LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

NATURALEZA JURÍDICA

Según lo establecido en nuestra normatividad (artículo Iº del Decreto Supremo Nº 001-97-TR), la Compensación por Tiempo de Servicios es un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. Algunos autores la consideran como un seguro de desempleo.

Sin embargo, esta situación se desnaturalizó con el Decreto de Urgencia Nº 127-2000 (30/12/2000) y que finalizó con el Decreto de Urgencia Nº 24-2003 (29/10/2003), por cuanto se estableció un depósito mensual y de libre disposición del trabajador.


ÁMBITO DE APLICACIÓN

Tienen derecho a este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral común de actividad privada que cumplan en promedio una jornada mínima de cuatro horas diarias. Se considera cumplido este requisito si la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, según corresponda, da como resultado un promedio no menor de cuatro horas diarias; y si la jornada semanal es inferior de cinco días, se cumple el requisito si el trabajador labora como mínimo veinte horas a la semana.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de remuneraciones se rigen por sus propias normas, es decir la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

No están comprendidos dentro de este beneficio los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios que brinda el empleador, no incluyéndose como tarifa a las remuneraciones imprecisas como la comisión y el destajo. 

Asimismo, no tienen derecho a su percepción de CTS los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la "remuneración integral anual" en la aplicación del artículo 8º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D.S. Nº 003-97-TR).


OPORTUNIDAD
  • Antes de 1991
Se calculaba y entregaba al final del contrato de trabajo. El pago no tenía efectos cancelatorios.
  • A partir de 1991
Se calculaba y depositaba semestralmente y se entregaba al final del contrato de trabajo. Cada depósito tenía efectos cancelatorios.
  • Desde 2001 al 2004
La compensación se devengó mensualmente a razón de 8.33 % de la remuneración mensual.


REGLAS PARA EL CÓMPUTO
  • La compensación por tiempo de servicios devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumpliendo este requisito toda fracción se computa por treintavos.
  • Le corresponde al trabajador una remuneración mensual en promedio anual, por cada año laborado. Los meses se computan a razón de un doceavo de la remuneración por cada mes y los días a razón de un treintavo de la remuneración por cada día.
  • La remuneración para el cálculo es la vigente para la fecha de cada depósito. Son base de cálculo de remuneraciones percibidas en abril y octubre, para los períodos de noviembre - abril y mayo - octubre, respectivamente.
  • En caso de remuneraciones variables (trabajo por comisionistas, trabajo por destajo) se deberá calcular el promedio del semestre.

COMPONENTES

A) Tiempo de Servicios: Se toma en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Perú, o en el extranjero si es que el trabajador ha sido contratado en Perú.

Hay que tener en cuenta que son computables los días de trabajo efectivo, los días de inasistencia injustificada y los días no computables se deducirá, del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada día.

También son computables:
  • Los días de descanso pre y post natal.
  • Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
  • Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad del despido.
  • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
  • Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.
B) Remuneración Computable: La CTS se devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

Para la remuneración computable se consideran los siguientes criterios:
  • La alimentación principal brindada en especie se valorizará previo acuerdo entre las partes, estableciendo su importe en el libro de planillas y boletas de pago. En cuanto a la alimentación que no implique pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente.
  • Los bienes que el trabajador recibe como contraprestación del servicio, al momento de pactarse dicha remuneración se valorizará ya sea de común acuerdo entre las partes o de acuerdo al mercado, considerándose el importe en el libro de planillas y las boletas de pago.
C) Si las remuneraciones son variables o imprecisas: La remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre correspondiente, si es que el periodo aniquilase es a partir de los seis meses, caso contrario se establecerá en base a un promedio diario.

D) De carácter complementario (Horas extras): Solamente son computables y son regulares, es decir que el trabajador las ha percibido cuanto menos 3 meses en cada semestre. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis meses. Si el periodo aniquilase es menor a los seis meses, los montos adquiridos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo su resultado entre el periodo a liquidase.

E) Si se trata de remuneraciones periódicas: Aquellas que se perciben en periodos diferentes a una semana, quince días o un mes.
  • Entre un mes y un semestre
Se incluirá las mismas reglas que para las remuneraciones regulares, se incluirá el promedio de lo percibido en el semestre y el resultado se divide entre seis, o entre el período a liquidar si es menor.
  • De periodicidad semestral
Se incluirán a la remuneración compatible a razón de un sexto de lo percibido en dicho semestre, incluyéndose las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
  • Periodicidad mayor a un semestre
Se computarán a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo.

F) Incremento por afiliación al sistema de pensiones (SPP): Es computable el incremento del 3% que percibe todo trabajador que se afilió al SPP hasta el 18 julio 1995.


De acuerdo al artículo 19º del TUO de la ley de Compensación por Tiempo de Servicios no se considerará como remuneraciones computables los siguientes:
  • Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad o que hayan sido materia de convención colectiva.
  • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
  • El costo o valor de las condiciones de trabajo.
  • La canasta de navidad o similares.
  • El valor del transporte siempre que éste supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que juiciosamente cubra el respectivo traslado.
  • La asignación o bonificaciones por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
  • Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y afines.
  • Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia.
  • Todos los montos que se otorguen a trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, etc.
  • El refrigerio no constituya alimentación principal.
  • La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, o cuando dirime de mandato legal.

DEPÓSITOS DE CTS
  • El trabajador deberá comunicar a su empleador, hasta el 30 de Abril o 31 de Octubre, según la fecha de ingreso- El nombre del depositario y el tipo de cuenta y moneda en que se deberá efectuarse el depósito.
  • En caso de incumplimiento por parte del trabajador, el empleador hará el depósito en cualquier institución amparada por la ley, bajo la modalidad de plazo fijo por el período más largo permitido.
  • Las instituciones depositarias están constituidas por las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, las mismas que deben tener su domicilio en el lugar donde se encuentre el centro de trabajo.
  • Sólo se puede elegir un depositario tanto para la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990 como para que se devengue después. Excepcionalmente un parte de la CTS podrá mantenerse con el empleador y otra con el depositario, cuando éste último celebre un convenio con el empleador para que el depósito quede en su poder.
  • El trabajador puede trasladar el monto acumulado de su CTS e intereses de uno u otro depositario, notificando a su empleador, el mismo que tiene un plazo de ocho días hábiles para notificar al depositario.
  • Puede sustituirse total o parcialmente los depósitos que devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un año. Dicha sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud del trabajador y por convenio individual que será perfeccionado por escrito y dentro de los 30 días calendarios de su celebración poniendo de conocimiento a la autoridad administrativa de trabajo.
  • La entrega de CTS se realizará a la entidad elegida por el trabajador, pudiéndose efectuar hasta en 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas.
  • No podrá ser objeto de convenios con el empleador para que éste sea el depositario, debiendo obligatoriamente ser depositada en la entidad del sistema financiero elegida por el trabajador.
  • El saldo de la CTS, que el empleador mantenga  en su poder, en tanto se vaya trasladando mediante las 48 cuotas, estará sujeto a intereses, siendo la tasa aplicable la más alta entre la acordada con el convenio y la que aplique a los depósitos CTS la entidad financiera elegida por el trabajador.
  • El pago se concreta en un depósito que el empleador debe efectuar en los meses de mayo y noviembre por un monto equivalente a tantos doceavos de la remuneración computable como meses completos haya laborado en el semestre respectivo y tantos treintavos de dozavos como días completos haya acumulado en un mes incompleto. 
  • Los empleadores que incumplen con el traslado mensual de la CTS, asumirán los intereses que dicho depósito hubiera generado de haberse efectuado oportunamente.

Bibliografía:
• El AEIOU del Derecho. Módulo Corporativo. Editorial EGACAL

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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