ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO ADMINISTRATIVO I
ANDRÉS CUSI ARREDONDO


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.


PRINCIPIOS:

1.1 Principio de legalidad  1.2     Principio del debido procedimiento  1.3     Principio de impulso de oficio 1.4     Principio de razonabilidad  1.5     Principio de imparcialidad 1.6     Principio de informalismo  1.7     Principio de presunción de veracidad 1.8     Principio de conducta procedimental 1.9     Principio de celeridad  1.10  Principio de eficacia. 1.11  Principio de verdad material  1.12  Principio de participación. 1.13  Principio de simplicidad 1.14  Principio de uniformidad 1.15  Principio de predictibilidad 1.16  Principio de privilegio de controles posteriores

PROCEDIMIENTO DE APROBACION AUTOMATICA:

             En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

    

 RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

 

A)  RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

B) RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

C) RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


SILENCIO ADMINISTRATIVO:
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.

 

FIN DEL PROCEDIMIENTO

Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188°, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

 

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


1.     Competencia .- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

 

2.     Objeto o contenido .- Las actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3.     Finalidad Pública .- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4.     Motivación .- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5.     Procedimiento regular .- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.


TUPA: Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1.       Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2.       La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3.      La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4.       En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
5.       Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.
6.       Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116° y siguientes de la presente Ley.
7.       La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
8.       Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.


APROBACIÓN Y DIFUSIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

38.1   El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2   Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

38.3   El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.

38.4   Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA, mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5   Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. en ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral.

38.6   Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

NOCIONES DE DERECHO FINANCIERO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

NOCIONES DE DERECHO FINANCIERO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO FINANCIERO: es el conjunto de normas y principios que regulan la actividad financiera del estado y el adecuado equilibrio fiscal.  


ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

GOBIERNO CENTRAL: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial.

ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS: Entidad que tiene autonomía, técnica económica y administrativa dependen de un determinado sector de la administración. Ejem: INPE, SUNAT, COFOPRI, etc.

ORGANISMOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS: la constitución reconoce su autonomía para que cumpla mejor su función. Ejem: BCR, JNE, TC. etc.

EMPRESAS DEL ESTADO: el estado puede realizar actividad empresarial bajo ciertas condiciones:

  1. Que haya sido creado bajo ley expresa por el congreso.
  2. Que tenga un rol SUBSIDIARIO de la actividad empresarial (significa que el Estado va  a realizar actividad empresarial solo cuando el sector privado no tenga interés, cuando la prestación sea cara o exista mucho riesgo, en estos casos el estado suple) y un rol SUPLETORIO (si la actividad privada no requiere realizar una actividad económica o la realiza mal, el estado la suple y lo realiza).
·                    El ministerio fija las políticas del sector.
·                    El sector tiene más entidades que el ministerio.

GOBIERNOS LOCALES: Regulado por la ley orgánica de municipalidades.

GOBIERNOS REGIONALES: Regulado por la ley orgánica de gobiernos regionales.

OTROS CONCEPTOS INTRODUCTORIOS:

ECONOMÍA: Conjunto de principios, conocimientos, herramientas  y técnicas que promueven el crecimiento de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población. Es una ciencia social, su destino es ayudar al hombre a satisfacer sus necesidades.

FINANZAS: Rama de la economía, establece estrategías y conocimientos para la mejor obtención y administración de los recursos financieros. Ayudan a estilizar los ingresos  y egresos del país y a la vez sientan las bases para el crecimiento del desarrollo económico.

FINANZAS PÚBLICAS: Se desarrollan en el ámbito del estado integrado al manejo de la moneda, presupuesto, operaciones de endeudamiento público.

FINANZAS CORPORATIVAS: Instrumentos de las empresas privadas con la finalidad de financiarse. Ejem: fideicomiso.

MACROECONOMÍA: Conjunto de indicadores globales de un estado, permite determinar el nivel de fortaleza estructural de la economía de un país. Ejem: reservas internacionales, PBI, recaudación tributaria.

MICROECONOMÍA: indicadores económicos individuales, familiares y empresariales en un país. Ejem: renta per cápita, nivel de rentabilidad de empresas.

POLÍTICA ECONOMICA: Conjunto de lineamientos y estrategias establecidas por el estado para orientar la actividad económica de un país. Busca aumentar producción y distribuir el ingreso.

POLÍTICA FINANCIERA: Establece lineamientos oficiales estatales para garantizar el equilibrio financiero de los gastos e ingresos del estado. Se requiere un buen manejo de la política monetaria (que la moneda se mantenga estable).

RÉGIMEN ECONÓMICO CONSTITUCIONAL: El sector privado crea riqueza, el estado cumple con rol promotor, regulador, facilitador.

MERCADO: Es un espacio físico o virtud donde se establece relación entre un conjunto de productores y consumidores. El estado promueve el desarrollo, cumple la función de asignar recursos para la satisfacción de necesidades.

REGULACIÓN: establecimiento de reglas de juegos claras y estables para ordenar la actividad económica. Organismos reguladores: OSITEL, INDECOPI, OSINERG, SUNASS, etc.

SUPERVISIÓN: El estado verifica el cumplimiento de las normas jurídicas.

PLANIFICACIÓN: Orienta la vida económica y social del país a través de planes de desarrollo concertadas entre el estado y particulares.

PROMOCIÓN: El estado mediante estímulos crediticios de capacitación alienta el desarrollo de la actividad económica y la vida social permitiendo el incremento de la producción, elevación de niveles de empleo y satisfacción de necesidades.

NORMAS: Son de carácter instrumental, sustentado en el principio de legalidad, determina el manejo de la política tributaria, endeudamiento presupuestal; debe desarrollarse en virtud de la ley. Busca regular la correcta administración de recursos públicos por parte del estado. 

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO: El estado reconoce que la iniciativa privada es libre, protege la libre competencia.
BCR: Preserva la estabilidad tributaria, establece la estabilidad de la moneda.    

POLITICA MONETARIA ORTOXA: mantiene el control de la inflación, mantiene la estabilidad de la moneda, disminuye cantidad de dinero, lo encarece.

POLITICA MONETARIA HETERODOXA: busca aumentar la cantidad de dinero, abarata el costo del dinero.

POLÍTICA TRIBUTARIA: busca incrementar el nivel de recaudación de recursos públicos, contribuir con la distribución del ingreso e inclusión social. SE basa en la potestad tributaria del estado. 

PRINCIPIOS DE TRIBUTACIÓN: son parámetros que buscan regular y limitar la potestad tributaria del estado.

A.      PRINCIPIOS DE  LEGALIDAD TRIBUTARIA: la principal fuente es la ley.

B.     PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: las normas deben entrar en vigor antes del 31 de diciembre.

C. PRINCIPIO DE CERTEZA: la relación jurídica tributaria entre administración tributaria y contribuyentes tienen elementos; S.P, S.A, hecho, base imponible, alícuota, etc.

D.  PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: el pago de la obligación tributaria debe ser desarrollado en cierta racionalidad.

E.   PRINCIPIO DE JUSTICIA: el pago de la obligación tributaria debe ser a la mayor o menor capacidad del contribuyente.

F.       PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: la tributación debe alcanzar a los diferentes niveles sociales, debe dar más el que tiene más.

G.  PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: la persona  (contribuyente) tiene derecho a  interponer los recursos y mecanismos de defensa necesaria para su justicia.

H.      PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: la política tributaria de un país debe considerar el nivel remunerativo y los ingresos del contribuyente para modificar la capacidad tributaria conforme con la realidad.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS: Parámetros que encausan y limitan el poder tributario del estado.

PRESIÓN TRIBUTARIA: es la relación que existe entre la recaudación tributaria  y el PBI.

TRIBUTO: prestación pecuniaria, consistente en el pago obligatorio de una suma de dinero para financiar la actividad del estado.

IMPUESTO: modalidad de tributo, es una contribución que se realiza de manera obligatoria.

·                    Directo: afecta renta y patrimonio
·                    Indirecto: consumo-IGV

TASA: es el pago del derecho de una contraprestación frente a la prestación de un servicio del estado. Pueden ser: derechos, arbitrios, licencias.

CONTRIBUCIÓN: El contribuyente y la comunidad cofinancian una determinada actividad, derecho o servicio público. Ejem: contribución a las mejoras. 

SEGURIDAD SOCIAL: El estado aporta a la seguridad social a través del presupuesto social. Se creó en 1936 en el gobierno del Gral. Benavides.

POLÍTICA MONETARIA: Conjunto de lineamientos que establece el estado para regular la cantidad de dinero que ingresa al mercado, fijado por el BCR.

TASA DE INTERES: ES el costo de dinero. Hay tres tipos de interés: 

I.                    COMPENSATORIO: naturaleza resarcitoria.
II.                  MORATORIO: naturaleza sancionadora.
III.                LEGAL: naturaleza residual.

ENCAJE: Es un depósito obligatorio, equivalente al 10% de los depósitos captados por un banco, financiera, caja municipal. Es una garantía de depósitos.

Finalidad Jurídica: asegurar la devolución de los aportes.
Finalidad Económica: garantizar el control de la inflación.

REDESCUENTO: busca propiciar que los títulos valores adquiridos por una empresa del sistema financiero de sus clientes puedan ser vendidos a otras instituciones, están sujetas a una tasa establecida por el BCR, si baja la tasa habrá más operaciones de redescuento. 

LÍMITE DE CRÉDITO: tiene que haber una relación entre el nivel del banco y el endeudamiento.

LÍMITE INDIVIDUAL: Es una política monetaria heterodoxa, los límites incrementan. El banco tiene operaciones que debe atender. Ejem: leasing.

 PRINCIPIOS PRESUPUESTALES:


A. Principio de legalidad o de competencia

B. Principio de la unidad presupuestal

C. Principio de unidad presupuestal

D. Principio de anualidad

E. Principio de universalidad

F. Principio de unidad de caja

G. Principio de equilibrio presupuestal

H. Principio de planificación

I. Principio de programación integral

J. Principio de especialización

K. Principio de inembargabilidad

L. Principio de coherencia macroeconómica

M. Principio de homeostasis presupuestal

Bibliografia:
  • Figueroa Bustamante, Hernán (CLASES DE DERECHO FINANCIERO - UIGV)

FÓRMULA DE LA PIRAMIDE DE KELSEN [JC] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


  • Roberto Alfaro Pinillos (CLASES DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y DERECHO CONSTITUCIONAL)

LA PIRÁMIDE DE KELSEN [JERARQUÍA NORMATIVA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PIRÁMIDE DE KELSEN - JERARQUÍA NORMATIVA]

APORTES DE LA PIRAMIDE KELSEN:

1. Agrupa las NJ (Normas Jurídicas) en 3 grandes grupos o clases: Normas Constitucionales, Normas Legales y Normas Infralegales.

2. Establece un “criterio jerárquico”, para la aplicación de las NJ (Normas Jurídicas) al cual denominó JERARQUIA CONSTITUCIONAL (JC – ART. 21 – C) donde la Constitución es la N.J suprema del ordenamiento Jurídico.

PRESUPUESTOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PRESUPUESTOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES]

Podemos identificar hasta 4 presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de los procesos constitucionales:


1. RANGO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AFECTADO.- Debe recordarse, que también están protegidos los “derechos constitucionales no escritos” (también denominados derechos conexos o derechos fundamentales análogos) previstos en el artículo 3 de la Constitución. Tanto el derecho de posesión como el de impugnación de acuerdos societarios no son derechos de rango constitucional.


2. VERIFICACIÓN DE AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.- La violación efectiva (perjuicio presente) o amenaza (perjuicio futuro) de un derecho constitucional puede darse por acción u omisión. Se precisa que la amenaza exige 2 condiciones, debe ser:

Cierta
e Inminente, que su realización ocurrirá en breve plazo. Se precisa que inminente no significa inmediato.


3. TITULARIDAD INDUBITABLE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AFECTADO.- Esta situación del ser él titular del derecho constitucional otorga la necesaria y respectiva legitimidad a dicho afectado para interponer la demanda constitucional. Debe recordarse, que también existen derechos constitucionales cuya titularidad no pertenece a una persona individual o especifica, sino la titularidad de dichos derechos constitucionales es genérica o social y estos son los llamados “derechos difusos” (cuya titularidad pertenece a toda la sociedad, por ejemplo, defensa del consumidor, defensa del medio ambiente o defensa del patrimonio histórico) o “derechos colectivos” (cuya titularidad pertenece a un grupo especifico o determinable de la sociedad, por ejemplo, los miembros de un sindicato, gremio, confederación laboral, etc.). Estas dos clases de derechos están protegidos por el proceso de amparo.


4. FIN RESTITUTIVO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.- Los procesos constitucionales tienen únicamente una “finalidad restitutiva”, es decir, buscan retrotraer los hechos hasta antes de la afectación de derecho constitucional por violación efectiva o por amenaza. Por lo tanto, los procesos constitucionales no persiguen una “finalidad restitutoria”.
Los procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento) tienen por objeto “reponer” – cumplen única y exclusivamente una función restitutoria – reponen las cosas a un estado anterior: a) A la violación o b) A la amenaza.

* Los procesos constitucionales no proceden cuando el daño al derecho constitucional afectado es irreparable, en dicho caso solo procede la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía ordinaria, debido a que aquí existe etapa probatoria para determinar el quantum indemnizatorio.

* Por ejemplo en un proceso de amparo no procede solicitar el pago de indemnización por daños y perjuicios, porque esto requiere de una sentencia constitutiva que origine esta obligación a cargo del deudor y ello solo se consigue a través de un proceso ordinario, donde existe una etapa probatoria.

 

Entonces tenemos que los presupuestos procesales de los procesos constitucionales son:

- Rango constitucional del derecho afectado
- Verificación de afectación del derecho constitucional
- Titularidad indubitable del derecho constitucional afectado
- Fin restitutivo de los procesos constitucionales.


Bibliografía:

  • Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
  • Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).

CARACTERÍSTICAS IMPORTANTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LAS 3 CARACTERÍSTICAS PROCESALES MÁS IMPORTANTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES]

Estas características diferencian a los Procesos Constitucionales de los Procesos Ordinarios.



Bibliografía:

  • Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
  • Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).

SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


           [SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD]

A. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO O MODELO AMERICANO:

En el sistema difuso los jueces tienen la atribución y el deber de aplicar preferentemente la Constitución a las leyes, en caso de que exista un conflicto o incompatibilidad entre estas. En este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales la inaplicación de las leyes que se consideren contrarias a la Constitución, dicha potestad la ejercitan incidentalmente, con ocasión de la tramitación de un proceso judicial.

Este sistema, tiene sus antecedentes en la doctrina del juez ingles Coke, que fue aplicada por el magistrado del Tribunal Supremo, Jhon Marshall al resolver el caso “Marbury vs. Madison”.

Este sistema difuso presenta las siguientes características:

1. La potestad que tienen todos los jueces ordinarios para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.

2. La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es pasible de impugnación directa, pues la supuesta inconstitucionalidad solo se puede hacer valer como cuestión incidental cuya resolución depende de la decisión que tome el juez sobre el caso principal.

3. Las partes del proceso están legitimadas para solicitar el control difuso.

4. El juez no anula la ley, sino que declara su inconstitucionalidad, disposición que solo tiene efectos inter partes, es decir, que las consecuencias de dicha declaración solo alcanzan a las partes del proceso.


B. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O MODELO EUROPEO:

El control de constitucionalidad de las leyes es encargado a un organismo especializado y calificado. Este sistema tiene sus antecedentes en la creación en 1919 del Tribunal Constitucional de la Republica Federal austriaca, inspiración del celebre jurista Hans Kelsen.

El sistema de control concentrado tiene las siguientes características:

1. La labor del control de la constitucionalidad de las leyes está a cargo de un organismo específico llamado Tribunal Constitucional.

2. El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia a través de la acción de inconstitucionalidad que es un procedimiento de impugnación directa.

3. Los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal son de carácter general además dicha resolución tiene efecto abrogatorio o derogatorio, es decir, que al día siguiente de la publicación de la sentencia ninguna persona puede aplicar la norma legal declarada inconstitucional.

* En el Perú, tenemos ambos sistemas de control de la constitucionalidad:

- Control Concentrado (Const. art. 201 y LOTC art. 1).- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad.

- Control Difuso (Cont. art. 138 segundo párrafo y art. 51).- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

* Por dicho motivo, la mayoría de juristas señalan que en el Perú tenemos un “sistema dual” de control de la constitucionalidad.

Bibliografía:
  • Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
  • Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).

PROCESOS CONSTITUCIONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


                      [PROCESOS CONSTITUCIONALES]

Son 7 procesos constitucionales:

1. PROCESO DE HABEAS CORPUS (Habeas = traer, pon ante mi Y Corpus = cuerpo).- Tutela el derecho constitucional a la libertad individual mas los derechos conexos (innovación del Cpconst.). Procede contra la acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos constitucionales que conforman la libertad individual.
Se podrá detener a una persona: cuando es sorprendida en flagrante delito o por mandato judicial. Fuera de estos 2 casos si una persona es detenida puede interponer su demanda de habeas corpus.

2. PROCESO DE AMPARO.- Defiende derechos constitucionales (a excepción de la “libertad individual” protegido por el habeas corpus y el “derecho de acceso a la información publica” protegido por el habeas data). Por ejemplo, queremos entrar a la discoteca Aura y el guardián del establecimiento, un moreno del tamaño de un ropero nos prohíbe la entrada ¿Por qué? Solamente pasan socios, bueno pues aceptamos esa respuesta como valedera. Pero sucede que luego observamos que ingresa una pareja, ella tipo Barbi, el tipo Kent y los hacen pasar sin pedirles carnet de socios o ver en el ele registro si son socios o no, entonces me estoy dando cuenta que esto de que solo ingresan socios es falso, es una vil mentira, lo que esta ocurriendo es que no me dejan pasar, ingresar por Indianápolis, me están discriminando racialmente. Primero se hace el reclamo ante Indecopi y luego el mecanismo a utilizar es el amparo.

3. PROCESO DE HABEAS DATA.- Tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiera de cualquier entidad publica, y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar. Por ejemplo, quiero saber cuanto gana un congresista y si el Congreso en respuesta te dice que eso es información confidencial, puedes interponer tu demanda de habeas data.

4. PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- La ejerce cualquier persona contra el acto de cualquier autoridad o funcionario publico renuente a acatar una norma legal o ejecutar un acto administrativo que esta obligado a cumplir. Podemos concluir que tutela el cumplimiento de la ley y actos administrativos firmes. Al proceso de acción de cumplimiento se le denomina proceso constitucionalizado, por ser un proceso que a pesar de no tutelar derechos constitucionales se le considera un proceso constitucional por decisión del legislador.

5. PROCESO DE ACCIÓN POPULAR.- Procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución y la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.

6. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la primacía jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contraria a la Carta Política, produciéndose un efecto análogo a la derogación.
La acción de inconstitucionalidad procede contra normas que tengan rango de ley:

a) Leyes
b) Decretos Legislativos
c) Decretos de Urgencia
d) Reglamento del Congreso
e) Normas Regionales de carácter general
f) Ordenanzas municipales

7. PROCESO COMPETENCIAL.- Nuestra Constitución en el artículo 202 inciso 3 y el Cpconst. en sus artículos 109 -113 regulan los conflictos de competencia o atribuciones que se suscitan cuando alguno de los poderes o entidades estatales adopten decisiones o rehúyen deliberadamente actuaciones, siendo el Tribunal Constitucional quien va a determinar quien es el órgano competente para dictar un acto o disposición.



Bibliografía:

  • Roberto Alfaro Pinillos (MANUAL DE HABEAS CORPUS Y AMPARO, Fondo Editorial MOTIVENSA).
  • Carlos Pastor Maravi (TRABAJO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL).

CONTENIDO DEL MANDATO EJECUTIVO [ESQUEMA] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CONTENIDO DEL MANDATO EJECUTIVO - DERECHO PROCESAL CIVIL]

Frente a una demanda que se interpone en el proceso único de ejecución, el juez no escucha a la otra parte, si no que dicta el mandato ejecutivo inaudita altera parte, por el solo mérito del título ejecutivo, obvio si éste califica positivamente, dada la fuerza que el ordenamiento jurídico le da precisamente al título ejecutivo, que ofrece la suficiente certeza de la existente obligación.

EL MANDATO EJECUTIVO.- El mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. La intimación es distinta según se trate de ejecuciones de obligaciones de dar suma de dinero, de dar bien mueble determinado, de hacer, de no hacer; ejecución de resoluciones o ejecución de garantías. (ART 690º – C)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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