LA TEORÍA DE LA CONFIANZA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA DE LA CONFIANZA

El tenor objetivo de la declaración puede suscitar confianza en el destinatario de la misma o en otros sujetos. La teoría de la confianza (o de la legítima expectativa), a fin a la teoría de la declaración, incorpora un elemento subjetivo en la apreciación de la declaración, la cual prevalece, aún cuando no corresponda a la voluntad real del agente, siempre que el destinatario, obrando diligentemente, haya depositado su confianza en ello. Se tutela a la confianza no culposa del destinatario de la declaración.

Cuando exista discrepancia entre la voluntad real y la declaración, la validez o invalidez del acto jurídico se establece apreciando la buena o mala fe del destinatario de la declaración. El acto es válido si el receptor de la declaración, obrando de buena fe, ha depositado su confianza en ella. Así, no es anluable el acto jurídico si el error del declarante no hubiese podido ser advertido (error no cognoscible) por el destinatario obrando con una normal dirigencia (art. 203º); o si el destinatario no tenía conocimiento del hecho de que el declarante había sido inducido a error por medio del engaño (dolo de un sujeto extraño al acto jurídico (2º párrafo del art. 210º). En cambio, el acto es inválido si la declaración no despierta confianza en el receptor, porque, por ejemplo, la declaración ha sido hecha bajo los efectos del dolo del propio destinatario o del dolo del tercero, hecho que fue conocido por el destinatario, casos en los que el acto es anulable (art. 210º C.C.)

Según esta teoría, "la voluntad declarada prevalece sobre la voluntad efectiva, o hace las veces de la voluntad inexistente, cuando, con la declaración, se haya suscitado en el destinatario de ella una legítima expectativa, de manera que haya tenido razón para pensar (habida cuenta de todas las circunstancias objetivas) que la declaración que se le haya hecho era normal y, por consiguiente haya tenido razón para contar con ella y sus efectos, comportándose en consecuencia", la declaración se emite a riesgo del declarante. En protección de la confianza depositada por el destinatario en la declaración se sacrifica a la voluntad real del declarante. Se atiende a la buena o mala fe del destinatario de la declaración y no a la voluntad real, o la culpa o buena fe del declarante.

Pero hay que considerar que el ordenamiento ha considerado que no toda confianza de parte del destinatario en la declaración es meritorio de tutela. Así, de los actos de naturaleza estrictamente personal como el testamento y los actos gratuitos, prescindiendo de los actos familiares, no puede surgir ninguna razonable confianza para cualquier persona. Por ejemplo, la prueba que la voluntad del testador ha estado viciado por error es suficiente para anular el testamento (artículo 809º C.C.). Al contrario, los contratos onerosos y algunos actos unilaterales (como el poder, la ratificación, la convalidación, etc.) son tales de suscitar en los intereses de una razonable confianza en el tenor objetivo de la declaración. Aquí los intereses individuales deben ceder frente al superior interés general en la certeza y estabilidad de la contratación. Por eso, la declaración debe prevalecer sobre la voluntad; en estos actos la falta de voluntad es sustituida por el ordenamiento con el riesgo de la razonable confianza ajena en la declaración.

Si la confianza en la declaración surge por imprudencia o negligencia del interesado no hay razón para tutelar tal confianza, prevaleciendo la voluntad sobre la declaración: Así, en el caso del error en la declaración del acto puede ser anulado si el error del declarante, además de ser esencial, es reconocible por la otra parte (artículo 201º C.C.). En la simulación, si “A” vende simuladamente un bien a “B” y éste lo revende a “C”, “A” puede hacer valer la simulación (esto es la falta de voluntad de efectos) frente a “C” sólo si éste no es de buena fe (porque conocía la simulación o estaba en la posibilidad de conocerla); viceversa, si “C” es de buena fe, su confianza en la declaración de “A” de vender a “B” está tutelada (artículo 194º C.C.).

La teoría de la confianza no es de aplicación cuando el destinatario no ha puesto la debida diligencia que le habría permitido advertir la falta de voluntad en la declaración. Si no tenía razón para fiar y confiar en que la declaración corresponde a la voluntad del declarante (ejemplo, la declaración arrancada mediante la violencia), no hay lugar para defender la validez de la declaración.

Por esta teoría, el elemento culpa se transfiere al destinatario de la declaración. En cambio, en la teoría de la responsabilidad, la culpa ópera a cargo del declarante.


Bibliografía:

  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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