EL NEGOCIO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
NEGOCIO JURÍDICO EN EL DERECHO ROMANO
En las fuentes
romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del
negocio jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto
para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en
que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar
sobre todas las cuestiones que implica un sistema
o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Sólo les interesaba a los
juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.
Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia
del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha
hecho. Estos
conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio
jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clásicos,
atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.
Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del
Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría
y la práctica, los principios
y la realidad, lo cual les valió la dirección
de la vida jurídica hasta nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos.
Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se presentaban en la
vida social, encontraron siempre la norma adecuada y una solución que estimaron
justa. Estos fueron los méritos más relevantes de los juristas que vivieron en
la Edad de Oro
de la jurisprudencia
romana. Después, en el período post – clásico y justinianeo, aunque el Derecho
cesó de crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores,
recurriéndose a la recopilación y a la síntesis,
tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del negocio
jurídico propiamente dicho.
Es preciso avanzar en el tiempo
y llegar a los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración sistemática
del Derecho Privado. Especialmente, a la famosa escuela
de los pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina
concientemente formulada del negocio jurídico. Las repetidas
elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del Derecho
Romano a través de la Edad Media
y de la Edad Moderna,
con criterios y métodos
diversos, debían culminar necesariamente en un sistema. Esta gloria le cabe a los
juristas alemanes del siglo XIX y, por ello, el Código
germano se caracteriza y distingue de los demás por su carácter
científico y por su técnica perfecta, considerándose como el producto
más valioso de la ciencia
jurídica en ese siglo de intensa renovación espiritual.
Si de la ciencia
pandectística pasamos a la época actual en que filósofos,
juristas y sociólogos han contribuido a crear una teoría fundamental del
Derecho, observamos claramente un progreso jurídico extraordinario. El concepto
universal del Derecho, la relación jurídica, el derecho subjetivo, el derecho
jurídico y la norma, han sido objeto de investigación
desde diversas posturas filosóficas, integrando escuelas que, actualmente,
luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía
y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazón del
Derecho, en su más amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro
indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja
de este momento histórico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones
y propósitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurídica y
social.
Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como
una introducción
al estudio de la teoría del negocio jurídico en relación con la legislación
romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la posibilidad de
construir sobre los datos
que nos proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase,
ajustada al espíritu de aquel pueblo.
Afirmamos que, en los textos romanos encontramos soluciones
prácticas y principios de aplicación positiva, aunque no teorías
ni sistemas.
Pero esto no es óbice para que, tomando como base esas soluciones y generalizaciones
muy frecuentemente formuladas con independencia
de las instituciones,
puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de elaboración de un sistema
o teoría general del negocio jurídico a tono con las ideas de los romanos.
Ahora bien, ésta doctrina así concebida podrá ser
objeto de discusión en cuanto a su utilidad
en relación con la enseñanza
del Derecho. Algunos juristas afirman que es mejor estudiar cada institución
haciendo referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una ampliación
inmediata, y observándose así mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente,
que este criterio no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho
comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas en sistema,
que si se estudian aparte se obtiene una mejor preparación para después
comprender el alcance y significación de las diversas instituciones jurídicas.
Esto no impide que, posteriormente, al estudiar los diversos tipos de
instituciones que integran el ordenamiento jurídico positivo, se vuelva otra
vez sobre estas nociones que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio
jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente, pues se hace necesario
integrarlo con aportes emanados de la vida social a la cual rige, más los
principios directivos que son los que le proporcionan unidad y carácter
científico.
Al estudiar la esencia del negocio jurídico observaremos como se le
reconoce a la voluntad para poder
crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no
definieron desde luego, el negocio jurídico, pero es posible construir como
base de sus principios, una definición:
Definiremos “negocio jurídico” diciendo: Es una declaración de la voluntad individual
en el orden privado reconocida por el Derecho como apta para producir un
resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce del concepto
anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste o exteriorice.
A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia
jurídica, pues de lo contrario se le privaría al Derecho de uno de sus efectos
o consecuencias mas importantes: como es la seguridad
o certeza jurídica. Desde luego que también puede consistir en varias
declaraciones de voluntad, según la naturaleza
del negocio jurídico.
Decimos declaración de voluntad individual en el orden
privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones
gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho público.
Pero el problema surge cuando se trata de precisar los
últimos términos de la definición. ¿La voluntad que constituye el alma
del negocio jurídico que alcance debe tener?
Algunos autores afirman que es necesario que la
declaración de voluntad se dirija a la producción
de todas las consecuencias jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo
querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento jurídico. Este
criterio es indudablemente exagerado porque si fuera cierto se realizaría en la
práctica muy pocos negocios
jurídicos con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse siempre a la
vista por las personas que intervienen en él.
Otros autores mantienen la opinión de que basta querer
un simple resultado económico o práctico para que se produzcan todas las
consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo
indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón preferimos aceptar la
opinión de los que afirman que la voluntad individual basta que se proponga un
resultado jurídico de carácter general. En los textos romanos puede basarse
esta opinión.
Por ejemplo, el que va a realizar un contrato
de compra – venta
no puede tener conciencia plena de todas las consecuencias jurídicas propias de
este acto, pero el Derecho viene, indudablemente, en su ayuda haciendo que
emanen todos los efectos tanto como los inmediatos como los mediatos, propios
de ella. El Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a consecuencia de
la voluntad manifestada, pero independientemente de ella han surgido
consecuencias jurídicas que muchas veces ni remotamente han tenido de ella
conciencia los sujetos de la relación jurídica.
Concretando podemos señalar como elementos esenciales
del negocio jurídico como sigue: a) La declaración de la voluntad. b) la capacidad
en el sujeto; c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa declaración
de resultados jurídicos; d) y que el objeto reporte un interés,
sea posible y licito.
En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su
importancia señalando la necesidad de que la voluntad se exteriorice, pues como
dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal:
cogitatione nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su pensamiento.
La capacidad tanto de derecho como de hecho es una condición de carácter
general a todos los actos jurídicos. Y el requisito que exige que el
ordenamiento jurídico reconozca a declaración de voluntad consecuencias reales,
constituye un elemento esencial, ya que si no fuera así el derecho quedaría a
merced de la voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites propios de la
convivencia social.
El objeto del acto jurídico debe reportar un interés,
pues de lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los romanos en este sentido
establecieron que sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto
Puede, principalmente, observarse en materia
de constitución
de servidumbres.
La licitud del objeto es natural que se exija, pues el
derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito. Así se comprende que
el jurista ULPIANO signifique, que no tenia validez la estipulación de torpes.
La posibilidad del objeto esta íntimamente relacionada
con su existencia tanto física
como jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que no puede realizarse
físicamente no puede reconocérsele por el derecho validez a este pacto, debido
a la inexistencia del objeto. Pero, además, hay imposibilidades jurídicas osea,
cuando existiendo físicamente el objeto sin embargo, el derecho prohíbe que se
celebren pactos sobre él. En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera
del comercio
jurídico, como eran, las publicas, las sagradas y las religiosas. En los textos
romanos se significa especialmente, que las estipulaciones sobre ellas eran
inútiles.
La clasificación del negocio jurídico puede ser de la
siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b) Inter. Vivos y Mortis Causa; c)
Oneroso y Gratuito; d) Solemne y no solemne; e) Causal y abstracto.
Es sabido que los romanos fueron
maestros en la interpretación,
en determinar cuál era la lex specdialis
del caso concreto,
el ius. Esa interpretación se dio
tanto respecto de la ley
y del edicto, que quizá sea la más importante, pero también respecto de los
actos jurídicos, porque muchas veces fue necesario precisar se sentido y
alcance. El problema no existía respecto de los negocios formales en los que la
declaración de voluntad debía hacerse observando determinada solemnidad, puesto
que lo único que cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La
forma presuponía la voluntad y como ésta sólo podía emitirse mediante aquélla,
no cabía la posibilidad de averiguar qué quiso decirse, menos aún por qué.
Piénsese en una mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad,
en presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona
que sostiene una balanza, toma un trozo de cobre
y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo que
este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los Quirites y que lo he
comprado con este cobre y esta balanza de bronce". O en una estipulación: ¿Prometes solemnemente darme el esclavo
Stico? Prometo. Aquí no puede haber ningún problema de interpretación y, en
todo caso, no cabe sino estar a las palabras pronunciadas.
Pero con la aparición y desarrollo
de los negocios no formales, se incrementó la necesidad de interpretar el
negocio para encontrar el verdadero sentido de la voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas
fijas y la labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las palabras
(verba) o a la intención (voluntas), haciendo una interpretación literal o
subjetiva, respectivamente. Sin embargo, es posible dar algunas pautas más o
menos generales. Así, en los actos Inter. Vivos parece dominar la
interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las palabras en su sentido
propio según el negocio de que se trata; en los negocios mortis causa, como
todo depende de la voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe
tratar de establecer con precisión esa voluntad. Por tanto, serán importantes
las palabras empleadas, pero el elemento decisivo será la voluntad; la
interpretación objetiva deberá ser complementada decisivamente por la
subjetiva.
En el derecho justinianeo parece
predominar la valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de
negocio , aplicándose preferentemente una interpretación subjetiva o
individual.
Ahora bien, como hemos advertido, en
el Derecho Romano hubo conciencia de la generalidad de algunos conceptos y que
éstos han sido el germen de los que desarrolló el movimiento que floreció a lo
largo del siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes romanistas y prescindiendo
de los glosadores y de los post-glosadsores, encontraron que la convención (para
la Teoría del acto jurídico) no cubría
toda la gama de relaciones jurídicas susceptibles de originarse de la voluntad
privada , pues al lado de las convenciones, que son actos bilaterales, existían
actos unilaterales. Fue así que buscar un concepto único que abarcará a unos y
otros, surgiendo la concepción del negocio jurídico como una manifestación de
voluntad encaminada a una finalidad práctica que pudiera recibir la tutela del
ordenamento jurídico, dándose lugar a la Teoría del Negocio Jurídico que,
conceptualmente, para nuestra codificación civil, la de 1936 y la de 1984, es
irrelevante, pues el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación
de sinonimia, como lo hemos dejado expuesto en nuestros trabajos.
CONCLUSIONES:
Los
juristas romanos indiferentes a las elaboraciones abstractas-estuvieron muy
alejados de construir una teoría general del negocio jurídico, pues ellos
centraron su atención sobre cada uno de los actos y negocios, de lo cual no
resulta una teoría sino una casuística. En todo caso, en el Derecho Romano existen
elementos de sobra para formular una teoría general.
Bibliografía:
- José León Barandiarán (Acto Jurídico)
domingo, octubre 19, 2014
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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