LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

La celebración del matrimonio en todas las legislaciones, constituye un acto solemne en que interviene el Estado de un modo más o menos directo para dar valor a la unión del hombre y la mujer que se proponen crear un vínculo de cooperación para los fines esenciales de la vida.

Los factores que se deben tener en cuenta en el acto de la celebración del matrimonio son:

1) Lugar

El matrimonio, según la doctrina ha de celebrarse en la residencia oficial del funcionario competente, salvo casos graves y justificados que determinará la autoridad superior.

En el Perú el matrimonio debe celebrarse en la municipalidad, pero también puede, excepcionalmente, celebrarse fuera de ella, en otro local, o en otro concejo municipal mediante autorización escrita del alcalde competente; en las comunidades campesinas y nativas ante un comité especial (Arts. 259° - 265° - 261° y 262° C. C.).

2) Funcionario

La legislación de los diferentes estados exige, para la validez del matrimonio, la intervención de un funcionario; que puede ser un ministro eclesiástico o el oficial civil. Así, en el Perú, lo es el alcalde municipal o funcionario del Registro de Estado Civil. En otros países como Ecuador lo es el gobernador del cantón o el Subprefecto de la provincia, en Cuba, el notario, en China, el Comisario del lugar, en Inglaterra, el pastor de la Iglesia Anglicana que remitirá el acta al funcionario encargado de registrar.

Conforme a nuestra Ley Sustantiva Civil, la función de celebrar el matrimonio recae en el alcalde municipal (Art. 260° C. C.), y en las capitales de provincia donde el Registro de Estado Civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe del Registro Civil ejerce la atribución conferida a los alcaldes (Art. 263° C. C), sin embargo, por delegación escrita puede recaer la facultad de celebrar el matrimonio en los regidores, funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos, el párroco u ordinario del lugar, debiendo remitir este último, dentro del plazo no mayor de 48 horas, el certificado de matrimonio a la Oficina del Registro del Estado Civil respectivo, el directivo de mayor jerarquía de la comunidad campesina o nativa del comité especial constituido por la autoridad educativa y los 2 directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad donde se va a celebrar el matrimonio. (Arts. 260° - 262° C. C.).

3) Los contrayentes

Al matrimonio, según lo normado en el Art. 259° del C. C., deben comparecer personalmente los contrayentes, sin embargo, se permite la posibilidad de que intervenga un apoderado o mandatario en representación de uno de los contrayentes, siempre que se cumpla con los requisitos: que el poder conste por Escritura Pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse bajo pena de nulidad y que uno solo de los contrayentes actúe mediante apoderado y el otro lo haga personalmente (Art. 264° C. C.).

a. El matrimonio por poder

La Ley Civil ha previsto que en caso de que alguno de los contrayentes no pueda estar presente al momento de la celebración del matrimonio, puede delegar poder en otra persona, mediante Escritura Pública para que lo represente; pero este poder tiene que ser especial y solo para ello, caducando a los seis meses de otorgado.

Por otro lado, la ley exige para que este matrimonio no devenga en nulo: debe identificarse a la persona con quien ha de celebrarse, por lo que, es necesario la presencia de esta última, lo que quiere decir que ambos contrayentes no pueden delegar poder, solo uno de ellos, ya se trate del hombre o la mujer; en cambio, hay países como el Ecuador, donde solo el hombre puede casarse por poder, la mujer no. En nuestro país cualquiera de los dos puede delegar poder.

Al permitirse que cualquiera de los dos futuros contrayentes, en caso de no poder estar presentes en su ceremonia matrimonial, puedan delegar poder en otra persona; se está respetando un principio constitucional contemplado en el Artículo 2" Numeral 2° de nuestra Constitución; y en ese sentido, merece especial atención, lo que con respecto a la igualdad jurídica entre varones y mujeres nos dicen Díez Picazo y Antonio Gullón "En el derecho vigente la igualdad jurídica es una exigencia constitucional. Significa ello, obviamente, que cualquier organización jurídica del matrimonio debe respetar ese principio y que son inconstitucionales las leyes en que se establezcan normas o preceptos que vulneren la igualdad."

El matrimonio por poder puede ser declarado nulo si el poderdante revoca el poder o deviene en incapaz antes de celebrarse el matrimonio y aun cuando el apoderado lo ignore, tal es el caso, por ejemplo, del que otorga poder primero a una persona para que lo represente, y, posteriormente otorga poder a otra; y al momento de celebrarse el matrimonio lo representa la primera a quien otorgó el poder, el mismo que por el hecho de haber otorgado poder a otro ya había que­dado revocado, dicho matrimonio deviene en nulo, igual devendría el matrimonio celebrado entre el apoderado de uno de los contrayentes, si antes de celebrarse el matrimonio el que le otorgó el poder, es decir el poderdante sufre un accidente automovilístico que lo postra en estado de coma, y luego de esto el apoderado aún cuando ignorase lo sucedido a su poderdante, lo representa en al matrimonio como apoderado, el matrimonio celebrado deviene en nulo (Art. 264° C. C.).

b. El matrimonio In Extremis

Otro de los casos previstos en nuestro C. C., con respecto a los contrayentes, es la celebración del matrimonio in extremis, denominado también in artículo mortis y que se da cuando uno de los contrayen­tes se encuentra en inminente peligro de muerte.

Según el Art. 268° del C. C., puede celebrarlo el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si uno de los contrayentes es incapaz. Se debe inscribir con la presentación de la copia certificada de la partida parroquial sobreviva o no el que se encontraba en peligro de muerte y dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.

4) Los testigos

Además de la presencia del alcalde y los contrayentes, la ley exige la presencia de dos testigos, cuya intervención se circunscribe a presenciar el acto sin producir ninguna información, por lo que no es preciso, incluso, que hayan conocido con anterioridad a los contrayentes (Art. 259° C.C.).

5) La ceremonia

El alcalde o Jefe del Registro de Estado Civil después de dar lectura a los artículos correspondientes del C. C., sobre obligaciones de los cónyuges, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en su voluntad de celebrar el matrimonio, y si ambos responden afirmativamente, extenderá el acta matrimonial correspondiente, que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos (Art. 259° C. C.).

LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

El Capítulo IV del Libro III del Derecho de familia del C. C., vigente se refiere precisamente a la prueba del matrimonio.

Dada la importancia del matrimonio en la vida social se impone la necesidad de que la ley garantice los medios para acreditar en forma inequívoca su existencia. Al respecto, el Art. 269° del mismo, prescribe que para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil y que la pose­sión constante del estado de matrimonio, conforme la partida, subsana cualquier defecto formal de esta. Como se ve, nuestro Código Civil (al igual que otras legislaciones como la francesa, portuguesa, alemana, argentina, chilena y mexicana) admite como único medio de prueba del matrimonio: la copia del acta matrimonial o partida matrimonial y solo admite como uno de los medios de prueba del matrimonio la posesión constante del estado de matrimonio, junto a la partida cuando existe algún defecto formal así como subsidiariamente cualquier otro medio de prueba, en caso de pérdida de la partida.
La partida del registro civil, a decir de Gustavo Palacio Pimentel:

"Es la copia certificada del acta de la celebración del matrimonio, está calificada de documento público (...) este es el medio normal de prueba y el más idóneo. Sin embargo, en situaciones excepcionales de fuerza mayor como el robo o la guerra, o de caso fortuito como terremotos, inundaciones, ciclones, etc.; pueden haber desaparecido, en todo o en parte, los libros del Registro Civil que contenían el acta de casamiento; entonces, habrá que recurrir a otras pruebas llamadas supletorias como serían, por ejemplo, en este caso, u otros casos, la partida del matrimonio religioso (...) luego se tiene la posesión constante del estado de esposos."

Es preciso indicar que sobre la prueba del matrimonio, nuestro C. C. ha previsto que se pueden presentar las siguientes circunstancias:

La falta o pérdida del registro o de la partida correspondiente, de tal manera que comprobada su falta, es admisible cualquier otro medio de prueba. Por ejemplo, la presentación de la partida de nacimiento de los hijos, en la que aparecen como matrimoniales o también puede ser la escritura pública correspondiente a la com­praventa de una casa en la que aparezcan ambos con el trato de esposos (Art. 270° C. C.).

La inscripción de una sentencia resultado de proceso penal, en el Registro de Estado Civil, subsidiariamente tiene la misma fuerza probatoria que la partida. (Art. 271° C. C.).

Cuando hay duda sobre la celebración del matrimonio, es decir, no se sabe a ciencia cierta si aquella pareja eran casados, aun cuando aquél le daba el trato de esposa, todo el mundo les reconocía como tal, jamás se puso en tela de juicio su condición, la.duda se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en posesión constante del estado de casados (Art. 273° C. C.).

  • Actualmente la forma de la celebración del matrimonio en el Perú ha sido modificada mediante Ley 31643 (15-12-2022).

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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