LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO]

El acto jurídico simulado es aquel que, por su concierto de las partes, tiene una apariencia distinta de la que realmente le corresponde. Es decir, existe en ambos sujetos el propósito de presentar el acto como real, a pesar de que no existe el acto jurídico o es distinto del que se aparenta realizar; se trata, pues, de una ficción para engañar a terceros.

En consecuencia el acto simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece.

La simulación del acto jurídico, si bien es cierto lleva consigo como uno de sus componentes esenciales el engaño hacia los demás, sin embargo debe precisarse que no toda simulación es ilícita o perjudicial, por cuanto mientras no vaya contra el ordenamiento legal o agravie a terceros, un acto jurídico simulado puede ser válido.


CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN:

La simulación para ser considerada como tal, requiere de la presencia de tres elementos que la configuran, las mismas que son las siguientes:
  • Dicotomía o divergencia entre la declaración exteriorizada y la intención o lo realmente querido
Para que exista el acto jurídico simulado, debe concurrir la disconformidad entre lo que los celebrantes emiten como declaración ante los demás y, la real intención que permanece guardada o reservada para ellos. Como se apreciará la voluntad exteriorizada (declaración) no debe guardar conformidad con la voluntad interna que existe entre los celebrantes (intención).
  • Acuerdo Simulatorio
Esta característica es conocida en la doctrina como "concierto entre los celebrantes a la generar el acto jurídico simulado". En ese sentido, el acto jurídico será considerado simulado si las partes se ponen de acuerdo o tienen conocimiento que su declaración no corresponde a la real intención de ellos. Consecuentemente si uno de ellos desconoce que el acto jurídico el simulado, o no tiene voluntad para ello, simple y llanamente no existirá el mencionado acto, por ende, estaremos frente a una voluntad que se encuentra viciada.
  • Finalidad de producir engaño
Además de existir disconformidad entre lo declarado ante los demás y lo realmente querido, acuerdo entre los celebrantes para generar el acto simulado, también se requerirá que exista el firme propósito de engañar entre los celebrantes para generar el acto simulado, también se requerirá que exista el firme propósito de engañar ante los demás, por cuanto se hará aparecer una verdad distinta a lo realmente deseado por los celebrantes.


CLASES:

Existen dos clases de simulación, esto es absoluta y relativa, dentro de esta última tenemos a la simulación parcial, por interpósita persona, lícita e ilícita:


SIMULACIÓN ABSOLUTA

Cuando se aparenta la celebración de un acto jurídico, sin que exista ninguno otro encubierto. Las partes conciertan para declarar un acto jurídico que no han celebrado y que tampoco encubre otro que han querido. Se trata de un acto calificado de inexistente porque carece de una verdadera manifestación de voluntad; se trata del concierto para el engaño total; se aparenta un acto jurídico que realmente no se ha celebrado.

A través de la simulación absoluta se busca dar existencia a un acto jurídico sin contenido, vacío y neutro, donde la voluntad es una ficción, nada es querido, nada es deseado; no existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico. Por ello un importante sector de la doctrina considera que en el acto jurídico que lleva consigo la simulación absoluta prácticamente no hay consentimiento. La voluntad externa no concuerda con la voluntad interna emitida por los celebrantes, de manera que se celebra un acto jurídico cuando realmente no se tiene la intención firme de realizarlo.

El Código Civil en el artículo 190º define a la simulación absoluta señalando lo siguiente: "Por la simulación absoluta se aparenta celebrando un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo".

Ejemplo:

“Pedro celebra un contrato de compraventa de su casa con Juan; sin embargo dicho bien inmueble permanece en poder de Pedro, donde Juan en ningún momento reclama la propiedad de dicho bien para si mismo, no hace valer el supuesto precio pagado por dicha compraventa".

Lo expuesto en forma precedente denota pues que estamos propiamente ante un acto jurídico netamente simulado y de manera absoluta, donde la declaración es solamente una ficción, no ha sido querido por ninguno de los celebrantes.


SIMULACIÓN RELATIVA

La simulación es relativa cuando, tras el acto jurídico aparente, se encubre un acto realmente realizado. Las partes han expresado sus dos intenciones: la intención real de realizar un acto jurídico al que se ha dado apariencia de otro, en el que se expresa la intención ficticia.

A diferencia de la simulación absoluta, en este caso si existe una voluntad real de celebrar el acto jurídico que aparece ocultado, donde se hace ver ante los demás un acto aparente.

De lo esbozado se denota pues que en la simulación relativa existen dos actos a saber:
  • Aquél oculto, secreto, disimulado y escondido que contiene la real intención de los celebrantes.
  • Otro acto aparente, ficticio o simulado mediante el cual los celebrantes efectivizan el propósito de engañar, el que por cierto no contiene la verdadera voluntad de aquellos.
En consecuencia, para la existencia de la simulación relativa se requiere pues la concurrencia de ambos actos, tanto en la sustancia así como la forma y, es por ello que se manifiesta que debe existir una coexistencia entre el acto aparente y el acto secreto pero efectivo.

En el artículo 191º del Código Civil encontramos a la simulación relativa cuando prescribe: "Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia en forma y no perjudique el derecho de terceros".

Ejemplo: 

“Enrique decide donar a su novia Juana su automóvil último modelo, empero para que ninguna persona se entere de ello, hace aparecer ante los demás como si fuera una compraventa."

En este caso se puede apreciar muy claramente la dualidad de actos existente y, por ende, la presencia de la simulación relativa por cuanto de un lado existe la "compraventa" que es aquel acto jurídico ficticio que se hace aparecer ante los demás como tal y plasma el propósito de engañar, de igual modo, de manera simultánea y paralela existe la donación que contiene la verdadera voluntad de Enrique y Juana.

  • Simulación Parcial:
Es aquella que está referida esencialmente a engañar a los demás en base a ciertos componentes que forman parte del acto jurídico que se está simulando. Así tenemos que esta clase de simulación se circunscribe a proporcionar datos no veraces o inexactos, como cantidades, montos de dinero, fechas y, demás circunstancias que no corresponden a la realidad existente.

Es indudable que para la existencia de esta clase de simulación, se requiere que los celebrantes deban conocer y estar de acuerdo con ello, para que sea considerado como tal.

Ejemplo: 

“Pablo vende su casa a Jacinto, ambos convienen en asignar el precio de dicho bien en la suma de 50 mil dólares americanos cuando en realidad el valor corresponde a 70 mil dólares americanos."

  • Simulación Relativa por interpósita persona:
Se presenta cuando existe una tercera persona distinta de aquella sobre la que habrá de recaer los efectos definitivos del negocio. Esta tercera persona aparenta asumir un carácter definitivo, derechos y obligaciones a su nombre, cuando en realidad pertenece o habrán de pertenecer a un tercero oculto.

En esta clase de simulación aparece un sujeto que es interpuesto (utilizado) por los verdaderos interesados en celebrar el acto jurídico, quienes no pueden realizar de manera directa y, por ello acuden al sujeto interpuesto (tercero) con la finalidad de viabilizar y plasmar el acto jurídico que los interesados no pueden hacerlo de manera directa.

Pues bien, la persona que aparece ficticiamente viene a ser el "testaferro" u "hombre de paja", que es el sujeto interpuesto, precisándose que deberá existir la necesidad de la celebración de otro acto jurídico adicional, donde aquel tercero (testaferro) puedan transferir (u otro acto análogo) a aquella persona que no pudo hacerlo con el contratante inicial.

El requisito sine qua non para el existencia de la simulación por interpósita persona, consiste en que todos los intervinientes deben tener conocimiento de ello, así como estar de acuerdo con la simulación que se está realizando.

Ejemplo: 

“Matías decide vender su casa a Juana, por razones de diversa índole (de orden fáctico o legal) no pueden hacerlo de manera directa entre ellos, pero existe la firme convicción entre ambos para celebrar tal transferencia, con la finalidad de viabilizar, facilitar y permitir tal traslación de dominio, pueden acudir donde Andrés para que éste también participe en la simulación. Entonces Matías deberá en un primer momento vender la casa a Andrés, una vez que esto ocurra, Andrés deberá realizar otra venta de dicha casa a Juana."

Como se podrá observar ambos actos jurídicos son simulados y, es una interpósita persona la que está facilitando la finalidad de Matías y Juana (la que inicialmente no pudo plasmarse de manera directa y efectiva).

  • Simulación Lícita:
Tal como hemos señalado en forma precedente, la simulación es válida y, por ende, lícita, cuando ésta es ejercida en base a la autonomía de la voluntad ni contraviene el ordenamiento legal y no perjudicar derechos de terceros. Es por ello que  el Código Civil no prohíbe la existencia de la simulación lícita, empero siempre y cuando se respete lo señalado en forma antelada.
 
Ejemplo: 

“Andrés está enamorado de María y, para ello decide regalarle a esta dama el departamento recién estrenado que tiene, pero ambos convienen que ante los demás harán aparecer como si fuere de una compraventa, cuando en realidad se trata de una donación, precisando además que Andrés y María son solteros, el departamento de Andrés es de su propiedad, donde no existe ninguna limitación para ello."

El ejemplo señalado se puede apreciar que estamos ante una simulación lícita, donde el acto celebrado no contraviene la ley y tampoco perjudicar derechos de terceros.

  • Simulación Ilícita:
La simulación lleva como uno de sus componentes básicos el propósito de engañar a terceros, empero cuando este engaño se convierte en malicioso o perjudicial para el derecho de los mencionados terceros, o cuando también sus fines son ilícitos, estaremos ante la simulación ilícita y, por tanto reprobada por la ley.

El artículo 193º del Código Civil señala al respecto: "La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso".

Ejemplo: 

“Alfredo (padre de Alfredito), decide donar a Antonio (su mejor amigo) la totalidad de sus bienes, empero acuerda con este último que se presentará ante los demás como una compraventa, cuando en realidad se trata de una donación."

Como se podrá apreciar, el acto jurídico simulado (compraventa celebrada entre Alfredo y Antonio) resulta totalmente ilícito, por cuanto está contraviniendo el ordenamiento legal, por ende su fin resulta ilícito debido a que en realidad está disponiendo la totalidad de sus bienes a título gratuito, cuando la norma prevé que sólo podrá hacerlo hasta la tercera parte de su patrimonio. Así tenemos, que el artículo 725º del Código Civil establece taxativamente lo siguiente: "el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuges, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes".


INOPONIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN

En el artículo 194 del C.C. señala que "La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente."

En ese sentido el Código Civil tutela y es muy preciso al señalar que todo el que adquiere un derecho de buena fe y a titulo oneroso esta protegido frente a los simulantes y demás terceros que no ostenten la calidad de buena fe y la onerosidad del acto.

Aquí la buena fe consiste en ignorar el acuerdo simulatorio y creer en la plena eficacia vinculante del negocio simulado y en la legitimación de quién alega ser el poseedor del derecho, quién es solo un titular aparente.

Por lo tanto, la simulación es inoponible al adquiriente de buena fe y a título oneroso. En cambio, si es oponible al adquiriente de mala fe sea a título oneroso o gratuito. Es decir lo que se sanciona es la mala fe. 

 
ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO SIMULADO

Debemos precisar que la acción de nulidad del acto jurídico simulado podrá ser ejercitada por cualquiera de los celebrantes, donde uno de ellos será el demandante y el otro el demandado, coligiéndose que esta situación se presentará cuando estamos frente a una simulación lícita.

Puede suceder también que un tercero perjudicado con el acto simulado, puede plantear la nulidad del mismo, donde los demandados serán los celebrantes del acto simulado, produciéndose esta figura en el caso de la simulación ilícita propiamente dicha. Los terceros para plantear la acción de nulidad deberán encontrarse perjudicados con el acto jurídico simulado, donde además dicha acción será de carácter netamente personalísimo.

Por último, el Código Civil a tenor del artículo 193º, por su carácter genérico en cuanto a su regulación, permite que la acción de nulidad puede plantearse tratándose de aquella simulación lícita así como ilícita respectivamente.


Bibliografía:

• Guido C. Aguila Grados (El Aeiou del Derecho Civil, editorial egacal)
• Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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