EL DERECHO DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL DERECHO DE ALIMENTOS

Debe tenerse en cuenta que alimentos es todo aquello necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo. También se puede considerar los gastos del embarazo y el parto en caso que todavía el niño no haya nacido.

Nuestro Código Civil nos define: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.”(Art. 472º C.C.)



El Art. 92º del Código de los Niños y Adolescentes nos señala también: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

Cabanellas de Torres define como Alimentos: “Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido,habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentado es menoir de edad. Los alimentos se clasifican en legales, voluntarios y judiciales”

La Subcomisión de Libro de Familia de la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República del Perú ha propuesto el siguiente texto: "Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es  menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, recreación, instrucción y capacitación para el trabajo.

También se considera alimentos los gastos del embarazo y del parto de la madre, desde la concepción hasta 90 días posteriores al parto".

Como se aprecia en el texto propuesto por la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso, se han conciliado y concordado las definiciones del Código Civil y la del Código del Niño y del Adolescente, lo cual a nuestro parecer es correcto porque de ese modo se logra una uniformidad en cuanto a lo que abarcan los  alimentos y desde cuando uno está obligado a darlos.

Por ello este tema descansa en un fundamento básicamente moral, porque es deber  y obligación de los padres el asistir a sus hijos, los cuales son seres indefensos que no han pedido venir  al mundo, sino que la responsabilidad de su existencia corresponde única y exclusivamente a sus padres, quienes lo mínimo que pueden hacer por ellos es cumplir con el deber y obligación elemental de proveerlos de alimentos, la misma que se extiende a las demás personas que por mandato de la ley están obligadas a brindar dicha protección.


MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE ALIMENTOS
  • Constitución Política de 1993
Los alimentos son un derecho fundamental, así lo establece nuestra Constitución Política del Estado Peruano de 1993, al señalar que: “El derecho de toda persona a tener acceso a, alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.”

Así también nuestra Constitución lo establece en su artículo 6: “Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tiene iguales derechos y deberes (…)”

  • Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por el Perú
Según su Artículo 27º nos señala:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…).

  • Código Civil
Nuestro Código Civil en su art. 472º los reconoce y define: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto.”

  • Código de los Niños y Adolescentes
El Art. 92º del Código de los Niños y Adolescentes nos señala: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
Así también reglamenta la competencia y el proceso para solicitar alimentos. (Proceso Único - art. 164º CNA).

  • Código Procesal Civil
Nuestro Código adjetivo reglamenta desde el artículo 560º al 572º el proceso para solicitar alimentos  través de la vía sumarísima, y rige supletoriamente en las demás acciones relativas a los alimentos (Aplicación extensiva – art. 571º C.P.C)




SUJETOS DEL DERECHO ALIMENTARIO

  • El alimentante
Es el sujeto sobre el que recae la obligación de dar alimentos en el momento concreto. En otras palabras, es el sujeto pasivo de la deuda alimentaria o solvens.
  • El alimentista
Es el sujeto sobre el que recae el derecho también en el momento concreto. En otras palabras, es el sujeto activo o accipiens.



FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO

Las fuentes del derecho alimentario son las siguientes:
  • La ley, es la fuente de mayor importancia en el derecho alimentario.
  • La voluntad, permite que una persona mediante un contrato (renta vitalicia) o un testamento (legado de alimentos) pueda otorgar alimentos a otro.

CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

1. Que el peticionario o alimentista se halle en estado de necesidad, a la ley no le incumbe los argumentos que lo hayan llevado a esa situación, ni siquiera por su propia culpa, por eso hasta el delincuente tiene derecho a  ser alimentado, siempre y cuando sea menor de edad.

2. Que el deudor alimentante tenga posibilidades económicas de proporcionar ayuda porque sería un abuso de derecho que se le exija alimentos a una persona con desmedro de sus propias necesidades.

3. Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la ley, de lo contrario no procedería la obligación.



ALIMENTOS PARA EL MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS

Articulo  473º C.C: “El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir  lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos. (*)”

Se debe tener presente que la persona mayor de 18 es una persona capaz, pero en el citado artículo se protege al hijo que todavía no tiene la aptitud para desenvolverse por sí mismo económicamente, es  por ello que se le da una ayuda, basada en la relación paterno­filial, materno­filial o consanguínea. Esta medida es  acertada, habiendo generado mucha jurisprudencia.

En cuanto al segundo párrafo del artículo es lógico a la medida que allí se regula; sin embargo, en primer lugar debemos saber qué significa "inmoralidad": es pues lo que se opone a la moralidad o a las buenas costumbres; entonces, si a un hijo que se le ha brindado una gama de oportunidades, cariño, etc. y éste no la ha sabido aprovecharlo y al contrario la ha malgastado, no ha valorado todo ello por culpa solamente de él, es bueno que a través de esta norma pues se les proteja también a los progenitores o a los que están obligados a prestar alimentos, claro está, sin dejar abandonado a su suerte al alimentista, dándosele lo estrictamente necesario para su subsistencia, basado en el fundamento moral y humano, lo cual es acogido en la norma jurídica.

El último párrafo del artículo se refiere a que la ley no obliga a que se cumpla con lo normado en el segundo párrafo, en el caso de los ascendientes que son los padres del obligado, es decir, los abuelos.

La propuesta de la Subcomisión del Libro de Familia de la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República del Perú, en lo concerniente a este artículo, es la siguiente:

"El mayor de dieciocho años  sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentran en aptitud de atender a su subsistencia.

Sin embargo, subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos  mayores de dieciocho años que estén siguiendo, en plazos razonables, estudios superiores y de los hijos incapacitados para el trabajo". (Art. 424º C.C.)

Tal propuesta es acertada porque se estarían cubriendo los puntos básicos y se precisaría de mayor manera la obligación, lo cual resulta también más equitativo.



OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE ALIMENTOS

El art. 474º de nuestro Código Civil, configura la existencia de una relación obligacional alimentaria reciproca entre:

  • Los cónyuges
Los cónyuges tienen el derecho­-deber de mutua asistencia (ayuda, colaboración, socorro espiritual, emocional y material) en razón de su estado familiar (artículo 288º del CC).

La obligación recíproca de darse alimentos entre cónyuges deja de ser latente para hacerse exigible ante el incumplimiento del aspecto material del deber de asistencia.

Para tal efecto, el cónyuge afectado debe acreditar su estado de necesidad, es decir la imposibilidad de atender a su propia subsistencia por incapacidad física o mental de acuerdo con lo señalado en el artículo 473º del CC. Sin embargo, es práctica judicial muy arraigada y vigente el otorgar alimentos a la cónyuge (mujer) con la sola valoración de su estado de familia por  medio de su partida de matrimonio sin que ella haya acreditado la imposibilidad de atención de su propia subsistencia, en contra del principio de igualdad entre cónyuges (art. 234º C.C.).

  • Los ascendientes y descendientes
Se extiende la obligación a todos los parientes en línea recta siguiendo el orden establecido en el artículo 475º del Código Civil; en el caso de los descendientes debe diferenciarse la obligación unilateral que es regulada en el art. 93º del Código de los Niños y Adolescentes de la obligación recíproca.

Todos los hijos tienen los mismos  derechos (artículos 6º de la Const. y  235º del CC), por lo que en el caso de que sean niños o adolescentes sus padres están obligados a educarlos y alimentarlos (artículo 287º del CC), incluso a pesar  de estar  suspendidos o perder la patria potestad (artículo 94º del nuevo Código de los Niños y Adolescentes). Subsiste la obligación entre los 18 y 28 años si estudian una profesión u oficio con éxito (artículo 424º del CC). En caso de no hacerla, únicamente tienen derecho si son solteros y están incapacitados física o mentalmente de subsistir por sí mismos o su cónyuge no puede dárselos, reduciéndose los alimentos a los necesarios en caso de que su propia inmoralidad los redujo a este estado, es indigno o desheredado (artículos 473º y 485º del CC).

Los ascendientes tienen derecho a los alimentos amplios o congruos incluso cuando por su propia inmoralidad sean incapaces física o mentalmente de mantenerse, en atención al deber  moral de tolerancia y  consideración que les  deben sus descendientes, discriminando a los demás acreedores alimentarios (cónyuges, descendientes y hermanos) a quienes les restringen los alimentos a lo estrictamente necesario cuando se encuentran en la misma situación. Sin embargo, en el caso de incurrir en indignidad o desheredación sí se les restringen los alimentos a los estrictamente necesarios.

  • Los hermanos
Entre hermanos existe obligación unilateral si el acreedor es menor de edad (artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes) y recíproca que es la normada en el artículo 474º del Código Civil. En ambos casos se incluye tanto a los hermanos de padre y madre como a los  medio hermanos. Debiendo únicamente en el caso de ser mayor de edad acreditar su estado de necesidad conforme la regla general establecida en el artículo 473º del CC, no así si es menor de edad donde su estado de necesidad se presume.



ORDEN DE PRELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La norma, regula el orden que el acreedor alimentario (alimentista) debe respetar  al exigir la prestación. Es decir  a quién de los sujetos de la obligación alimentaria recíproca a los que se hace referencia en el artículo 474º del CC, se debe demandar primero. Este orden no puede ser alterado ni demandarse a todos  al mismo tiempo.

De acuerdo con el Art. 475º del Código Civil, los acreedores alimentistas deben demandar los alimentos a los obligados en el siguiente orden:

1. El cónyuge (el marido o la mujer respecto a su consorte)

2. Los descendientes (los hijos, nietos, respecto a sus padres o abuelos)

3. Los ascendientes (el padre, la madre, el abuelo, bisabuelos, etc., respecto al hijo, nieto, bisnieto.)

4. Los hermanos

El orden de prelación regulado por el artículo 475º del C.C., se concatena con la subsidiariedad o sucesividad que es característica de la obligación alimentaria, la cual consiste en que para pedir alimentos al pariente más lejano es preciso recurrir previamente al más cercano (LÓPEZ DEL CARRIL).

De este modo, no obstante la ley señala que todos los parientes tienen obligación potencial respecto del solicitante, el alimentista debe respetar el orden de prelación al solicitar los alimentos, debiendo por ello realizar, sin tener resultado, todas las gestiones conducentes a lograr que el primer obligado del presente artículo satisfaga su necesidad para solicitárselas al segundo obligado y así sucesivamente.

Así, según la norma, primero debe emplazarse al cónyuge. A falta de éste, por  su pobreza o muerte, recién se podrá hacer lo propio con los  descendientes, ascendientes y hermanos. De este modo, la obligación del posterior en el orden de prelación es subsidiaria ante la falta o imposibilidad de prestarlos del anterior.

Sin embargo, debe hacerse una obligatoria concordancia del artículo bajo comentario con el artículo 93º de la Ley N°  27337, Código de los Niños y  Adolescentes, que señala el siguiente orden de prelación: los padres, los  hermanos mayores de edad, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer  grado (tío) y otros responsables del niño o adolescente. De esta manera, el ámbito de aplicación del artículo 475º del Código Civil se ha visto restringido únicamente a la concurrencia en la obligación subjetiva familiar potencial cuando el acreedor alimentario es adulto, siendo de aplicación el artículo 93º del CNA cuando éste es niño o adolescente.

En ambos casos (según el C.C. y el CNA), el orden de prelación desde el punto de vista de los obligados es subsidiario, permitiendo al demandado, el derecho de excusión para solicitar que previamente se haga lo propio con el anteriormente obligado y se acredite que este no puede cumplir con dicha obligación.



Prorrateo de la pensión de alimentos

Prorrateo significa el reparto proporcional de una cantidad entre varios que tiene un derecho o una obligación en común.

Nuestro Código Civil nos dice: "Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez  puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda." 

La norma regula la concurrencia de obligados alimentarios del mismo orden sucesorio y del mismo grado de parentesco. Para poder adentrarnos en la comprensión de los alcances de la norma, veamos  el siguiente ejemplo: 

Juan es adulto, soltero, tiene dos hijos, dos hermanos, sus padres y abuelos viven. En el caso de que solicite alimentos, al no tener cónyuge y  ser  adulto, tiene que pedir alimentos primero a sus hijos, ambos  se los deben proporcionar en cantidades proporcionales a sus propias necesidades. Debemos  notar  que los  hijos tienen el mismo grado de parentesco y orden sucesorio respecto de Juan.

El mismo razonamiento tenemos que seguir si en el caso Juan no tuviera hijos, entonces ambos padres serían obligados, o faltando padres, sus abuelos por  igual tanto de padre como de madre y no habiendo éstos sus hermanos.

En todos estos casos los obligados sufragarán las necesidades de Juan en un monto proporcional a sus propias posibilidades. En este caso si uno de los  obligados no puede ni atender  ni su propia subsistencia no será incluido como acreedor.

El emplazado podrá sin embargo hacer una denuncia civil (artículo 102º del CPC) indicando la existencia de parientes de obligación preferente o de otros del mismo grado que tienen mejores o iguales posibilidades, debiendo acreditar los hechos que señala, pudiendo integrarse la relación procesal.

Por  otro lado, si a pesar  de tener  posibilidades se niega a otorgar  los  alimentos, independientemente de las consecuencias legales de las que sería sujeto, la norma bajo comentario prevé que por  tratarse del derecho a la subsistencia de tutela urgente, el otro hermano atenderá las necesidades de Juan sin perjuicio de la repetición que podrá exigir de éste.

Al respecto, debemos señalar que la norma señala que el pago de la pensión es divisible entre los obligados. Por lo tanto, con el emplazamiento el alimentista le está solicitando a un obligado determinado los alimentos en su totalidad y no la parte que le correspondería toda vez que lo hace por la relación personal existente entre ellos.

De este modo, si bien todos los deudores del mismo orden y  grado pueden dividirse la pensión, esta divisibilidad solo surte efecto entre ellos, porque frente al acreedor alimentario cada coobligado tiene una deuda personal y  diferente de cada uno de sus obligados. (LÓPEZ DEL CARRIL)

Sin embargo, debe precisarse que el proceso de prorrateo, técnicamente, se da en la concurrencia de acreedores alimentarios normada por el artículo 570º del CPC, y no en la de obligados que estamos comentando.

En virtud de lo anteriormente señalado, debe tenerse en cuenta que si bien la pensión puede dividirse, la obligación es indivisible, de este modo cuando concurren varios deudores frente a un acreedor (prorrateo pasivo) la pensión total se completa con el aporte que cada cual da como obligación independiente.

En cambio, cuando concurren varios acreedores (prorrateo activo), lo que se divide no es el rnonto de la pensión dada, sino la renta gravada al deudor, la cual no puede cubrir las diversas pensiones fijadas por causa de obligaciones alimentarias independientes. A esta operación por la cual se reparten en proporciones la renta de un deudor, a fin de que sean ejecutables las pensiones fijadas, se llama prorrateo.

Si la renta del deudor puede satisfacer todas las obligaciones alimentarias, no habrá prorrateo. Para ello es preciso tener en cuenta que cuando se trata de rentas que no provienen del trabajo, se puede embargar hasta el 100%, pero en el caso de las remuneraciones y pensiones únicamente se puede embargar hasta el 60% por concepto de alimentos (inciso 5 del artículo 648º del CPC).

De este modo, para nuestra legislación, el prorrateo ha sido utilizado tanto en la concurrencia de deudores como de acreedores.

El error, incluso, ha sido recogido legislativamente por el Código de los Niños y Adolescentes, donde el artículo 95º, en el que se hace referencia a que la obligación debe ser prorrateada entre los obligados si se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual, pudiendo además ser prorrateada a solicitud de cualquiera de los acreedores alimentarios en el caso de que sea inejecutable la pensión fijada.

Como hemos señalado anteriormente, en todos estos casos nos encontramos no propiamente ante un prorrateo, sino ante la “divisibilidad de la obligación alimentaria”. Donde sí nos encontramos ante un prorrateo es cuando la pensión de alimentos sea inejecutable por superar el máximo porcentaje embargable por alimentos.

Ahora bien, en estos casos, consideramos que el prorrateo puede ser realizado no únicamente a solicitud de los acreedores alimentarios, sino, incluso, a solicitud de los deudores alimentarios.


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ALIMENTARIO

El Derecho alimentario según la doctrina tiene las siguientes características:

  • Es Personalísimo
Esta fuera de comercio, por eso la obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentista.

  • Es intransferible, irrenunciable
No puede transferirse el derecho de alimentos. En cuanto a la cesión cabe destacar que está prohibida la que se refiere al derecho de alimentos, pero no a la cesión del derecho al cobro de cuotas ya devengadas, porque en este ultimo la cesión constituye un medio licito para que el alimentado obtenga dinero pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del patrimonio del alimentante. 

  • Es Incompensable
Esto quiere decir que los gastos realizados por el alimentante en beneficio del alimentista son considerados como una concesión de su parte, una especie de liberalidad a la cual no corresponde compensación alguna con las cuotas debidas.

  • Es Intransigible
No puede transigirse sobre la obligación de alimentos, pero esto no impide que convencionalmente se determine el monto de la cuota o la manera de suministrarla.

  • Es inembargable
Vale decir, que las cuotas de alimentos pasadas o futuras no son susceptibles de ser embargados.

  • Imprescriptible
El derecho de alimentos, no prescribe, pero si el cobro de las cuotas que provienen de pensión alimenticia.

  • Es recíproco
Porque quien se alimenta hoy, mañana tiene que alimentar, vale decir que existe reciprocidad de obligación.

  • Es circunstancial
Porque ninguna sentencia de alimentos tiene carácter definitivo, en virtud que puede ser aumentada o disminuida la pensión alimentaria, y se puede solicitar la exoneración por las causales que estipula la ley.



ACCIONES RELATIVAS A LOS ALIMENTOS

Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a la necesidad de quien los pide y a las posibilidades económicas de quien los proporciona, naturalmente teniendo en cuenta las circunstancias personales de ambos, especialmente de acuerdo a las obligaciones a que se encontrare sujeto el obligado.

Con respecto a los alimentos cabe tener en cuenta que una vez señalada la pensión de alimentos, si aumentan las necesidades del alimentista (como puede ser que tenga que seguir estudios superiores), éste puede solicitar el aumento de su pensión.

De igual manera, puede suceder que si disminuyen los ingresos del obligado, de modo que no pueda atender la prestación de alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia o habiendo desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el obligado puede solicitar la exoneración de alimentos, o en su caso la reducción de alimentos (como puede ser el desempleo del alimentante o la disminución de su sueldo).

En otros casos puede suceder también que estando obligado el alimentante a prestar alimentos a varios alimentistas con los que se encuentra obligado, puede solicitar el prorrateo de alimentos

De haber muerto el alimentista o de haber alcanzado la mayoría de edad, sin seguir estudios superiores satisfactorios u oficio el obligado puede solicitar la extinción de la obligación alimentaria.

En ese sentido cabe anotar que la obligación de prestar alimentos a los hijos subsiste aun cuando estos llegaren a su mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren siguiendo sus estudios satisfactoriamente y hoy por hoy, sólo hasta la edad de 28 años (Art. 424º  del C.C.)

4 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente! Gracias.

Andres Eduardo Cusi dijo...

Muchos éxitos!

Unknown dijo...

Excelente aporte a la comunidad académica Dr. Andres Eduardo Acusi

GRUPO-N dijo...

muchas gracias por los aportes de su gama de conocimientos , en lo particular me ayudado bastante, exitos.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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