REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS]

Es el Registro encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos referidos a Personas Jurídicas. Unifica a los siguientes Registros:
  • Registro de Personas Jurídicas
  • Registro Mercantil
  • Registro de Sociedades Mineras
  • Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos
  • Registro de Sociedades Pesqueras
  • Registro de Sociedades Mercantiles
  • Registro de Personas Jurídicas creadas por ley.
  • Registro de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

ASPECTOS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ASPECTOS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES]

1.    LOS APORTES

Los aportes son un requisito esencial en nuestra legislación, de tal forma que no hay sociedad sin aportes de bienes, de derechos o de servicios. El aporte es lo que el socio se ha comprometido a entregar o a hacer para formar el capital social y que debe ser susceptible de valoración económica.

Por los aportes no existe contraprestación más que el reconocimiento por la sociedad de que el titular tiene un profundo interés en ella. Las formas de aportes pueden ser:

  • Aportes Dinerarios: se trata de la aportación típica de dinero, que es depositada a nombre de la sociedad en una empresa bancaria o financiera del sistema al momento de otorgarse la escritura pública.
  • A Título de Dominio: el objeto de la aportación se transfiere en propiedad a la sociedad.
  • A Título distinto de Dominio: la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.
  • De Bienes Inmuebles: la entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste en la corte.
  • De Títulos Valores o documentos de crédito: su aportación está subordinada a la aprobación por los demás socios. La ley señala que si se admite el vapor de mediante títulos valores, éste no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documentos era íntegramente pagado.
  • De Servicios: este tipo de aportaciones son muy usadas en las sociedades de tipo personal, como las colectivas y civiles. Los socios que aportan servicios tienen una particular ventaja debido a que no asumen las pérdidas de la sociedad que se fijen en el pacto social o el estatuto.

2.    CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

La sociedad se constituye por escritura pública, que contiene al pacto social y a los estatutos. Para cualquier modificación de ellos, se necesita de la misma formalidad, debiéndose nombrar en escritura de constitución a los primeros administradores de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos señalados serán materia de inscripción en el registro de personas jurídicas. Por tanto la sociedad se constituye en el acto de creación de la misma y se pueden diferenciar dos etapas:

-       Acto jurídico de Fundación: la sociedad surge con el pacto social que asume apariencias contractuales.

-    Acto de la Inscripción: se inscribe a la sociedad en el registro de personas jurídicas, acto que dota de personalidad jurídica a la sociedad nacida del pacto social.


3.    DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL

La denominación o razón social es el medio a través del cual una sociedad se identifica, básicamente por ser titular de derechos y obligaciones (que es lo que denominamos personería jurídica). Por ende, la sociedad tendrá la forma societaria que corresponda en atención con la denominación o razón social que le sirva para diferenciarse. 
  • La Denominación Social es un concepto de las sociedades de responsabilidad limitada, en las cuales los socios responden hasta por el total de sus aportes. En este caso puede incluir los nombres propios de alguno o todos los socios pero no acarrea mayor responsabilidad de la que les corresponde por sus aportes. 
  • En cambio, la Razón Social se usa para sociedades de responsabilidad ilimitada y es obligatorio que aparezcan el o los nombres de los socios que asumen la responsabilidad ilimitada.
 
4.    PLURALIDAD DE SOCIOS

Se necesita cuando menos de dos personas naturales o jurídicas para constituir una sociedad. De perderse la pluralidad existe un plazo de seis meses para reconstruirla y de no hacerse la sociedad se resuelve de pleno derecho. Se hace una salvedad único socio es el Estado, y en casos señalados expresamente la ley, en cuyo caso la sociedad puede seguir existiendo (empresas subsidiarias).


5.    DOMICILIO

Se establece en el estatuto o se toma como tal donde se instala su administración o donde desarrolla alguna de sus actividades principales, es decir, las actividades comprendidas en el objeto social realizadas con frecuencia irregularidad. La sede social no tiene porque constar en el estatuto pues su cambio puede ser permanente y generaría gastos notariales y registrales innecesarios. Además, pueden ser varias las sedes sociales dentro de una misma circunscripción.


6.    ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

Es necesario distinguir entre la administración y la representación de la sociedad:

-       La administración hace referencia a la esfera "interna" de la sociedad y a las relaciones de los socios entre sí.

-    En cambio, la representación se refiere a la actuación "externa" de la sociedad en sus relaciones con los terceros.

La representación está unida a la función administradora. La ley presume que todo administrador es también representante de la sociedad, salvo disposición expresa en contrario.


7.    DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

La duración de la sociedad está sujeta a la voluntad de los socios ya sea a plazo determinado o indeterminado. Si la sociedad se constituye por plazo determinado, salvo que sea prorrogado con anterioridad al vencimiento del mismo, se disuelve de pleno derecho cuando termina el plazo establecido. El acuerdo de prórroga así adoptado, deberá inscribirse en el Registro.

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[REGISTRO DE PERSONAS NATURALES]

Es el Registro responsable de la inscripción y publicidad de actos y contratos referidos a personas naturales; por lo que unifica a los siguientes Registros:
  • Registro de Mandatos y Poderes: Se inscriben los mandatos y poderes otorgados por personas naturales, sus modificaciones, extinciones, entre otros actos.
  • Registro de Testamentos: Se inscriben los otorgamientos de testamentos, sus modificaciones, ampliaciones, revocaciones y otros actos.
  • Registro de Sucesiones Intestadas: Se inscriben las anotaciones preventivas de las solicitudes o demandas de sucesiones intestadas, así como las actas notariales y sentencias que declaran la sucesión intestada.
  • Registro Personal: Se inscriben divorcios, separación de patrimonios y sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos.
  • Registro de Comerciantes: Se inscriben a las personas naturales que se desempeñan como comerciantes.
  • Registro de Gestión de Intereses: Se inscribe el Gestor Profesional, la prórroga de su inscripción, los actos de gestión, los actos de gestión del Gestor de Interés Propio, entre otros actos.

FORMAS SOCIETARIAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[SOCIEDADES]
 
De acuerdo a nuestra actual Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 1998) podemos definir a la Sociedad como el acuerdo de voluntades de un grupo de personas que se encuentran vinculadas por un interés común para realizar determinadas actividades económicas.

FORMAS O TIPOS SOCIETARIOS

El artículo 2º de Ley General de Sociedades nos señala que toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas. Es decir, para poder constituir una sociedad se debe elegir, obligatoriamente, uno de los siete tipos regulados por ella: la anónima, en cualquiera de sus modalidades; la colectiva; una de las dos comanditarias; la comercial de responsabilidad limitada o cualquiera de las sociedades civiles. En caso contrario, no hay sociedad. Lo anterior se basa en el hecho que si bien es cierto, la actividad económica requiere mucha libertad, pero también es necesaria su seguridad.

Las siete formas societarias a las que hacemos alusión líneas arriba son:
  • La Sociedad Anónima (la cual a su vez puede ser abierta, cerrada u ordinaria).
  • La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • La Sociedad Colectiva.
  • La Sociedad en Comandita Simple.
  • La Sociedad en Comandita por Acciones.
  • La Sociedad Civil Ordinaria.
  • La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.

CLASES DE REGISTROS [SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - CLASES DE REGISTROS:

1. Personas Naturales
2. Personas Jurídicas
3. Propiedad Inmueble
4. Bienes Muebles

NORMA MORAL Y NORMA JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA JURÍDICA

CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES]
  • Por la forma de la organización de las inscripciones.
  • Por la forma de practicar las inscripciones.
  • Por la relación con el título jurídico.
  • Por los efectos de la inscripción.
  • Por la obligatoriedad de la inscripción.

1.    POR LA FORMA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES


2.    POR LA FORMA DE PRACTICAR LAS INSCRIPCIONES


3.    POR LA RELACIÓN CON EL TÍTULO JURÍDICO



4.    POR LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN



5.    POR LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN

EL ACTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ACTO ADMINISTRATIVO]

El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que ha emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio del Derecho.

DROMI afirma, que la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base del acto administrativo pueden ser:

-         Decisorias, cuando contienen un deseo o querer de la Administración que constituye su finalidad. Ejemplo, acotación tributaria; otorgamiento de licencia.

-          De conocimiento, cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica. Ejemplo, expedir partida de nacimiento o efectuar las inscripciones registrales.

-          De opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un hecho. Ejemplo, certificados de buena conducta, de salud, etc.

Los efectos jurídicos que producen un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero siempre directos, públicos y subjetivos.

Existe una presunción de validez sobre el acto administrativo, en consecuencia, se presume que es válido hasta que se declare su nulidad, ya sea en la vía administrativa o en la vía judicial.

Para que el acto administrativo sea válido debe concurrir los siguientes requisitos:
  • Debe ser emitido por la autoridad administrativa competente en razón del grado, territorio, tiempo o materia.
  • Debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. En consecuencia, su contenido debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente.
  • Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.
  • Debe ser debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
  • Seguir la forma prevista para el acto administrativo, aunque en ciertos casos los actos administrativos no requiere expresión como la recepción de un recurso por parte de la Administración Pública.
Cuando el acto administrativo corresponde a un administrado, requiere de notificación a fin de que tenga efectividad y vigencia. La Administración Pública determina la forma apropiada de realizar la notificación.

EL SISTEMA REGISTRAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[EL SISTEMA REGISTRAL]

Sistema es el conjunto de normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí, respecto de una ciencia o materia; podemos concluir diciendo que “Sistema Registral” es el conjunto de normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí que regulan una organización registral determinada.

Según la doctrina generalmente aceptada, los sistemas registrales se denominan por el nombre del país que les dio origen, ejemplo: Sistema francés, sistema alemán, sistema australiano, sistema español, inclusive sistema registral peruano.
  •    Conjunto de normas que regulan todo lo correspondiente a los registros públicos de un determinado territorio.

Tipos de sistemas registrales:

SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

  • El derecho propiedad es considerado eminentemente individual y absoluto, afirmando que las legislaciones no pueden establecer limitaciones a este derecho;
  • La transferencia de la propiedad inmueble y la constitución de los derechos reales sobre ésta, se realiza por el simple consentimiento de los contratantes, primando la voluntad y no siendo necesaria la inscripción en el Registro ni la tradición;
  • Las mutaciones inmobiliarias son conocidas solamente por las partes contratantes, careciendo de publicidad, por lo que se le denomina “Sistema de la Clandestinidad” o “Transcripción”;
  • Actualmente los títulos ya no se transcriben o copian, sino que el Conservador de Hipotecas (Registrador), se limita a formar volúmenes con los documentos presentados;
  • La transcripción es obligatoria no para las partes sino para el Notario y otras autoridades administrativas.
  • Los grandes inconvenientes de éste Sistema son su carácter individualista, absoluto, consensual y falto de publicidad.

SISTEMA REGISTRAL ALEMAN

  • La propiedad inmueble se trasmite por el consentimiento unido a la inscripción en el Registro;
  • La formalidad de la inscripciones requisito sine qua non para transferir la propiedad y constituir derechos reales;
  • Si no se verifica la inscripción, el adquirente del bien o del derecho real tiene un simple derecho personal contra el enajenante o propietario sólo para conseguir que se extienda la inscripción;
  • La inscripción acredita el derecho del propietario, del acreedor hipotecario, o de cualquiera que tenga un derecho real inmobiliario que puede oponerlo a todos “erga omnes”;
  • El derecho inscrito concede a su titular acción imprescriptible para reclamar el bien;
  • El adquirente del dominio del inmueble no puede transferirlo ni gravarlo, sin que previamente inscriba su título de adquisición;
  • La inscripción tiene valor absoluto, es decir, que el que adquiere de quien aparece en el Registro como dueño de la finca, adquiere válidamente, aunque el dato que publica el folio sea erróneo.

SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

  • Sistema llamado también Acta Torrens, fue ideado por Sir Robert R. Torrens, ocupando el cargo de Registrador General de Australia del Sur a mediados del siglo XIX.
  • La inscripción constitutiva, con fuerza legitimadora y sustantividad absoluta. La característica fundamental del sistema es la separación total del contrato causal y de sus efectos reales en el negocio jurídico de transmisión de inmuebles.
  • La fuerza probatoria del título es absoluta y contra su contenido no puede prosperar acción alguna;
  • En este Sistema no existen los principios registrales de Legitimación y Fe Pública;
  • Se funda en la ficción jurídica de que, en las sucesivas enajenaciones, la titularidad vuelve al Estado, que la toma de manos del vendedor anulando el título de este y entrega uno nuevo al comprador;
  • Se adopta un régimen de seguro para posibles daños y perjuicios que ocasionen las inscripciones.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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