LOS TÍTULOS VALORES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[TÍTULOS VALORES]

Se puede definir al título valor como el instrumento privado que importa la manifestación de voluntad de una o más personas naturales o jurídicas, que necesariamente deben observar las formalidades exigidas por la Ley para hacer valer el derecho literal, autónomo y de carácter patrimonial contenido en el documento.

El título valor es un documento que tiene incorporado derechos patrimoniales y que está destinado a la circulación.

En resumen, se puede decir que los títulos valores son:
  • Instrumentos del comercio y tráfico jurídico.
  • Documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales.
  • Documentos que están destinados a la circulación.
  • Documentos que cumplen con requisitos formales y esenciales establecidas por ley, según su naturaleza.
     Sólo podrán ser denominados como títulos valores aquellos documentos a los que expresamente en la Ley de Títulos Valores confiere tal calidad o aquellos que posteriormente serán creados por norma expresa. Asimismo, podrán calificar como títulos valores especiales a aquellos que sean creados por la Superintendencia de Banca Seguros o la CONASEV mediante un dispositivo legal expedido por estas instituciones.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

1.    SEGÚN SU ESTRUCTURA

a)   Título Causal.- En este título se enuncia el negocio que sirve de base, a cuya suerte y a cuyo desenvolvimiento viene a ser ligado y subordinado el cumplimiento de la promesa. Ejemplo: Pagaré, conocimiento de embarque, etc.

b)Título Abstracto.- "Carece de causa", el negocio fundamental existe, pero no se menciona en el título porque el contenido del documento consiste en la pura obligación de pagar una suma de dinero. Ejemplo: letra de cambio.

2.  SEGÚN LA NATURALEZA DEL DERECHO INCORPORADO

a)   Título de Crédito.- Por este documento se accede al crédito. El título valor encierra derechos crediticios que surgen de relaciones jurídicas que tienen como objeto prestaciones de la suma de dinero.

b)   Título personal corporativo.- Atribuye a su poseedor una calidad personal; la de ser miembro de una sociedad. Son títulos de participación representativos de derechos societarios.

c)   Título representativo de Mercaderías.- Representa bienes destinados al consumo y comercio.  Están vinculadas principalmente con el depósito y cruel transporte; incorporan derechos reales como la posesión de los bienes y el poder de la disposición de los mismos.

3.  SEGÚN LA PRESENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES

a)   Título Completo.- Son aquellos que presentan todos sus elementos formales esenciales y se encuentran expeditos para su cobro.

b)  Título Incompleto.- Son denominados también títulos valores empezados o incoados, se caracterizan porque en ellos el aceptante ha implantado su firma (único requisito que no puede faltar), dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo con lo convenido previamente.

c)   Título en Blanco.- A diferencia de los anteriores, en estos documentos no aparece la firma del obligado principal, ni reúne los otros requisitos formales esenciales de un título valor, siendo simples papeles que carecen de mérito cambiario, es decir, no podría hacerse efectivo el cobro ante su no cancelación en la vía ejecutiva.

4.    SEGÚN EL MODO DE CIRCULACIÓN

a)   Título al Portador.- En el no figura el nombre de una persona determinada, sólo se indica la cláusula "al portador". Quien posee materialmente el título es reputado como legítimo dueño y para su transmisión se requiere la tradición o la entrega.

b)   Título a la Orden.- Aquí debe figurar el nombre de personas determinadas y la cláusula "a la orden". La transmisión se realiza por endoso y consiguiente entrega del título, salvo por el pacto de truncamiento.


c)   Título Nominativo.- En el título valor (que es emitido en serie) figura en nombre de la persona que es su titular y la transmisión se realiza por cesión de derechos; y no por endoso a diferencia de lo que ocurre con los títulos antes señalados.

5.    SEGÚN LA LEY DE TÍTULOS VALORES – LEY Nº 27287

a)   Títulos Materializados.- Son los títulos valores tradicionales que están representados por soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.

b)   Títulos desmaterializados.- Prescinden del soporte papel; para hacer constar el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual. La desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleva la Institución de Compensación y Liquidación de valores.


       Fuente: El AEIOU del Derecho (Módulo Corporativo) - EGACAL

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS]

Es el Registro encargado de la inscripción y publicidad de los actos y contratos referidos a Personas Jurídicas. Unifica a los siguientes Registros:
  • Registro de Personas Jurídicas
  • Registro Mercantil
  • Registro de Sociedades Mineras
  • Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos
  • Registro de Sociedades Pesqueras
  • Registro de Sociedades Mercantiles
  • Registro de Personas Jurídicas creadas por ley.
  • Registro de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

ASPECTOS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ASPECTOS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES]

1.    LOS APORTES

Los aportes son un requisito esencial en nuestra legislación, de tal forma que no hay sociedad sin aportes de bienes, de derechos o de servicios. El aporte es lo que el socio se ha comprometido a entregar o a hacer para formar el capital social y que debe ser susceptible de valoración económica.

Por los aportes no existe contraprestación más que el reconocimiento por la sociedad de que el titular tiene un profundo interés en ella. Las formas de aportes pueden ser:

  • Aportes Dinerarios: se trata de la aportación típica de dinero, que es depositada a nombre de la sociedad en una empresa bancaria o financiera del sistema al momento de otorgarse la escritura pública.
  • A Título de Dominio: el objeto de la aportación se transfiere en propiedad a la sociedad.
  • A Título distinto de Dominio: la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.
  • De Bienes Inmuebles: la entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste en la corte.
  • De Títulos Valores o documentos de crédito: su aportación está subordinada a la aprobación por los demás socios. La ley señala que si se admite el vapor de mediante títulos valores, éste no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documentos era íntegramente pagado.
  • De Servicios: este tipo de aportaciones son muy usadas en las sociedades de tipo personal, como las colectivas y civiles. Los socios que aportan servicios tienen una particular ventaja debido a que no asumen las pérdidas de la sociedad que se fijen en el pacto social o el estatuto.

2.    CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

La sociedad se constituye por escritura pública, que contiene al pacto social y a los estatutos. Para cualquier modificación de ellos, se necesita de la misma formalidad, debiéndose nombrar en escritura de constitución a los primeros administradores de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos señalados serán materia de inscripción en el registro de personas jurídicas. Por tanto la sociedad se constituye en el acto de creación de la misma y se pueden diferenciar dos etapas:

-       Acto jurídico de Fundación: la sociedad surge con el pacto social que asume apariencias contractuales.

-    Acto de la Inscripción: se inscribe a la sociedad en el registro de personas jurídicas, acto que dota de personalidad jurídica a la sociedad nacida del pacto social.


3.    DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL

La denominación o razón social es el medio a través del cual una sociedad se identifica, básicamente por ser titular de derechos y obligaciones (que es lo que denominamos personería jurídica). Por ende, la sociedad tendrá la forma societaria que corresponda en atención con la denominación o razón social que le sirva para diferenciarse. 
  • La Denominación Social es un concepto de las sociedades de responsabilidad limitada, en las cuales los socios responden hasta por el total de sus aportes. En este caso puede incluir los nombres propios de alguno o todos los socios pero no acarrea mayor responsabilidad de la que les corresponde por sus aportes. 
  • En cambio, la Razón Social se usa para sociedades de responsabilidad ilimitada y es obligatorio que aparezcan el o los nombres de los socios que asumen la responsabilidad ilimitada.
 
4.    PLURALIDAD DE SOCIOS

Se necesita cuando menos de dos personas naturales o jurídicas para constituir una sociedad. De perderse la pluralidad existe un plazo de seis meses para reconstruirla y de no hacerse la sociedad se resuelve de pleno derecho. Se hace una salvedad único socio es el Estado, y en casos señalados expresamente la ley, en cuyo caso la sociedad puede seguir existiendo (empresas subsidiarias).


5.    DOMICILIO

Se establece en el estatuto o se toma como tal donde se instala su administración o donde desarrolla alguna de sus actividades principales, es decir, las actividades comprendidas en el objeto social realizadas con frecuencia irregularidad. La sede social no tiene porque constar en el estatuto pues su cambio puede ser permanente y generaría gastos notariales y registrales innecesarios. Además, pueden ser varias las sedes sociales dentro de una misma circunscripción.


6.    ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

Es necesario distinguir entre la administración y la representación de la sociedad:

-       La administración hace referencia a la esfera "interna" de la sociedad y a las relaciones de los socios entre sí.

-    En cambio, la representación se refiere a la actuación "externa" de la sociedad en sus relaciones con los terceros.

La representación está unida a la función administradora. La ley presume que todo administrador es también representante de la sociedad, salvo disposición expresa en contrario.


7.    DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

La duración de la sociedad está sujeta a la voluntad de los socios ya sea a plazo determinado o indeterminado. Si la sociedad se constituye por plazo determinado, salvo que sea prorrogado con anterioridad al vencimiento del mismo, se disuelve de pleno derecho cuando termina el plazo establecido. El acuerdo de prórroga así adoptado, deberá inscribirse en el Registro.

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[REGISTRO DE PERSONAS NATURALES]

Es el Registro responsable de la inscripción y publicidad de actos y contratos referidos a personas naturales; por lo que unifica a los siguientes Registros:
  • Registro de Mandatos y Poderes: Se inscriben los mandatos y poderes otorgados por personas naturales, sus modificaciones, extinciones, entre otros actos.
  • Registro de Testamentos: Se inscriben los otorgamientos de testamentos, sus modificaciones, ampliaciones, revocaciones y otros actos.
  • Registro de Sucesiones Intestadas: Se inscriben las anotaciones preventivas de las solicitudes o demandas de sucesiones intestadas, así como las actas notariales y sentencias que declaran la sucesión intestada.
  • Registro Personal: Se inscriben divorcios, separación de patrimonios y sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos.
  • Registro de Comerciantes: Se inscriben a las personas naturales que se desempeñan como comerciantes.
  • Registro de Gestión de Intereses: Se inscribe el Gestor Profesional, la prórroga de su inscripción, los actos de gestión, los actos de gestión del Gestor de Interés Propio, entre otros actos.

FORMAS SOCIETARIAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[SOCIEDADES]
 
De acuerdo a nuestra actual Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 1998) podemos definir a la Sociedad como el acuerdo de voluntades de un grupo de personas que se encuentran vinculadas por un interés común para realizar determinadas actividades económicas.

FORMAS O TIPOS SOCIETARIOS

El artículo 2º de Ley General de Sociedades nos señala que toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas. Es decir, para poder constituir una sociedad se debe elegir, obligatoriamente, uno de los siete tipos regulados por ella: la anónima, en cualquiera de sus modalidades; la colectiva; una de las dos comanditarias; la comercial de responsabilidad limitada o cualquiera de las sociedades civiles. En caso contrario, no hay sociedad. Lo anterior se basa en el hecho que si bien es cierto, la actividad económica requiere mucha libertad, pero también es necesaria su seguridad.

Las siete formas societarias a las que hacemos alusión líneas arriba son:
  • La Sociedad Anónima (la cual a su vez puede ser abierta, cerrada u ordinaria).
  • La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  • La Sociedad Colectiva.
  • La Sociedad en Comandita Simple.
  • La Sociedad en Comandita por Acciones.
  • La Sociedad Civil Ordinaria.
  • La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.

CLASES DE REGISTROS [SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - CLASES DE REGISTROS:

1. Personas Naturales
2. Personas Jurídicas
3. Propiedad Inmueble
4. Bienes Muebles

NORMA MORAL Y NORMA JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA JURÍDICA

CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES]
  • Por la forma de la organización de las inscripciones.
  • Por la forma de practicar las inscripciones.
  • Por la relación con el título jurídico.
  • Por los efectos de la inscripción.
  • Por la obligatoriedad de la inscripción.

1.    POR LA FORMA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES


2.    POR LA FORMA DE PRACTICAR LAS INSCRIPCIONES


3.    POR LA RELACIÓN CON EL TÍTULO JURÍDICO



4.    POR LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN



5.    POR LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN

EL ACTO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ACTO ADMINISTRATIVO]

El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que ha emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio del Derecho.

DROMI afirma, que la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base del acto administrativo pueden ser:

-         Decisorias, cuando contienen un deseo o querer de la Administración que constituye su finalidad. Ejemplo, acotación tributaria; otorgamiento de licencia.

-          De conocimiento, cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica. Ejemplo, expedir partida de nacimiento o efectuar las inscripciones registrales.

-          De opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un hecho. Ejemplo, certificados de buena conducta, de salud, etc.

Los efectos jurídicos que producen un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero siempre directos, públicos y subjetivos.

Existe una presunción de validez sobre el acto administrativo, en consecuencia, se presume que es válido hasta que se declare su nulidad, ya sea en la vía administrativa o en la vía judicial.

Para que el acto administrativo sea válido debe concurrir los siguientes requisitos:
  • Debe ser emitido por la autoridad administrativa competente en razón del grado, territorio, tiempo o materia.
  • Debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. En consecuencia, su contenido debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente.
  • Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.
  • Debe ser debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
  • Seguir la forma prevista para el acto administrativo, aunque en ciertos casos los actos administrativos no requiere expresión como la recepción de un recurso por parte de la Administración Pública.
Cuando el acto administrativo corresponde a un administrado, requiere de notificación a fin de que tenga efectividad y vigencia. La Administración Pública determina la forma apropiada de realizar la notificación.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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