TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

1.    GENERALIDADES

  •  La importancia de las obligaciones radica en que todas las personas cualquiera fuese la situación de su vida diaria, están sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida misma, ya que ésta oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por otro. Para que hayan obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin éstos. Como contrapartida los derechos carecerían de utilidad si no hubiesen obligaciones. Quizás por esto mismo, la Teoría de las Obligaciones, viene a constituirse en la rama fundamental de toda la teoría jurídica.
  • Se dice que la Teoría de las Obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aún cuando en menor medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la concepción de la teoría obligacional en el Derecho de organizar Romano y la que corresponde a nuestros días.
  • Tenemos por ejemplo, tal como señalan los tratadistas, la gran evolución sufrida por el arrendamiento de servicios en el Derecho Romano con el actual contrato de trabajo; el arrendamiento de cosas, fincas rústicas y urbanas. Todos estos casos que han dado lugar a lo que modernamente se ha dado en llamar, Derecho Social, como rama independiente del Derecho. Igual proceso se observa con la emergencia de la responsabilidad objetiva.
  • Pero indudablemente, pese a tales modificaciones, no puede negarse que frente a la forma como las demás ramas del Derecho han sufrido cambios trascendentales, ello no se presenta en la Teoría Obligacional. Es pues, lo más permanente del Derecho.
  • Por otro lado, las obligaciones están incursas en todas las otras ramas jurídicas, por este hecho, los autores, señalan también, que las obligaciones carecen de propia sustantividad. En la forma más contundente suele decirse que todo el mundo del derecho se reduce a las obligaciones, demostrando así, que las demás instituciones jurídicas no podrían comprenderse debidamente sin aquéllas. Es conocido el criterio de JOSSERAND, sobre el particular, cuando sostiene que el concepto obligaciones constituye el armazón y el substratum del derecho y hasta de las ciencias sociales. La obligación, pues, penetra todo el campo del derecho.
  • Ahora bien, las obligaciones requieren de una comunidad de personas. Un conjunto de personas, que por el hecho de vivir en comunidad se relacionan entre ellas. Una clase o tipo de relaciones son las de carácter jurídico, porque pueden haber también de naturaleza moral, ética o social. Aún más, en el concepto de obligaciones, podemos señalar los criterios: uno lato y otro restrictivo. En el primero se comprenden todas aquellas relaciones que se basan en el hecho de vivir en comunidad. En el segundo sólo se considera la que se refiere a las nacidas de las relaciones jurídicas.
  • La obligación, en fin de cuentas, es un deber jurídico, en su significación restrictiva y debe diferenciarse del deber moral. Requiere luego, de un tipo especial de relaciones, en virtud de las cuales, una persona va a tener facultades para compeler a otra a efectuar una determinada prestación. Esta prestación representa el contenido económico o patrimonial, pues no hay obligación sin contenido patrimonial.
  • La doctrina reconoce que la persona humana tiene dos clases fundamentales de derechos:

1)    Derechos Extrapatrimoniales.- Como los llamados de las personas y los de la familia.
2)  Derechos Patrimoniales.- Que se refieren a todos los bienes que requieren para la satisfacción de sus necesidades. En estos últimos, se establece una subdivisión.

a)  Los derechos reales, que la vincula con los bienes en general.
b) Los derechos de obligación, que la vincula con sus semejantes, ya sea para exigir de un cumplimiento de algo o ya sea para que ella misma deba cumplir con la otra, es decir, que esa vinculación la ubicará como persona acreedora o deudora, respectivamente.
  • También debemos mencionar que, se indica a POTHIER como el creador de la teoría obligacional contemporánea, influenciado es verdad, por la teoría del Derecho romano, pero existen quienes mencionan también a DOMAT, quienes en el CODE CIVIL francés estructuran los esquemas fundamentales de la teoría y ya sabemos que este código fue el modelo de todas las demás codificaciones. De cualquier modo no se puede descartar la influencia romana. Es que, en realidad el derecho romano es la base utilizada para erigir el gran edificio de esta teoría, sin desconocer, la influencia posterior de la corriente germana.
  • Tampoco debemos olvidar los ocurridos fundamentales en la Teoría General de las Obligaciones:
1) Subjetivista.- Proveniente de Roma, señala como lo más importante de la relación obligación al vínculo.
2)  Objetivista.- Sostiene que la prestación, como objeto del obligación, es lo primordial.

La primera noción no se admitía al cambio de la persona del deudor ni la representación, tampoco un estipulación a favor del tercero. Con la segunda todo aquello es posible.
  

2.    CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

  • Debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede sólo entre personas; son las personas quienes se vincula jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación, pero ¿qué es la obligación?. Es una relación jurídica, que se da entre dos o más personas, que, permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra u otras, el cumplimiento de una prestación determinada. Todo esto, entendido como un conjunto o unidad, es lo que debe entenderse por obligación.
  • En la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o bienes. Todos éstos se concentran en la prestación o prestaciones según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de dar, un hacer o un no hacer.
  • Tratándose de una relación, está, lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los lados están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado; y por el otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores. El primero es el activo mientras que el segundo es el lado pasivo, por eso, la doctrina denomina al acreedor, sujeto activo, mientras que al deudor, lo denomina sujeto pasivo.
  • La concurrencia de ambos sujetos es indispensable, ya que, en virtud de esa relación jurídica, emerge para ellos un nexo, una interdependencia, porque siempre será necesario, para un deudor, que haya un acreedor, y de la misma manera, para que haya un acreedor, es requisito prima facie, que haya deudor.
  • Si observamos con un poco de detenimiento, la naturaleza de esa interdependencia entre los sujetos y las funciones que desempeñan cada uno de ellos, nos preguntaremos, y ¿por qué se llama obligación a esta institución jurídica?. El obligado, es el deudor y sólo para este, será obligación, pero ¿para el acreedor?. Para el acreedor, se trata de un crédito, de una expectativa.  Como solía decir J.E. CASTAÑEDA, el acreedor es un creyente, cree que su crédito le será pagado. Si obligación no le compete al acreedor y éste interviene en obligación ¿por qué no llamarlo mejor crédito antes que obligación?. Cierta doctrina sostiene que, ambas denominaciones son valederas y puede emplearse indistintamente "Derecho de Obligaciones" como "Derecho de Crédito". No obstante, la doctrina más generalizada ha escogido la primera denominación.
  • Sin embargo, nos parece sumamente interesante la apreciación de MESSINEO, Francesco, cuando sostiene: "en efecto, en cuanto exista un deber de prestación nace un correspondiente derecho del acreedor, no viceversa. Un derecho (del acreedor) que dé después origen al deber de un deudor, es cosa que podría encontrar su base en la norma jurídica, no en obligación."
  • Tenemos entonces que el obligado es el deudor, está ligado, limitado, constreñido, sometido en suma, a cumplir una prestación. Esta prestación tiene un valor económico. Y para cumplir con esta prestación del deudor deberá desarrollar un determinado comportamiento, una actividad casi siempre y a veces una abstención.
  • Así como el deudor resulta obligado, al acreedor le corresponde un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Este poder del acreedor hace que, en caso de incumplimiento por el deudor, pueda utilizar las vías correctivas pertinentes a fin de obtener aquello a que tiene derecho en virtud de vínculo obligacional. Puede en esta forma, forzadamente, lograr que el deudor eje de la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, en el supuesto de que la prestación debida no sea ya posible.
  • Sostiene la doctrina que, el fundamento que legitima la potestad del acreedor, y afecta el patrimonio del deudor, en caso de incumplimiento o inejecución, radica en lo que se conoce como "prenda común" o "garantía colectiva", esto es, que para hacerse pago, para cubrir su crédito, aquél está facultado para grabar cualquier bien integrante del patrimonio del deudor, no se trata de un bien individualizado o determinado específicamente sino de cualquiera de los que existan al momento de la ejecución.

Bibliografía:
  • Dr. Luis Romero Zavala, El Derecho de las Obligaciones en el Perú. 

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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