho materia de conciliación. Estas personas son:

  • El  gerente(a) general: Los gerentes generales de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • Los administradores(as): Los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • El administrador: El administrador de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones, comités), tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • El representante legal: El representante legal de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones, comités), tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • El Presidente del consejo directivo o consejo de administración: El presidente del consejo directivo o consejo de administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones, comités), tienen por el solo merito de su nombramiento el poder de representación. Su representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito; y su vigencia de poder emitido por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
  • Las Personas jurídicas que por su Ley de creación, no se encuentran obligadas a su inscripción en los Registros Públicos: Según el Tribunal registral, nos indica que en el caso de las personas jurídicas creadas por Ley, estas gozan de personería jurídica a partir de la ley que las creó. Es decir, no necesitan de la inscripción en el registro respectivo para que tengan existencia y plena eficacia. Su representación se acredita con la copia certificada del documento, y en caso deleguen la representación, se requerirá que sea por Escritura Pública y cuenten con la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer el derecho materia de conciliación

B) Facultad para delegar poder a terceros

En el supuesto de que las personas acreditadas de representación por el merito de su nombramiento (líneas arriba), deleguen poder a un tercero, se deberá verificar que dicha atribución no se encuentre limitada.

Los apoderados a quienes se les ha delegado la representación de la persona jurídica, deberán acreditarse con un poder por escritura pública; y con registro, según sea el caso,  donde se consigne literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación.

3.  REPRESENTACIÓN DE OTROS TIPOS DE PERSONAS PARA CONCILIAR

De acuerdo con la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA, nos indican otros tipos de supuestos de representación, teniendo en cuenta los requisitos formales del otorgamiento del poder, estos supuestos son:

  • Sucesión Indivisa: La sucesión indivisa es el estado de indivisión del patrimonio del causante a sus herederos. Esta figura inicia con el fallecimiento de la persona y finaliza con la asignación de su patrimonio a sus sucesores. Para acreditar dicha situación se requiere necesariamente la declaración de sucesión intestada de forma notarial o judicial. Si solo uno de los herederos asiste a la Audiencia de Conciliación en representación de los demás, debe requerirse el poder respectivo, el que debe contar con las formalidades señaladas para las personas naturales.
  • Contrato de consorcio: Es un contrato mediante el cual dos o más personas naturales o jurídicas se asocian para participar de forma activa en un determinado emprendimiento económico, manteniendo su propia autonomía. En el caso de que los consorciados nombren como representante a una persona natural o jurídica, debe acreditarse con el contrato de consorcio donde conste el nombramiento. En ambos casos, tienen por el sólo mérito de su nombramiento, las facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación. La delegación de facultades a terceros debe estar prevista en el contrato de consorcio, debiendo contemplar la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.
  • Universidades, Comunidades campesinas, Colegios profesionales, Partidos políticos y otras entidades: La representación y actos de disposición de estas y otras entidades con personería jurídica, se sujetan a lo señalado por la ley de la materia en cada caso. La delegación de facultades a terceros debe contemplar la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación. 
  • Personas jurídicas irregulares: Aquellas personas que no cuenten con personería jurídica por ende no inscritas en los Registros Públicos, su representación se acreditará con copia legalizada del documento que acredite su nombramiento. Su actuación se debe encontrar enmarcada por los acuerdos de sus miembros o tratándose de sociedades reguladas por Ley General de Sociedades, recaerá conforme lo establecido en el pacto social, estatuto o acuerdo entre los socios donde nace la constitución de la sociedad y donde se señala quien ejerce la representación.

FORMALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN

El artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto supremo 014-2088-JUS), nos establece la formalidad del poder de representación, el cual nos indica: “El poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades:

a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.

Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación” (el subrayado es nuestro)

Del artículo 14º de la Ley de Conciliación, así como del artículo 13º del reglamento de la Ley de conciliación, y según también consta en la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA; se desprende lo siguiente: “Las formalidades del poder son exigibles tanto para la parte solicitante como para la parte invitada. Se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  • Estar inscrito en los Registros Públicos, salvo que se otorguen con posterioridad a la invitación.
  • Consignar literalmente la facultad de “conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación”. (el subrayado es nuestro).
  • Si las facultades fueron otorgadas antes de la invitación a conciliar, el poder deberá contar además, con facultades “para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.” (el subrayado es nuestro).
  • Para el caso de las personas naturales o jurídicas, debe presentarse la vigencia del poder emitida por los Registros Públicos, recomendándose sea con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.”

En ese sentido, la formalidad de la representación en la conciliación extrajudicial, en la mayoría de los supuestos, debe constar mediante un poder por escritura pública, siguiendo la establecido con la Ley del Notariado (Decreto Legislativo Nº 1049), y en el cual se debe consignar literalmente las facultades: “Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.” Se observa además que dicho poder por escritura pública de representación viene embestido de otros parámetros formales de acuerdo a cada caso en concreto.

  • De la Inscripción del Poder en los Registros Públicos: En la mayoría de los casos para el otorgamiento del poder de representación, siempre que sea antes de iniciar el procedimiento conciliatorio, éste debe estar inscrito en los Registros Públicos, a través una partida registral, la cual debe expresarse en el acta de conciliación. Por otro lado si el poder de representación se realiza dentro de los plazos del procedimiento conciliatorio, vale decir después de que se realizó la invitación para conciliar, no es necesario que el poder por escritura pública se encuentre registrado en los Registros Públicos, sólo seria suficiente la escritura pública respectiva.
  • De las facultades expresas antes de la invitación a conciliar: Además de consignar en el poder las facultades expresas para conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación, se debe antes de iniciar con el procedimiento conciliatorio, consignar también de manera expresa la facultad para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.”
  • De la Vigencia del Poder emitida por los Registros Públicos: Para la representación de una persona natural y jurídica, de ser el caso, el poder debe encontrarse vigente la cual debe estar emitida por los Registros Públicos, con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios. En el caso de representar a una persona jurídica, el representante debe contar con una vigencia de poder emitida por los Registros Públicos con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.

Poder por Acta

Además de las formalidades mencionadas anteriormente, el artículo 14º-tercer párrafo- de la Ley de Conciliación, de acuerdo a su última modificación mediante Ley 31165, nos indica que cuando las personas naturales incurran en alguno de los supuestos de representación, y cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia o desalojo, las partes pueden otorgar poder ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expide un acta de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. Esto es una excepción y oportunidad para las partes, que ha establecido la ultima modificatoria de la Ley de Conciliación; por lo que en todos los demás supuestos de representación y las demás materias conciliables es necesario el otorgamiento del poder extendido mediante escritura pública; inscrito ante los Registros públicos, de ser el caso; y su vigencia de poder.

CONCLUSIONES:

En resumen, para determinar la representación de las partes en una conciliación extrajudicial, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Verificar si el representado se halla dentro de los supuestos de representación establecidos por la Ley de Conciliación y sus normas conexas.
  2. Verificar la formalidad del poder extendido al representante, de acuerdo a la ley de Conciliación y su Reglamento.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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