EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
Concepto:
Según Rocco, “... la acción de responsabilidad civil contra los
funcionarios del orden judicial constituye una acción autónoma, que tiene por
contenido la declaración de certeza de la responsabilidad a título de dolo o a
título de culpa del juez, con la consiguiente condena al resarcimiento del
daño”.
Jannelli
hace notar que “... se prevé la responsabilidad no solamente con respecto a la
actividad del juez que se traduzca en dictar sentencia, sino que se extiende a
todas las actividades propias del magistrado...”.
Al respecto, Lino Palacio precisa que “... si un juez
comete un acto ilícito civil que es ajeno al desempeño de sus funciones,
responde como cualquier particular”.
Parellada se
inclina por el criterio que asigna a la responsabilidad civil de los Jueces
naturaleza extracontractual, sosteniendo así lo siguiente: “... El juez no se
encuentra ligado por contrato con las partes, ni –por supuesto- con los
terceros -no litigantes- que pueden sufrir los daños originados en la
providencia errónea. Por tanto, la responsabilidad personal del juez es
extracontractual. Ahora bien, no ignoramos que para una parte de la doctrina la
órbita contractual no abarca sólo los supuestos en que dañador y dañado se
encuentran vinculados por contrato, sino todos aquellos casos en que existe una
obligación entre ambos, cualquiera sea su fuente -contractual o legal-. El juez
tiene la obligación legal de proveer las pretensiones de las partes y resolver
la situación procesal de los encausados, por lo que, para quienes sostienen tal
postura, la cuestión puede presentar aristas de trascendencia, que los lleven a
distinguir según la víctima sea un litigante o un tercero. Por nuestra parte,
hemos sostenido que la distribución entre las órbitas de la responsabilidad
civil se efectúa partiendo de la existencia de obligación voluntariamente
asumida, por lo que el juez sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual
frente a las partes o terceros”.
La
responsabilidad civil de los Jueces es un asunto contencioso que se tramita en
vía de proceso abreviado (art. 486 inc. 3 del C.P.C.), y que se
encuentra regulado en el Sub-Capítulo 3° (“Responsabilidad civil de los
Jueces”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso
abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal
Civil, en los arts. 509 al 518.
Precisamente, en el artículo
509 -primer párrafo- del Código Procesal Civil se establece que el Juez es civilmente responsable cuando en
ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al
actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa
o penal que merezca.
Del último párrafo del
artículo 509 del Código adjetivo se infiere que el proceso de responsabilidad
civil de los Jueces sólo se impulsará a pedido de parte.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO Y DEL JUEZ POR ACTO JURISDICCIONAL:
En lo que atañe a la
responsabilidad del Estado y del Juez por acto jurisdiccional, cabe destacar
que el artículo 516 del Código Procesal Civil dispone expresamente que la
obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el
Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
Julio
Prat
nos enseña sobre el tema lo siguiente: “Se ha sostenido que los principios de
justicia y de equidad imponen responsabilizar al Estado y éste puede repetir
contra el juez en determinados casos, ya que el inocente injustamente
perjudicado soporta un surplus de carga, por este hecho, que exige su
reparación. Para otros es simple aplicación del principio del riesgo
profesional inseparable e inherente al funcionamiento de la justicia, que
justamente por ser ésta una función de tan delicada y singular importancia,
requiere que la reparación de los daños sea efectiva más que en el ejercicio de
cualquier otra función estática (...). Si el ejercicio de esta función tan
delicada exige una mesura y un equilibrio casi extrahumano al juzgador (...)
por los inmensos daños que produce tanto de índole patrimonial como moral, es
la misma sociedad que debe soportar los riesgos que sobrevengan ocasionando
perjuicios sin excluir que si el juzgador es el directamente culpable del
error, es él, el que debe soportarlos finalmente, aunque para garantía de la
víctima, el Estado los absorba previamente, restituyendo primariamente el
equilibrio roto por el error judicial”.
Kemelmajer
de Carlucci y Parellada
refieren que “... la culpa grave, el dolo y la concusión del juez le es
atribuible al Estado en razón de un deber legal de garantía por el hecho de sus
funcionarios...”.
Kemelmajer
de Carlucci y Parellada,
respecto de quién es el responsable definitivo del daño suponiendo que ha sido
el Estado el que ha indemnizado totalmente a la víctima, predican lo siguiente:
“a) Si el daño fue producido por
culpa grave, dolo o concusión del juez, (...) para algunos autores, la acción
recursoria se enmarca en la responsabilidad contractual, dado que el juez está
unido al Estado por un vínculo convencional previo. Esa vinculación, aunque no
fuese típicamente contractual, no impediría la aplicación supletoria de las
normas sobre este tipo de responsabilidad (...). Sin embargo, tratándose de una
relación de Derecho Público la que une al juez con el Estado, es indudable que
deben aplicarse prioritariamente las normas que la rigen (...). b) Si el daño está originado en el hecho
de un tercero (por ej., denunciante calumnioso, testigo falso, autor de
documentos apócrifos, etc.), el Estado, que normalmente no está unido a éstos
por relaciones convencionales, repetirá por vía de una acción de naturaleza
extracontractual. c) Si los
perjuicios provinieron del mal funcionamiento del servicio de la justicia
atribuible a otros funcionarios, o a co-contratantes del Estado, la acción de
repetición se rige por las mismas pautas señaladas (...). Finalmente,
advertimos que el Estado puede llegar a ser quien soporte en definitiva el
daño, sea porque éste provenga de la culpa leve del magistrado, o porque el
tercero no fue identificado, etcétera”.
ÓRGANO
JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE
LOS JUECES:
Lo relativo a la competencia
para conocer del proceso de responsabilidad civil de los Jueces se encuentra
normado en el artículo 511 del Código Procesal Civil en estos términos: “El
Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente
para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si
la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de
la Corte Suprema”.
No podemos dejar de
mencionar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, referido a
la competencia del Estado, y según el cual:
“Es
Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del
Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que
hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando
el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho
privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las
mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional
autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus
atribuciones o ejercicio de sus funciones”.
CAUSAS
O FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS JUECES:
“En principio, el accionar
del juez no importa un daño, sino el restablecimiento de los derechos
vulnerados; pero nada impide que existan casos en los que el daño se configure,
sea por error o malicia o por falta de prestación absoluta o inoportuna prestación
del servicio de justicia”.
Según Parrellada nos señala: “... Los factores de atribución de la
responsabilidad de los magistrados son los comunes del ámbito subjetivo de la
responsabilidad, o sea, el dolo y la culpa”.
Monroy
Cabra asevera que los Jueces incurren en responsabilidad civil
en los siguientes casos: “... 1)
Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2) Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el
correspondiente proyecto. 3) Cuando
obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con
el empleo del recurso que la parte dejó de interponer...”.
Lino
Palacio estima que “... incurre en responsabilidad civil, y se
halla obligado a la correspondiente reparación, el juez que, en el ejercicio de
sus funciones ocasiona un daño por acción u omisión derivados de su culpa o
negligencia...”
El mencionado tratadista pone
de relieve que “... este tipo de responsabilidad no comprende todos los errores
de que puede adolecer una resolución judicial en cuanto a la conceptuación
jurídica del caso o a la valoración de los hechos y de la prueba. Debe
tratarse, por el contrario, de errores inexcusables o derivados de la conducta
maliciosa del juez...”.
Conforme a nuestro
ordenamiento procesal, como se señalara anteriormente, el Juez es civilmente
responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las
partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable (art. 509
primer párrafo del C.P.C.).
1.
El dolo:
Según Mosset Iturraspe nos señala: “... Las irregularidades dolosas del
juez generan la responsabilidad del funcionario y del Estado, por los daños
causados al justiciable, sea por acción o por omisión, se trate de perjuicios
materiales o morales...”.
Pino
Carpio, acerca del tema tratado en este punto, expresa que el
dolo cometido por el Juez en la sustanciación de un juicio tendría lugar “...
si en el curso de su tramitación o al sentenciársele, el Juez obrara con la
intención deliberada de perjudicar a uno de los litigantes y favorecer al otro,
no obstante que no le asiste el derecho; u omitiera aquello que se precisa para
la idoneidad del procedimiento o para la validez de la sentencia...”. El citado
autor nacional concluye diciendo que “... tipifica (...) al dolo en cuestión,
la mala fe y el propósito deliberado de hacer daño a uno de los litigantes. El
motivo, la causa que el Juez tenga para proceder dolosamente, no hace falta
tenerse en cuenta; pero sí será un punto fundamental para valorar la prueba, el
hecho de que se sepa que obró llevado de una baja pasión, como sería cualquier
causal que existiera”.
El Código Procesal Civil
precisa, en el segundo párrafo de su artículo 509, que la conducta es dolosa si
el Juez:
- Incurre en falsedad o fraude.
- Deniega justicia al rehusar un acto.
- Deniega justicia al omitir un acto.
- Deniega justicia al realizar un acto por influencia.
2.
La culpa:
Pino Carpio sostiene que por
culpa “... debe entenderse la falta en la que el Juez incurre al tramitar,
resolver una cuestión o sentenciar el juicio sometido a su competencia, por no
haber puesto la entereza necesaria o haber caído en descuido en la aplicación
de los dispositivos o principios que rigen la cuestión materia del pleito”.
Sobre el particular, Parellada expone lo siguiente: “... Si
el hecho culposo obliga a indemnizar por las consecuencias dañosas a los
terceros, cabe preguntarse, si cualquier culpa, por leve que sea, acarrea el
efecto o si únicamente la culpa grave, obliga a soportarlas. Si convenimos en
que la responsabilidad de los jueces es una responsabilidad profesional, gran
parte de la doctrina (...) coincide en que, en ese ámbito, la única culpa que
responsabiliza es la grave. En nuestro criterio (...), la cuestión de la culpa
profesional no se relaciona tanto con la gradación de las culpas, como con la
excusabilidad del error. Por tanto, el error leve pero inexcusable, determina
la responsabilidad del juez: lo mismo sucede, cuando el retardo de justicia se
ha producido sin que interese la mayor o menor gravedad de la culpa en que se
ha incurrido. Interesa, en cambio, que exista alguna, pues no ha de
responsabilizarse al juez por los defectos en la organización del servicio, por
los que sólo responde el Estado. (...)
La solución debe ser
grosera, o sea, salir del marco -siempre existente en el ámbito científico- de
lo opinable; por ello, la adhesión a una u otra doctrina no compromete la
responsabilidad del juez. En cambio, lo hace la ignorancia de elementales
prescripciones normativas o de los principios¡ generales que informan al
derecho; también, la arbitraria valoración de la prueba”.
Kemelmajer
de Carlucci y Parellada
dicen de la culpa grave del Juez que “... ella se configura por el error
grosero e inexcusable en la apreciación de la prueba y en la solución
prescripta por el derecho; la decisión debe salirse del terreno de lo opinable para
estar basada en la sola voluntad del juzgador y no orientada por los principios
generales...”.
El Código Procesal Civil, en
el primer párrafo de su artículo 509, contempla como causa o factor de
atribución de la responsabilidad civil de los Jueces a la culpa (además del
dolo), siempre que ésta tenga el carácter de inexcusable.
Ahora bien, en el tercer
párrafo del artículo 509 del citado cuerpo de leyes se establece claramente
que el Juez incurre en culpa inexcusable cuando:
- Comete un grave error de derecho.
- Hace interpretación insustentable de la ley.
- Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
3.
Presunción legal de dolo o culpa inexcusable:
El artículo 510 del Código
Procesal Civil norma las hipótesis en que existe presunción de dolo o culpa
inexcusable en estos términos:
“Se
presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
1.
La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa
similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2.
Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia,
según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o
uniforme, o en base a fundamentos insostenibles”.
Advertimos que las
presunciones de dolo o culpa inexcusable, a que hace referencia el numeral
citado precedentemente, no tienen el carácter de absolutas (en las que no cabe
prueba en contrario) sino de relativas (que sí admiten prueba en contrario),
por su propia naturaleza, por no señalar el artículo 510 del Código Procesal
Civil la clase de presunción de que se trata, y por disponer el artículo 280 del
mencionado Código que, en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal,
el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
Nuestro ordenamiento
procesal exige como presupuesto de la acción de responsabilidad civil del Juez
el agotamiento de los medios impugnatorios correspondientes (lo cual no
implica, a los efectos de la referida acción, la exigencia de la remoción de la
cosa juzgada, porque, de lo contrario, no podría hablarse de daño alguno, y,
sin este último elemento, sería imposible la configuración de la responsabilidad
civil del Juez). Así tenemos que, según
el artículo 513 del Código Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil
del Juez) sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios
previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
Casarino
Viterbo manifiesta que no pueden deducirse demandas civiles en
contra de un Juez para hacer efectiva su responsabilidad civil “... si no se hubieren
entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del
agravio causado”.
También manifiesta: “...
Esta garantía o limitación a la responsabilidad penal y civil de los jueces tiene
un fundamento lógico: si la parte agraviada con la conducta del juez no interpone
los recursos legales dentro del juicio en que se supone el agravio, la ley
presume que el afectado renuncia a su derecho a hacer valer posteriormente aquellas
responsabilidades”. La responsabilidad
civil “... no puede hacerse efectiva mientras no haya terminado por sentencia
firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio”.
“Esta garantía se funda en
que sólo en este momento, o sea, al término del pleito se estará en condiciones
adecuadas de apreciar si el agravio supuesto se ha causado o no”.
A decir de Kemelmajer de Carlucci y Parellada: “... Cuando el que se dice
damnificado no ha agotado la vía recursiva, su conducta debe interpretarse como
consentimiento a la resolución que lo agravia y no tiene entonces de qué
quejarse. Sin embargo, la regla no es absoluta.
No es exigible (el
agotamiento de las vías recursivas para la admisión de la responsabilidad del
Estado por daños derivados de la actividad judicial) cuando haya procedido el
recurso de revisión o la rescisión, remedios que remueven la cosa juzgada aun
sin exigir el agotamiento de las vías. Tampoco lo es cuando la tramitación
normal de los recursos agravaría el daño causado por la resolución del
inferior...”.
PLAZO
PARA INTERPONER LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ:
La demanda (de
responsabilidad civil del Juez) debe interponerse dentro de tres meses contados
desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Así lo establece el artículo
514 del Código Procesal Civil.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
El artículo 512 del Código
Procesal Civil trata sobre la exigencia de dictamen previo del Ministerio
Público en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces.
En efecto, conforme al
primer párrafo de dicho numeral, antes de proveerse la demanda, el
Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez
días de recibida, bajo responsabilidad.
No podemos dejar de
mencionar que, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 512
del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda
(se entiende que es la emitida luego del dictamen del Ministerio Público y que
provee el escrito de demanda) es apelable con efecto suspensivo.
LA
PRUEBA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
En líneas generales, la
prueba en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces debe versar
acerca de la configuración o no del daño y del dolo o culpa inexcusable,
así como sobre el agotamiento o no de los medios impugnatorios previstos en
la ley contra la resolución que -se alega- causa daño o agravio, e,
inclusive, sobre la observancia o no del plazo en que debe interponerse la
demanda de responsabilidad civil.
Mosset
Iturraspe, en lo concerniente a la prueba en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, reflexiona de esta manera: “¿Quién debe
probar la excusabilidad o inexcusabilidad del error? La doctrina discrepa sobre
el particular. Para el caso que nos
ocupa juzgamos razonable que quien demanda la ‘revisión’ y el resarcimiento de
los daños demuestre que el acto judicial se encuentra viciado por error del
Juez, de hecho o de derecho; y es al Juez a quien le cabe, entonces, aportar
las pruebas de la ‘razón para errar’, que equivale a decir de la justificación de
su proceder, de la excusabilidad”. El mencionado autor sostiene, además, que,
“en cuanto a la prueba de los hechos en que se funda la pretensión esgrimida,
de la equivocación judicial, que actúa como causa productora de la consecuencia
dañosa, y de la índole y cuantía de los perjuicios, son de aplicación los
principios generales en materia de onus
probandi; la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la existencia de un
‘entuerto’ y de un daño irrogado por su causa”.
Según
se desprende del artículo 515 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba
del daño causado (que da lugar a la responsabilidad civil) se regula por las normas
del Código Civil referidas a la inejecución de las obligaciones, en
cuanto sean aplicables. Las normas en mención están contenidas en el Título IX
(“Inejecución de obligaciones”) de la Sección Segunda (“Efectos de las
obligaciones”) del Libro VI (“Las Obligaciones”) del indicado Código sustantivo,
siendo de especial consideración (en lo que resulte pertinente) las
contenidas en los artículos 1330, 1331 y 1332 del Código Civil.
LA
SENTENCIA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
Casarino
Viterbo dice al respecto que “... aun cuando el juez fuere
condenado (...) a indemnizar los daños causados por medio de un delito o
cuasidelito, no se podrá alterar la sentencia que él pronunció dentro del
juicio por cuya conducta o actitud fue procesado posteriormente. La autoridad
de la cosa juzgada impediría alterar esta sentencia”.
Una posición similar es la
que adopta Gimeno Sendra al afirmar
que “cualquiera que fuese el contenido de la sentencia recaída en el
procedimiento de responsabilidad civil, dicha resolución habrá de respetar la
‘santidad de la cosa juzgada’ de la sentencia, pronunciada en el procedimiento
del que trae causa el de responsabilidad civil...”.
El Código Procesal Civil, en
su artículo 517, regula lo concerniente a la sentencia en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, en estos términos:
“La
sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales.
En
ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo agravio.
En
ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la
demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la
sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional”.
1.
Imposición de multa por demanda maliciosa o afectación del honor del demandado:
De conformidad con lo
señalado en el artículo 518 del Código Procesal Civil, si al declarar fundada
la demanda (de responsabilidad civil), el Juez considera que el demandante ha
actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través
de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá
una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (del Código Procesal
Civil). Este último numeral regula las consecuencias del ejercicio irregular o
arbitrario del derecho de acción civil, prescribiendo así que, “concluido un proceso por resolución que
desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de
acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los
daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante
malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado”.
PAGO
DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
Mosset
Iturraspe, en cuanto a la indemnización en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, predica lo siguiente: “La indemnización,
con la cual culmina el proceso de responsabilidad, a título de resarcimiento o
compensación, orientada a restablecer el statu
quo ante, a dar lo suyo a la víctima y dar respuestas a un reclamo de justicia,
no es idéntica en todas las hipótesis: a)
El principio es el resarcimiento pleno o integral, de todos los daños causados,
tanto para los ilícitos dolosos o delitos civiles, como para los culposos o
cuasi delitos civiles; b) No obstante
ello, tratándose de un ilícito culposo (...), el Juez puede (...) moderar la
cuantía del resarcimiento en atención a las circunstancias del caso (...); c) Por último, según la doctrina y
jurisprudencia pacífica, la indemnización a cargo del Estado, nacida de hechos
lícitos pero dañosos, que quiebran el principio de igualdad -caso (...) de los
errores judiciales excusables- es una de ‘equidad’; con ella no se busca una
reparación plena o integral, sino una razonable compensación para el
perjudicado”.
Conforme se infiere del
artículo 515 del Código Procesal Civil, el
monto del resarcimiento se regula por las normas del Código Civil referidas a
la inejecución de las obligaciones, en cuanto sean aplicables. Las normas
aludidas están contenidas en el Título IX (“Inejecución de obligaciones”) de la
Sección Segunda (“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las
Obligaciones”) del indicado Código sustantivo, debiéndose destacar (en lo que
resulte pertinente) las contenidas en los artículos 1321, 1326 y 1327 del
Código Civil.
Finalmente, en el proceso de
responsabilidad civil de los Jueces, la obligación de pago de los daños y
perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que
expidieron las resoluciones causantes del agravio. Así lo establece el artículo
516 del Código Procesal Civil.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Tal como lo prevé la parte
inicial del artículo 118 del Código Procesal Civil, el representante del Ministerio Público es responsable civilmente
cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude.
El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de
los Jueces, de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del mencionado numeral.
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA CON EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES:
1.
Jurisprudencia Constitucional relacionada con el proceso de responsabilidad
civil de los jueces:
El Tribunal Constitucional,
en relación al proceso de responsabilidad civil de los jueces, ha establecido
lo siguiente:
- (…) existe el proceso de
responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes
del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los
representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía
causan agravios insuperables. (STC
Exp. N° 6033-2006-PHC/TC, f.j. 9).
2.
Jurisprudencia relacionada con el proceso de responsabilidad civil de los
jueces:
La Corte Suprema de la
República, en relación al proceso de responsabilidad civil de los jueces, ha
establecido lo siguiente:
- Para que opere la responsabilidad civil de los jueces, que constituye una forma procedimental especial de la indemnización por daños y perjuicios, no solo debe demostrase el dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable del autor del mandato judicial, sino, además, debe acreditarse la derivación en daños y perjuicios visibles y aprobados. (Exp. N.° 988-93-La Libertad, Ejecutoria. 09-05-94).
Bibliografía:
- Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
- Código Procesal Civil del Perú actualizado de 1993
martes, marzo 09, 2021
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DERECHO PROCESAL CIVIL II
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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