EL DERECHO DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL DERECHO DE ALIMENTOS
Debe tenerse en cuenta que alimentos es todo
aquello necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción
y capacitación para el trabajo. También se puede considerar los gastos del
embarazo y el parto en caso que todavía el niño no haya nacido.
Nuestro Código Civil nos define: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.”(Art. 472º C.C.)
Nuestro Código Civil nos define: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.”(Art. 472º C.C.)
El Art. 92º del Código de los Niños y Adolescentes nos señala también: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
Cabanellas
de Torres define como Alimentos: “Las asistencias que por ley, contrato o
testamento se dan algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es,
para comida, bebida, vestido,habitación y recuperación de la salud, además de
la educación e instrucción cuando el alimentado es menoir de edad. Los
alimentos se clasifican en legales, voluntarios y judiciales”
La Subcomisión de Libro de Familia de la
Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República del Perú ha
propuesto el siguiente texto: "Se
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, recreación, instrucción y capacitación para el trabajo.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, recreación, instrucción y capacitación para el trabajo.
También
se considera alimentos los gastos del embarazo y del parto de la madre, desde
la concepción hasta 90 días posteriores al parto".
Como se aprecia en el texto propuesto por la
Comisión de Reforma de Códigos del Congreso, se han conciliado y concordado las
definiciones del Código Civil y la del Código del Niño y del Adolescente, lo
cual a nuestro parecer es correcto porque de ese modo se logra una uniformidad
en cuanto a lo que abarcan los alimentos
y desde cuando uno está obligado a darlos.
Por ello este tema
descansa en un fundamento básicamente moral, porque es deber y obligación de los padres el asistir a sus
hijos, los cuales son seres indefensos que no han pedido venir al mundo, sino que la responsabilidad de su
existencia corresponde única y exclusivamente a sus padres, quienes lo mínimo
que pueden hacer por ellos es cumplir con el deber y obligación elemental de
proveerlos de alimentos, la misma que se extiende a las demás personas que por
mandato de la ley están obligadas a brindar dicha protección.MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS
- Constitución Política de 1993
Los alimentos son un derecho
fundamental, así lo establece nuestra Constitución Política del Estado Peruano
de 1993, al señalar que: “El derecho de toda persona a tener acceso a,
alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación
apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.”
Así también nuestra
Constitución lo establece en su artículo 6: “Es deber y derecho de los padres
alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de
respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tiene iguales derechos y
deberes (…)”
- Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por el Perú
Según su Artículo 27º nos
señala:
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de
acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda
4. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño. (…).
- Código Civil
Nuestro Código Civil en su
art. 472º los reconoce y define: “Se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación,
según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.”
- Código de los Niños y Adolescentes
El Art. 92º del Código de
los Niños y Adolescentes nos señala: “Se considera alimentos lo necesario para
el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente.
También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa
de postparto”.
Así también reglamenta la
competencia y el proceso para solicitar alimentos. (Proceso Único - art. 164º
CNA).
- Código Procesal Civil
SUJETOS DEL DERECHO ALIMENTARIO
- El alimentante
Es el sujeto sobre el que recae la obligación
de dar alimentos en el momento concreto. En otras palabras, es el sujeto pasivo
de la deuda alimentaria o solvens.
- El alimentista
FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO
Las fuentes del derecho alimentario son las
siguientes:
- La ley, es la fuente de mayor importancia en el derecho alimentario.
- La voluntad, permite que una persona mediante un contrato
(renta vitalicia) o un testamento (legado de alimentos) pueda otorgar alimentos
a otro.
CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1. Que el peticionario o alimentista se halle en estado
de necesidad, a la ley no le incumbe los argumentos que lo hayan llevado a esa
situación, ni siquiera por su propia culpa, por eso hasta el delincuente tiene
derecho a ser alimentado, siempre y
cuando sea menor de edad.
2. Que el deudor alimentante tenga posibilidades
económicas de proporcionar ayuda porque sería un abuso de derecho que se le
exija alimentos a una persona con desmedro de sus propias necesidades.
3. Que exista entre ambos un parentesco en el
grado que exige la ley, de lo contrario no procedería la obligación.
ALIMENTOS PARA EL MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS
Entre hermanos existe
obligación unilateral si el acreedor es menor de edad (artículo 93º del Código
de los Niños y Adolescentes) y recíproca que es la normada en el artículo 474º
del Código Civil. En ambos casos se incluye tanto a los hermanos de padre y
madre como a los medio hermanos.
Debiendo únicamente en el caso de ser mayor de edad acreditar su estado de
necesidad conforme la regla general establecida en el artículo 473º del CC, no
así si es menor de edad donde su estado de necesidad se presume.
ORDEN DE PRELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ALIMENTOS PARA EL MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS
Articulo
473º C.C: “El mayor de dieciocho años sólo tiene
derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la
causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se
aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es
ascendiente del obligado a prestar alimentos. (*)”
Se debe tener presente que la persona mayor de
18 es una persona capaz, pero en el citado artículo se protege al hijo que todavía
no tiene la aptitud para desenvolverse por sí mismo económicamente, es por ello que se le da una ayuda, basada en la
relación paternofilial, maternofilial o consanguínea. Esta medida es acertada, habiendo generado mucha jurisprudencia.
En cuanto al segundo párrafo del artículo es
lógico a la medida que allí se regula; sin embargo, en primer lugar debemos
saber qué significa "inmoralidad": es pues lo que se opone a la
moralidad o a las buenas costumbres; entonces, si a un hijo que se le ha
brindado una gama de oportunidades, cariño, etc. y éste no la ha sabido
aprovecharlo y al contrario la ha malgastado, no ha valorado todo ello por culpa
solamente de él, es bueno que a través de esta norma pues se les proteja también
a los progenitores o a los que están obligados a prestar alimentos, claro está,
sin dejar abandonado a su suerte al alimentista, dándosele lo estrictamente necesario
para su subsistencia, basado en el fundamento moral y humano, lo cual es
acogido en la norma jurídica.
El último párrafo del artículo se refiere a que
la ley no obliga a que se cumpla con lo normado en el segundo párrafo, en el caso
de los ascendientes que son los padres del obligado, es decir, los abuelos.
La propuesta de la Subcomisión del Libro de Familia
de la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República del Perú, en
lo concerniente a este artículo, es la siguiente:
"El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se
encuentran en aptitud de atender a su subsistencia.”
Sin embargo, subsiste la obligación de
proveer al sostenimiento de los hijos
mayores de dieciocho años que estén siguiendo, en plazos razonables,
estudios superiores y de los hijos incapacitados para el trabajo".
(Art. 424º C.C.)
Tal propuesta es acertada
porque se estarían cubriendo los puntos básicos y se precisaría de mayor manera
la obligación, lo cual resulta también más equitativo.
OBLIGACIÓN
RECÍPROCA DE ALIMENTOS
El art. 474º de nuestro Código Civil, configura
la existencia de una relación obligacional alimentaria reciproca entre:
- Los cónyuges
Los cónyuges tienen el derecho-deber de mutua
asistencia (ayuda, colaboración, socorro espiritual, emocional y material) en
razón de su estado familiar (artículo 288º del CC).
La obligación recíproca de darse alimentos
entre cónyuges deja de ser latente para hacerse exigible ante el incumplimiento
del aspecto material del deber de asistencia.
Para tal efecto, el cónyuge afectado debe
acreditar su estado de necesidad, es decir la imposibilidad de atender a su
propia subsistencia por incapacidad física o mental de acuerdo con lo señalado
en el artículo 473º del CC. Sin embargo, es práctica judicial muy arraigada y
vigente el otorgar alimentos a la cónyuge (mujer) con la sola valoración de su
estado de familia por medio de su
partida de matrimonio sin que ella haya acreditado la imposibilidad de atención
de su propia subsistencia, en contra del principio de igualdad entre cónyuges
(art. 234º C.C.).
- Los ascendientes y descendientes
Se extiende la obligación a todos los parientes
en línea recta siguiendo el orden establecido en el artículo 475º del Código
Civil; en el caso de los descendientes debe diferenciarse la obligación unilateral
que es regulada en el art. 93º del Código de los Niños y Adolescentes de la
obligación recíproca.
Todos los hijos tienen los mismos derechos (artículos 6º de la Const. y 235º del CC), por lo que en el caso de que
sean niños o adolescentes sus padres están obligados a educarlos y alimentarlos
(artículo 287º del CC), incluso a pesar
de estar suspendidos o perder la
patria potestad (artículo 94º del nuevo Código de los Niños y Adolescentes). Subsiste
la obligación entre los 18 y 28 años si estudian una profesión u oficio con
éxito (artículo 424º del CC). En caso de no hacerla, únicamente tienen
derecho si son solteros y están incapacitados física o mentalmente de subsistir
por sí mismos o su cónyuge no puede dárselos, reduciéndose los alimentos a los
necesarios en caso de que su propia inmoralidad los redujo a este estado, es
indigno o desheredado (artículos 473º y 485º del CC).
Los ascendientes tienen derecho a los alimentos
amplios o congruos incluso cuando por su propia inmoralidad sean incapaces
física o mentalmente de mantenerse, en atención al deber moral de tolerancia y consideración que les deben sus descendientes, discriminando a los
demás acreedores alimentarios (cónyuges, descendientes y hermanos) a quienes
les restringen los alimentos a lo estrictamente necesario cuando se encuentran
en la misma situación. Sin embargo, en el caso de incurrir en indignidad o
desheredación sí se les restringen los alimentos a los estrictamente
necesarios.
- Los hermanos
ORDEN DE PRELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La norma, regula el orden que el acreedor
alimentario (alimentista) debe respetar
al exigir la prestación. Es decir
a quién de los sujetos de la obligación alimentaria recíproca a los que
se hace referencia en el artículo 474º del CC, se debe demandar primero. Este
orden no puede ser alterado ni demandarse a todos al mismo tiempo.
De acuerdo con el Art. 475º del Código Civil,
los acreedores alimentistas deben demandar los alimentos a los obligados en el
siguiente orden:
1. El
cónyuge (el marido o la mujer
respecto a su consorte)
2. Los
descendientes (los hijos,
nietos, respecto a sus padres o abuelos)
3. Los
ascendientes (el padre, la
madre, el abuelo, bisabuelos, etc., respecto al hijo, nieto, bisnieto.)
4. Los
hermanos
El orden de prelación regulado por el artículo
475º del C.C., se concatena con la subsidiariedad o sucesividad que es
característica de la obligación alimentaria, la cual consiste en que para pedir
alimentos al pariente más lejano es preciso recurrir previamente al más cercano
(LÓPEZ DEL CARRIL).
De este modo, no obstante la ley señala que
todos los parientes tienen obligación potencial respecto del solicitante, el
alimentista debe respetar el orden de prelación al solicitar los alimentos,
debiendo por ello realizar, sin tener resultado, todas las gestiones
conducentes a lograr que el primer obligado del presente artículo satisfaga su
necesidad para solicitárselas al segundo obligado y así sucesivamente.
Así, según la norma, primero debe emplazarse al
cónyuge. A falta de éste, por su pobreza
o muerte, recién se podrá hacer lo propio con los descendientes, ascendientes y hermanos. De
este modo, la obligación del posterior en el orden de prelación es subsidiaria
ante la falta o imposibilidad de prestarlos del anterior.
Sin embargo, debe hacerse una obligatoria concordancia del artículo bajo comentario con el artículo 93º de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, que señala el siguiente orden de prelación: los padres, los hermanos mayores de edad, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer grado (tío) y otros responsables del niño o adolescente. De esta manera, el ámbito de aplicación del artículo 475º del Código Civil se ha visto restringido únicamente a la concurrencia en la obligación subjetiva familiar potencial cuando el acreedor alimentario es adulto, siendo de aplicación el artículo 93º del CNA cuando éste es niño o adolescente.
En ambos casos (según el C.C. y el CNA), el orden de prelación desde el punto de vista de los obligados es subsidiario, permitiendo al demandado, el derecho de excusión para solicitar que previamente se haga lo propio con el anteriormente obligado y se acredite que este no puede cumplir con dicha obligación.
Prorrateo
de la pensión de alimentos
Prorrateo significa el reparto proporcional de una cantidad entre varios que tiene un derecho o una obligación en común.
Nuestro Código Civil nos dice: "Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda."
La norma regula la concurrencia de obligados alimentarios del mismo orden sucesorio y del mismo grado de parentesco. Para poder adentrarnos en la comprensión de los alcances de la norma, veamos el siguiente ejemplo:
Juan es adulto, soltero, tiene dos hijos, dos hermanos, sus padres y abuelos viven. En el caso de que solicite alimentos, al no tener cónyuge y ser adulto, tiene que pedir alimentos primero a sus hijos, ambos se los deben proporcionar en cantidades proporcionales a sus propias necesidades. Debemos notar que los hijos tienen el mismo grado de parentesco y orden sucesorio respecto de Juan.
El mismo razonamiento tenemos que seguir si en el caso Juan no tuviera hijos, entonces ambos padres serían obligados, o faltando padres, sus abuelos por igual tanto de padre como de madre y no habiendo éstos sus hermanos.
En todos estos casos los obligados sufragarán las necesidades de Juan en un monto proporcional a sus propias posibilidades. En este caso si uno de los obligados no puede ni atender ni su propia subsistencia no será incluido como acreedor.
El emplazado podrá sin embargo hacer una denuncia civil (artículo 102º del CPC) indicando la existencia de parientes de obligación preferente o de otros del mismo grado que tienen mejores o iguales posibilidades, debiendo acreditar los hechos que señala, pudiendo integrarse la relación procesal.
Por otro lado, si a pesar de tener posibilidades se niega a otorgar los alimentos, independientemente de las consecuencias legales de las que sería sujeto, la norma bajo comentario prevé que por tratarse del derecho a la subsistencia de tutela urgente, el otro hermano atenderá las necesidades de Juan sin perjuicio de la repetición que podrá exigir de éste.
Al respecto, debemos señalar que la norma señala que el pago de la pensión es divisible entre los obligados. Por lo tanto, con el emplazamiento el alimentista le está solicitando a un obligado determinado los alimentos en su totalidad y no la parte que le correspondería toda vez que lo hace por la relación personal existente entre ellos.
De este modo, si bien todos los deudores del mismo orden y grado pueden dividirse la pensión, esta divisibilidad solo surte efecto entre ellos, porque frente al acreedor alimentario cada coobligado tiene una deuda personal y diferente de cada uno de sus obligados. (LÓPEZ DEL CARRIL)
Sin embargo, debe precisarse que el proceso de prorrateo, técnicamente, se da en la concurrencia de acreedores alimentarios normada por el artículo 570º del CPC, y no en la de obligados que estamos comentando.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ALIMENTARIO
Porque ninguna sentencia
de alimentos tiene carácter definitivo, en virtud que puede ser aumentada o
disminuida la pensión alimentaria, y se puede solicitar la exoneración por las
causales que estipula la ley.
ACCIONES RELATIVAS A LOS ALIMENTOS
Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a la necesidad de quien los pide y a las posibilidades económicas de quien los proporciona, naturalmente teniendo en cuenta las circunstancias personales de ambos, especialmente de acuerdo a las obligaciones a que se encontrare sujeto el obligado.
Sin embargo, debe hacerse una obligatoria concordancia del artículo bajo comentario con el artículo 93º de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, que señala el siguiente orden de prelación: los padres, los hermanos mayores de edad, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer grado (tío) y otros responsables del niño o adolescente. De esta manera, el ámbito de aplicación del artículo 475º del Código Civil se ha visto restringido únicamente a la concurrencia en la obligación subjetiva familiar potencial cuando el acreedor alimentario es adulto, siendo de aplicación el artículo 93º del CNA cuando éste es niño o adolescente.
En ambos casos (según el C.C. y el CNA), el orden de prelación desde el punto de vista de los obligados es subsidiario, permitiendo al demandado, el derecho de excusión para solicitar que previamente se haga lo propio con el anteriormente obligado y se acredite que este no puede cumplir con dicha obligación.
Prorrateo significa el reparto proporcional de una cantidad entre varios que tiene un derecho o una obligación en común.
Nuestro Código Civil nos dice: "Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda."
La norma regula la concurrencia de obligados alimentarios del mismo orden sucesorio y del mismo grado de parentesco. Para poder adentrarnos en la comprensión de los alcances de la norma, veamos el siguiente ejemplo:
Juan es adulto, soltero, tiene dos hijos, dos hermanos, sus padres y abuelos viven. En el caso de que solicite alimentos, al no tener cónyuge y ser adulto, tiene que pedir alimentos primero a sus hijos, ambos se los deben proporcionar en cantidades proporcionales a sus propias necesidades. Debemos notar que los hijos tienen el mismo grado de parentesco y orden sucesorio respecto de Juan.
El mismo razonamiento tenemos que seguir si en el caso Juan no tuviera hijos, entonces ambos padres serían obligados, o faltando padres, sus abuelos por igual tanto de padre como de madre y no habiendo éstos sus hermanos.
En todos estos casos los obligados sufragarán las necesidades de Juan en un monto proporcional a sus propias posibilidades. En este caso si uno de los obligados no puede ni atender ni su propia subsistencia no será incluido como acreedor.
El emplazado podrá sin embargo hacer una denuncia civil (artículo 102º del CPC) indicando la existencia de parientes de obligación preferente o de otros del mismo grado que tienen mejores o iguales posibilidades, debiendo acreditar los hechos que señala, pudiendo integrarse la relación procesal.
Por otro lado, si a pesar de tener posibilidades se niega a otorgar los alimentos, independientemente de las consecuencias legales de las que sería sujeto, la norma bajo comentario prevé que por tratarse del derecho a la subsistencia de tutela urgente, el otro hermano atenderá las necesidades de Juan sin perjuicio de la repetición que podrá exigir de éste.
Al respecto, debemos señalar que la norma señala que el pago de la pensión es divisible entre los obligados. Por lo tanto, con el emplazamiento el alimentista le está solicitando a un obligado determinado los alimentos en su totalidad y no la parte que le correspondería toda vez que lo hace por la relación personal existente entre ellos.
De este modo, si bien todos los deudores del mismo orden y grado pueden dividirse la pensión, esta divisibilidad solo surte efecto entre ellos, porque frente al acreedor alimentario cada coobligado tiene una deuda personal y diferente de cada uno de sus obligados. (LÓPEZ DEL CARRIL)
Sin embargo, debe precisarse que el proceso de prorrateo, técnicamente, se da en la concurrencia de acreedores alimentarios normada por el artículo 570º del CPC, y no en la de obligados que estamos comentando.
En virtud de lo
anteriormente señalado, debe tenerse en cuenta que si bien la pensión puede
dividirse, la obligación es indivisible,
de este modo cuando concurren varios deudores frente a un acreedor (prorrateo pasivo) la pensión total se
completa con el aporte que cada cual da como obligación independiente.
En cambio, cuando concurren
varios acreedores (prorrateo activo),
lo que se divide no es el rnonto de la pensión dada, sino la renta gravada al
deudor, la cual no puede cubrir las diversas pensiones fijadas por causa de
obligaciones alimentarias independientes. A esta operación por la cual se
reparten en proporciones la renta de un deudor, a fin de que sean ejecutables
las pensiones fijadas, se llama prorrateo.
Si la renta del deudor puede
satisfacer todas las obligaciones alimentarias, no habrá prorrateo. Para ello
es preciso tener en cuenta que cuando se trata de rentas que no provienen del
trabajo, se puede embargar hasta el 100%, pero en el caso de las remuneraciones
y pensiones únicamente se puede embargar hasta el 60% por concepto de alimentos
(inciso 5 del artículo 648º del CPC).
De este modo, para nuestra
legislación, el prorrateo ha sido utilizado tanto en la concurrencia de
deudores como de acreedores.
El error, incluso, ha sido
recogido legislativamente por el Código de los Niños y Adolescentes, donde el
artículo 95º, en el que se hace referencia a que la obligación debe ser
prorrateada entre los obligados si se hallan materialmente impedidos de cumplir
dicha obligación en forma individual, pudiendo además ser prorrateada a solicitud
de cualquiera de los acreedores alimentarios en el caso de que sea inejecutable
la pensión fijada.
Como hemos señalado
anteriormente, en todos estos casos nos encontramos no propiamente ante un
prorrateo, sino ante la “divisibilidad de la obligación alimentaria”. Donde sí
nos encontramos ante un prorrateo es cuando la pensión de alimentos sea
inejecutable por superar el máximo porcentaje embargable por alimentos.
Ahora bien, en estos casos, consideramos que el prorrateo puede ser realizado no únicamente a solicitud de los acreedores alimentarios, sino, incluso, a solicitud de los deudores alimentarios.
Ahora bien, en estos casos, consideramos que el prorrateo puede ser realizado no únicamente a solicitud de los acreedores alimentarios, sino, incluso, a solicitud de los deudores alimentarios.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ALIMENTARIO
El Derecho alimentario según la doctrina tiene
las siguientes características:
- Es Personalísimo
Esta fuera de comercio, por eso la obligación
alimentaria se extingue con la muerte del alimentista.
- Es intransferible, irrenunciable
No puede transferirse el derecho de alimentos.
En cuanto a la cesión cabe destacar que está prohibida la que se refiere al
derecho de alimentos, pero no a la cesión del derecho al cobro de cuotas ya
devengadas, porque en este ultimo la cesión constituye un medio licito para que
el alimentado obtenga dinero pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del
patrimonio del alimentante.
- Es Incompensable
Esto quiere decir que los gastos realizados por
el alimentante en beneficio del alimentista son considerados como una concesión
de su parte, una especie de liberalidad a la cual no corresponde compensación
alguna con las cuotas debidas.
- Es Intransigible
No puede transigirse sobre la obligación de
alimentos, pero esto no impide que convencionalmente se determine el monto de
la cuota o la manera de suministrarla.
- Es inembargable
Vale decir, que las cuotas de alimentos pasadas
o futuras no son susceptibles de ser embargados.
- Imprescriptible
El derecho de alimentos, no prescribe, pero si
el cobro de las cuotas que provienen de pensión alimenticia.
- Es recíproco
Porque quien se alimenta hoy, mañana tiene que
alimentar, vale decir que existe reciprocidad de obligación.
- Es circunstancial
ACCIONES RELATIVAS A LOS ALIMENTOS
Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a la necesidad de quien los pide y a las posibilidades económicas de quien los proporciona, naturalmente teniendo en cuenta las circunstancias personales de ambos, especialmente de acuerdo a las obligaciones a que se encontrare sujeto el obligado.
Con respecto a los alimentos cabe tener en
cuenta que una vez señalada la pensión de alimentos, si aumentan las
necesidades del alimentista (como puede ser que tenga que seguir estudios
superiores), éste puede solicitar el aumento de su pensión.
De igual manera, puede suceder que si
disminuyen los ingresos del obligado, de modo que no pueda atender la
prestación de alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia o habiendo
desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el obligado puede
solicitar la exoneración de alimentos, o en su caso la reducción de
alimentos (como puede ser el desempleo del alimentante o la disminución de
su sueldo).
En otros casos puede suceder también que
estando obligado el alimentante a prestar alimentos a varios alimentistas con
los que se encuentra obligado, puede solicitar el prorrateo de alimentos.
De haber muerto el alimentista o de haber
alcanzado la mayoría de edad, sin seguir estudios superiores satisfactorios u
oficio el obligado puede solicitar la extinción de la obligación alimentaria.
En ese sentido cabe anotar que la obligación de
prestar alimentos a los hijos subsiste aun
cuando estos llegaren a su mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren
siguiendo sus estudios satisfactoriamente y hoy por hoy, sólo hasta la edad de
28 años (Art. 424º del C.C.)
jueves, enero 02, 2020
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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4 comentarios:
Excelente! Gracias.
Muchos éxitos!
Excelente aporte a la comunidad académica Dr. Andres Eduardo Acusi
muchas gracias por los aportes de su gama de conocimientos , en lo particular me ayudado bastante, exitos.
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