LA REPRESENTACIÓN LEGAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
REPRESENTACIÓN LEGAL
Llamada
también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva
del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin
de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto
a las personas naturales como a las personas jurídicas.
En tal
sentido, la representación legal no se
genera en un acto jurídico que dé creación
a una relación jurídica entre el representante y el representado,
como ocurre en la “representación voluntaria”, por cuanto tiene su origen en la
ley, pues así lo precisa el art 145 del Código Civil cuando, en su segundo
párrafo, hace referencia a la facultad de representación que “confiere la ley”.
Además del
fundamento que sustenta a la representación en general, se fundamenta también
en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de los derechos
subjetivos de las persona naturales que carecen de capacidad de ejercicio o que
se encuentran en una situación de hecho, como es el caso de los desaparecidos,
o de derecho, como es el caso de los ausentes que requieren de la cautela de
sus intereses. Se da también en casos especiales como en el caso de la
representación de la sociedad conyugal, cuando no media poder de representación
otorgado por un cónyuge a otro.
En conclusión, la representación legal en
nuestra codificación civil ha estado siempre vinculada a la patria potestad, a
la tutela y a la curatela, vinculación que mantiene nuestro vigente
Código. La patria potestad conlleva la representación de los hijos menores de
edad (art. 419), la tutela, la de los menores que no están bajo la patria
potestad (art. 502) y, la curatela, la de los incapaces por causa distinta a la
de la minoría de edad (art. 564), así como a la de los desaparecidos y ausentes
(art. 597) y del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida
de la patria potestad (art. 598).
Los supuestos de Representación legal son:
- Representación de incapaces
- Representación de los desaparecidos y ausentes
- Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad
- Actos jurídicos para los que el representante legal requiere autorización expresa
- Representación de la sociedad conyugal
- Representación de los establecimientos abiertos al público
- Representación procesal
- La Representación de Incapaces:
La
representación de los incapaces, que es legal, tiene por finalidad hacer
posible su participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa
en el Derecho Objetivo y está supeditada a la ley, la que impone las facultades
de las que puede hacer uso el representante, así como sus obligaciones y
responsabilidades. Así como ya lo hemos indicado, son representantes legales, los padres
respecto de sus hijos menores, y aún de los que están por nacer, en ejercicio
de la patria potestad; lo son también los tutores, respecto de los menores no
sometidos a la patria potestad, en ejercicio de la tutela; y de los curadores,
respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en
ejercicio de la curatela. En todos estos casos la capacidad de goce existe en
la persona del incapaz representado, pero éste, por razón de su incapacidad de
su ejercicio no puede celebrar por sí el acto jurídico. Es un aliene juris.
La
falta de capacidad de ejercicio en el sujeto requiere de la tutela
del ordenamiento jurídico, dándose lugar, por ello, a su representación legal,
aún cuando, como en el caso de los tutores o curadores, son escogidos pero sin
que a su designación concurra la voluntad del incapaz a quien van a
representar. La voluntad del representante, de conformidad con las facultades
es la queda lugar a la formación del acto jurídico, cuyos efectos van a estar
dirigidos a la esfera jurídica del incapaz representado.
El Código Civil señala a quienes son absolutamente incapaces (art 43) como a los relativamente incapaces y las causales para la interdicción (art. 44). En el art, 45 precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas referentes a la patria potestad, la tutela y la curatela.
Actualmente
en nuestra legislación, la Incapacidad Absoluta y Relativa han sido modificados
por Decreto Legislativo N° 1384.
- La Representación de los Desaparecidos y de los Ausentes:
La
misma función tuitiva que sustenta la representación de los menores incapaces,
se sustenta también en la representación de los desaparecidos y de los
ausentes, para quienes el Código Civil dispone que se les debe proveer de
curatela (art. 597)
La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista representante con facultades suficientes (art. 47). A la persona, así desaparecida, se le debe nombrar un curador interino para que asuma su representación legal.
La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años, en cuyo caso es necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (art. 49), procediéndose a dar la posesión temporal de los bienes a quienes tengan vocación de hereditaria (art. 50) hasta la declaración de muerte presunta (art. 63).
- La Representación del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad:
El
Código Civil se ha puesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre
pre muerto y con la madre destituida de la patria potestad, situación para la
cual ha previsto la designación de un curador (art. 598).
Esta
curatela cesa al nacer el concebido (art. 617), pasando el natus al régimen de la tutela (art. 502).
- Actos Jurídicos para los que el Representante Legal requiere autorización expresa:
Como
se ha advertido anteriormente, el desarrollo de la representación legal se ha
planteado en función a los actos jurídicos que pueden celebrar los menores e
incapaces por intermedio de sus representantes legales, en relación a los
cuales el art. 167del Código Civil enumera los actos que requieren de
autorización expresa.
Como
se aprecia del art. 167, se trata de una cautela especial de los bienes de la
persona sometida a representación legal, pues la tuición está referida a los
bienes y a actos patrimoniales que pueden de alguna manera producir su salida
de la esfera jurídica del representado, y en ellos se señalan:
a) Actos
de disposición y gravamen: Al considerarse los
diversos criterios en la distinción de los actos jurídicos, se precisa las
características de los actos de disposición y se señala que la doctrina y la
legislación dan cabida entre tales actos a los constitutivos de gravámenes. El
Código Civil ha adoptado esta asimilación y por eso el inc. 1 del art. 167
exige autorización expresa al representante legal que quiere disponer o gravar
los bienes de su representado.
b) Transacciones: El Código Civil ha incorporado la noción de transacción, como transigir, precisando que “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. (art. 1302).
Como
puede apreciarse, la transacción, así conceptuada, puede implicar un acto de
disposición o abdicación (renuncia) de un derecho, que es la razón por la que
el inc. 2 del art. 167 exige la autorización expresa para el representante
legal. Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el
representante legal debe solicitar la autorización del juez, quien para este
efecto deberá oír al Ministerio Público y al Consejo de Familia “cuando lo haya
y lo estime conveniente”. (art. 1307)
c) Convenio Arbitral: El inc. 3 del art 167 exige autorización expresa al representante legal para la celebración de un convenio arbitral, el cual implica un acto abdicativo al derecho a la instancia jurisdiccional ordinaria, pues la Constitución Política reconoce también a la jurisdicción arbitral (art. 139 Const.)
d) Otros actos que también requieren autorización expresa: El inc. 4 del art. 167 se refiere en la enumeración de los actos jurídicos para los cuales el representante legal requiera autorización expresa, a “los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial”. El Código Civil formula, así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a que tienen sumamente restringida su autonomía privada y que es de orden público la cautela de los intereses sometidos a su representación.
Entre
los actos jurídicos para cuya celebración los padres, los tutores, o curadores
requieren de una autorización especial se pueden considerar, en aplicación del
Código Civil, el arrendamiento por más de tres años (art. 448 inc. 1), la
partición extrajudicial (art. 448 inc. 2), lo relativo a la continuidad de la
sociedad ya establecida (art 448 inc.4), tomar dinero en préstamo (art 448
inc.7) y edificar, excediéndose de las necesidades de la administración (art.
448 inc9). Los tutores la requieren para permitir al menor dedicarse a un
trabajo, ocupación, industria u oficio (art. 532 inc.4), para celebrar
contratos de locación de servicios (art. 532 inc.5), celebrar contratos de
seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso (art. 532 inc. 6) y para todo acto en que tenga interés el
cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios (art 532
inc.7).
- La Representación de la Sociedad Conyugal:
La
representación legal, también opera en la sociedad conyugal. Según el art. 292
del Código Civil. “La representación de la sociedad conyugal es ejercida
conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio por lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, cualquiera de ellos, sin embargo puede otorgar poder a otro
para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las
necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la
sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges...”.
Con
la representación legal aplicada a la sociedad conyugal se trata, en suma, de
cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por eso, la representación es
conjunta, por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo los actos
jurídicos para las necesidades ordinarias del hogar o los actos de
administración y conservación, para los cuales la representación es indistinta,
es decir, puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges.
- La Representación de los Establecimientos abiertos al Público:
El
Código Civil ha introducido un caso especial de representación legal cuando se
trata de establecimientos abiertos al público, pues según el art, 165 “Se
presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público
tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente
se realizan en ellos”.
Se
trata, como puede apreciarse, de una presunción legis para conferir seguridad al público que acude a
establecimientos comerciales que pueden ser grandes almacenamientos como
pequeños establecimientos, la taquilla de un teatro o la ventanilla de una
empresa bancaria, pues el establecimiento abierto al público puede tener por
principal a una persona natural o a una persona jurídica.
- La Representación Procesal:
La
representación legal se manifiesta también en materia procesal, pues el Código
Civil se ha cuidado de otorgársela a los padres en el ejercicio de la patria
potestad con la limitación de convenir en la demanda, pues para ello requieren
de autorización expresa (art. 448 inc.10), al igual que a los tutores (art.
556), a quienes alcanza la misma limitación (art. 532 inc.1), y, a los
curadores (art, 603), a quienes alcanzan las limitaciones impuestas por a los
tutores (art, 568).
La
representación de los menores e incapaces la corrobora el Código Procesal Civil
(art. 63 C.P.C), que además ha dado creación a la figura del curador procesal
en los casos en los casos en que la parte deviniere en incapacidad (art, 61
inc.2), o no comparezca su representante legal (art, 66 inc.1) o no se le conozca
(art. 66 inc.3), o cuando el juez aprecie la existencia de un conflicto de
intereses entre la incapaz y su representante legal (art. 66 inc.4).
Adicionalmente,
nuestro Código Procesal Civil ha previsto una curatela procesal que a nuestro
juicio es aplicable a los desaparecidos y ausentes (art, 61 inc.1).
Bibliografía:
• El Acto Jurídico, Fernando Vidal Ramírez - Gaceta Jurídica
• Código Civil del Perú de 1984
• Código Civil del Perú de 1984
martes, julio 17, 2018
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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4 comentarios:
BUENO
La madre de mi hijo no lo matrícula hasta el momento a mi niño..puedo yo matricularlo..ya q a ella poco o nada le interesa..gracias
Buenos dias, porsupuesto que puedes matricular a tu hijo, tan solo con tener los documentos que acrediten que eres el padre, con eso es suficiente para acreditar la representación legal del niño. Saludos cordiales!
Mis felicitaciones doctor por compartir sus conocimientos respecto a la representación y sus clases. Espero que siga compartiendo mucho mas de otros temas gracias.
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