CLASES DE SUCESIÓN POR SU ORIGEN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE SUCESIÓN POR SU ORIGEN]
1. SUCESIÓN TESTADA O TESTAMENTARIA.- Nace del testamento, cuando el causante antes de morir otorga testamento.
2. SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL.- De la ley, cuando el causante no deja testamento o el que dejó fue declarado nulo.
3. SUCESIÓN MIXTA.- Cuando habiendo dejado testamento el causante, no se ha contemplado a todos los herederos. Ejem: por omisión o no tuvo conocimiento.
4. SUCESIÓN CONTRACTUAL.- Rige en Alemania y Chile. Una persona se pone de acuerdo con otra para declararla su heredero. No lo contemplamos para evitar que el acreedor de la sucesión despoje a sus herederos naturales.
Pueden ser de tres tipos:
A) DE CONSTITUCIÓN: es aquella que se origina cuando el causante antes de morir se pone de acuerdo en constituirlo como su heredero, para que tenga derecho a sucederle cuando el causante muera. (SIN VINCULO DE PARENTESCO)
B ) POR RENUNCIA: cuando un heredero se pone de acuerdo u otro heredero para renunciar a la herencia a fin de beneficiar a otro o coheredero.
C) DE DISPOSICIÓN: cuando un heredero se pone de acuerdo con un tercero para que si su causante muere reciba la herencia, no el heredero natural sino el tercero.
domingo, septiembre 29, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 1 Comments
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN [DERECHO DE SUCESIONES] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CONCEPTO: La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona (Art. 660 C.C.).
- Inter Vivos: es la transmisión patrimonial que se transmite en vida, Ej. Compra venta, permuta, etc.
- Mortis Causa: relación muerte causante, que implica la transmisión de la masa hereditaria a los herederos.
[EL PATRIMONIO HEREDITARIO]
El Patrimonio Hereditario es el conjunto de bienes (activos y pasivos) que posee una persona.
Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona tiene constituido por el activo y el pasivo.
A. PERSONALES.- Constituido por los sujetos que intervienen en la sucesión (causante y causa-habiente).
1. la muerte del causante.
2. La supervivencia del heredero.
3. Vocación sucesoria.
domingo, septiembre 29, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE SUCESIONES | 2 Comments
CLASES DE UNIÓN CONCUBINARIA [DERECHO DE FAMILIA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CONCEPTO: Denominado también amancebamiento, no viene a ser sino la cohabitación de un hombre con una mujer fuera del matrimonio; pero con fines muy parecidos a éstos, es decir tener hijos, hacer una vida en común.
La definición del concubinato propiamente dicha se haya contenida en el Art. 5º de la Constitución Política, dice: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”. Acorde con el C.C. de 1984, se plasma la figura del concubinato, garantizándose únicamente la unión de hecho perfecta.
CLASES DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNION DE HECHO:
Hay dos clases de unión con concubinaria, estos son:
1. LA UNIÓN CONCUBINARIA PERFECTA O REGULAR.- Es la que se da entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial y por un tiempo más o menos prolongado, en nuestro país se exige una duración de dos años. Esta es la forma de concubinato garantizada y protegida por la ley.
2. CONCUBINATO IMPERFECTO O IRREGULAR.- Es el que se da entre dos personas, hombre y mujer, impedidos de contraer matrimonio. Por ejemplo entre dos casados; una casada y un soltero o viceversa. Tal como lo prescribe el cuarto párrafo del Art. 326 C.C. cuando señala que tratándose de la unión de hecho que no reúnan las condiciones señaladas en este artículo, el interesado, tiene expedita en su caso únicamente la acción de enriquecimiento indebido.
sábado, septiembre 28, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO [DERECHO DE FAMILIA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Para la celebración válida del matrimonio y la doctrina y la legislación, exigen la observancia de ciertos requisitos denominados requisitos de fondo y de forma.
A. REQUISITOS DE FONDO:
Son requisitos Esenciales. "Los requisitos de fondo son aquellas características que afectan a los sujetos o a las circunstancias de las que depende la posibilidad de realizar un matrimonio válido". Éstos son:
1.- SEXOS OPUESTOS.- Siendo uno de los fines del matrimonio la procreación de los hijos, es que para la celebración válida del matrimonio se exige que los futuros contrayentes sean personas de distinto sexo, requisito que está plenamente justificado, aceptar lo contrario, es decir que éste se realice entre personas del mismo sexo, sería desnaturalizar uno de los fines del matrimonio que es la perpetuación de la especie.
2.- EDAD MÍNIMA.- La ley exige que para casarse en lo que se refiere a la edad mínima legal, hay que ser mayor de edad, de modo tal que en el Perú se exige desde el año 1978, según DL 21994 tener 18 años cumplidos para adquirir la capacidad civil o de ejercicio y por tanto poder ejercer todos sus derechos civiles entre ellos el matrimonio. Así lo prescribe también el Art 42 del C.C. vigente y únicamente sólo se permite el matrimonio de los impúberes o menores de edad por motivos graves como es el estado de gestación de la menor y siempre y cuando el varón o la mujer tengan 16 años cumplidos (Art 241. Inc. 1 C.C)
3.- CONSENTIMIENTO.- Es un elemento esencial de todo acto jurídico y de todo contrato, y que no puede faltar con mayor razón en el matrimonio. No se concibe matrimonio sin la libre expresión y espontánea voluntad de los contrayentes, debiendo por tanto esta voluntad está extensa, por lo que la ausencia o falta de consentimiento la invalida.
B. REQUISITOS DE FORMA:
Siendo el matrimonio una institución que interesa a la sociedad, lo relativo a la celebración no puede quedar librado al arbitrio de los contrayentes; sino que la ley debe rodearlo de las indispensables garantías y formalidades que son de trámite obligatorio, advirtiéndose cuatro etapas o requisito según el doctor Héctor Cornejo Chávez:
1. LA DECLARACIÓN DEL PROYECTO MATRIMONIAL.- De acuerdo con PERALTA ANDIA, ROLANDO “ es el primer momento del trámite matrimonial que se verifica en las oficinas de la alcaldía o del registro de estado civil, consiste en la presentación de una solicitud o expediente matrimonial en el que los pretendientes manifiestan expresamente e indubitablemente su propósito de contraer matrimonio, acreditándose a la vez, su aptitud legal para realizarlo y presentando los documentos exigidos.”
La declaración puede ser hecha oral o por escrito, extendiéndose en el primer caso un acta firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que prestan el asentimiento cuando se trata de menores y los testigos cuando se hace por escrito, mediante una solicitud con la cual se inicia el trámite del expediente matrimonial (Art 248 C.C.)
2.- PUBLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL PROYECTO MATRIMONIAL.- Realizada la declaración del proyecto matrimonial, el alcalde debe ordenar la fijación de los avisos por escrito en el local municipal, en un lugar visible por ocho días consecutivos y por periódico por una sola vez (Art 250 C.C.)
En los llamados avisos o edictos matrimoniales deben consignarse los siguientes datos: el nombre, la nacionalidad, edad, profesión, educación, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo (Art 250 C.C.)
- LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO: la oposición al matrimonio es un acto en virtud del cual una persona, que tiene interés legítimo y actual, pone en conocimiento del alcalde o funcionario competente, de la existencia de un impedimento que obstaculiza la realización del matrimonio ya ha anunciado. Este impedimento podría ocasionar la invalidez del matrimonio o ser uno meramente prohibitivo. La facultad de oponerse al matrimonio se funda en el interés que la sociedad tiene en la institución.
- CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE GENERA LA OPOSICIÓN INFUNDADA: de acuerdo con lo previsto en el Art. 257 del C.C. si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el ministerio público, están exonerados de esta responsabilidad.
3.- DECLARACIÓN DE CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES.- Transcurrido el plazo para la publicación de los edictos matrimoniales sin que haya habido oposición o denuncia de algún impedimento, el alcalde declarará la capacidad de los contrayentes, es decir que están hábiles y aptos para casarse, teniendo éstos hasta cuatro meses de plazo para contraer matrimonio. Vencido este tiempo tienen que presentar de nuevo el expediente, puesto que durante este lapso puede haber sobrevenido impedimentos (Art 258 C.C.).
4.- LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.- Es el acto más importante del matrimonio, al que deben concurrir personalmente los futuros consortes, salvo que alguno de ellos haya otorgado poder al otro para que lo represente en la ceremonia. Es un acto formal, público y solemne, que se realiza por el funcionario público que es el alcalde quien da fe del acto y en presencia de dos testigos por cada uno de los cónyuges, sentándose el acta correspondiente.
lunes, septiembre 23, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 0 Comments
EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL OBJETO - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]
a) Siempre será la prestación, según se trate de un hecho positivo o negativo.
b) Toda obligación implica la existencia de un objeto.
c) Patrimonio afectado jurídicamente.
d) Puede ser singular o plural.
e) Positivas: de dar, hacer; y Negativas: no hacer o no dar.
f) El patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer, o un no hacer.
g) El deudor resulta obligado, el acreedor tiene un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Puede hacer, que forzadamente el deudor ejecute la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, cuando la prestación ya no sea posible.
sábado, septiembre 21, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LOS SUJETOS - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]
Son las personas que intervienen en la relación jurídica, ellos son:
1. SUJETO ACTIVO.-
a) Titular de la obligación.
b) Acreedor de la prestación.
c) Exige el cumplimiento de la obligación.
d) Únicos o múltiples – pluralidad de acreedores.
e) Cuenta con el apoyo de la ley.
2. SUJETO PASIVO.-
a) A cuyo cargo está el deber.
b) Deudor de la obligación.
c) Únicos y múltiples- pluralidad de deudores.
d) Obligado a la realización de la prestación.
e) En caso de incumplimiento de la obligación se somete a la ley y sus consecuencias.
sábado, septiembre 21, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 1 Comments
EL VINCULO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL VÍNCULO JURÍDICO - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]
Es el nexo o relación que une a los sujetos, para que uno de ellos cumpla con una determinada prestación (acreedor y deudor).
La obligación tiene el amparo de la ley, caso contrario, no sería exigible su cumplimiento, haciendo que tenga existencia la relación jurídica.
sábado, septiembre 21, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Son los verdaderos elementos, de fondo. No pueden faltar en la obligación, ya que, sería nulo. Son:
1.- ELEMENTO PERSONAL O SUBJETIVO: se constituye por los sujetos que intervienen en la obligación. Ellos son:
- Sujeto Activo (acreedor)
- Sujeto Pasivo (deudor)
2.- ELEMENTO REAL U OBJETIVO: Constituido por el objeto de la obligación, persigue el cumplimiento de la obligación.
3.- ELEMENTO FORMAL: Es el vínculo jurídico, constituido por el contrato o por la ley.
viernes, septiembre 20, 2013 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
COMPETENCIA DEL PROCESO SUMARÍSIMO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.”
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29887, publicado el 20 junio 2012)
jueves, septiembre 19, 2013 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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