LAS OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
OBLIGACIONES
DE DAR BIENES INCIERTOS
CONCEPTO
Es normal, aunque no
indispensable, que el objeto de la prestación sea determinada desde el momento
mismo de la concertación; empero, nadie discute en doctrina que tal objeto sea
indeterminado, no precisado, no individualizado, pero esta indeterminación
será, a no dudarlo, de carácter transitorio, toda vez que en algún momento
deberá determinarse para hacer posible la ejecución. Obviamente una obligación
con objeto indeterminado no sería ejecutable. La obligación misma no sería
válida.
A la indeterminación
provisional corresponde, con mayor acierto, considerarlo como determinable.
Este concepto jurídico encierra una precisión con el status a que se refiere el hecho de que el objeto de la prestación
no haya sido identificado en el acto de la celebración, pero que sí lo será en
la ejecución. El objeto así, es determinable.
Para poder determinarlo, es
elemental que la obligación contenga algunos datos relacionados con el objeto.
Esos datos son los que hacen susceptibles de determinación al objeto, y tales
datos deberán ser establecidos desde el principio, desde la celebración, ya
que, de no ser así, estaríamos también ante un vínculo jurídico inexistente.
Estas obligaciones con
objeto determinable, son las llamadas obligaciones genéricas, por el derecho
romano, en contraposición, con las obligaciones de especie, obligatio generis para las primeras y obligatio specie, para las segundas;
asimismo, obligaciones de cosas o bienes ciertos y obligaciones de cosas o
bienes inciertos.
Podemos precisar, entonces,
la definición de las obligaciones de dar bienes inciertos, como aquellas de
objeto indeterminado pero determinable.
REQUISITOS
PARA SU VALIDEZ
Prescribe el Art. 1142° del
c.c.: “Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y
cantidad”.
Es una repetición exacta del
Art. 1178° del c.c. de 1936. El único cambio es el de “cosas” por “bienes”,
como sucede en todo el Código de 1984. La indeterminación no es absoluta, como
se observa, por cuanto, la ley exige dos elementos o requisitos de validez de
esta clase de obligaciones; la especie y la cantidad.
La indeterminación está
referida directamente a los bienes, porque hay algo que sí está determinado: La
especie. Esto hace decir a CASTAÑEDA J.E. “En ella se debe un individuo
indeterminado de una clase o género determinado”. Concepto que también recuerda
lo dispuesto por el Art. 1273° del c.c. español, en cuanto prescribe: “El
objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie”.
La calidad no es requisito
indispensable, pero puede ser considerada y de ser así, expresamente pactada,
debe estarse a tal pacto, como en general sucede con todos los pactos. La ley,
empero, precisa que “cuando menos”, solo se indicarán la especie y la cantidad.
No es limitativa para lo más, sino limitativa para lo menos.
Según la doctrina, pueden,
indistintamente, ser considerados objetos de las obligaciones genéricas, como
también se las conoce, bienes muebles e inmuebles; fungibles y no fungibles.
La indeterminación es
también variable y puede oscilar entre un máximo permisible y un mínimo que
alcance a distinguir esta obligación de dar cosas o bienes ciertos. El máximo
permisible no debería llegar a un genus
generalissimun que constituiría la total imprecisión de los bienes,
imposibilitando la determinación posterior.
LEON BARANDIAN, J. nos dice
por eso: “La relatividad en la indeterminación de la cosa a prestar puede ser
mayor o menor, con lo que resulta una mayor o menor extensión de la familia o
clase de objetos dentro de los cuales aquella ha de realizarse. Lo único
esencial es que en último término, en referencia a una indeterminación máxima,
la cosa sea indicada en su especie. Concernientemente a una menor
indeterminación, ella en todo caso no puede ser tal que limite la cosa de tal
modo que ésta devenga una cosa individualizada”.
Se ha pretendido identificar a la obligación genérica con la obligación alternativa, que debe negarse, por cuanto, cada una de ellas, tiene su propia naturaleza. La nota más saltante de distinción estaría dada por el hecho de que en las genéricas todos los bienes serán de la misma especie; en cambio las alternativas admiten bienes de distintas especies. En éstas, también, los bienes están individualmente determinados, en las genéricas no, por eso es que las alternativas son aquellas obligaciones donde el deudor cumple con un solo objeto de todos los que han sido específicamente determinados al momento de celebrarse la obligación.
ELECCIÓN
DEL BIEN
Tenemos el Art. 1143° del
c.c. regulando las formas de elegir:
“En las obligaciones de dar
bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al
deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o
de las circunstancias del caso.
Si la elección corresponde
al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la
elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a
la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de
calidad media”.
El primer párrafo de este
dispositivo repite en esencia lo mismo que regulaba el Art. 1179° del c.c.
anterior. Con la elección termina la indeterminación, de manera que la elección
se constituye en un elemento sumamente trascendente para estas obligaciones,
por cuanto a partir de ella, se habrá producido una metamorfosis: Convertirse
en obligaciones de bienes ciertos. La indeterminación se hizo determinada. A
partir de la elección se aplicarán a estas obligaciones, todas las reglas que
corresponden a las obligaciones de dar cosas o bienes ciertos.
Esta elección es facultad, prima face, del deudor, porque si el
deudor es obligado, el deudor debe elegir. Sin embargo, mediante pacto en
contrario, podrá corresponder al acreedor tal elección. Del título de la
obligación también puede resultar que la elección lo haga un tercero. Y de las
circunstancias del caso que la elección, lo realice, finalmente, el juez.
Debe procederse a la
elección en el momento del pago, cuando el deudor ejecute la prestación; no
obstante, nada impide que se haga antes del plazo pactado para la ejecución, si
así se ha convertido. Esto es también muy importante, ya que de elegirse al
momento de la legislación de la ejecución misma, no habrá riesgo, porque para
haber riesgo se requiere de un tiempo previo a la entrega. Si por el contrario,
la elección se hace antes de vencerse el plazo de ejecución, la teoría de los
riesgos resultará aplicable.
La segunda parte de este
dispositivo, amplía la fórmula contenida en la segunda parte del Art. 1179° del
c.c. derogado, porque la forma de elegir tanto por el deudor como por el
acreedor también incluye la intervención de un tercero en la elección. El
código aplica aquí, principios de equidad, aunque no muy riguroso, porque, permite
al facultado, a elegir según su criterio, no pudiendo rebasar en desventaja
ciertos límites pero no lo encasilla.
En la elección interviene un
tercer elemento: La calidad. Es en virtud de la calidad del bien, que el
legislador ha establecido un conjunto de reglas observables para quien debe
elegir, ya sea el deudor, el acreedor o un tercero, estableciendo tres
conceptos de calidad: Peor, mejor y media.
Entonces, cuando le
corresponde la elección al deudor, los bienes que escoja, no deben ser bienes
de peor calidad, “calidad no inferior a la media”, como límite mínimo,
permitiéndose bienes de calidad media o superior a la media, a juicio y
libertad del deudor. De la misma manera, cuando la elección corresponda al
acreedor, tampoco podrá elegir bienes de mejor calidad, “calidad no superior a
la media>, como límite máximo, pudiendo hacerlo de calidad media o inferior
a la media. Se está permitiendo en uno y otro caso que el elector se
perjudique, pero eso, en todo caso, corresponderá a su propia decisión. No hay,
pues, encasillamiento. El encasillado resulta el tercero, porque para él, solo
existe una solución: Elegir "bienes de calidad media”.
PLAZO
PARA LA ELECCIÓN
Prescribe el Art. 1144 del
c.c.: “A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar
la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella
corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe
practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a
un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de
las partes de exigir a aquel el pago de la indemnización que corresponda por su
incumplimiento”.
Evidentemente este
dispositivo llena un vacío observable en el código anterior, que, sin embargo, en
el Art, 1263° correspondiente al capítulo sobre el pago, regulaba sobre la
elección por el acreedor. No existía norma alguna para la hipótesis de elección
por el deudor así como cuando deba hacerlo un tercero, aspectos que este código
de 1984 completa.
Habrá que considerar dos
situaciones:
- Cuando las partes fijan un plazo para que la elección se produzca.
- Cuando se haya omitido señalar dicho plazo.
En la segunda hipótesis,
dice la ley, será el juez quien la fije, para que lo haga el facultado por el
común acuerdo. En consecuencia, si la elección corresponde al deudor y no lo
hace dentro del plazo fijado o el señalado por el juez, la elección
corresponderá al acreedor. Y si el facultado es el acreedor, su omisión en
elegir, permitirá igualmente al deudor, que lo haga, supletoriamente.
El código no ha resuelto la
siguiente hipótesis: Que a pesar de corresponderle supletoriamente, tanto a una
como a otra parte, finalmente no hagan la elección; porque es de suponer que,
la facultad que se les concede por no haberlo hecho el primer facultado, no
haya de estar vigente, permanentemente. En tal caso, podría haberse adoptado
una de estas dos soluciones.
- Que la obligación se declare nula.
- Que el juez sea quien haga la elección.
Si hemos de preferir que la
obligación sea rigurosamente fortalecida, obviamente, la segunda solución
resulta preferible.
Dice también la ley que si
la elección es confiada a un tercero y no la cumple, deberá efectuarla el juez,
dejando así de lado, la posibilidad de que por incumplimiento de dicho tercero,
la obligación pueda quedar sin efecto. Esta solución corrobora lo que acabamos
de manifestar en el párrafo anterior. Algo más que debemos señalar: Cuando el
código faculta al juez para hacer la elección, resulta que, la facultad de elegir
que se le concedió al tercero no es intuito personae,
como se afirma en la Exposición de Motivos del Anteproyecto.
Lo que no nos convence es,
que se haya establecido el derecho de las partes a exigir del tercero el pago
de una indemnización por el incumplimiento en practicar la elección, porque él,
es ajeno a la celebración; interviene sin duda a petición de las partes, para
colaborar desinteresadamente, para apoyar una solución armoniosa. Su omisión
¿va generar a su cargo, todavía, el pago de una indemnización? Con esta grave
sanción, creemos, que ningún tercero estaría dispuesto a intervenir, porque no
querrá comprometerse económicamente a cambio de nada, pues, su participación es
graciosa. Cambiaría la situación si el tercero, por esa participación llegará a
percibir un beneficio económico y por ello su compromiso tiene entonces otra
significación jurídica. Y aún en esta última hipótesis, bastaría que, para no
perjudicar a las partes, le corresponda al juez la elección.
IRREVOCABILIDAD
DE LA ELECCIÓN
Dispone el Art. 1145° del
c.c.: “La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La
elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el
juez, surte iguales efectos”.
En principio la elección
debe comunicarse a la otra parte, para que tome conocimiento que se ha hecho
uso de la facultad de elegir, y además, conozca también la individualización de
los bienes que van a servir para el pago. Basta la simple comunicación, es
decir, no se exige la aceptación correlativa. Se trata así de una declaración
unilateral de quien hace la elección. Y además, aún cuando, algunos juristas,
sostienen que esa <comunicación> no debe entenderse como comunicación
expresa, estimamos que la referencia a tal circunstancia surge irrebatible. La
comunicación no puede entenderse tácita, sino siempre expresa. Si la voluntad
debe darse a conocer mediante hechos practicados, esto ya no puede comprenderse
como comunicación, sino como lo que realmente es, ejecución directa de la
obligación, de la prestación. No tienen igual significación “darse a conocer”
que “comunicarse”; la primera puede operarse mediante ejecución, la segunda,
sólo mediante declaración. Esta declaración podrá ser verbal o escrita, sólo se
exige que sea expresa.
Cuando la elección corresponda
a un tercero, la comunicación deberá ser dirigida a ambas partes. Igual
solución se da al caso de elección por el juez. Esto es obvio: Ambas partes
deberán conocer de la elección producida y para ello debe serles comunicada.
Aún cuando los legisladores
manifiestan que este dispositivo está inspirado en el Art. 263° del Código
alemán, Art, 23° del Código polaco de las Obligaciones y algunos otro más, no
pueden dejar de reconocer que en el Art. 1194° del c.c.: Anterior, existía ya
una regla similar, aunque orientadas a la obligaciones alternativas.
Lo que encontramos
cuestionable es la primera parte del dispositivo, en cuanto declara que la
elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación, porque, sucede que,
luego de ejecutada la prestación, no sólo la elección resulta irrevocable, sino
la obligación misma que, lo dice la ley, ha sido ya cumplida a cabalidad. Al
cumplirse la prestación, la obligación se extingue, el cumplimiento es el pago
y después de haberse pagado ¿Qué puede ser revocable? Absolutamente nada. Hay
que entender que la posible revocación de la elección, sería en todo caso una
decisión unilateral. Entonces, es comprensible y conveniente que se establezca
la irrevocabilidad de la elección, desde la comunicación a la otra parte y no
solamente luego de ejecutada la prestación. ¿O acaso, quiere decir, que puede
la elección revocarse hasta antes de la ejecución de la prestación? ¿Puede el
facultado después de elegir, después de comunicar, pero antes de ejecutar la
prestación, revocar esa elección unilateralmente? No, de ninguna manera. Hecha
la elección ella es inamovible. De otro modo habría falta de seriedad.
La elección es irrevocable, dice la ley, pero ¿Es irretroactiva o retroactiva? Omite un pronunciamiento expreso, no obstante, admitida como fuente el Art.1194° del c.c. anterior, resulta aplicable la siguiente regla: <La prestación elegida se considera como la única debida desde el principio>. Los bienes elegidos serán considerados como los que realmente se debían desde la concertación.
EL
RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE BIENES INCIERTOS
Señala el Art, 1146° del
c.c.: “Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de
la entrega invocando la pérdida sin su culpa. Esta regla no se aplica cuando la
elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos
ellos se pierden sin culpa del deudor”.
La primera parte constituye
una repetición de lo que el anterior c.c. regulaba en su Art. 1180°, cambiando
únicamente la expresión “caso fortuito o fuerza mayor” por “sin su culpa”, que
no es únicamente una modificación de terminología sino también conceptual,
porque no siempre el caso fortuito o fuerza mayor constituye eximencia de
responsabilidad, sino también otras situaciones jurídicas que salen de su
ámbito, tal como se observa en la doctrina de la inejecución de las
obligaciones.
Se mantiene, entonces,
vigente, el principio proveniente desde el derecho romano; genus non perit, el género no parece. Mientras permanecen como
bienes inciertos, no podrá el deudor alegar que el perecimiento de los mismo
imposibilita su cumplimiento, porque el género nunca perece; siempre existirán
individuos de la misma especie. No los tendrá el propio deudor, pero puede
obtenerlos, ya que, han sido precisados sólo por su especie y cantidad, de
manera, que habrá de reunirlos con bienes propios o con los ajenos que deberá
adquirirlos para cumplir con la obligación.
Las reglas que caracterizan
la teoría de los riesgos no resultan aplicables antes de la individualización,
por encontrarse indeterminados. Para que el deudor se exima de la entrega de
los bienes, tendría que ocurrir algo inaudito: Que todos los bienes de esa
especie en el mundo desaparezcan. El deudor así, soporta en forma absoluta,
toda la carga del riesgo.
La segunda parte, es una
novedad legislativa, pero no de doctrina. Está basada en los matices de la
incertidumbre, que puede ser tanto más extensa como restringida, porque el
código no limita en cuanto ella, como hemos visto, pues solo exige determinar
la especie. Esta determinación de la especie puede ser absoluta o relativa. La
primera cuando se refiere a todo los individuos de la misma especie que existe
en el mundo. La segunda cuando se refiere a un conjunto limitado de individuos
de la misma especie, lo que implica considerar que existan otros individuos que
siendo de la especie no estén involucrados en la obligación. Por eso la ley,
dice que la <elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma
especie>.
CASTAÑEDA J.E. nos dice “Puede también del deudor obligarse a entregar una de las cosas del conjunto o grupo que tiene. Por ejm. A) Se obliga a entregar uno de los 10 caballos que tiene (incertum ex certir); o uno de los caballos que tiene en su fundo”. En estos casos, si todos los bienes se pierden sin culpa del deudor la obligación se extingue, o como, afirma el código, “el deudor se exime de la entrega”.
EFECTOS
DE LA ELECCIÓN
Prescribe el Art.1147° del
c.c.: “Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre
obligaciones de dar bienes ciertos”.
La regla es exactamente
igual al Art. 1181° del c.c. anterior; además resulta obvio. Practicada la
elección desaparece indeterminación del bien, se convierte así en bien cierto y
consecuentemente, le serán aplicables todas las reglas que le respecta.
Nosotros encontramos en esta
norma una implicación con el Art. 1145° ya comentado, porque, si a partir de la
elección deberán aplicarse reglas de las obligaciones de bienes ciertos,
entonces, resulta evidente e indiscutible que la elección es irrevocable desde que
ella misma es efectuada y no podrá condicionarse irrevocabilidad al hecho de
que la prestación sea ejecutada. Claro está que la elección puede producirse en
el mismo acto de la ejecución con lo cual el distingo carece de importancia
jurídica, pero en el supuesto que el deudor realice la elección, y comunique de
su decisión a la otra parte, sin que todavía ejecute la prestación, ¿Acaso
podría revocar la elección? Nuestra respuesta es contundente, negativamente.
Algo más; como ya se ha
convertido en bien o bienes ciertos conforme al Art. 1132°, el acreedor de bien
cierto no puede ser obligado a recibir otro. Habrá entonces imposibilidad de
sustitución, y, ¿Qué otra cosa significa la posibilidad de revocabilidad de
elección?, que pueda haber ese cambio, lo cual resulta legalmente imposible.
Bibliografía:
- Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional
lunes, marzo 11, 2024
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Etiquetas:
DERECHO DE OBLIGACIONES
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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