JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO CIVIL [ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN]

ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 145º  C.C.-  El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

Concordancias:

C.C: Art. 87, 155, 690, 1790, 1806;

C.P.C: Art 42, 45, 57, 58, 62, 63, 68, 76;

C. Comercio: Art. 29, 327 y siguientes.

TUO Tributario: Art. 22, 23, 24, 89;

L.G.T.V: Art. 6, 7  

 

JURISPRUDENCIA

Noción de representación legal, convencional y judicial. La representación procesal

La persona natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación  legal, convencional o judicial.

En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio  son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (tales los casos de los padres, respecto de sus hijos menores, y aun los de los que están por nacer, en ejercicio de la patria potestad; de los tutores, respecto de los  menores no sometidos a la patria potestad; o de los curadores, respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción). Asimismo, el artículo 45° del Código Civil dispone que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según  las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Como bien expresa Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena “[El negocio jurídico. Edit. Studium, Lima, 1986, Pág. 128] el ordenamiento jurídico confiere dicha representación a determinadas personas que por una posición  familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones con su actuación directa.

En el caso de la representación convencional, la sustitución proviene de la libre determinación del representado; vale decir, se otorga a través de un contrato por el cual una persona encarga a otra, que acepta, la realización a favor de aquél de determinados actos jurídicos.  

Respecto a la representación judicial, la sustitución emana del otorgamiento de facultades a un tercero para  llevar a cabo la interposición de una demanda, así como los demás actos procesales derivados de aquélla.

En cuanto a las personas jurídicas, éstas son representadas procesalmente por los gerentes o los administradores de las sociedades mercantiles o civiles, quienes gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de serlo.

Así el artículo 1° de la Ley N.° 26539, expresamente prescribe que “El Gerente o Administrador, según el caso, de sociedades mercantiles o civiles, goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Decreto Legislativo N.° 768, Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios”.

De modo que para ejercer la representación procesal mencionada, bastará la presentación de la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento debidamente inscrito, conforme a los dispositivos legales vigentes.

(STC Exp. N° 518-2004-AA/TC, fundamentos nº 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

 

El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante y para cautelar los intereses del representado.

El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante, no sólo para las relaciones con los terceros sino también con el propio representado. Sea el poder otorgado convencionalmente o conferido por la ley, en ambos casos debe entenderse que es para cautelar el interés del representado; en el primero porque es el propio dominus el que ha otorgado el poder de representación para que precisamente, sea su representante quien cautele sus intereses; y en el segundo, porque la representación legal se fundamenta en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de las personas que no pueden o no están en la posibilidad de ejercitar por sí sus derechos. De ahí que toda actividad contraria al interés del representado puede dar lugar a la revocación del poder. (Tribunal Registral, Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Lima 01-07-2005. IV Análisis, fundamentos 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

El directorio tiene facultades de gestión y de representación legal de la sociedad dentro de su objeto.

1.- El Artículo 172 de la Ley General de Sociedades (la Ley) establece que “el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general”; en ese sentido, es necesario analizar si las facultades con que cuenta el directorio y a que hace referencia el citado artículo están referidos tanto a actos de administración como actos de disposición, siendo para ello necesario examinar las facultades que en distintos artículos de la Ley se atribuyen tanto a la junta general, como al directorio y al gerente a efectos de efectuar una interpretación sistemática. 15.- Las facultades a que se refiere el acto de apoderamiento se encuentran dentro de las atribuciones propias del Directorio - en tanto no existe norma expresa que disponga lo contrario -, por lo que resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción.  (Tribunal Registral, Resolución Nº 021-2002-ORLC-TR, Lima 18-01-2002. IV Análisis, fundamentos 1 y 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder.

La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral".  (Tribunal Registral, Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L, Lima 12-09-2003. IV Análisis, fundamentos 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

El carácter irrevocable de un poder es una excepción a la revocación del poder.

El carácter de irrevocable de un poder es pues, una excepción al principio general previsto en el artículo 149 del Código Civil, por lo tanto, la interpretación que ha de efectuarse al numeral 5.3 de la directiva descrita en el ítem que precede, nos debe llevar a concluir, que partir de la vigencia de dicha directiva, sólo en aquellos casos expresamente previstos en el artículo 153 del Código Civil,  se puede admitir la irrevocabilidad del poder como una estipulación válida,  y de no existir una estipulación expresa, del carácter de irrevocable y la concurrencia de los supuestos del ya mencionado artículo 153, deben entonces fluir con claridad del texto del poder otorgado, tomando en consideración que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan unas por medio de las otras de acuerdo a lo estipulado en el artículo 169 del mismo código; de lo contrario, ha de considerarse como un poder revocable y por tanto el plazo de vigencia no está sujeto a caducidad. (Tribunal Registral, Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Lima 01-07-2005. IV Análisis, fundamentos 7) (->VER JURISPRUDENCIA)


Hay ineficacia del acto jurídico cuando hay exceso de facultades o ninguna representación.

Cuando hay exceso de facultades o incluso ninguna representación, la solución que se plantea es la de la ineficacia (artículo 161) y la norma así lo dice de manera expresa (Octavo Pleno Casatorio. Fundamentos 76) (->VER JURISPRUDENCIA)

La figura del falso procurador genera la inoponibilidad y ratificación del acto jurídico.

Si quien dispuso del bien lo hizo a título propio y en nombre ajeno se está ante el caso del falso procurador, regulado en el artículo 161 del Código Civil, pues se invoca representación que no se tiene. Ello importa un caso de ineficacia, lo que origina la inoponibilidad del acto para la sociedad conyugal perjudicada, pero posibilidad de ratificación del negocio jurídico por el cónyuge no interviniente. (Octavo Pleno Casatorio. Fundamentos 78) (->VER JURISPRUDENCIA)

Si la sociedad conyugal es demandada, la representación recae sobre todos los que la integran.

La codemandada (…) se apersonó al proceso y no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber existido, aquélla habría quedado convalidada. Sin embargo, no ha sucedido lo propio con el codemandado (…) quien en ningún momento se ha apersonado al proceso, y no podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda (…) alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la representación recae sobre todos los que la integran. (Noveno Pleno Casatorio. Análisis, fundamentos 8) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de Representación.

Cabe precisar que mediante el termino representación, además de la acción de representar 8cuya consecuencia es la realización del negocio representativo), se designa a la figura o institución jurídica (acogida en nuestro Derecho) en cuya virtud es posible que una persona obre en nombre y por cuenta de otra. Y, también se habla de conferir la representación, u ostentarla, etcétera, para significar que se concede  poder de representación o que se tiene tal poder; en consecuencia se entiende a la actuación del representante como si fuese del representado, atribuyéndose a éste ultimo los efectos de dicho negocio jurídico. (Casación Nº 380-2009 Ica, 23-07-2009. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre mandato y poder.

Debe tenerse clara la idea de que existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va  a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada Dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación. (Casación Nº 380-2009 Ica, 23-07-2009. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Decimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de poder de representación. Clases de poderes

Cuarto: (…), conviene recordar que la representación es la institución jurídica por la cual se posibilita a un sujeto –denominado representante– para realizar actos jurídicos en nombre de otro –denominado representado–, con la posibilidad de incidir en la esfera de éste último. En el centro mismo de este fenómeno se ubica el denominado poder de representación, que se identifica como el fundamento y sustento de la eficacia del acto de representación, al constituir el poder jurídico que faculta al representante para actuar en nombre de su representado. Quinto: (…), en relación a la extensión que puede adquirir este poder jurídico del representante para actuar en nombre del representado, e incidir de este modo en su esfera jurídica, el artículo 155 del Código Civil ha diferenciado entre: i) poder general, que confiere al representante el poder de ejecutar todos los actos relativos a la administración de los intereses patrimoniales del representado; y ii) poder especial, que únicamente atribuye al representante el poder de realizar los actos jurídicos particulares para los cuales ha sido conferido. Y en vista a esta última distinción, se entiende que los alcances del poder especial deben ser determinados necesariamente en base a lo expresamente establecido en él, extendiendo los poderes del representante únicamente a la celebración de los actos explícitamente previstos en él, en virtud a la denominada regla de literalidad del poder especial. (Casación Nº 1983-2011 Moquegua, 25-07-2013. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Cuarto y Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Todo acto jurídico es nulo cuando los otorgantes se han excedido de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad

Sétimo.- En este sentido, se debe indicar que respecto a las infracciones denunciadas en su oportunidad y que fueran amparadas cabe señalar que del análisis del caso se ha podido determinar que dicho acto es nulo al haberse excedido […] de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad por su hermana […] viuda de Jiménez a través del poder del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por cuanto si se analizan los hechos se ha llegado a determinar que a la fecha de la venta, el veintiséis de setiembre de dos mil cinco, el poder ya había fenecido pues la madre de la recurrente había fallecido el veintisiete de febrero de dos mil, en la Ciudad de Chicago (país Estados Unidos de Norteamérica), en consecuencia dicho acto es nulo al encontrarse dicho poder fuera de la vigencia para que cause eficacia al carecer el vendedor de las facultades necesarias para realizar el Contrato de Compraventa a favor del codemandado; asimismo cabe señalar que […] vendió el predio a la persona de […] quien a la fecha de la venta, era el inquilino y como consecuencia de ello tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermana (estando a que en el contrato se especificaba que […] era el apoderado de la ahora fallecida […] viuda de Jiménez, lo que no fue tomado en cuenta por ambas instancias; tampoco no se ha tomado en cuenta por la Sala Superior que el fin ilícito de la Compraventa, que el codemandado […] haya solicitado la vigencia de poder a los Registros Públicos cuando el mismo había fenecido, pues en calidad de hermano de la poderdante conocía del fallecimiento de doña […] viuda de Jiménez hecho ocurrido el veintisiete de febrero de dos mil, en la Ciudad de Chicago (Estados Unidos de Norteamérica). (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El poder otorgado se extingue de pleno derecho a la muerte del poderdante

Segundo. Que, si bien es cierto que Domingo Vargas Haureli otorgó poder a favor del demandado César Emilio Vargas Ormeño, dicho poder se extinguió por efectos de la muerte de su progenitor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho, siendo así, existía la imposibilidad jurídica de celebrarse contrato de crédito comercial alguno, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, respecto al agente capaz, objeto física y jurídicamente posible; y al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por el deceso del poderdante, se determina que no ha perseguido un fin lícito; en consecuencia la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo ciento cuarenta del Código acotado, al considerar que el contrato mencionado cumple con dichos requisitos, cuando de lo expuesto se desprende la carencia de manifestación de voluntad producida por el deceso del poderdante, fecha desde la cual el apoderado César Emilio Vargas Ormeño ya no contaba con la capacidad legal para representar a su poderdante. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo ipso iure el poder al acreditarse que cuando se emitió el otorgante se encontraba en el extranjero

Duodécimo: Que, quedo probado que el demandante, al momento que se emitió el Poder General de fecha veintitrés de julio de mil novescientos noventa y cuatro (fojas 45), no se encontraba en el Perú, siendo por lo tanto nulos ipso iure los contratos materias del presente proceso. Décimo Tercero: Que, atendiendo a que el contenido del Registro no genera derechos constitutivos sino declarativos de derechos, por lo cual las normas de publicidad registral no resultan aplicables al haber nacido muerto el poder que supuestamente se otorgó a la codemandada […]; por lo que esta denuncia tampoco puede ser amparada. (Cas Nº 1794-2013 Ucayali, 19.11.2013. Sala Civil Permanente. Considerando Duodécimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico respecto al inciso 1 del art. 221 resulta impertinente en cuanto a la falta de capacidad suficiente en la representación

Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña […] carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1 del artículo 221, concordante con los artículos 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar. Tercero.- Que, el referido inciso 1 del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente [actualmente llamada capacidad restringida]; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quienes son relativamente incapaces. Cuarto.- Que, en esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso 1 del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente. (Casación Nº 2113-98 Lambayeque, 28-12-98. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo; Tercero, Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos celebrados por el representante excediendo los limites de sus facultades (falsus procurator) son anulables

Tercero.- Que al establecer el artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad. (Casación Nº 100-95 Lima, 02-08-1996. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado.

La Representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado a una persona (representante) para celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra (representado) vinculando a éste en sus efectos como si hubiera negociado personalmente.

Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual éste otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento no siendo, necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.

Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.

(Tribunal Registral, Resolución Nº 852-2009-SUNARP-TR-L, Lima 15-06-2009. IV Análisis, fundamentos 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

La representación unilateral y el apoderamiento

Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual éste otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento no siendo, necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.

Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.

(Tribunal Registral, Resolución Nº 852-2009-SUNARP-TR-L, Lima 15-06-2009. IV Análisis, fundamentos 2 y 3) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es inscribible el poder cuyo objeto es la delegación de la patria potestad, o alguna de sus facultades, a favor del apoderado.

3) La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad. Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a aquellos conferidos por ley. (…)

7) De lo expuesto se deja entrever que si bien en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad, o poderes generales, si admite que el representado confíe en el representante de manera especial cada asunto, pues por su especial naturaleza, exigen que la iniciativa la adopte el dominus negotti y que éste emita una declaración de voluntad de que la actividad del representante ha de ser desarrollada. En este orden de ideas, este Tribunal en anteriores pronunciamientos resolvió que era posible la delegación de facultades referidas a actos accesorios de la patria potestad siempre que la voluntad de los padres hubiera sido predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales de la institución familiar. (Tribunal Registral, Resolución Nº 811-2018-SUNARP-TR-L, Lima 10-04-2018. IV Análisis, fundamentos 3 y 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre las figuras del nuncio y el representante.

El poder no requiere la determinación de cada uno de los elementos esenciales del acto jurídico materia de la representación; lo cual se demuestra por la circunstancia que el ordenamiento admita los apoderamientos con términos genéricos, tales como “poder para vender o comprar”, sin dar mayores indicaciones sobre el bien, precio o contratante. Además, la doctrina jurídica conoce bien la diferencia entre las figuras del “nuncio” y el “representante”; pues el primero es un simple mensajero o transmisor de la voluntad ajena, sin incorporar ningún elemento propio, en cambio, la representación implica que el apoderado puede fijar o determinar distintas circunstancias propias del acto celebrado en nombre ajeno, incluso las esenciales. (Tribunal Registral, Resolución Nº 1150-2009-SUNARP-TR-L, Lima 22-07-2009. IV Análisis, fundamentos 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges se le atribuye una falsa representación por lo que deviene en ineficaz e inoponible

La legitimación para disponer del bien corresponde a la sociedad de gananciales, por ello, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación, por lo que el acto jurídico deviene en ineficaz e inoponible respecto del cónyuge que no intervino, aunque éste, de creerlo conveniente, podría confirmarlo. El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es un supuesto de ineficacia (y no de nulidad) por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de facultades y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.  (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, primera ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico del poder irrevocable que exceda de un año.

Vigésimo Cuarto.- Que el acto jurídico contenido en el poder otorgado contiene además en sí mismo cláusulas que por ser contrarias a la ley devienen en nulas, tales como el plazo de irrevocabilidad del poder que conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo ciento cincuentitrés del Código Civil no puede exceder de un año y en el caso de autos se ha fijado en veinte años, transgrediendo la disposición antes mencionada; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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