LA TEORÍA DE LA DECLARACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA DE LA DECLARACIÓN

La teoría de la declaración, no menos intransigente que la anterior, nació por obra de los juristas alemanes de mediados del siglo XIX, quienes la denominaron Erklärungstheorie, dominó a fines del siglo pasado y principios del presente, es una teoría objetiva que considera a la declaración como el único elemento necesario para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico. La declaración produce efectos jurídicos independientes del querer interno del agente, porque así lo exige la buena fe, y la facilidad y seguridad en las transacciones. Se caracteriza por el desprecio absoluto de la voluntad real de las partes; la voluntad de las partes es extraña al contrato, la declaración es el hecho fundamental que produce efectos jurídicos sin considerar si han sido querido realmente por el agente. La mala fe o culpa del declarante no puede perjudicar al destinatario de la declaración.

Una voluntad que permanece en el mundo interno, en el ánimo del sujeto no tiene relevancia para el Derecho que regula las relaciones sociales, las mismas que por ser fuentes de derechos y obligaciones requieren de un mínimo de seriedad y seguridad que se logran con el respeto de la palabra empeñada. Esto es, la voluntad necesita ser exteriorizada, declarada hacia los demás individuos para que pueda producir los efectos señalados por la ley. Las personas se vinculan por medio de la palabra y no por sus pensamientos, la declaración exterioriza la voluntad interna y es, al mismo tiempo, el medio de que se valen las personas para realizar sus actos jurídicos. Las intenciones no tienen existencia social, la declaración, como hecho sensible, tiene existencia social y, por tanto, jurídica. El acto jurídico es el producto no de las intenciones sino de la declaración que una vez formulada adquiere vida jurídica propia, por exigir lo así la buena fe, la facilidad y seguridad en el tráfico. En la vida de relación un acto no es reconocible por los demás sino a través de su forma, por eso la función objetiva del acto jurídico de regular las relaciones de la vida social debe prevalecer sobre la tutela individualista de la voluntad; debe prevalecer objetivamente sólo la objetiva declaración.

Las principales críticas que se formulan contra la teoría de la declaración son:

1.    Al detenerse en los hechos exteriores, sensibles, reduce el acto volitivo a una fórmula rígida, material inerte, a una exterioridad sin vida. La declaración separada del declarante no es más que un agregado de palabras y de signos (Ferrara). Se otorga un valor excesivo al formalismo, atentando contra el libre desenvolvimiento de las transacciones comerciales. Olvida que el acto jurídico es el resultado de la conjunción del elemento psicológico y su manifestación.

2.    Al otorgarle a las palabras autonomía e independencia, convierte al verbum en el elemento vinculativo del acto jurídico, como en el antiquísimo Derecho romano en que imperaba la ley de las XII tablas: uti lingua nuncupassit, ita ius esto. Esto conduce un formalismo jurídico que implica un retroceso histórico. Se elimina del campo del Derecho los vicios de la voluntad, la simulación, el fraude. Como las palabras tienen un sentido gramatical y no editado por el declarante, se abre el campo a la dialéctica, a las cavilaciones y a los embrollos. Los más astutos juegan con los menos inteligentes.

3.    Permite que una apariencia de voluntad tenga efectos jurídicos, pudiendo llegar al extremo de que una declaración con vicios de la voluntad o realizada con fines didácticos o en broma pueda tener eficacia.

4.    Protege al destinatario de la declaración y deja indefenso al declarante. Tan estimable son los intereses del que recibe la declaración como los del autor de la misma, por consiguiente, se debe proteger tanto al destinatario que de buena fe confía en la declaración como al declarante que no es culpable de la divergencia entre su querer interno y la declaración. La teoría de la declaración al tutelar solamente los intereses del aceptante de la declaración no satisface los intereses del comercio, la confianza, lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas. Con la aplicación estricta de la doctrina de la declaración se ampara las trampas, los enredos, la astucia de una de las partes en perjuicio de la otra, el chantaje, en fin se abre una puerta de salida a la ley de la selva.


La responsabilidad y buena fe con que deben actuar el agente o agentes, exige que la teoría de la declaración no menosprecie a la voluntad interna y que la teoría de la voluntad no puede considerar a la declaración como un mero instrumento para su exteriorización, sino que por el contrario, voluntad y declaración constituye una unidad que fundamenta al acto jurídico.


Bibliografía:

  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

LA TEORÍA DE LA VOLUNTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA DE LA VOLUNTAD

La clásica teoría de la voluntad (o volitiva) sostenía el imperio de la voluntad interna de la cual la declaración era considerada sólo como un mero instrumento; la voluntad es "lo único importante y eficaz" (Savingny). La voluntad interna, como lo interno y efectivamente querido, es el elemento necesario para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico. En caso de disconformidad entre la intención y la declaración, hay una falsa apariencia de declaración, una declaración sin voluntad que no tiene importancia alguna. Solamente la voluntad interna, como hecho psíquico, es capaz de dar vida al acto jurídico.

Esta doctrina predominó en los tratadistas franceses y las legislaciones que se inspiraron en el Código de Napoleón. En Alemania se le denominó Willenstheorie. Tiene sus orígenes en el Derecho justiniano, canónico y natural y reinó por muchos siglos. Fue expuesta por Savingny, quien dijo que "la voluntad y la declaración no son los elementos independientes uno de otro, como la voluntad de un hombre es independiente de la de otro, concordado sólo accidentalmente entre ellos, sino que al contrario están ligados por un vínculo natural de dependencia........ es cierto que sólo la voluntad de sí mismo es importante y eficaz, más como hecho interior e invisible necesita una señal exterior que la haga reconocer y esa señal por la que se manifiesta precisamente la voluntad, es la declaración. De esto resulta que la voluntad y su declaración tienen entre sí una relación noroccidental, sino natural".

El principio fundamental de esta teoría es el dogma de la autonomía de la voluntad como punto de confluencia jurídica de los elementos: el liberalismo económico y la filosofía individualista y voluntarista. El acto jurídico es obra exclusiva de la voluntad real, ésta es su única justificación. La voluntad es soberana para conducir a la celebración del acto y para determinar sus efectos. No ya que jurídico sin voluntad real, por lo que se admite la invalidez del acto por los vicios de error, dolo o violencia, como un medio para defender a la persona humana en su atributo más inviolable: la voluntad jurídica.

El acto jurídico, como instrumento de libertad humana, deriva su fuerza vinculatoria de la voluntad de las partes, que son soberanas para celebrarlo o no y si han tomado la decisión de celebrarlo, son soberanas para establecer libremente sus efectos jurídicos la voluntad soberana es la única que puede comprometer a los individuos, lo que implica que solamente haya que jurídicos y las partes no quieren. Nadie puede ser obligado, salvo escasas excepciones establecidas por la ley, al concluir un acto jurídico que no desea; la persona decide soberanamente por su celebración o por su rechazo, y se han tomado la decisión de celebrarlo, solamente se consideran como sus estipulaciones las aceptadas por las partes, es decir, el acto o negocio jurídico no produce otros efectos que los queridos por las partes. Por la soberanía de la voluntad, el acto jurídico se celebra y se ejecuta conforme ha sido querido realmente por las partes, sin que la ley pueda inmiscuirse en él. Así, en materia de contratos, las normas de la ley sólo tienen carácter supletorio, destinadas a llenar las lagunas de la voluntad, pero no podrían reemplazar las disposiciones acordadas por las partes. Si la voluntad real, efectiva, es el elemento esencial del acto jurídico, se debe derivar como lógica consecuencia la invalidez del acto cada vez que se pruebe que la declaración no corresponda exactamente a la efectiva voluntad (Art. 1361 C.C. peruano).

En materia de interpretación, se debe averiguar cuál fue la voluntad real de las partes. Las cláusulas claras que revelan la efectiva voluntad de la gente no se interpretan. El contrato se ejecuta tal cual ha sido convenido(pacta sunt servanda), no es de aplicación la teoría de la imprevisión por variación de las circunstancias económicas, porque desnaturaliza el contrato, al apartarse de la voluntad de las partes.

El principio de la soberanía de la voluntad que es el fundamento de la fuerza obligatoria de la voluntad está consagrada en el art. 1134 del Código de Napoleón que establece que "las convenciones legalmente formadas hacen las veces de la ley para quienes las han convenido. Las convenciones no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas que la ley autorice. Ellas deben ejecutarse de buena fe". Como el contrato es el producto de la voluntad de las partes, no surte efectos frente a terceros (el contrato es una res inter alios acta) (art. 1165 del C.C. francés).

Según esta teoría el juez debe desentrañar la verdadera voluntad del agente por ser la única que puede producir efectos jurídicos. Entre voluntad y su declaración hay una relación natural. En caso de conflicto entre la voluntad y su declaración prima la voluntad. Si falta la voluntad el acto es nulo.

Las principales objeciones que se formulan contra la teoría de la voluntad son:

1.    Las dificultades de las investigaciones psicológicas. Es muy difícil determinar la voluntad que ha permanecido en el fuero interno del sujeto y que, por tanto, es desconocida por los demás. El derecho no garantiza la voluntad psicológica de prueba arbitraria, larga e insegura, sino la voluntad exteriorizada que aparece en la vida de relación.

2. La investigación de la voluntad real implica gran inseguridad en el tráfico jurídico. Se expone al aceptante de la declaración a ver burladas sus esperanzas por la mala fe o la culpa del declarante. El aceptante queda indefenso frente a la malicia y a los caprichos del declarante.

3.    La voluntad interna no exteriorizada es un elemento extraño al acto jurídico. El individualismo y el voluntarismo del siglo XIX que encunbramos a la voluntad como dominadora y despótica han cedido en favor de los aspectos más sociales del Derecho. En el siglo XIX, la libertad contractual era considerada como un fin en sí misma, sobre la base de que las partes eran los mejores jueces de sus propios intereses y si libre y voluntariamente celebraban un contrato, la única función de la ley era hacerla cumplir, siendo indiferente la posición de dominio en que podía encontrarse una de las partes. En aquella época, "los efectos de una declaración se desarrollaban en campos circunscritos, o entre individuos que podían conocerse personalmente, en la vida moderna tales condiciones se han modificado profundamente: las declaraciones pueden producir efectos múltiples sobre una cantidad indeterminada de personas, arrastra una cantidad infinita de intereses, obra en ambientes muy vastos, multiplicándose las posibilidades de error y conflictos, de engaños imprevistos o intencionales".

4.    Atribuye a la ficción una función demasiado importante. Los jueces deben simular que creen en una multitud de intenciones en las cuales no creen de verdad: al lado de una parte de voluntad real, debe suponer una parte enorme de voluntad presunta, pero ausente de hecho.


5.    Protege exclusivamente al declarante, quien puede pedir la nulidad del acto por motivos que permanecerían en las sombras de la conciencia, y abandona a su suerte al destinatario de la declaración. Por consiguiente, ofrece una gran seguridad a la libertad individual, dado a que nadie se obliga sino cuando y cómo quiere, pero, desde el punto de vista social, presenta el inconveniente de determinar a los terceros por meras apariencias, pues "la voluntad, como fenómeno psicológico, no es conocida en el medio social, sino por las apariencias".

  

Bibliografía:

  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

De manera previa debemos señalar que la manifestación de voluntad es uno de los componentes esenciales del acto jurídico, por cuanto es el origen causal del mismo ya que de no existir, nos encontraríamos sólo frente a un hecho jurídico, mas no ante un acto jurídico. Pues bien, existen diversas definiciones que le otorga la doctrina a la manifestación de voluntad donde, de acuerdo a la corriente española seguida por el tratadista Manuel albaladejo, considera como aquel acto voluntario humano de querer declarar o exteriorizar la intención de celebrar un negocio jurídico con pleno conocimiento de las consecuencias que ello implique; queda comprendido dentro de este concepto las fases que intervienen en el proceso formativo de la manifestación de voluntad, tal como veremos más adelante.

La manifestación de voluntad, como requisito de validez del acto jurídico, es el resultado de todo proceso volitivo del hombre que transcurre de lo subjetivo, es decir la voluntad interna, hacia la voluntad exteriorizada o externa y, y por tanto adquiere relevancia jurídica. Por ello debe existir una correlación o interrelación entre la real intención del sujeto y lo que está declarando externamente.


IMPORTANCIA

La importancia radica en que la manifestación de voluntad tiene como origen a una actitud asumida por el hombre destinado a generar efectos jurídicos. Sin su concurrencia o participación no podría existir el acto jurídico y, por tanto, estaríamos sólo ante un hecho jurídico. Éste proceso volitivo solamente puede ser el resultado del propósito que tiene la persona para perseguir determinado fin con la celebración del acto jurídico y para sus propios intereses. No podríamos hablar de autonomía de la voluntad, sin que previamente exista una voluntad que emerja de una persona destinada para ello. Esta voluntad debe tener trascendencia en el mundo del derecho y, por tanto, será válida si proviene de una persona que cuenta con plena capacidad para ello, siendo una condición privilegiada solamente atribuida al ser humano.


Proceso formativo de la manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad, para ser considerada como tal y, por ende, generar efectos jurídicos, debe pasar por determinadas fases en su proceso de formación, siendo éstos necesarios. Al respecto son los siguientes:

1)   El discernimiento

Podríamos señalar que es aquella capacidad cognoscitiva o intelectual que tiene la persona para apreciar, diferenciar, distinguir, valorar y en base a ello, emitir la voluntad. Esta fase permite a la persona ver la conveniencia de la declaración de su voluntad, empero se requiere de esa capacidad de diferenciación y además el pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que determine tal decisión. Así tenemos, a manera de ejemplo, que por el discernimiento se permite la diferenciación entre lo “justo de lo injusto”, entre “el bien del mal” y, con esa apreciación emitir válidamente su voluntad. Jurídicamente, para el derecho, el discernimiento se adquiere cuando la persona obtiene la capacidad de ejercicio, por cuanto se presupone que al llegar a ese estadío cronológico de la edad, la persona adquiere la racionalidad y está en condiciones de valorar, diferenciar, distinguir lo que está observando o apreciando y, esto a su vez lo motive para emitir la voluntad.

2)   La intención

Viene a ser el propósito deliberado de querer celebrar el acto jurídico y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de su realización. Esta intención debe estar encaminada a la obtención de la finalidad prevista por la persona, que por cierto debe actuar desprovista de todo engaño o malicia. La intención se convierte, por tanto, en una fase adicional al discernimiento para que la voluntad permita la celebración del acto jurídico.

3)   Libertad

Es la capacidad que tiene el sujeto de poder elegir de manera libre, transparente y diáfana y, de este modo decidir la realización o no del acto jurídico. Siendo la libertad un factor esencial dentro de la configuración de la manifestación de voluntad, a ella se le va a oponer la violencia o intimidación, donde en este último caso no se podrá decir de que existe libertad para emitir la manifestación de voluntad de manera válida.


CLASES DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

Dentro de las clases de manifestación de voluntad existen dos, las mismas que tienen sus propias características y particularidades a saber:


1)    Manifestación de voluntad expresa

Es aquella manifestación de voluntad que es exteriorizada o realizada mediante el lenguaje oral, escrito o a través de cualquier medio directo que puede ser manual, mecánico, electrónico u otro análogo. La característica especial para la existencia de la manifestación de voluntad expresa es que ésta debe llegar de manera directa al destinatario. Asimismo que el emisor de una declaración de voluntad lo haga de manera escrita con su puño y letra y el destinatario acepte de la misma manera. También cuando para manifestar la voluntad se realice utilizando una máquina de escribir (medio mecánico), un teléfono, fax o el correo electrónico vía Internet (medio electrónico). Como se ha señalado, para que esta manifestación de voluntad sea considerada como expresa tiene que llegar de manera directa a su destinatario.

Ejemplos:

  • "A" celebra un contrato de compraventa con "B". En este ejemplo se observa que ambas partes han expresado su voluntad de celebrar el contrato.

  • "X" le envía un correo electrónico a "B" comunicando su deseo de celebrar un contrato de suministro.

  • "C" y "B" llegan a un acuerdo de que si se vence el contrato de suministro, la renovación tendrá que ser hecha expresamente (por escrito) por las partes.

  • "X" le manda una carta notarial a "Z" para que desocupe el bien inmueble debido a que el contrato de arrendamiento ya se venció.

  • Debido a que el préstamo dinerario se venció y el deudor no pago, el acreedor manda una carta notarial para constituir en mora a su deudor.

Como ejemplo de manifestación de voluntad expresa recogida en el Código Civil, tenemos:

  •        La revocación expresa del testamento, cuando señala: "La revocación expresa del testamento total o parcial, o de alguna de sus disposiciones, sólo puede ser hecho por otro testamento, cualquiera que sea su forma”. (Art. 799º C.C.) 
  •          En caso de la nulidad absoluta, donde señala expresamente que “el acto jurídico es nulo: cuando la ley así lo declare. (Art. 219º inc. 7)
  •          Las causales de anulabilidad se tiene que declarar de manera expresa. (Art. 221º)


2)    Manifestación de voluntad tácita

Aquí la manifestación de voluntad es plasmada mediante ciertos comportamientos, actitudes, circunstancias o posturas que asume la persona, que demuestra indubitable y concreta, dan a entender la voluntad en determinado sentido. La manifestación de voluntad tácita lleva consigo el elemento conocido en la doctrina como “facta concludentia”, es decir hechos o actos concluyentes que de manera idónea e inequívoca, sin ninguna duda al respecto, denotan la voluntad del sujeto que está ejecutando estos actos.

Ejemplos:

  • "A" entra a un supermercado y coge una gaseosa que va consumiendo, en este caso se ha de concluir el deseo de "A" de comprar la bebida.

  • "Z" entra a una librería y coge un cuaderno el cual empieza a llenar. De este hecho concluyente se entiende la voluntad de "Z" de comprar dicho cuaderno.

  • El caso del copropietario de un bien que lo vende si el consentimiento de los demás copropietarios quienes reciben del vendedor la parte proporcional del precio.

  • Quien arrienda un bien por seis meses a cambio de una renta mensual y recibe por adelantado 10 meses.
  •  El que presta una determinada cantidad de dinero por un año contra el pago de un interés mensual y recibe el interés de dos años.

En el Código Civil encontramos varios artículos donde a partir de su contexto se denota la existencia de manifestación de voluntad tácita, así por ejemplo:
  •          En la revocación tácita cuando señala: “El testamento cerrado queda revocado si el testador lo reitra de la custodia del notario.” (Art. 802º C.C.)
  •          La revocación tácita del testamento ológrafo cuando señala: “El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.” (Art. 804º C.C.)

En conclusión, la manifestación de voluntad expresa y tácita se encuentran reguladas en el artículo 141º del Código Civil.


¿Las mímicas, gestos o señales que clase de manifestación de voluntad constituyen?

En este punto también precisar que existen interrogantes en cuanto a que ¿si las mímicas, gestos o señales a que clase de manifestación de voluntad pertenecen?
Considerando que estos medios por los cuales se exterioriza de la voluntad, llegan de manera directa al destinatario, se podría considerar que son una manifestación de voluntad expresa. Así tenemos que “A” lanza una declaración de oferta a “B”, esté muy bien puede mover la cabeza de arriba hacia abajo, lo cual denotará que está aceptando, no obstante esta apreciación debe ser visualizada de manera directa por el emisor de la oferta “A” y, por lo tanto vendría a ser una manifestación de voluntad expresa.

La manifestación de voluntad a través de medios electrónicos (Modificación al Código Civil por la Ley 27291)

Se debe partir de una premisa fundamental, esto es, el derecho no es estático o inmutable, es cambiante para regular los aspectos relacionados con la evolución de la sociedad dentro de sus desarrollo de diversa índole desde el punto de vista jurídico. En este sentido, en la actualidad el desarrollo vertiginoso de la ciencia y la tecnología, a través de la electrónica e informática, ha permitido que determinados actos jurídicos, donde la ley exige alguna formalidad o se requiere de firma, éstas pueden realizarse, ser generadas o comunicadas a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Al respecto, debe tenerse presente que esta forma permite viabilizar y facilitar la celebración de actos jurídicos, aún cuando éste bajo ciertos supuestos que permitan brindar seguridad jurídica a los contratantes. Así tenemos, que tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta todo ello con la finalidad de que, al presentarse cualquier situación o inconveniente, existe un antecedente al cual se pueda recurrir en forma oportuna.


EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD


Tratamiento del silencio según la doctrina

El silencio según la doctrina, en especial la italiana, tiene un significado neutro, es decir; sin contenido alguno, no es afirmación y negación de algo, es aquello que no se puede determinar por cuanto carece de significación.

El silencio según el Código Civil peruano

Sin embargo, el Código Civil peruano le otorga significación el silencio, siempre y cuando la ley o el convenio le atribuyen determinado sentido al respecto, el artículo 142º señala: "El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado".

Ejemplos:

  • Si el hijo ha nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y el padre no niega al hijo, su silencio se interpreta como reconocimiento.

  • “A” y “B” acuerdan que si transcurrido 15 días “A” no devuelve el inmueble arrendado, se entiende que “A” continuara como arrendatario, renovándose automatíceme el contrato, por acuerdo de las partes.

  • El cliente de un banco que durante el plazo de 30 días de haber recepcionado su estado de cuenta que le ha remitido el banco, guarda silencio, este se tiene por aceptado.

  • El deudor de varias obligaciones que hace un pago sin expresar a que deuda debe hacerse la imputación, el pago se imputara a la deuda menos garantizada según el artículo 1259º del Código Civil, por mandato de la ley.

  • Si en un contrato de mutuo no se ha indicado en que momento el mutuante debe entregar el bien mutuado al mutuatario, se entiende que debe entregarlo al momento de celebrarse el contrato.


Diferencia entre silencio y la manifestación de voluntad expresa y tácita

Existen diferencias sustanciales, por cuanto el silencio no es exteriorizado (como si la manifestación de voluntad expresa y tácita respectivamente a través de sus medios), es una abstención, una inacción por parte del sujeto. Sin embargo, el Código Civil peruano le otorga la categoría de manifestación de voluntad a esta abstención por acuerdo de las partes o por mandato de la ley. Asimismo la atribución o significado de determinado silencio por la ley o el convenio sólo es posible ante la existencia de una relación jurídica preexistente originada por determinado acto jurídico, en cuyo contenido se haya convenido en dar significado al silencio o en ausencia de esta previsión, a tal inacción se le ha atribuido un significado por mandato de la ley.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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