LA INEXISTENCIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA INEXISTENCIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS

La figura del acto jurídico inexistente ha dado lugar a arduos debates doctrinales. La opinión dominante es la que identifica el "acto jurídico inexistente" con el "acto jurídico nulo"; solamente desde un punto de vista empírico y colocándose en el plano de los hechos es posible perfilar una noción de inexistencia material distinta de la inexistencia jurídica o nulidad. Según la teoría opuesta, la inexistencia es la distinta de la nulidad, pues constituye un vicio más grave y radical que esta, que excluye toda posibilidad de identificar el acto jurídico como tal.

Con el afán de clarificar esta cuestión, comencemos recordando que cualquier acontecimiento (natural o humano) o a falta de él regulado por el Derecho es un hecho jurídico. Las especies de los actos humanos con trascendencia jurídica son: el acto jurídico (ejemplo, un contrato), el acto meramente lícito (ejemplo, escribir un libro), el acto ilícito doloso (ejemplo, un homicidio) o culposo (ejemplo, un accidente de tránsito que ocasiona un daño), el acto involuntario conforme con el ordenamiento jurídico (ejemplo, un loco se gana la lotería) o contrario al ordenamiento jurídico (ejemplo, un niño de corta edad dispara un arma de fuego y mata a otra persona). El hecho humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad orientadas a producir efectos jurídicos consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas es una especie de hecho jurídico, denominado acto jurídico o negocio jurídico. Por tanto, el acto jurídico así celebrado tiene inexistencia necesariamente, por lo que, a primera vista, resulta un contrasentido decir que un acto jurídico es inexistente, porque es como afirmar la inexistencia de lo que existe; no hay el binomio: "acto jurídico existente" y "acto jurídico inexistente".

Todo comportamiento humano existe en la realidad como un evento positivo o negativo. Precisamente, porque existe en la realidad es calificado por el Derecho como jurídicamente existe (ejemplo, un contrato, un homicidio) o inexistente jurídicamente (ejemplo, el juego de un niño). Por consiguiente, no todo evento que existe en la realidad tiene significación jurídica (no todo lo que existe en la realidad, existe jurídicamente); puede existir en la realidad y me existir jurídicamente (ejemplo, no es jurídico el acto por el cual invitó un amigo a un paseo; si no concurro a la cita de mi amigo, él no puede demandarme judicialmente). De otro lado, hay hechos que no existen en la realidad, pero existe jurídicamente, por ejemplo, el hijo se presume matrimonial aunque la madre pruebe que no es de su marido (art. 362º C.C.), es decir, realmente el hijo no es del marido, pero judicialmente si lo es, bastando para ello que el marido diga que es su hijo aunque la madre pruebe fehacientemente que no es verdad. De ahí que una cosa es la "realidad real" y otra la "realidad jurídica", aclarando sí que la realidad jurídica es la misma realidad real, pero valorada, concretizada, de tal forma de hacerla más convincente, sólo excepcionalmente en la realidad jurídica, por disposición expresa de la ley puede ser distinta de la realidad real, tal como, por ejemplo, el caso del art. 362º C.C. “el hijo se presume matrimonial aunque la madre pruebe que no es de su marido”. De otra parte, los actos humanos que tienen efectos jurídicos, no siempre constituyen actos o negocios jurídicos, pero por producir efectos (si bien no negociables) son hechos jurídicos (por ejemplo, el matrimonio celebrado por el raptor con la raptada menor carente de discernimiento no constituye un "acto jurídico", en todo caso el matrimonio es inexistente, pero sí es un "hecho jurídico", por cuanto el raptor tiene responsabilidad penal y civil).

Cuando la doctrina habla de "acto jurídico inexistente", no se quiere afirmar la inexistencia de ningún "hecho jurídico", si no se quiere decir que no existe un hecho que merezca la calificación de "acto jurídico" porque le falta alguno de los elementos esenciales previstos por el ordenamiento jurídico para que exista válidamente; hay sólo una "apariencia de acto jurídico" que, sin embargo, puede constituir un "hecho jurídico" si es que el ordenamiento jurídico le reconoce efectos.

Si hay manifestación de voluntad, pero falta algún requisito de validez el acto jurídico es inexistente, pero esa voluntad manifestada puede constituir un hecho jurídico si tiene consecuencia jurídicas. Como dice Barbero "la manifestación continúa siendo ciertamente un "hecho" indestructible, pero no constituye "negocio" y, por tanto los efectos que pueda tener, no serán de todos modos "efectos negociables".

En situaciones como la mencionada, lo inexistente es el acto humano como "acto jurídico", pero como "hecho jurídico" si puede existir si es que produce efectos jurídicos. Así por ejemplo, si de mala fe se celebra un matrimonio ante un funcionario incompetente, cuya incompetencia es conocida por ambos contrayentes, con el único propósito de tener acceso carnal, el "acto jurídico matrimonio" es inexistente, y como tal no produce los efectos que le son propios; pero como hecho jurídico (acto ilícito) existe, produce efectos porque da lugar a la responsabilidad administrativa, penal y civil del funcionario incompetente. Para la legislación peruana, este matrimonio es nulo y la acción no puede ser planteada por los cónyuges (art. 274º inc. 9 C.C.).

Cuando el acto humano no constituye un hecho jurídico por no proyectar efectos susceptibles de crear relaciones jurídicas o de modificarlas o extinguirlas (por ejemplo, el contrato celebrado en broma o por razones de enseñanza; el matrimonio realizado en una representación teatral; la compraventa del bien propio, etc.), nos encontramos ante situaciones que excluyen toda posibilidad de identificar un hecho jurídico: sea en sus especies de acto jurídico o de acto ilícito, por consiguiente no requiere de regulación jurídica no negamos que como eventos acaecidos tengan existencia real, lo que sucede es que no tienen existencia jurídica (como acto jurídico ni como hecho jurídico). Por sí solos no son idóneos para producir efectos negociables ni dan lugar a la responsabilidad administrativa, penal o civil. El Derecho no tiene porqué ocuparse de ellos por irrelevantes. Es obvio que con relación a ellos no puede operar ninguna convalidación por conversión, prescripción, caducidad, etc. De lo que sigue, que la teoría de la inexistencia carece de utilidad práctica. Es ocioso y está fuera del ámbito del Derecho de seguir debatiendo sobre la existencia o inexistencia jurídica de hechos como los mencionados.

En cambio, hay otros hechos como, por ejemplo, el matrimonio del enfermo mental, del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable, el acto con simulación absoluta, el celebrado bajo los efectos de la violencia física o por error en la declaración, etc., los cuales no son actos jurídicos por faltarles la manifestación de voluntad, pero que por desplegar consecuencias jurídicas, el orden ámbito jurídico unas veces los sanciona con la nulidad y otras con la anulabilidad. Son inexistentes como actos jurídicos, pero existen como hechos jurídicos.

El Código Civil peruano, al igual que la doctrina y la legislación comparada predominante, identifica la inexistencia con la nulidad del acto jurídico. Si falta la manifestación de voluntad o algún requisito de validez estamos ante un acto inexistente que el ordenamiento jurídico califica como inválido, sancionándolo con la nulidad absoluta (art. 219º C.C.). En situaciones como la mencionada no es posible hablar de inexistencia sin vincularla con la nulidad, lo que justifica que autores como Capitant afirmen que las palabras "nulidad absoluta e inexistencia son sinónimos".

Barbero se pronuncia sobre la equiparación entre nulidad e inexistencia, pero reconoce que esta posición ha sido combatida enérgicamente. Por tanto, dice este autor de hacerse la distinción, hay que tomar la "inexistencia" en un sentido ante litteram con relación al negocio; será inexistente el negocio no cumplido: lo cual es una perogrullada, como lo es la inexistencia de la casa no construida, de la persona no concebida, de la letra de cambio no firmada. Por ejemplo, es inexistente en este sentido, el contrato del cual sólo se ha hecho la propuesta y no se ha dado ni puede darse la aceptación, el matrimonio con el consentimiento solamente de uno de los novios. No son ya inexistentes, en el mismo sentido, son inexistentes en cuanto nulos, el matrimonio entre personas del mismo sexo, o celebrado en ausencia del oficial del estado civil, el testamento oral (llamado nuncupativo), pues aquí hay el hecho, pero le es negada la raíz, la relevancia negociare, que el sujeto o los sujetos han propuesto. La cuestión es académica y se resuelve en estos términos: el negocio es "inexistente" cuando falta la declaración de voluntad (negocio “no nato”); puede ser "nulo" por defecto de forma o de requisito de sustancia (negocio nacido muerto).


NULIDAD E INEXISTENCIA

La doctrina que acepta la la distinción entre actos inexistentes y actos nulos no es uniforme en establecer la delimitación entre unos y otros. Por algunos, el “acto jurídico inexistente” es aquel al cual le falta la manifestación de voluntad (ejemplo, el contrato del cual sólo se ha hecho la oferta y no ser dado la aceptación) o los requisitos de validez (elementos sustanciales); y “acto nulo” es el que infringe normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres (nulidad absoluta) o cuando sus requisitos esenciales adolecen de algún vicio (nulidad relativa o anulabilidad). Para otros, la inexistencia se da cuando el acto no ha tenido ni un inicio de concepción por tanto no vale ninguna conversión, como sucede cuando falta la manifestación de voluntad (hay sólo una sombra o fantasma de negocio) en cambio, será nulo, como nulidad absoluta y radical, cuando habiendo sido concebido le falta alguno de los requisitos de validez, por lo que el acto se ha formado, pero nace muerto; no produce efectos.

Se afirma que la idea del acto inexistente surgió en el seno de la Comisión que realiza los trabajos preparatorios del Código francés de 1804, atribuyéndose la paternidad al mismo Napoleón, quién, en en el Consejo de Estado, al observar al que luego sería el art. 146 del Código, hizo la distinción entre el matrimonio existente, pero anulable, por haberse contraído con vicios de consentimiento, y el matrimonio inexistente, por ausencia de consentimiento libre ante el oficial del registro civil.

Otros atribuyen la paternidad de la doctrina de los actos inexistentes a Zacheriae, quien refiriéndose al matrimonio, distinguió entre condiciones esenciales y condiciones de validez del acto jurídico las primeras constituye una cuestión de hecho: saber si el hecho que las leyes califican de matrimonio; y las segundas una cuestión de Derecho: saber si el matrimonio válido en los hechos, tiene validez de Derecho. Si falta las condiciones esenciales, el matrimonio es inexistente y si faltan las segundas es nulo.

La regla de las nulidades matrimoniales de Derecho francés establecida por pas de nullités sans texte (no hay nulidad sin texto expreso que la establezca).

Aurbry y Rau distinguieron entre "actos lesivos", "actos fraudulentos" y "actos inexistentes". Para estos autores, es imposible pensar en la existencia del acto jurídico cuando faltan los elementos relativos a su naturaleza o a su objeto o cuando no está acompañado de las condiciones y solemnidades fijadas por ley. La ineficacia de estos actos no requiere de declaración judicial y no son confirmables ni prescriptibles.

Lafaille dice que los franceses Zacheriae y Aurbry y Rau "inventaron la teoría de los actos inexistentes que dentro de la anarquía técnica y jurídica que reinaba entre los comentaristas del Código francés, ayudó a salvar muchas dificultades".

Baudry-Lacantinerie y Barde distinguieron entre "acto jurídico" y "acto inexistente". El acto inexistente es aquel que ha sucedido de hecho, pero que no tiene existencia legal, siendo una simple apariencia del acto y el acto anulable es el que reúne todos los elementos esenciales para su formación, pero que adolece de algún vicio que puede conducir su anulación por la justicia. Propugnan que se unifique en una sola categoría a los actos radicalmente nulos y a los actos relativamente nulos; no admiten que se califiquen como nulos a los actos en que la existencia no es más que aparente porque puede conducir a equívocos.

Josserand distingue entre "actos inexistentes" (les falta un elemento constitutivo), "actos afectados de nulidad absoluta" y "actos anulables". Sustenta esta división, sosteniendo que la sanción no puede ser la mismo para el caso de ausencia de consentimiento y para el supuesto en que el consentimiento esté simplemente viciado. Las sanciones de los actos ineficaces son: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o al durabilidad. El acto inexistente es un "acto abortado", esto es algo más que la nada, razón por la que excepcionalmente se le puede conceder ciertos efectos, por ejemplo, un matrimonio inexistente puede revestir el aspecto de un matrimonio putativo.

Contemporáneamente, el jurista italiano Scognamiglio dice que para advertir la importancia decisiva de la distinción entre contrato existente y contrato inexistente, basta decir que la nulidad que opera como mera sanción del ordenamiento al contrato disconforme con sus prescripciones, constituye el resultado de una valoración normativa del acto, lo que presupone en todo caso su existencia (si el contrato no tiene existencia no tiene sentido indagar si es válido o no). De lo que se deduce que la existencia (si bien se refiere al no ser del contrato, y por consiguiente o cualquier cosa que está fuera de toda calificación jurídica) asume siempre un significado para el Derecho porque permite identificar una figura y causa autónoma de irrelevancia e ineficacia del contrato.


GÉNESIS

La doctrina del acto jurídico inexistente nación en el Derecho francés como producto de la mentalidad de la exégesis, pero nuestra consagrada en el Códig Civil de dicho país y como afirman Planiol y Ripert, la jurisprudencia francesa no se ha pronunciado nunca sobre los actos inexistentes. Las palabras se encuentra en distintas tendencias, pero no es seguro que se le haya dado otro sentido que el de la nulidad.

Los exégetas franceses, obligándose su calidad de intérpretes a no apartarse del texto de la ley, se encontraron frente a la dramática presencia de las lagunas de la ley que les obligaban a buscar soluciones al margen del texto legal, búsqueda que les permitió descubrir la teoría del acto jurídico inexistente como una salida que dejaba incólume el texto y espíritu de la ley. Superada la etapa de la exégesis, la doctrina sobrevivió y ha sido exportada por su contenido lógico, pero por carecer de utilidad práctica, no ha sido recepcionar en la mayoría de códigos del mundo.

El Código Civil italiano de 1942 no admite la categoría de los actos jurídicos inexistentes, solamente considera a la nulidad (arts. 1418 a 1424) y a la anulabilidad (arts. 1441 a 1446). Messineo dice que "a pesar de que no se encuentre nunca en la ley el término inexistencia (e incluso en algún texto parezca equipararse inexistencia a nulidad <<nula o no subsistente de otra manera>>), por más de un autor se tiende a distinguir entre negocio inexistente y negocio nulo, considerando que, en la inexistencia, no hay el hecho jurídico que pueda dar vida al negocio, mientras que en la nulidad el hecho jurídico existe, aunque sea ineficaz. Podemos limitarnos a replicar que falta la utilidad práctica de la distinción, porque, aún refiriéndose a la nulidad, los efectos negativos de esta no son menos intensos que los que derivan de la inexistencia".

Barbero sostiene que el negocio "nulo", a manera de un ácido muerto, es como si jamás hubiese sido realizado: en calidad de "negocio jurídico" bien se le puede calificar de inexistente; inexistencia y nulidad son perfectamente sinónimos; a la verdadera "nulidad" se le denomina también "inexistencia".


DISTINCIONES ENTRE ACTOS INEXISTENTES Y ACTO NULOS

Compartimos la opinión entre actos inexistentes y actos nulos, asimilando los primeros a los segundos. Mencionemos algunas razones que fundamentan esa posición.

a)   El acto jurídico inexistente porque le falta un elemento ad substantiam, en la realidad existe como evento acaecido (tiene existencia material, pero no es acto jurídico) y como tal tiene la posibilidad de producir algún efecto, por lo que puede devenir en hecho jurídico. Por tanto, ante la ausencia de un elemento sustancial, la apariencia de acto jurídico tiene que ser sancionada con la nulidad absoluta.

Por una lógica elemental, no se puede afirmar que existe válidamente como acto jurídico un acto humano al cual le falta la declaración de voluntad (porque el sujeto carece de discernimiento, o actúa bajo los efectos de la violencia física, etc.), o los requisitos de validez, o cuando el objeto o la causa fin son ilícitos, un objeto es imposible o indeterminado, o cuando contraviene a las normas imperativas, o el orden público y las buenas costumbres.

El acto inexistente porque nada concurre en él del acto jurídico ni de hecho jurídico (ejemplo, el contrato celebrado en broma), no necesita de regulación legal para declarar su inexistencia. De él no se ocupa ni tiene por qué ocuparse el Derecho.

b)   Aún admitiéndose la distinción entre acto jurídico inexistente y acto jurídico nulo, si las consecuencias de ambos son las mismas: adolecen de ineficacia absoluta desde el inicio y a perpetuidad, la distinción carecen de utilidad práctica. Por tanto, no se justifica una regulación de la inexistencia aplicada a situaciones donde únicamente existe nulidades.

c)   Tanto el acto jurídico nulo como el existente, pueden llegar a tener existencia como actos jurídicos válidos y eficaces. Por ejemplo, un contrato celebrado entre dos menores de 16 años (incapaces absolutos, art. 43º inc.1 C.C.) es un hecho que existe allí en la realidad, pero jurídicamente es inexistente por no tener la calificación de acto jurídico, pero puede llegar a tenerlo por efecto de la prescripción de la acción de nulidad.


d)   Luego, tanto los actos inexistentes como los actos nulos son susceptibles de prescripción y de caducidad.

e)   No pocas veces es manifiesta la dificultad de distinguir los casos de inexistencia de los de nulidad. Así, la presencia del funcionario público que solemniza el acto es condición de existencia del matrimonio como acto jurídico. ¿Qué sucede con el matrimonio celebrado ante funcionario público incompetente?  Para Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade, el matrimonio es inexistente y no nulo. En cambio, para Planiol y Ripert, si la incompetencia es por razón de la persona, de lugar o de las funciones, el matrimonio es nulo y no inexistente; la apariencia de matrimonio debe desechar la teoría del inexistencia.


Muchas veces el acto jurídico inexistente, al igual que el nulo, produce todos o algunos de los efectos del acto jurídico; y, tanto en uno como el otro son susceptibles de prescripción. Por ejemplo, una compraventa con simulación absoluta es un acto jurídico inexistente porque no hay obligación de transferir la propiedad de un bien ni de pagar el precio (no puede haber compraventa sin que el vendedor se obligue a transferir la propiedad y bien y sin que él comprador se obligue a pagar el precio dinero), pero este inexistencia de la compraventa no puede ser opuesta al tercero de buena fe y a título oneroso haya adquirido la propiedad del bien del titular aparente (art. 194º C.C.), es decir, la compraventa inexistente produce todos sus efectos frente a dicha tercero.


Bibliografía:
  • Aníbal Torres Vásquez (Acto Jurídico, editorial Idemsa)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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