EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
PROCESO DE EXPROPIACIÓN
CONCEPTO:
Couture
nos
informa que: “En su acepción literal, la
expropiación es un acto de desposesión o desapoderamiento. El bien se halla
en el patrimonio del expropiado y pasa al patrimonio del expropiante mediante
la desposesión. Este vocablo consta de ex partícula privativa y propio: lo que
ya no es propio, lo que ha dejado de serlo. Y es de toda evidencia que el bien
deja de ser propio, es decir se expropia, en el momento en que el juez, previo
el depósito (...), priva de la posesión al propietario y se la entrega al
órgano expropiante.”
A juicio de Dromi, la expropiación “... es el instituto de derecho público mediante
el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente
de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento
y pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única”.
En opinión de Lino Palacio, “... la expropiación es el acto mediante el cual el Estado, por razones de
utilidad pública y previo pago de una justa indemnización, priva de un bien a
quien ejerce sobre éste el derecho de propiedad.”
Sayagués
Laso
conceptúa a la expropiación como “... un instituto de derecho público mediante
el cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra
coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento
determinado y pagando una justa y previa compensación”.
Valiente
Noailles sostiene que la expropiación “... es la ocupación de las
cosas de propiedad privada, con fines de utilidad pública, retribuida
con una justa indemnización de su valor y de los perjuicios derivados
directamente de ella”.
Añade dicho autor que la
expropiación “es (...) un acto mixto de derecho público y de derecho privado.
En otros términos: es una institución de derecho público, con efectos
patrimoniales”.
Dalurzo considera que lo que configura a la expropiación es: “a) La transmisión de la propiedad, b) en forma definitiva y plena, c) por causa de utilidad pública o perfeccionamiento social, d) mediante un contrapeso económico (indemnización), e) con efectos: erga omnes”.
La
expropiación se halla prevista en el artículo 70 de la Constitución Política de
1993,
cuya parte pertinente establece que: “...
A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor
de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
Dicha institución jurídica
estuvo normada en la Ley General de
Expropiaciones (Ley Nro. 27117, del 15-05-1999), actualmente derogada, la misma que en su artículo
2 que definía a la expropiación de este modo: “La
expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad
privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del
Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo
pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por
el eventual perjuicio.”
Actualmente se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N° 1192 y su Texto Único Ordenado (26/10/2020). Que define a la Expropiación del siguiente modo: “Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo.”
Conforme
a nuestro ordenamiento procesal, la expropiación es un asunto contencioso que
se tramita en vía de proceso abreviado (art. 486 -inc. 4)- del C.P.C.),
y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 4° (“Expropiación”) del Capítulo
II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la
Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts.
519 al 532.
SUJETOS
DE LA EXPROPIACIÓN:
Los sujetos de la
expropiación son el expropiante, el beneficiario y el expropiado:
1. El Expropiante.- Es el titular o sujeto activo de la potestad expropiatoria. La titularidad de la potestad expropiatoria corresponde únicamente al Estado. Según el TUO del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, el sujeto activo: "Es el Ministerio competente del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación."
2. El Beneficiario.- Es el adquirente inmediato de la transmisión que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio. Otras normas lo definen diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar al Estado el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado. Según el TUO del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, el beneficiario: "Es el titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura. El único Beneficiario es el Estado actuando a través de alguna de las entidades públicas, comprendiendo a los titulares de proyectos y a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal."
3.-
El Expropiado.- Alude al propietario del bien o del derecho
expropiado. Es el sujeto pasivo que pierde la titularidad del bien percibiendo
el justiprecio.
El expropiado es el titular
de las cosas, los derechos o los intereses objeto de la expropiación, cualidad
que le otorga un derecho básico a participar como interesado directo en el
procedimiento y, sobre todo, a percibir la indemnización expropiatoria o justiprecio.
OBJETO
DE EXPROPIACIÓN:
Prat nos
señala que: “... Es (objeto de la
expropiación) la adquisición de bienes coactivamente. Estos bienes pueden
ser corporales (inmuebles, muebles) e incorporales. También puede ser una
universalidad”.
Lino
Palacio asevera que “... todos los bienes (...) son susceptibles
de expropiación. Esta puede por
consiguiente comprender tanto cosas (muebles o inmuebles) como derechos
(reales, personales e intelectuales)”.
A decir de Dromi: “... El objeto de la expropiación es la ‘propiedad’ (...), vale
decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan,
pues, excluidos de la noción de ‘propiedad’ -y por ende de la expropiación-, los
bienes o valores innatos al ser humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al
honor, a la libertad, a la integridad física
y al nombre. El objeto de la
expropiación es ilimitado, siempre que esté comprendido en la ‘propiedad’,
según su concepto constitucional (...). Así, pueden ser objeto de expropiación,
en general, todos los bienes, es decir todos los objetos materiales e
inmateriales susceptibles de valor económico (...) y en particular:
inmuebles, muebles, semovientes, universalidades jurídicas (establecimientos industriales, archivos, museos, etc.) derechos (emergentes de un contrato,
de propiedad intelectual, de propiedad
industrial), la fuerza hidráulica, los bienes afectados por el concesionario para la prestación del
servicio público, el espacio aéreo, los
cadáveres de seres humanos, las iglesias, etcétera...”.
Lo atinente al objeto de la expropiación se encuentra regulado en el Título II, Capítulo II (“Bienes objeto de Adquisión y Expropiación”) del TUO del Decreto Legislativo Nº 1192:
“Artículo 9.- Bienes objeto de Adquisición y expropiación:
9.1. Son objeto de
Adquisición y Expropiación todos los bienes inmuebles de dominio privado.
9.2. El tratamiento de
los locales y bienes de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones
internacionales está sujeto a lo dispuesto por los tratados de los que el Perú
es parte y otras normas de derecho internacional que puedan ser aplicables al Estado
peruano. Cuando corresponda, se considerará también respecto de dichos locales
y bienes el principio de reciprocidad.”
“Artículo 10.- subsuelo y sobresuelo:
10.1. El ejercicio del
derecho de propiedad relativa al uso del subsuelo y sobresuelo, se ejerce
dentro de los límites establecidos en el Código Civil, el presente Decreto
Legislativo, leyes aplicables y las disposiciones reglamentarias que se emitan,
asegurando su utilización en favor del interés público.
10.2. La propiedad sobre
el subsuelo y sobresuelo se extiende hasta donde sea útil al propietario del bien
inmueble el ejercicio de su derecho conforme a la zonificación, a los procesos
de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen
las disposiciones en concordancia con el Código Civil y normatividad sectorial.
10.3. La propiedad del
subsuelo y sobresuelo pueden ser materia de Adquisición y Expropiación, independientemente
del suelo, sin perjuicio de lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria
Final.
10.4. Solo en el caso
que por el hecho de la Adquisición, Expropiación o Servidumbre, la propiedad del
inmueble no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor
comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente, el Sujeto
Activo puede optar por expropiar todo el inmueble.”
“Artículo 11.- Adquisición o expropiación total:
El Sujeto Pasivo podrá
solicitar la Adquisición o Expropiación total, cuando el remanente del bien
inmueble que no es afectado sufre una desvalorización significativa o resultare
inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la Adquisición
o Expropiación parcial. La solicitud de adquisición del área remanente deberá ser
presentada hasta el momento de la aceptación de la oferta de adquisición,
tramitándose en expedientes separados, siguiéndose el procedimiento regulado en
el Título III del presente Decreto Legislativo.”
COMPETENCIA
PARA CONOCER DEL PROCESO DE
EXPROPIACIÓN:
En principio, conforme lo
señala el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los que se
cuenta el de expropiación) los Jueces
Civiles y los de Paz Letrados,
salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos
jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes
cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades
de Referencia Procesal; cuando supere este monto, son competentes los Jueces Civiles.
El artículo 20 del Código
Procesal Civil establece al respecto que: “Tratándose de bienes
inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad
se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa
sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está
situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 24°, inciso 1
(del C.P.C.)”
El tenor del inciso 1) del
artículo 24 del Código Procesal Civil, a que se hace referencia en el último
párrafo del artículo 20 de dicho cuerpo de leyes, es como sigue:
“Además del Juez del
domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en
que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos
reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio,
prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación,
desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios
inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de
ellos;
(...)”.
Por último, tal como lo
prevé el artículo 519 del Código Procesal Civil, todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se
tramitan con arreglo a lo dispuesto en el Subcapítulo 4° (“Expropiación”)
del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso
abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del indicado Código
adjetivo.
REQUISITOS
DE LA EXPROPIACIÓN:
Los principales requisitos
de la expropiación son los siguientes:
- La ley expropiatoria.
- Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de seguridad nacional.
- La indemnización.
1.
La ley expropiatoria:
Bielsa,
acerca de la naturaleza de toda ley de expropiación, advierte que deben tenerse
presente estos principios: “1) La ley que declara de utilidad pública un bien
no es acto de legislación, ni crea derechos ni obligaciones, sino que califica
un bien; la determinación precisa del bien (individualización) puede resultar
de la ley misma, o del acto del Poder administrador (...). 2) La ley de
expropiación no crea derechos para el Estado expropiador, porque él obra en
virtud de un poder que ya tiene y de una función propia. Tampoco los crea para
el expropiado, sino cuando la expropiación se actualiza o realiza. 3) Los
derechos u obligaciones del propietario o de los terceros respecto del bien
expropiado, como las obligaciones del Estado, se determinan ya sea en la ley
general de expropiación, ya en otra ley especial que establezca una norma”.
De acuerdo a lo normado en
el artículo 4 de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117), en la ley
(autoritativa de la expropiación) que se expida en cada caso deberá señalarse:
- La razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación.
- El uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse.
Acerca de la norma legal que
autoriza la expropiación, debe verse también lo normado en los artículos 6 y 8
de la Ley Nro. 27117.
2.
Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de seguridad
nacional:
Se desprende de los
artículos 70 de la Constitución Política de 1993 y 4 de la Ley Nro. 27117 que
las razones o causales justificantes de la expropiación son las siguientes:
- Necesidad pública.
- Seguridad nacional.
La última de tales razones o
causales justificantes es lo suficientemente clara por lo que no merece mayor
estudio. No sucede lo propio con la causal de necesidad pública, la misma que
amerita que nos detengamos a pasar revista de algunas opiniones doctrinales
referidas a ella o a la utilidad pública, que, dejamos constancia, no
representan conceptos equivalentes, aunque, en la práctica, aquéllas son
confundidas con frecuencia debido, principalmente, a que su determinación
dependerá de un juicio de valor sobre si algo es necesario (indispensable) o,
simplemente, útil (conveniente pero prescindible), juicio que se hará más
difícil cuanto más importante sea la obra o el servicio público que se desea emprender
o ampliar.
Según Legón, “la necesidad (pública) (...) implica toda medida impuesta
para reponer a la sociedad en sus más fundamentales e imprescindibles derechos.
Se funda en el derecho a la existencia. La utilidad (pública) comprende las
manifestaciones que benefician principalmente al estado material, físico de la
sociedad...”.
Fiorini
apunta que “la calificación de la expropiación deberá causarse en la “utilidad
pública”, concepto genérico superior a “necesidad pública” que puede concurrir
para integrar el fin funcional de la utilidad. Pueden existir necesidades sin
ser públicas, y otras sin ser útiles. La apreciación de su contenido
corresponde exclusivamente al poder legislador, pues sólo él puede determinar
los elementos para poder evaluar la satisfacción que corresponde a los fines
públicos. La atribución exclusiva que se le reconoce no significa que su juicio
pueda estar al margen de la juridicidad creada por la Constitución. La libertad
apreciativa del legislador deberá estar dentro de los límites de los
principios, garantías y atribuciones que el orden jurídico ampara en la
Constitución. Expresar que el legislador tiene potestad exclusiva no significa
que pueda actuar contra el orden constitucional...”.
En palabras de Canasi, “... el concepto de utilidad
pública (...), si bien difiere (...) de la idea de necesidad pública, o
utilidad social, o función social de la propiedad, por tratarse de algo que es
concreto y circunscrito: v.gr., construir un camino, un puente, un edificio
público, una fortaleza, un parque, un puerto, un aeroparque, un hospital, etc.,
contiene en el fondo la idea de dominio público y ciertos dominios privados del
Estado, como también la idea de generalidad, de conveniencia general, de
servicio público, de obra pública, de bien público en forma amplia, en que el
interés público surja de una manera impersonal y abstracta, en que se observe,
en definitiva, que la limitación o restricción al dominio privado en el solo
interés público, no lo sea más que para satisfacer este tipo de interés, y no
otro...”.
3.
La indemnización:
Según Diez Picaso “... El expropiado, en virtud de la garantía de que
goza la propiedad privada, tiene derecho a una reparación general, que
comprende no solamente el valor del bien expropiado sino también los daños y
perjuicios que sean consecuencia de la privación de la propiedad. La reparación
integral a que tiene derecho el expropiado implica una compensación, es decir,
un equilibrio económico entre el valor del bien objeto de la expropiación y los
daños y perjuicios emergentes de la desposesión. La reparación integral debe
ser justa y razonable...”.
Peña
Guzmán asevera que “... la suma que debe abonar el expropiante
revite el carácter de una indemnización y no de un pago, pues además del valor
de la cosa expropiada debe comprender todos los perjuicios que sean una
consecuencia forzosa de la expropiación, debiendo ambos rubros cumplir con tres
requisitos fundamentales: ser previa, ser justa y consistir en una suma de
dinero”.
Dromi, en
cuanto a la indemnización en la expropiación, nos ilustra de este modo: “... La
competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado
está subordinada a la condición de que el patrimonio de su propietario quede
‘indemne’, es decir, sin daño. Una expropiación sin indemnización, o con
indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento
jurídico.
La
indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el
sacrificio impuesto en el interés público (...).
La
indemnización expropiatoria (...) debe ser ‘previa’ y ‘justa’ (...) y ‘en dinero
en efectivo’ (...). No es ‘precio’, sino el resarcimiento del daño sufrido con
motivo del acto expropiatorio (...).
(...) La indemnización debe
ser integralmente justa. (...) Ello surge del carácter y sentido de la
indemnización, como modo de resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar
indemne o sin daño. Equivale a dar al expropiado en dinero, el mismo valor de
la propiedad que se le priva.
La
expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en
igual situación económica. La indemnización, para ser justa, debe
ser objetiva, actual e integral. (...)
No todo perjuicio es
indemnizable (...), sino aquellos ‘que sean una consecuencia directa e
inmediata de la expropiación’. Establecer cuándo un daño ha de considerarse
consecuencia directa e inmediata de la expropiación, constituye una cuestión de
hecho a resolver según las circunstancias del caso (...).
Integran
la indemnización (...): a) el valor objetivo del bien; b)
los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación; c) la depreciación monetaria; d) los
intereses. En cambio, no se
indemnizan: 1) las circunstancias de carácter personal; 2) los valores afectivos; 3)
las ganancias hipotéticas; 4) el
mayor valor que confiera al bien la obra a construir; 5) el lucro cesante”.
La indemnización en la
expropiación es regulada en el Título III (“De la indemnización justipreciada”)
de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117), en los arts. 15 al 22.
IMPROCEDENCIA
DE LA EXPROPIACIÓN:
Se desprende del artículo 5
de la Ley Nro. 27117 que la expropiación es improcedente:
- Cuando se funda en causales distintas a las previstas en la Ley Nro. 27117 (que son las de necesidad pública o seguridad nacional, conforme se indica en el art. 4 de la Ley Nro. 27117, concordante con el art. 70 de la Constitución Política de 1993).
- Cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas.
- Cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.
LEGITIMIDAD
ACTIVA EN LA EXPROPIACIÓN:
Según Prat nos señala: “... Siempre es (el sujeto expropiante) un ente
estatal, una autoridad administrativa. A pesar de que el expropiante sea el
Estado, puede no coincidir con el beneficiario de la operación expropiatoria
(...) ya que éste puede ser un ente no estatal o personas físicas. También
puede serlo una persona pública no estatal si su ley orgánica le atribuye esta
potestad. Igual pasa con los concesionarios de servicios públicos”.
A criterio de Villegas Basavilbaso, “sujeto activo o
expropiante es el que promueve la expropiación. Declarada la utilidad pública o
el interés general el bien objeto de la misma queda sujeto a la expropiación.
La ejecución de esa manifestación de voluntad legislativa (...) es una función
administrativa y, por lo tanto, es sólo de la competencia de los órganos
administrativos, salvo que el órgano legislativo haya delegado esa ejecución en
otras personas jurídico-públicas o en concesionarios de servicios públicos.
Así, pues, el sujeto activo de la expropiación puede ser el Poder Ejecutivo, y,
por delegación legislativa, personas jurídico-públicas o concesionarios de
servicios públicos”.
Para Azula Camacho: “Está legitimada para adoptar la calidad de
demandante la entidad de derecho público a la cual la disposición le ha
otorgado la facultad de hacer efectiva la expropiación, esto es, la nación, los
departamentos, municipios y las entidades descentralizadas. A las entidades
descentralizadas, sin consideración a su categoría, vale decir, que comprende
tanto a las de carácter nacional como regional, para que puedan reclamar la
expropiación es indispensable que expresamente se les haya investido de esa facultad
o derecho...”.
La Ley Nro. 27117, partiendo
de la base de que el único beneficiario de una expropiación es el Estado
(art. 3), establece en su artículo 10, referido al sujeto activo de la
expropiación, lo siguiente:
“10.1
Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa
que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación.
10.2
Es obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser
el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando
sea una dependencia del Estado.
10.3
Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho
privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado”.
LEGITIMIDAD
PASIVA EN LA EXPROPIACIÓN:
Oviedo
Soto
considera que “... sólo el dueño de la propiedad respectiva puede ser sujeto
pasivo de la expropiación sea éste una persona natural o jurídica...”
Julio
Prat
dice del sujeto expropiado lo siguiente: “... Siempre es un particular, persona
física o jurídica (...). En caso de que la propiedad necesitada sea de un ente estatal,
no hay expropiación, sino mutación
dominial por mutuo acuerdo. Cabría la posibilidad de expropiar bienes
fiscales, debiendo estarse a la calificación legal de utilidad pública que en
todos los casos debe ser expresa y concreta, no genérica. La mutación opera con
autorización legislativa, ley formal”.
Villegas
Basavilbaso sostiene al respecto que “el sujeto
expropiado o sujeto pasivo es el titular del bien objeto de la declaración de
utilidad pública o interés general. Puede ser cualquier persona privada, de una
existencia ideal o de una existencia visible. Si se acepta la diferenciación
entre las personas de existencia ideal propiamente dichas y las personas
jurídicas posibles, pueden ser sujetos pasivos, además de las sociedades
civiles y comerciales, las corporaciones, establecimientos y las sociedades
anónimas. Aún más, las provincias y los municipios –personas jurídicas de
derecho público-, cuando se trate de bienes situados en sus respectivas jurisdicciones
territoriales, sean o no de su dominio privado, declarados por el Congreso de
utilidad pública para el cumplimiento de fines nacionales...”. Dicho jurista
pone de relieve que “... los terceros titulares de un derecho real sobre el
bien objeto de la expropiación, o de un derecho personal constituido a su favor
por el propietario, en relación a ese bien, no pueden intervenir en el juicio expropiatorio.
Sus derechos sólo pueden ser ejercidos en juicio por separado y por la vía
ordinaria contra el expropiado.
Los
terceros son acreedores personales sobre el precio o la indemnización. Si se trata
de acreedores reales mantienen sobre el precio o la indemnización los mismos privilegios
que tenían sobre la cosa expropiada”.
La Ley Nro. 27117, en su
artículo 11, regula lo concerniente al sujeto pasivo de la expropiación.
En cuanto a la intervención
de terceros a causa de la expropiación, debe tenerse presente lo señalado en
los artículos 521 y 529 del Código Procesal Civil, que regulan,
respectivamente, el emplazamiento de tercero y la pretensión del mismo en el
proceso de expropiación.
LA
DEMANDA DE EXPROPIACIÓN:
Julio
Prat
asevera que en la demanda de expropiación “... debe concretarse claramente el
bien objeto de la expropiación, las personas contra la cual se dirige (...),
mención de la norma legal que declaró la necesidad o utilidad pública de la expropiación,
el decreto designando al bien a ser expropiado, los puntos objeto del litigio
para que la sentencia pueda pronunciarse sobre ellos, excluyendo todo aquello
que es extraño al objeto especial del juicio”.
Los requisitos de la demanda
de expropiación se encuentran normados en el artículo 520 del Código
Procesal Civil, conforme al cual:
“Además de los
requisitos y anexos previstos en los Artículos 424° y 425° del C.P.C., la
demanda debe estar acompañada de:
1.
Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y
ejecutora de la expropiación.
2.
Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso,
certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar
los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o
del poseedor, en su caso.
3.
Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme
al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se
acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la
memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4.
Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la
fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 16° de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117).
5.
La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización
justipreciada.
6.
Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la
expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo
primero del Artículo 9° de la Ley General de Expropiaciones (numeral referido
al trato directo en la expropiación). Este requisito no es exigible en el
supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9° de la referida Ley (según
el cual, si en el plazo a que se refiere dicho artículo el sujeto pasivo de la
expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación
de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá
consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto
pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral
correspondiente).
7.
Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el
valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el
sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible
la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la
indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de
Expropiaciones”.
LA
CONTESTACIÔN DE LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN:
El artículo 522 del Código
adjetivo, que trata específicamente sobre la contestación de la demanda de
expropiación, precisa que dicho acto procesal debe cumplir con los requisitos
del artículo 442 del Código Procesal Civil (numeral que regula los requisitos y
el contenido de la contestación de demanda en general) y sólo debe sustentarse
en:
a) La
caducidad del derecho, si la demanda de expropiación se hubiera presentado
extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo legal de caducidad contemplado
en el inciso 1) del citado precepto legal y en el segundo párrafo del artículo
531 del Código Procesal Civil (dicho plazo es de 6 meses y se computa desde la
publicación o notificación -lo que ocurra primero-, de la disposición legal que
autorice o disponga la expropiación);
b) La
nulidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación;
c) La
ilegalidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación;
d) La inadmisibilidad
del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación;
e) La
incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga
la expropiación; y
f) La
disconformidad con la tasación comercial actualizada practicada sobre el bien materia
de expropiación.
LA
RECONVENCIÓN EN LA EXPROPIACIÓN:
El artículo 523 del Código
Procesal Civil trata sobre la reconvención en la expropiación de esta manera:
“La reconvención queda
sujeta a lo dispuesto en el Artículo 445° (del C.P.C., que regula la
reconvención en general) y sólo podrá sustentarse en:
1.
La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta
sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los
bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan
inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación
parcial o incompleta.
2.
La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y
subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda
ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca
considerablemente”.
EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA:
En principio, cabe
manifestar que, conforme al artículo 461 del Código Procesal Civil, la
declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los
hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1.
habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. la pretensión se
sustente en un derecho indisponible; 3. requiriendo la ley que la pretensión demandada
se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; y 4. el Juez
declare, en resolución motivada, que no le producen convicción -los hechos
expuestos en la demanda. Sin embargo, en el proceso de expropiación la
declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad
con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda. Ello
de conformidad con lo señalado en el artículo 524 del Código Procesal Civil.
OPOSICIÓN
DEL EXPROPIANTE A LA COMPENSACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y OBLIGACIÓN DEL
EXPROPIADO DE OTORGAR CONTRACAUTELA:
Nuestro ordenamiento
jurídico, acerca del tema a examinar en este punto, dispone lo siguiente:
- En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios (léase oposición del expropiante a tal compensación), el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria. Así lo prescribe el primer párrafo del artículo 523-A del Código Procesal Civil.
- El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia (segundo párrafo del art. 523-A del C.P.C.).
- Consentida o ejecutoriada la sentencia (de expropiación) que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, el Juez ejecutor exigirá al demandado (si fuera el caso) la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera (tal diferencia) dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523-A del Código Procesal Civil. Ello según el primer párrafo y el inciso 1) del artículo 528 del Código Procesal Civil.
LA
CONCILIACIÓN EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:
Tal como lo prevé el
artículo 526 primer párrafo del Código Procesal Civil, el acta de conciliación
sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre:
- El valor de la indemnización justipreciada.
- La validez de la causal de expropiación (necesidad pública o seguridad nacional).
- Las pretensiones objeto de reconvención (pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros o pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación).
LA
POSESIÓN PROVISORIA DEL BIEN EN LA EXPROPIACIÓN:
El Código Procesal Civil
trata lo relacionado a la posesión provisoria en la expropiación en su artículo
530, desprendiéndose de esta norma lo siguiente:
A) La
solicitud de posesión provisoria del bien materia de expropiación en los casos
excepcionales a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de
Expropiaciones (vale decir, en los casos en que sean estrictamente necesarios para
prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por
razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se
refiere el art. 7 de la Ley Nro. 27117), puede ser planteada por el sujeto
expropiante en cualquier estado del proceso luego de expedido el auto de
saneamiento procesal (vale decir, aquel que declara la existencia de una
relación jurídica procesal válida).
B) La
solicitud de posesión provisoria del bien materia de expropiación se tramita
como medida cautelar, siéndole aplicables, pues, la normatividad contenida en
el Título IV (“Proceso cautelar”) de la Sección Quinta (“Procesos
contenciosos”) del Código Procesal Civil. Puntualizamos que la posesión
provisoria del bien materia de expropiación se trata de una medida temporal
sobre el fondo, pues ello se desprende del artículo 674 del Código Procesal
Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que
la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la
medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a
decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales
de ésta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión
y no afecten el interés público.
C) La
solicitud de posesión provisoria del bien materia de expropiación debe contener
los correspondientes fundamentos fácticos y jurídicos y estar acompañada del
certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso
que el sujeto expropiante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el
demandado, a que se refiere el inciso 7) del artículo 520 del Código Procesal
Civil, debidamente actualizado con intereses legales hasta la fecha de la
solicitud.
D) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627 del Código Procesal Civil (según
el cual, si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada es
improcedente el pedido de medida cautelar, pudiendo, sin embargo, ser concedida
si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o si la
pretensión ha aumentado durante el curso del proceso o si se está ante otra
causa análoga), el 25 % del monto consignado (por concepto de indemnización
justipreciada) servirá como contracautela por los eventuales daños y perjuicios
que pueda generar la posesión provisoria del bien materia de expropiación.
E) La
resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar de posesión provisoria del
bien materia de expropiación, es apelable sin efecto suspensivo.
Sin embargo, la apelación de
la mencionada resolución será concedida con efecto suspensivo siempre y cuando
sea materia de discusión en el proceso la causal de la expropiación.
LA
PRUEBA EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:
La prueba en el proceso de
expropiación debe versar, principalmente, sobre:
- La existencia o no de las correspondientes resoluciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
- La consignación o no de la indemnización justipreciada.
- La calidad de propietario o, en su defecto, de poseedor del sujeto pasivo de la expropiación.
- El valor comercial actualizado del bien a expropiar y los alcances de la compensación por daños y perjuicios.
- La caducidad o no del derecho de expropiación.
- La desvalorización o no de la parte o fracción del bien o bienes no afectados por la expropiación, o la inutilidad o no de los bienes en cuestión para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
- La necesidad o no de la expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, en caso que la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que decrezca considerablemente su valor comercial.
Los medios probatorios
previstos expresamente en el Código Procesal Civil para el proceso de
expropiación son los siguientes:
A)
Prueba documental:
- Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación (art. 520 -inc. 1)- del C.P.C.).
- Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso (art. 520 inc. 2 del C.P.C.).
- Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia (art. 520 inc. 3 del C.P.C.).
- Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación (arts. 520 inc. 4 del C.P.C. y 16 de la Ley Nro. 27117).
- La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada (art. 520 -inc. 5)- del C.P.C.).
- Compensación (de daños y perjuicios) debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero (en realidad es el inciso 9.1 del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones (referido al trato directo en la expropiación). Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto (en realidad es el inciso 9.5 del Artículo 9 de la referida Ley (esto es, cuando el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada). Así lo prescribe el inciso 6 del artículo 520 del Código Procesal Civil.
- Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones (art. 520 inc. 7 del C.P.C.).
B)
Prueba pericial:
- Pericia sobre la valuación del bien o bienes a expropiar. Al respecto, el artículo 525 del Código Procesal Civil señala textualmente que: “De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza”.
Por otro lado, en cuanto a
la oportunidad en que se realiza la correspondiente audiencia de pruebas en el
proceso de expropiación, el artículo 526 del Código Procesal Civil señala que,
en defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como
medio probatorio la pericia del valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se
realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el
saneamiento procesal.
El artículo 527 del Código
Procesal Civil norma el trámite de la audiencia de pruebas en el proceso de
expropiación de esta manera:
“La Audiencia de Pruebas se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 202° y siguientes de este
Código (C.P.C., que regulan la audiencia de pruebas en general).
Cuando las conclusiones de
la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial
actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia
la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se
citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que
se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince)
días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente,
se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es
el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que
resulte de las conclusiones de la misma”.
ABANDONO
O CADUCIDAD DE LA EXPROPIACIÓN:
Fiorini
dice del abandono o caducidad de la expropiación que: “Este instituto, que también se denomina la caducidad
expropiatoria, se presenta cuantas veces el poder expropiante deja pasar un
plazo que se ha fijado la ley y no
promueve las acciones expropiatorias (...).
El instituto del abandono es legal y correcto, pues el particular y sus
derechos no pueden quedar en la
incertidumbre y arbitrio del administrador,
además de la depredación económica que sufren los bienes afectados a expropiación...”.
El artículo 531 del Código
Procesal Civil regula la caducidad de la expropiación en estos términos: “El
derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes
casos:
- Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación.
- Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la resolución suprema correspondiente.
La caducidad se produce
de pleno derecho. El juez de la causa la declara a petición de parte no
pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa,
sino después de un año de dicho vencimiento”.
EFECTOS
DE LA EXPROPIACIÓN:
A juicio de Villegas Basavilbaso, “la expropiación
extingue el derecho de propiedad, sin perjuicio de la indemnización pecuniaria
a su titular, y, a los fines de satisfacer la utilidad pública o el interés
general, es decir, el bien común, no se concebiría, en la mayor parte de los
casos, que ese interés pudiese ser logrado si la cosa expropiada no estuviese
libre de derechos reales que sobre la misma existieran. Así, pues, la
expropiación de inmuebles o muebles debe transferir al expropiador el dominio
pleno de la cosa expropiada”.
Dromi
asevera que “dos son los efectos esenciales de la expropiación: la
transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante y el
nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado. En virtud de
la expropiación el Estado extingue el derecho privado de la propiedad sobre un
bien, mediante una previa indemnización, para destinarlo a la satisfacción de
una utilidad pública”.
Para Peña Guzmán, “... los efectos de la expropiación son la obligación
del expropiante de entregar al expropiado, o consignar la suma fijada por el
juez, la del expropiado de recibir la cantidad establecida y que se lleve a
cabo la transferencia del bien al expropiante”.
Con respecto al tema de los
efectos de la expropiación, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:
- La propiedad se extingue por expropiación (art. 968 inc. 3 del C.C.).
- La adquisición de propiedad realizada dentro del marco de la Ley Nro. 27117 extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de la correspondiente aplicación del importe de la indemnización justipreciada (Primera Disposición Final de la Ley Nro. 27117).
- Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias (Tercera Disposición Final de la Ley Nro. 27117).
CONTENIDO
Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE EXPROPIACIÓN:
El Juez, al sentenciar, debe
pronunciarse sobre la fundabilidad o no
de la pretensión expropiatoria (declarando la adquisición de la propiedad
del bien por expropiación en favor del Estado, de ser el fallo estimatorio),
así como de la pretensión reconvencional
(declarando, por ejemplo, si procede o no la expropiación total del bien o
bienes y no sólo la parcial). Además, el órgano jurisdiccional tiene que
determinar en la sentencia el monto de la indemnización justipreciada (que
comprende la compensación por daños y perjuicios) y la (s) persona (s) que debe
(n) recibirla (si se está ante los casos contemplados en el art. 521 del
C.P.C.). También debe señalar quién es el obligado al pago de los honorarios de
la pericia dirimente referida al valor del bien, si la hubiera (art. 527 del
C.P.C.).
Dromi, en
lo que concierne al contenido de la sentencia en el proceso de expropiación,
sostiene que: “... Su contenido (...) se adecuará a las pretensiones planteadas
en el proceso. Si el impugnado impugna la constitucionalidad de la ley
calificadora de la utilidad pública y se admite esa pretensión, la expropiación
no seguirá su curso al carecer de sustento normativo. En caso contrario, el
proceso continuará hasta lograr la transferencia de la propiedad y el pago de
la indemnización. Si el expropiado, en cambio, cuestiona el monto consignado
por el expropiante, la sentencia fijará la suma que le corresponda en concepto
de indemnización. Las sentencias contra el Estado en juicio expropiatorio son
ejecutorias (...). Pronunciada la sentencia, el juez determinará el plazo
dentro del cual el expropiante deberá hacer efectivo el pago de la
indemnización...”.
Del texto del artículo 528
del Código Procesal Civil, que regula la ejecución de la sentencia de
expropiación, hay que destacar lo siguiente:
- Una vez firme (consentida o ejecutoriada) la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones debatidas en el proceso de expropiación, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V (“Ejecución forzada”) del Título V (“Procesos de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) de dicho Código, debiéndose tener presente lo normado en los incisos que integran el artículo 528 del Código adjetivo.
- El Juez ejecutor exigirá al sujeto expropiante o al sujeto expropiado, según fuere el caso, que proceda a devolver la diferencia entre el importe de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia (que declara fundada total o parcialmente las pretensiones debatidas en el proceso de expropiación) y el pago realizado por el sujeto expropiante. Si el sujeto expropiado no cumpliera con devolver dicha diferencia dentro del plazo de ley (10 días de notificado), se ejecutará la garantía (contracautela) a que se contrae el artículo 523-A del Código Procesal Civil (cual es la garantía real o fianza bancaria, a favor del Estado, exigible en caso de haber oposición del sujeto activo de la expropiación a la compensación por daños y perjuicios). Si fuese el sujeto expropiante quien debe cumplir con devolver algún monto, entonces, deberá proceder de esa manera dentro del plazo legal respectivo (diez días de notificado), bajo sanción de caducidad y reversión de la expropiación.
- El Juez ejecutor requerirá al sujeto expropiante para que, bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, cumpla con consignar en el Banco de la Nación, a disposición del Juzgado y dentro del plazo de ley (10 días útiles), la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada al tiempo en que se efectúe la consignación, conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley General de Expropiaciones (que versa sobre la actualización de la indemnización justipreciada mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI). Tal consignación comprende, además, un importe, que el Juez determinará, destinado a solventar los gastos que pudieran presentarse. Lo expuesto precedentemente, que se infiere del inciso 2) del artículo 528 del Código Procesal Civil, será de aplicación siempre y cuando el sujeto expropiante se haya opuesto al monto de la compensación propuesto por el sujeto expropiado por los daños y perjuicios derivados de la expropiación y este último no hubiera ofrecido contracautela (garantía real o fianza bancaria) a favor del sujeto expropiante.
- En los procesos de expropiación en los cuales se haya acogido la solicitud de posesión provisoria del bien (regulada en el art. 530 del C.P.C.), la consignación de la indemnización justipreciada deberá efectuarse por un importe equivalente al monto de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia (debidamente actualizada) y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
- El Juez ejecutor ordenará que el sujeto expropiado cumpla dentro del plazo de ley (que no deberá exceder los 5 días de haber sido requerido) con suscribir los documentos traslativos de dominio, de acuerdo a la naturaleza del bien materia de expropiación y a las formalidades que sean necesarias. Para ello el sujeto expropiante está obligado a suministrar al proceso el proyecto de los documentos traslativos de propiedad de que se trate.
- En la misma resolución en que se requiere al sujeto pasivo de la expropiación para que cumpla con suscribir los documentos traslativos de propiedad, se ordenará, además, y siempre que no se hubiese concedido al accionante la posesión provisoria del bien o no se hubiese materializado ésta, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6 del artículo 528 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladar a éste los gastos que se hubieren efectuado para tal efecto. En caso de que el bien materia de expropiación se encuentre en posesión de terceros, se les requerirá su entrega en los mismos plazos a que se contrae el inciso 6 del artículo 528 del citado Código adjetivo.
- El sujeto pasivo de la expropiación puede formular oposición respecto de los siguientes aspectos: a) el monto de la actualización de la indemnización justipreciada; b) la forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada; y c) el texto de los proyectos de los documentos traslativos del dominio del bien materia de expropiación. La resolución que se pronuncie sobre el particular puede ser objeto de apelación, en cuyo caso el Juez se encuentra facultado para ordenar (de oficio o a instancia de parte interesada) al sujeto expropiante o al sujeto pasivo de la expropiación, según el caso, que proceda a otorgar las garantías que sean necesarias para la devolución de las diferencias que pudieran haber.
- El plazo de desocupación y entrega del bien materia de expropiación difiere según la clase de bien ante la que se esté. Así tenemos que dicho plazo será no menor de noventa ni mayor de 180 días, si se trata de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será de 60 a 90 días, contados a partir del respectivo requerimiento. Finalmente, si se trata de bienes muebles el Juez dispondrá su entrega dentro de un plazo no menor de 5 ni mayor de 10 días de realizado el correspondiente requerimiento.
COSTAS
PROCESALES Y DEMÁS GASTOS EN LA EXPROPIACIÓN:
Tal como lo establece el
primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nro. 27117, el sujeto activo de la expropiación asume
todos los gastos que origine el procedimiento expropiatorio, incluyendo las
costas procesales, gastos notariales y registrales y los honorarios de los
peritos, a excepción de los de parte.
Los honorarios de los
peritos dirimentes son los que determinen las disposiciones pertinentes del
Arancel de Derechos Judiciales (Primera Disposición Complementaria -in fine- de
la Ley Nro. 27117).
REVERSIÓN
O RETROCESIÓN DE LA EXPROPIACIÓN:
En opinión de Martín Mateo, “la reversión constituye la posibilidad, por parte del sujeto
expropiado, de readquirir los bienes que fueron objeto de expropiación cuando
no se ejecutó la obra o no se estableció el servicio que motivó la expropiación
o cuando hubiera una parte sobrante de los bienes expropiados...”
Para Lino Palacio, “... la retrocesión consiste en el derecho a reclamar
la restitución del bien expropiado, previo reintegro del monto indemnizatorio
oportunamente percibido, en el caso de que el expropiante destine aquél a un
objeto diferente para el cual se lo afectó mediante la ley que lo declaró de
utilidad pública, o no le otorgue destino alguno”.
Papaño,
Kiper, Dillon y Causse definen a la retrocesión como “... la
acción que se le concede al ex propietario cuando al bien expropiado se le
diera destino diferente del previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le
diera destino alguno en un lapso de dos años computados desde que la
expropiación quedó perfeccionada (...), entendiéndose por esto último cuando se
ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia
firme, toma de posesión y pago de la indemnización...”.
Manuel
María Diez, acerca de la retrocesión o reversión de la
expropiación, hace estas acotaciones: “Es evidente que la declaración de
utilidad pública condiciona el poder de expropiación y no permite, entonces,
que el expropiante pueda dar al bien expropiado una afectación distinta a la
dispuesta por el legislador o pueda incorporarlo a su dominio privado. En este
supuesto se habrá violado la garantía constitucional que tutela la propiedad.
Al no destinarse el objeto expropiado al fin que justifica la expropiación, no
hay causa expropiatoria, por lo que caerá la razón legal de mantener la
propiedad en manos de la administración. De allí, entonces, que si se viola
este destino de utilidad general, surge para el titular el derecho de
retrocesión. La retrocesión se presenta, pues, como una sanción en garantía del
derecho de propiedad, ya que el particular tiene derecho a no ser privado de su
bien sino por causa de utilidad pública, por lo que si esta causa desaparece,
él tiene derecho a recuperarlo. (...) La retrocesión funciona después de
expropiado el bien y no durante el juicio expropiatorio. Vale decir que el
derecho de retrocesión implica necesariamente la extinción previa de la
propiedad, o sea la terminación del juicio y el pago de la indemnización...”.
El Código Procesal Civil
contempla la reversión de la expropiación en su artículo 532, el cual dispone
lo siguiente:
“Si dentro del plazo de
doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de
expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta
medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el
anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado
en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como
indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y
perjuicios que se hubiesen irrogado.
Cuando el bien
expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya
extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado
en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del
último proceso expropiatorio de dichos bienes.
Dentro de los diez días
útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión
del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto
percibido con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar
la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de
finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo”.
EXPROPIACIÓN
PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE
GRAN ENVERGADURA:
Lo concerniente a la
expropiación para obras de infraestructura y de gran envergadura es objeto de regulación jurídica en el
artículo 7 de la Ley Nro. 27117, debiéndose tener en cuenta, además, la
normatividad contenida en la Ley Nro. 30025 (“Ley que facilita la
adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de
infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de
bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de
infraestructura”).
NULIDAD
DE LA EXPROPIACIÓN:
Lo que atañe a la nulidad de
las expropiaciones se encuentra previsto en el artículo 23 de la Ley Nro.
27117, según el cual:
“23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar
judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta
conforme a lo establecido en los Artículos 3° y 4° de la presente Ley (Nro.
27117).
Es discutible la
declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso
de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta
Ley (Nro. 27117).
23.2
No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la
demanda de expropiación”.
Los artículos 3 y 4 de la
Ley Nro. 27117, mencionados en el inciso 23.1) del artículo 23 de dicha Ley,
preceptúan lo siguiente: A) el único
beneficiario de una expropiación es el Estado (art. 3); y B) en la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón
de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así
como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse (art.
4).
PROCEDIMIENTO
EXPROPIATORIO BASADO EN EL TRATO DIRECTO:
El procedimiento expropiatorio
basado en el trato directo se halla contemplado en el artículo 9 de la Ley Nro.
27117, numeral que establece lo siguiente:
“9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe
registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso
judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un
plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la
resolución a que se refiere el artículo precedente (esto es, la resolución -o
disposición legal- ejecutora de la expropiación, prevista en el art. 8 de la
Ley Nro. 27117, el cual, a su vez, hace la remisión al art. 6 de dicha Ley), el
sujeto activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta
notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del
inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5 % (cinco por ciento)
de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada.
9.2
El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la
comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la
oferta, sin plazo ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado
por el sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin que éste pueda
interponer acción alguna por concepto de la expropiación. El plazo para que el
sujeto activo de la expropiación cancele el íntegro de su oferta es de 45
(cuarenta y cinco) días contados a partir de la fecha de recibida la carta
notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de acreditarse que el
bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales
o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de
dichas cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple
con el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de
acuerdo a la presente Ley (Nro. 27117). Si el sujeto pasivo incumple con la
suscripción de la escritura pública correspondiente ésta será otorgada por el
Poder Judicial, consignándose el pago.
9.3
Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá
presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la
compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al Artículo 70° de la
Constitución, en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación de
la resolución a que se refiere el artículo precedente (cual es, como se
señalara, la resolución -o disposición legal- ejecutora de la expropiación,
prevista en el art. 8 de la Ley Nro. 27117, el que, a su vez, hace la remisión
al art. 6 de la Ley indicada).
9.4
En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión
de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía
judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley (Nro. 27117).
9.5
Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la
expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación
de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá
consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto
pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral
correspondiente.
9.6
El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse o cuestionar el monto de la
compensación dentro del proceso expropiatorio. El sujeto pasivo de la
expropiación también podrá oponerse a la tasación comercial actualizada
presentada por el sujeto activo dentro de dicho proceso”.
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES:
La Ley General de
Expropiaciones (Ley Nro. 27117) regula un procedimiento arbitral para dicha
materia, el mismo que se halla contenido en el Título VI (“De la vía
arbitral”) de dicha Ley, en los artículos 25 al 35, numerales a los que nos remitimos.
JURISPRUDENCIA
CASATORIA RELACIONADA CON EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN:
1.
Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales del proceso de
expropiación:
La Corte Suprema de Justicia
de la República, en relación a los aspectos generales del proceso de
expropiación, ha establecido lo siguiente:
- “... Establece (el art. 70 de la Constitución Política de 1993) que a nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley; que este dispositivo modifica el Artículo ciento veinticinco de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve al suprimir la causa de interés social como causal de la privación del derecho de propiedad; que en consecuencia se ha de considerar modificado el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil en cuanto a que el concepto de usar de la propiedad en armonía con el interés social no implica privar de dicho derecho al propietario...” (Casación Nro. 84-94 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-10-1995, págs. 13-14).
- “... La indemnización justipreciada se constituye sobre la base de dos conceptos: i) el valor objetivo del bien o bienes que se expropian, y ii) la reparación de los daños y perjuicios originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia, siempre que se acrediten de forma fehaciente...” (Casación Nro. 4550-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22678-22680).
- “... Aceptar que el demandante sólo puede reclamar la indemnización justipreciada en el mismo proceso expropiatorio devendría en una limitación excesiva del derecho de acceso a la justicia[ (…)por tanto[ (…) a la luz del principio pro actione debe concluirse que esta vía (proceso de pago de justiprecio) es una posibilidad adicional que se concede al afectado en su derecho de propiedad por la expropiación frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el reconocimiento de su derecho y pago de la indemnización justipreciada que reconoce el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. (...) Que, en efecto el artículo 70 de la Carta Magna reconoce a toda persona el derecho a recibir una indemnización justipreciada que incluya la compensación por el eventual perjuicio, como consecuencia de haber sido privada de su propiedad en un procedimiento expropiatorio, derecho que es justamente el que reclama el actor en este proceso (sobre pago de justiprecio). (...) Que, así la indemnización justipreciada constituye un derecho que debe abonarse independientemente de la regularidad del procedimiento expropiatorio y considerando además el eventual perjuicio que se ocasione...” (Casación Nro. 952-2005 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17329).
- “... La suma depositada como monto indemnizatorio ha estado a disposición del expropiado desde la fecha que la sentencia quedó consentida, (...) no pudiendo ordenarse la actualización de ese importe (...); (...) la petición de actualización, entendida como la realización de una nueva tasación con valor actual del predio, es improcedente...” (Casación Nro. 750-99 / Cusco - Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6979).
- “... Sólo mediante resolución judicial se puede declarar la nulidad o cancelación de los Títulos de Propiedad extendidos como consecuencia de la expropiación así como de la inscripción registral de las mismas, si la hubiera.” (Casación Nro. 572-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-05-1998, págs. 1021-1022).
2
Jurisprudencia casatoria relacionada con la contestación de demanda en el
proceso de expropiación:
La Corte Suprema de Justicia
de la República, en relación a la contestación de demanda en el proceso de
expropiación, ha establecido lo siguiente:
- “... Se trata (la expropiación) de un contrato de compra-venta forzoso ordenado e impuesto por la ley, contra el cual el expropiado no se puede oponer sino solamente en cuanto al monto de la valorización...” (Casación Nro. 797-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8710-8711).
3
Jurisprudencia casatoria relacionada con la caducidad de la expropiación:
La Corte Suprema de Justicia
de la República, en relación a la caducidad de la expropiación, ha establecido
lo siguiente:
- “... En el presente caso, no se ha acreditado que el sujeto activo de la expropiación haya iniciado el procedimiento respectivo [proceso de expropiación], por lo que teniendo en cuenta los artículos dos mil seis y dos mil siete del Código Civil, la caducidad puede declararse de oficio o a petición de parte y se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil; por lo que se ha producido la caducidad del derecho a la expropiación...” (Casación Nro. 2580-98 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7386-7387).
- “... Los argumentos
del recurrente que la expropiación se habría extinguido por caducidad, porque
no se le pagó el justiprecio, no puede ser el sustento de la pretensión de
reivindicación. Y, en todo caso el actor tiene derecho a exigir que se haga
efectivo el pago del justiprecio, situación que no puede ser dilucidada en este
proceso de reivindicación...” (Casación Nro. 3047-2006 / Ancash,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21633-21634).
4.
Jurisprudencia casatoria relacionada con la reversión de la expropiación:
La Corte Suprema de Justicia
de la República, en relación a la reversión de la expropiación, ha establecido
lo siguiente:
- “... La acción de reversión (de la expropiación) es una acción real de derecho público, la que tiene por objeto obtener la devolución del bien expropiado, por habérsele dado destino distinto, respecto a aquel para el que fue expropiado...” (Casación Nro. 73-2001 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, págs. 10770-10771).
Bibliografía:
- Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
- Constitución Política del Perú de 1993
- Código Procesal Civil del Perú actualizado de 1993
lunes, marzo 22, 2021 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 0 Comments
EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
Concepto:
Según Rocco, “... la acción de responsabilidad civil contra los
funcionarios del orden judicial constituye una acción autónoma, que tiene por
contenido la declaración de certeza de la responsabilidad a título de dolo o a
título de culpa del juez, con la consiguiente condena al resarcimiento del
daño”.
Jannelli
hace notar que “... se prevé la responsabilidad no solamente con respecto a la
actividad del juez que se traduzca en dictar sentencia, sino que se extiende a
todas las actividades propias del magistrado...”.
Al respecto, Lino Palacio precisa que “... si un juez
comete un acto ilícito civil que es ajeno al desempeño de sus funciones,
responde como cualquier particular”.
Parellada se
inclina por el criterio que asigna a la responsabilidad civil de los Jueces
naturaleza extracontractual, sosteniendo así lo siguiente: “... El juez no se
encuentra ligado por contrato con las partes, ni –por supuesto- con los
terceros -no litigantes- que pueden sufrir los daños originados en la
providencia errónea. Por tanto, la responsabilidad personal del juez es
extracontractual. Ahora bien, no ignoramos que para una parte de la doctrina la
órbita contractual no abarca sólo los supuestos en que dañador y dañado se
encuentran vinculados por contrato, sino todos aquellos casos en que existe una
obligación entre ambos, cualquiera sea su fuente -contractual o legal-. El juez
tiene la obligación legal de proveer las pretensiones de las partes y resolver
la situación procesal de los encausados, por lo que, para quienes sostienen tal
postura, la cuestión puede presentar aristas de trascendencia, que los lleven a
distinguir según la víctima sea un litigante o un tercero. Por nuestra parte,
hemos sostenido que la distribución entre las órbitas de la responsabilidad
civil se efectúa partiendo de la existencia de obligación voluntariamente
asumida, por lo que el juez sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual
frente a las partes o terceros”.
La
responsabilidad civil de los Jueces es un asunto contencioso que se tramita en
vía de proceso abreviado (art. 486 inc. 3 del C.P.C.), y que se
encuentra regulado en el Sub-Capítulo 3° (“Responsabilidad civil de los
Jueces”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso
abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal
Civil, en los arts. 509 al 518.
Precisamente, en el artículo
509 -primer párrafo- del Código Procesal Civil se establece que el Juez es civilmente responsable cuando en
ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al
actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa
o penal que merezca.
Del último párrafo del
artículo 509 del Código adjetivo se infiere que el proceso de responsabilidad
civil de los Jueces sólo se impulsará a pedido de parte.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO Y DEL JUEZ POR ACTO JURISDICCIONAL:
En lo que atañe a la
responsabilidad del Estado y del Juez por acto jurisdiccional, cabe destacar
que el artículo 516 del Código Procesal Civil dispone expresamente que la
obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el
Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
Julio
Prat
nos enseña sobre el tema lo siguiente: “Se ha sostenido que los principios de
justicia y de equidad imponen responsabilizar al Estado y éste puede repetir
contra el juez en determinados casos, ya que el inocente injustamente
perjudicado soporta un surplus de carga, por este hecho, que exige su
reparación. Para otros es simple aplicación del principio del riesgo
profesional inseparable e inherente al funcionamiento de la justicia, que
justamente por ser ésta una función de tan delicada y singular importancia,
requiere que la reparación de los daños sea efectiva más que en el ejercicio de
cualquier otra función estática (...). Si el ejercicio de esta función tan
delicada exige una mesura y un equilibrio casi extrahumano al juzgador (...)
por los inmensos daños que produce tanto de índole patrimonial como moral, es
la misma sociedad que debe soportar los riesgos que sobrevengan ocasionando
perjuicios sin excluir que si el juzgador es el directamente culpable del
error, es él, el que debe soportarlos finalmente, aunque para garantía de la
víctima, el Estado los absorba previamente, restituyendo primariamente el
equilibrio roto por el error judicial”.
Kemelmajer
de Carlucci y Parellada
refieren que “... la culpa grave, el dolo y la concusión del juez le es
atribuible al Estado en razón de un deber legal de garantía por el hecho de sus
funcionarios...”.
Kemelmajer
de Carlucci y Parellada,
respecto de quién es el responsable definitivo del daño suponiendo que ha sido
el Estado el que ha indemnizado totalmente a la víctima, predican lo siguiente:
“a) Si el daño fue producido por
culpa grave, dolo o concusión del juez, (...) para algunos autores, la acción
recursoria se enmarca en la responsabilidad contractual, dado que el juez está
unido al Estado por un vínculo convencional previo. Esa vinculación, aunque no
fuese típicamente contractual, no impediría la aplicación supletoria de las
normas sobre este tipo de responsabilidad (...). Sin embargo, tratándose de una
relación de Derecho Público la que une al juez con el Estado, es indudable que
deben aplicarse prioritariamente las normas que la rigen (...). b) Si el daño está originado en el hecho
de un tercero (por ej., denunciante calumnioso, testigo falso, autor de
documentos apócrifos, etc.), el Estado, que normalmente no está unido a éstos
por relaciones convencionales, repetirá por vía de una acción de naturaleza
extracontractual. c) Si los
perjuicios provinieron del mal funcionamiento del servicio de la justicia
atribuible a otros funcionarios, o a co-contratantes del Estado, la acción de
repetición se rige por las mismas pautas señaladas (...). Finalmente,
advertimos que el Estado puede llegar a ser quien soporte en definitiva el
daño, sea porque éste provenga de la culpa leve del magistrado, o porque el
tercero no fue identificado, etcétera”.
ÓRGANO
JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE
LOS JUECES:
Lo relativo a la competencia
para conocer del proceso de responsabilidad civil de los Jueces se encuentra
normado en el artículo 511 del Código Procesal Civil en estos términos: “El
Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente
para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si
la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de
la Corte Suprema”.
No podemos dejar de
mencionar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, referido a
la competencia del Estado, y según el cual:
“Es
Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del
Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que
hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando
el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho
privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las
mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional
autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus
atribuciones o ejercicio de sus funciones”.
CAUSAS
O FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS JUECES:
“En principio, el accionar
del juez no importa un daño, sino el restablecimiento de los derechos
vulnerados; pero nada impide que existan casos en los que el daño se configure,
sea por error o malicia o por falta de prestación absoluta o inoportuna prestación
del servicio de justicia”.
Según Parrellada nos señala: “... Los factores de atribución de la
responsabilidad de los magistrados son los comunes del ámbito subjetivo de la
responsabilidad, o sea, el dolo y la culpa”.
Monroy
Cabra asevera que los Jueces incurren en responsabilidad civil
en los siguientes casos: “... 1)
Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2) Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el
correspondiente proyecto. 3) Cuando
obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con
el empleo del recurso que la parte dejó de interponer...”.
Lino
Palacio estima que “... incurre en responsabilidad civil, y se
halla obligado a la correspondiente reparación, el juez que, en el ejercicio de
sus funciones ocasiona un daño por acción u omisión derivados de su culpa o
negligencia...”
El mencionado tratadista pone
de relieve que “... este tipo de responsabilidad no comprende todos los errores
de que puede adolecer una resolución judicial en cuanto a la conceptuación
jurídica del caso o a la valoración de los hechos y de la prueba. Debe
tratarse, por el contrario, de errores inexcusables o derivados de la conducta
maliciosa del juez...”.
Conforme a nuestro
ordenamiento procesal, como se señalara anteriormente, el Juez es civilmente
responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las
partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable (art. 509
primer párrafo del C.P.C.).
1.
El dolo:
Según Mosset Iturraspe nos señala: “... Las irregularidades dolosas del
juez generan la responsabilidad del funcionario y del Estado, por los daños
causados al justiciable, sea por acción o por omisión, se trate de perjuicios
materiales o morales...”.
Pino
Carpio, acerca del tema tratado en este punto, expresa que el
dolo cometido por el Juez en la sustanciación de un juicio tendría lugar “...
si en el curso de su tramitación o al sentenciársele, el Juez obrara con la
intención deliberada de perjudicar a uno de los litigantes y favorecer al otro,
no obstante que no le asiste el derecho; u omitiera aquello que se precisa para
la idoneidad del procedimiento o para la validez de la sentencia...”. El citado
autor nacional concluye diciendo que “... tipifica (...) al dolo en cuestión,
la mala fe y el propósito deliberado de hacer daño a uno de los litigantes. El
motivo, la causa que el Juez tenga para proceder dolosamente, no hace falta
tenerse en cuenta; pero sí será un punto fundamental para valorar la prueba, el
hecho de que se sepa que obró llevado de una baja pasión, como sería cualquier
causal que existiera”.
El Código Procesal Civil
precisa, en el segundo párrafo de su artículo 509, que la conducta es dolosa si
el Juez:
- Incurre en falsedad o fraude.
- Deniega justicia al rehusar un acto.
- Deniega justicia al omitir un acto.
- Deniega justicia al realizar un acto por influencia.
2.
La culpa:
Pino Carpio sostiene que por
culpa “... debe entenderse la falta en la que el Juez incurre al tramitar,
resolver una cuestión o sentenciar el juicio sometido a su competencia, por no
haber puesto la entereza necesaria o haber caído en descuido en la aplicación
de los dispositivos o principios que rigen la cuestión materia del pleito”.
Sobre el particular, Parellada expone lo siguiente: “... Si
el hecho culposo obliga a indemnizar por las consecuencias dañosas a los
terceros, cabe preguntarse, si cualquier culpa, por leve que sea, acarrea el
efecto o si únicamente la culpa grave, obliga a soportarlas. Si convenimos en
que la responsabilidad de los jueces es una responsabilidad profesional, gran
parte de la doctrina (...) coincide en que, en ese ámbito, la única culpa que
responsabiliza es la grave. En nuestro criterio (...), la cuestión de la culpa
profesional no se relaciona tanto con la gradación de las culpas, como con la
excusabilidad del error. Por tanto, el error leve pero inexcusable, determina
la responsabilidad del juez: lo mismo sucede, cuando el retardo de justicia se
ha producido sin que interese la mayor o menor gravedad de la culpa en que se
ha incurrido. Interesa, en cambio, que exista alguna, pues no ha de
responsabilizarse al juez por los defectos en la organización del servicio, por
los que sólo responde el Estado. (...)
La solución debe ser
grosera, o sea, salir del marco -siempre existente en el ámbito científico- de
lo opinable; por ello, la adhesión a una u otra doctrina no compromete la
responsabilidad del juez. En cambio, lo hace la ignorancia de elementales
prescripciones normativas o de los principios¡ generales que informan al
derecho; también, la arbitraria valoración de la prueba”.
Kemelmajer
de Carlucci y Parellada
dicen de la culpa grave del Juez que “... ella se configura por el error
grosero e inexcusable en la apreciación de la prueba y en la solución
prescripta por el derecho; la decisión debe salirse del terreno de lo opinable para
estar basada en la sola voluntad del juzgador y no orientada por los principios
generales...”.
El Código Procesal Civil, en
el primer párrafo de su artículo 509, contempla como causa o factor de
atribución de la responsabilidad civil de los Jueces a la culpa (además del
dolo), siempre que ésta tenga el carácter de inexcusable.
Ahora bien, en el tercer
párrafo del artículo 509 del citado cuerpo de leyes se establece claramente
que el Juez incurre en culpa inexcusable cuando:
- Comete un grave error de derecho.
- Hace interpretación insustentable de la ley.
- Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
3.
Presunción legal de dolo o culpa inexcusable:
El artículo 510 del Código
Procesal Civil norma las hipótesis en que existe presunción de dolo o culpa
inexcusable en estos términos:
“Se
presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
1.
La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa
similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2.
Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia,
según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o
uniforme, o en base a fundamentos insostenibles”.
Advertimos que las
presunciones de dolo o culpa inexcusable, a que hace referencia el numeral
citado precedentemente, no tienen el carácter de absolutas (en las que no cabe
prueba en contrario) sino de relativas (que sí admiten prueba en contrario),
por su propia naturaleza, por no señalar el artículo 510 del Código Procesal
Civil la clase de presunción de que se trata, y por disponer el artículo 280 del
mencionado Código que, en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal,
el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
Nuestro ordenamiento
procesal exige como presupuesto de la acción de responsabilidad civil del Juez
el agotamiento de los medios impugnatorios correspondientes (lo cual no
implica, a los efectos de la referida acción, la exigencia de la remoción de la
cosa juzgada, porque, de lo contrario, no podría hablarse de daño alguno, y,
sin este último elemento, sería imposible la configuración de la responsabilidad
civil del Juez). Así tenemos que, según
el artículo 513 del Código Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil
del Juez) sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios
previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
Casarino
Viterbo manifiesta que no pueden deducirse demandas civiles en
contra de un Juez para hacer efectiva su responsabilidad civil “... si no se hubieren
entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del
agravio causado”.
También manifiesta: “...
Esta garantía o limitación a la responsabilidad penal y civil de los jueces tiene
un fundamento lógico: si la parte agraviada con la conducta del juez no interpone
los recursos legales dentro del juicio en que se supone el agravio, la ley
presume que el afectado renuncia a su derecho a hacer valer posteriormente aquellas
responsabilidades”. La responsabilidad
civil “... no puede hacerse efectiva mientras no haya terminado por sentencia
firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio”.
“Esta garantía se funda en
que sólo en este momento, o sea, al término del pleito se estará en condiciones
adecuadas de apreciar si el agravio supuesto se ha causado o no”.
A decir de Kemelmajer de Carlucci y Parellada: “... Cuando el que se dice
damnificado no ha agotado la vía recursiva, su conducta debe interpretarse como
consentimiento a la resolución que lo agravia y no tiene entonces de qué
quejarse. Sin embargo, la regla no es absoluta.
No es exigible (el
agotamiento de las vías recursivas para la admisión de la responsabilidad del
Estado por daños derivados de la actividad judicial) cuando haya procedido el
recurso de revisión o la rescisión, remedios que remueven la cosa juzgada aun
sin exigir el agotamiento de las vías. Tampoco lo es cuando la tramitación
normal de los recursos agravaría el daño causado por la resolución del
inferior...”.
PLAZO
PARA INTERPONER LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ:
La demanda (de
responsabilidad civil del Juez) debe interponerse dentro de tres meses contados
desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Así lo establece el artículo
514 del Código Procesal Civil.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
El artículo 512 del Código
Procesal Civil trata sobre la exigencia de dictamen previo del Ministerio
Público en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces.
En efecto, conforme al
primer párrafo de dicho numeral, antes de proveerse la demanda, el
Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez
días de recibida, bajo responsabilidad.
No podemos dejar de
mencionar que, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 512
del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda
(se entiende que es la emitida luego del dictamen del Ministerio Público y que
provee el escrito de demanda) es apelable con efecto suspensivo.
LA
PRUEBA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
En líneas generales, la
prueba en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces debe versar
acerca de la configuración o no del daño y del dolo o culpa inexcusable,
así como sobre el agotamiento o no de los medios impugnatorios previstos en
la ley contra la resolución que -se alega- causa daño o agravio, e,
inclusive, sobre la observancia o no del plazo en que debe interponerse la
demanda de responsabilidad civil.
Mosset
Iturraspe, en lo concerniente a la prueba en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, reflexiona de esta manera: “¿Quién debe
probar la excusabilidad o inexcusabilidad del error? La doctrina discrepa sobre
el particular. Para el caso que nos
ocupa juzgamos razonable que quien demanda la ‘revisión’ y el resarcimiento de
los daños demuestre que el acto judicial se encuentra viciado por error del
Juez, de hecho o de derecho; y es al Juez a quien le cabe, entonces, aportar
las pruebas de la ‘razón para errar’, que equivale a decir de la justificación de
su proceder, de la excusabilidad”. El mencionado autor sostiene, además, que,
“en cuanto a la prueba de los hechos en que se funda la pretensión esgrimida,
de la equivocación judicial, que actúa como causa productora de la consecuencia
dañosa, y de la índole y cuantía de los perjuicios, son de aplicación los
principios generales en materia de onus
probandi; la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la existencia de un
‘entuerto’ y de un daño irrogado por su causa”.
Según
se desprende del artículo 515 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba
del daño causado (que da lugar a la responsabilidad civil) se regula por las normas
del Código Civil referidas a la inejecución de las obligaciones, en
cuanto sean aplicables. Las normas en mención están contenidas en el Título IX
(“Inejecución de obligaciones”) de la Sección Segunda (“Efectos de las
obligaciones”) del Libro VI (“Las Obligaciones”) del indicado Código sustantivo,
siendo de especial consideración (en lo que resulte pertinente) las
contenidas en los artículos 1330, 1331 y 1332 del Código Civil.
LA
SENTENCIA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
Casarino
Viterbo dice al respecto que “... aun cuando el juez fuere
condenado (...) a indemnizar los daños causados por medio de un delito o
cuasidelito, no se podrá alterar la sentencia que él pronunció dentro del
juicio por cuya conducta o actitud fue procesado posteriormente. La autoridad
de la cosa juzgada impediría alterar esta sentencia”.
Una posición similar es la
que adopta Gimeno Sendra al afirmar
que “cualquiera que fuese el contenido de la sentencia recaída en el
procedimiento de responsabilidad civil, dicha resolución habrá de respetar la
‘santidad de la cosa juzgada’ de la sentencia, pronunciada en el procedimiento
del que trae causa el de responsabilidad civil...”.
El Código Procesal Civil, en
su artículo 517, regula lo concerniente a la sentencia en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, en estos términos:
“La
sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales.
En
ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo agravio.
En
ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la
demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la
sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional”.
1.
Imposición de multa por demanda maliciosa o afectación del honor del demandado:
De conformidad con lo
señalado en el artículo 518 del Código Procesal Civil, si al declarar fundada
la demanda (de responsabilidad civil), el Juez considera que el demandante ha
actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través
de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá
una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (del Código Procesal
Civil). Este último numeral regula las consecuencias del ejercicio irregular o
arbitrario del derecho de acción civil, prescribiendo así que, “concluido un proceso por resolución que
desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de
acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los
daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante
malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado”.
PAGO
DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
Mosset
Iturraspe, en cuanto a la indemnización en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, predica lo siguiente: “La indemnización,
con la cual culmina el proceso de responsabilidad, a título de resarcimiento o
compensación, orientada a restablecer el statu
quo ante, a dar lo suyo a la víctima y dar respuestas a un reclamo de justicia,
no es idéntica en todas las hipótesis: a)
El principio es el resarcimiento pleno o integral, de todos los daños causados,
tanto para los ilícitos dolosos o delitos civiles, como para los culposos o
cuasi delitos civiles; b) No obstante
ello, tratándose de un ilícito culposo (...), el Juez puede (...) moderar la
cuantía del resarcimiento en atención a las circunstancias del caso (...); c) Por último, según la doctrina y
jurisprudencia pacífica, la indemnización a cargo del Estado, nacida de hechos
lícitos pero dañosos, que quiebran el principio de igualdad -caso (...) de los
errores judiciales excusables- es una de ‘equidad’; con ella no se busca una
reparación plena o integral, sino una razonable compensación para el
perjudicado”.
Conforme se infiere del
artículo 515 del Código Procesal Civil, el
monto del resarcimiento se regula por las normas del Código Civil referidas a
la inejecución de las obligaciones, en cuanto sean aplicables. Las normas
aludidas están contenidas en el Título IX (“Inejecución de obligaciones”) de la
Sección Segunda (“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las
Obligaciones”) del indicado Código sustantivo, debiéndose destacar (en lo que
resulte pertinente) las contenidas en los artículos 1321, 1326 y 1327 del
Código Civil.
Finalmente, en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, la obligación de pago de los daños y
perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que
expidieron las resoluciones causantes del agravio. Así lo establece el artículo
516 del Código Procesal Civil.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Tal como lo prevé la parte
inicial del artículo 118 del Código Procesal Civil, el representante del Ministerio Público es responsable civilmente
cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude.
El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de
los Jueces, de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del mencionado numeral.
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA CON EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES:
1.
Jurisprudencia Constitucional relacionada con el proceso de responsabilidad
civil de los jueces:
El Tribunal Constitucional,
en relación al proceso de responsabilidad civil de los jueces, ha establecido
lo siguiente:
- (…) existe el proceso de
responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes
del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los
representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía
causan agravios insuperables. (STC
Exp. N° 6033-2006-PHC/TC, f.j. 9).
2.
Jurisprudencia relacionada con el proceso de responsabilidad civil de los
jueces:
La Corte Suprema de la
República, en relación al proceso de responsabilidad civil de los jueces, ha
establecido lo siguiente:
- Para que opere la responsabilidad civil de los jueces, que constituye una forma procedimental especial de la indemnización por daños y perjuicios, no solo debe demostrase el dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable del autor del mandato judicial, sino, además, debe acreditarse la derivación en daños y perjuicios visibles y aprobados. (Exp. N.° 988-93-La Libertad, Ejecutoria. 09-05-94).
Bibliografía:
- Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
- Código Procesal Civil del Perú actualizado de 1993
martes, marzo 09, 2021 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 0 Comments
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
- ACTO JURÍDICO
- ARTÍCULOS JURÍDICOS
- COLECCIONES DE DERECHO
- CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- CONTRATACIONES DEL ESTADO
- CONTRATOS PARTE GENERAL
- CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
- CRIMINOLOGÍA Y CRIMINALÍSTICA
- DERECHO ADMINISTRATIVO I
- DERECHO ADMINISTRATIVO II
- DERECHO ADUANERO
- DERECHO AMBIENTAL
- DERECHO BANCARIO
- DERECHO CIVIL
- DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU
- DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
- DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
- DERECHO DE FAMILIA
- DERECHO DE LAS PERSONAS
- DERECHO DE OBLIGACIONES
- DERECHO DE SOCIEDADES
- DERECHO DE SUCESIONES
- DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL)
- DERECHO DEL TRABAJO II (COLECTIVO)
- DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO
- DERECHO GENÉTICO
- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
- DERECHO MÉDICO
- DERECHO MINERO
- DERECHO MUNICIPAL
- DERECHO NOTARIAL
- DERECHO PENAL
- DERECHO PENAL I
- DERECHO PENAL II
- DERECHO PENAL III
- DERECHO PENAL IV
- DERECHO PENAL V
- DERECHO PREVISIONAL
- DERECHO PROCESAL CIVIL I
- DERECHO PROCESAL CIVIL II
- DERECHO PROCESAL CIVIL III
- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
- DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
- DERECHO PROCESAL PENAL
- DERECHO REGISTRAL
- DERECHO TRIBUTARIO
- DERECHOS REALES I
- DERECHOS REALES II
- DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO
- DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO
- DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
- DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES
- DIAPOSITIVAS DE FAMILIA
- DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- DIAPOSITIVAS DE MARCS
- DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES
- DIAPOSITIVAS DE PERSONAS
- DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
- DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
- DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
- DICCIONARIOS JURÍDICOS
- ESCRITOS JURÍDICOS
- EVENTOS
- EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
- EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO
- EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO
- EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- EXPEDIENTES DE DERECHO LABORAL
- EXPEDIENTES DE FAMILIA
- EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO
- EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES
- EXPEDIENTES DE SUCESIONES
- GESTIÓN PÚBLICA
- INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
- INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
- JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
- JURISPRUDENCIA CIVIL
- JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
- JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
- JURISPRUDENCIA LABORAL
- JURISPRUDENCIA PENAL
- JURISPRUDENCIA PREVISIONAL
- JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
- JURISPRUDENCIA REALES
- JURISPRUDENCIA REGISTRAL
- JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
- LIBROS DE ACTO JURÍDICO
- LIBROS DE ADUANERO
- LIBROS DE AMBIENTAL
- LIBROS DE ARBITRAJE
- LIBROS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL
- LIBROS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
- LIBROS DE CONTRATOS GENERAL
- LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
- LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
- LIBROS DE DE DERECHO MUNICIPAL
- LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
- LIBROS DE DERECHO ADMINISTRATIVO II
- LIBROS DE DERECHO CIVIL EN GENERAL
- LIBROS DE DERECHO COLECTIVO
- LIBROS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL
- LIBROS DE DERECHO LABORAL
- LIBROS DE DERECHO MEDICO
- LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL
- LIBROS DE DERECHO PENAL I
- LIBROS DE DERECHO PENAL II
- LIBROS DE DERECHO PENAL III
- LIBROS DE DERECHO PENAL IV
- LIBROS DE DERECHO PENAL V
- LIBROS DE DERECHOS REALES I
- LIBROS DE DERECHOS REALES II
- LIBROS DE FAMILIA
- LIBROS DE GENÉTICO
- LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- LIBROS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
- LIBROS DE NOTARIAL
- LIBROS DE OBLIGACIONES
- LIBROS DE PERSONAS
- LIBROS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL I
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL II
- LIBROS DE PROCESAL CIVIL III
- LIBROS DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- LIBROS DE PROCESAL LABORAL
- LIBROS DE PROCESAL PENAL
- LIBROS DE REDACCIÓN JURÍDICA
- LIBROS DE REGISTRAL
- LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
- LIBROS DE SOCIEDADES
- LIBROS DE SUCESIONES
- LIBROS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
- LIBROS DE TÍTULOS VALORES
- LIBROS DE TRIBUTARIO
- LIBROS JURÍDICOS
- LIBROS PREVISIONAL
- MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
- MONOGRAFÍAS JURÍDICAS
- NORMAS LEGALES
- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
- RESPONSABILIDAD CIVIL
- TEORIA GENERAL DEL PROCESO
- TITULOS VALORES
- VÍDEOS DE ACTO JURÍDICO
- VÍDEOS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
- VÍDEOS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
- VÍDEOS DE MARCS
- VÍDEOS DE OBLIGACIONES
- VÍDEOS DE PROCESAL CIVIL
- VÍDEOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Recibe nuestras noticias
SÍGUENOS EN BLOGGER!
VISITA NUESTRA FANPAGE
Suscríbete a mi Canal
Entradas populares
-
Les comparto este excelente material jurídico. Una obra colectiva en la que participan más de 100 especialistas en Derecho Civil y ramas...
-
MODELOS DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN Los contratos de transferencia de posesión son contratos que acreditan o dan constancia p...
-
MODELOS DE CARTA NOTARIAL Una carta notarial no es más que un documento escrito de correspondencia de autoría propia de un remitente ...
-
COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Para fines académicos les comparto este interesante material sobre “ Comentarios al Cód...
-
MODELOS DE DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS La figura civil de la indemnización por daños y perjuicios, como aspecto social...
-
El Código de Procesal Civil del Perú es el cuerpo legal peruano que regula el procedimiento en los procesos contenciosos civiles entre...
-
MODELOS DE DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA Mediante la sucesión intestada podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin de...
-
El nuevo modelo procesal penal permite desarrollar procesos penales transparentes y oportunos, en los que los derechos de las partes procesa...
-
LA INSTITUCIÓN JURÍDICA Concepto Se llama institución jurídica, denominada también figura jurídica, al conjunto de normas que re...
-
El Código Penal del Perú es el cuerpo normativo que regula actualmente los delitos y su punición en el Perú . Fue promulgado el 3 ...