EL PROCESO DE TERCERÍA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
PROCESO DE TERCERÍA
CONCEPTO
La tercería, strictu sensu, es el proceso por el
cual el tercero (que actúa aquí como demandante) se opone a los intereses de
los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que encierra en
forma accesoria la medida cautelar que perjudica al primero de los nombrados,
ya sea para exigir el levantamiento de una medida precautoria indebidamente
trabada sobre un bien de su propiedad o para reclamar su derecho a ser
reintegrado de su crédito de manera preferencial con el producto obtenido del
remate de los bienes de su deudor afectados por una medida cautelar en favor de
otro acreedor. La tercería también tiene por finalidad la cancelación de las
garantías reales que afectan el bien del perjudicado, siempre que su derecho de
propiedad se encuentre inscrito con anterioridad a la afectación real de que se
trate. En palabras de Enrique Falcón, “se llama tercería a la pretensión
independiente de un tercero, ajeno al proceso, que pretende el dominio de los
bienes embargados, o tener un mejor derecho que el embargante sobre dichos
bienes” (FALCON, 1978: 86).
Según López del Carril, “...
tercerista es aquel a quien le han embargado bienes que afirma le pertenecen,
como si fueran de un extraño, o que tiene preferente derecho a hacerse pagar
con el producido de dichos bienes, aunque realmente sean del deudor...”
(LOPEZ DEL CARRIL, 1962: 246).
En opinión de Lino Palacio, “... en términos generales, denomínase tercería a la pretensión que
puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un
determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo
trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o de que se le reconozca
el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producto de la
venta del bien que ha sido objeto de dicha medida” (PALACIO, 1983, Tomo
III: 273-274).
Conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, la tercería es un
asunto contencioso que se tramita en proceso abreviado (art. 486 -inc. 5)- del C.P.C.) y que se encuentra regulado en el
Sub-Capítulo 5° (“Tercería”) del
Capítulo II (“Disposiciones especiales”)
del Título II (“Proceso abreviado”)
de la Sección Quinta (“Procesos
contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 533 al 539.
VIA
PROCEDIMENTAL
Siendo materia de
controversia el objeto sobre el cual recae una medida cautelar, se suele
confundir al proceso de tercería como un trámite incidental cuando en realidad
es autónomo, es decir, se ventila en forma independiente al proceso en el cual
se produjo la afectación del bien.
Como
se dijera anteriormente, la tercería se tramita en vía de proceso abreviado (arts. 100 y 486 -inc. 5)- del C.P.C.). Este era conocido antes
como juicio de menor cuantía (tal equivalencia es hecha por la Tercera
Disposición Final del Código Procesal Civil).
COMPETENCIA
El segundo párrafo del
artículo 534 del Código Procesal Civil precisa que el Juez competente para
conocer de la tercería es el Juez del proceso en el que se interviene (vale
decir, el Juez que conoce de la medida cautelar o para la ejecución que afectó
el bien del tercerista).
REQUISITOS
Se desprende de los
artículos 533, 534 y 535 del Código Procesal Civil que son requisitos de la
demanda de tercería en general los siguientes:
- La existencia de una medida cautelar o para la ejecución que afecte bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes, o la existencia de un derecho real de garantía que afecte indebidamente un bien de propiedad de un tercero cuyo derecho de dominio se encuentra inscrito con anterioridad a tal afectación (art. 533 del C.P.C.).
- La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art. 534 del C.P.C.).
- Los requisitos y anexos generales contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (art. 535 del C.P.C.).
- La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535 del C.P.C.).
- El ofrecimiento por parte del tercerista de garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento público o privado de fecha cierta que pruebe el derecho invocado por el interesado (art. 535 del C.P.C.).
CLASES
La tercería puede ser de dos
clases:
- Tercería de propiedad (o excluyente de dominio).
- Tercería de derecho preferente (o de pago).
A) TERCERÍA DE PROPIEDAD O DE DOMINIO
La tercería de propiedad (o de
dominio o excluyente) es el proceso
dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida
cautelar o para la ejecución dictada en otro proceso, para así lograr su
desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada.
La tercería de propiedad también puede ser promovida con el objeto de lograr la
cancelación de las garantías reales que afectan el bien del tercero
perjudicado, siempre y cuando su derecho de propiedad se encuentre inscrito con
anterioridad a la afectación real en cuestión. Para Enrique Falcón, la tercería
de dominio es aquella “... en la que el tercerista reclama la propiedad de la
cosa embargada...” (FALCON, 1978: 86).
Máximo
Castro sostiene que “...
tercería excluyente es la del que reclama un derecho exclusivo o peculiar suyo,
que se opone al del actor y al del demandado, o intenta limitar la extensión
del ejercicio del derecho que uno de ellos pretende; es decir, que el
tercerista constituye en demandado a las dos partes que intervienen en el
juicio principal” (CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 125).
Sobre el tema en estudio
cabe indicar que el primer párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil
establece que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su
derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida
cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un
mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Dicho numeral trata, pues,
del proceso de tercería de propiedad, según se deriva de su contenido y del
trámite en vía abreviada y como proceso de tercería que se le asigna en su
último párrafo.
Advertimos que para la
procedencia de la tercería de propiedad el título del demandante (tercerista)
debe ser anterior a la fecha de la decisión cautelar cuestionada, porque de ser
posterior aquél asume la carga que implica la medida preventiva (salvo que
estuviese amparado por el principio de la buena fe registral, de ser el caso).
El
fundamento de la Tercería Excluyente
El fundamento de la tercería
excluyente de dominio radica en la concepción misma del derecho de propiedad:
derecho real por el cual un bien se encuentra sometido a la voluntad y acción
de una persona en forma exclusiva, pudiendo el dueño impedir a los demás su
uso, goce o disposición. En consecuencia, el proceso de tercería se basa en la
protección del indicado derecho real, significando el ejercicio de la acción
reivindicatoria cuando en alguna litis se afecten los derechos del titular.
Es de resaltar que si el
bien sobre el cual recae la medida precautoria o para la ejecución fuese sólo
poseído por el sujeto procesal que la sufre en forma inmediata, será el
propietario quien podrá reivindicarlo haciendo uso de la tercería de propiedad
La
Prueba de la Tercería Excluyente
Tal como lo señala Rodríguez Garcés, “el tercerista debe probar de acuerdo con las reglas generales su
derecho de dominio sobre los bienes embargados. Debe probar que la cosa
embargada es la que reclama, y precisar la identidad de ella en tal forma que lleve
al convencimiento del juez que lo que se reclama y le pertenece es precisamente
el objeto embargado y no otro” (RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I: 309).
Conforme se desprende del
artículo 535 del Código Procesal Civil, en la demanda de tercería deberá acompañarse
documento público o privado de fecha cierta que acredite el derecho del
tercerista, bajo sanción de inadmisibilidad. En defecto de tales medios
probatorios podrá ofrecerse otros para demostrar la veracidad de los hechos
alegados por el tercerista, pero esto último estará condicionado a la
prestación previa de garantía suficiente que, a criterio del Juez, sirva para
responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
La
Sentencia de la Tercería Excluyente
Según Eduardo Pallares, en relación a la sentencia en el proceso de
tercería excluyente de dominio, asevera que “...
la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá
reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la
acción” (PALLARES, 1979: 596).
Eduardo
Pallares precisa que “...
la sentencia que declara procedente la tercería excluyente (...) tiene por
efecto nulificar la pronunciada en el juicio principal, pero sólo en la medida
en que ésta perjudique al tercero” (PALLARES, 1979: 598).
Podetti
señala, que “la sentencia dictada en
juicio de tercería de dominio produce cosa juzgada, para cualquier otro proceso
posterior, donde concurran los requisitos que la hacen viable y que se
descubren mediante el estudio de la identificación de las acciones o sea la
identidad de sus elementos...” (PODETTI, 1949: 149).
Jurisprudencia
casatoria relacionada con aspectos generales de la tercería de propiedad
La Corte Suprema de Justicia
de la República, en relación a los aspectos generales de la tercería de
propiedad, ha establecido lo siguiente:
- “... La tercería de propiedad es aquella acción que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin que se disponga el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad...” (Casación Nro. 5294-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23542-23544).
- “... La tercería de
propiedad es aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o
por el suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por
objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo
de ejecutarse la medida eran de su propiedad...” (Casación Nro. 3409-2007 / Lima,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21537-21538).
B) TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE O DE
PRELACIÓN
La tercería de derecho
preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho) es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una
acreencia, una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar.
Este derecho de preferencia puede derivar de alguna situación legal o judicial
de carácter especial que determina un crédito privilegiado en comparación a
otro frente a ciertos bienes. Pueden reclamar dicho pago preferencial, por
ejemplo, el acreedor hipotecario, la persona en cuyo favor se constituyó la
garantía mobiliaria, el primer embargante, etc.
Para Enrique Falcón, la tercería de mejor derecho es aquella “... en la que el tercerista pretende tener
un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante, con el
producido de la venta del bien embargado” (FALCON, 1978: 86).
Según Máximo Castro, “... en la
tercería de mejor derecho el opositor pretende que su crédito es preferente al
del ejecutante, y en consecuencia pide que se le pague antes que a éste”
(CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 126).
El segundo párrafo del
artículo 100 del Código Procesal Civil trata lo concerniente a la intervención
en un proceso de quien pretende se le reconozca derecho preferente respecto de
lo obtenido en la ejecución forzada. Su texto se refiere, entonces, al proceso
de tercería de derecho preferente, disponiendo precisamente dicho numeral, en
su último párrafo, el trámite en vía abreviada y como proceso de tercería para
tal intervención. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es
autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en
trámite incidental sino en vía de acción.
Fundamento
de la Tercería de Derecho Preferente
El proceso de tercería de
derecho preferente se basa en la protección de los intereses legítimos de todo
acreedor cuyo crédito resulta privilegiado en relación al de otros, y en virtud
del cual se le faculta a exigirlo en primer lugar. El orden de prelación lo
fija la ley (como es el caso de los derechos reales de garantía, de las
obligaciones alimenticias, de las obligaciones tributarias, de aquellas
obligaciones correspondientes al pago de remuneraciones o beneficios sociales,
etc.) o lo establece el órgano jurisdiccional (dependiendo de la fecha de
ejecución de las medidas cautelares).
El artículo 533 -primer
párrafo- del Código Procesal Civil hace referencia al fundamento de la tercería
de derecho preferente o de pago estableciendo que la tercería se entiende con
el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los
bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el
derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
La
Prueba de la Tercería de Derecho Preferente
Reyes
Monterreal apunta que “... el título en que se apoye una tercería
de mejor derecho ha de ser inicialmente revelador de un preferente crédito;
basta la apariencia de privilegio, al interponer la demanda, sin que sea
admisible en Derecho exigir al actor la justificación, a través de aquél, de
una prevalencia ya declarada” (REYES MONTERREAL, 1961: 94).
Según se desprende del
artículo 535 del Código Procesal Civil, en la demanda de tercería deberá
acompañarse documento público o privado de fecha cierta que acredite el derecho
del tercerista, de lo contrario, se declarará la inadmisibilidad de aquélla. A
falta de dicha prueba documental podrán ofrecerse otros medios de prueba para
demostrar la veracidad de los hechos invocados por el tercerista, siempre y
cuando se proceda a prestar garantía suficiente que, a criterio del Juez, sirva
para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
La
Sentencia de la Tercería de Derecho Preferente
En la sentencia dictada en
la tercería de prelación (o de derecho preferente) “... deben resolverse cuestiones del más alto interés jurídico. En
efecto, podrá ser materia que tendrá que precisarse y resolverse en estas
sentencias la existencia del privilegio, la concurrencia de privilegios, la
colisión de privilegios, el alcance del privilegio y otras cuestiones análogas”
(RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo II: 49).
Prieto-Castro
y Ferrándiz afirma que “... la sentencia estimatoria habrá de declarar que con el producto de
la realización de los bienes se haga pago al acreedor preferente, sin perjuicio
de destinar el excedente al pago al acreedor del proceso” (PRIETO-CASTRO Y
FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 234).
Agrega el jurista español
que “... la sentencia determina el orden
de preferencia en que los dos acreedores concurrentes deben percibir el importe
de sus créditos” (PRIETOCASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 234).
Jurisprudencia
casatoria relacionada con aspectos generales de la tercería de derecho
preferente
La Corte Suprema de Justicia
de la República, en relación a los aspectos generales de la tercería de derecho
preferente, ha establecido lo siguiente:
- “... Los procesos de tercería de derecho preferente [...] son iniciados por acreedores [...] que reclaman su derecho a ser pagados preferentemente respecto de otros acreedores [...], quienes, por determinadas circunstancias (tiempo o modo), sólo podrán recibir su pago luego de que se haga efectiva la acreencia de quien reclama ser titular de un crédito que debe ser atendido preferentemente...” (Casación Nro. 727-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17397-17398).
- “... El fundamento de
toda tercería de derecho preferente es precisamente la preferencia en el pago
con respecto a otros acreedores...”
(Casación Nro. 608-04 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
30-09- 2005, págs. 14778-14779).
CONNIVENCIA
Y MALICIA EN LA TERCERIA
Enrique
Falcón dice sobre la connivencia entre tercerista y embargado
lo siguiente: “... Puede ser que la
tercería se use como un medio de dilatar el proceso, o de obtener
ilegítimamente el bien por el tercerista, recuperándolo en realidad para el
ejecutado, frustrando las expectativas del ejecutante. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más
trámite la remisión de los antecedentes a la justicia penal, e impondrá al
tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer
la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez
de instrucción” (FALCON, 1978: 88).
Podetti
afirma por su lado que “... el ejercicio
de la acción de tercería, si evidentemente carecía de derecho para deducirla,
le hace responsable de los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado a los
demandados, especialmente al ejecutante o si deduciéndola con derecho, procedió
con dolo o negligencia” (PODETTI, 1949: 156).
Continúa dicho autor
diciendo que “... el tercerista
responderá de los daños y perjuicios ocasionados al ejecutante, si procedió
manifiestamente con dolo, pues habrá tenido conciencia de que ejercitaba una
acción infundada, cometiendo un acto ilícito. También sería responsable si la
ignorancia de la inexistencia del derecho invocado, se debió a su propia
negligencia o si teniendo el derecho, lo ejercitó en forma abusiva, con el
propósito de dañar al ejecutante, al ejecutado o a ambos a la vez”
(PODETTI, 1949: 159).
SUSPENSION
DE MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERIA
“No
siempre es necesaria la deducción de una tercería de dominio para obtener el
levantamiento de un embargo; pues, cuando la propiedad del inmueble o la
posesión de la cosa mueble puede justificarse en forma fehaciente, sin
necesidad de substanciación de prueba, el juez puede disponerlo de inmediato
aun contra la voluntad del embargante...” (ALSINA, 1962, Tomo
V: 551).
Bibliografía:
- Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
- Código Procesal Civil del Perú actualizado
lunes, noviembre 13, 2023
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Etiquetas:
DERECHO PROCESAL CIVIL II
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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