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RELACIÓN ENTRE LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO Y LA INVALIDEZ - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[RELACIÓN ENTRE LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO Y LA INVALIDEZ]


PRESUPUESTOS:

    -  El objeto.
    -  El Sujeto.


ELEMENTOS:

-          Manifestación de Voluntad.
-          Causa o Fin.

REQUISITOS:

-          Capacidad del Sujeto.
-          Posiblidad fisica y juridica del Objeto.
-          Determinabildad del Objeto.
-          Libre y consciente manifestación de voluntad.
-          Licitud del Fin.
-          Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
-          Respeto a las normas de orden público, imperativas y buenas costumbres.

  •         La falta de los PRESUPUESTOS y ELEMENTOS determina  “LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO”.

  •        La falta de los REQUISITOS determina la “NULIDAD o ANULABILIDAD” del acto jurídico, según cada requisito.

ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



La doctrina tradicional del acto o negocio jurídico recoge a tres elementos conformantes  desde su estructura y que vienen a ser los elementos esenciales (essentialia negotii), naturales (naturalia negotii) y, accidentales (accidentalia negotii).


1)    Elementos Esenciales:
Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.

2)    Elementos Naturales:
Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.


3)    Elementos Accidentales:
Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.



En la doctrina moderna existe otro criterio para determinar la estructura del acto jurídico. Se señala que la estructura del negocio jurídico está conformada por los elementos, presupuestos y requisitos. (Según Lizardo Taboada, Elementos de la Responsabilidad Civil).


1)    Elementos: se entiende como los componentes del negocio jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos. En tal sentido, se entienden modernamente que los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad.


2)  Presupuestos: se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda celebrarse o formarse.

Se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son dos: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional, el objeto era considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado "agente capaz". Por su parte, la orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien forman parte del estructura del negocio jurídico, no es como los elementos, sino como presupuestos.


3) Requisitos: son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.

A los requisitos se les denomina en la doctrina tradicional también "elementos esenciales" o "elementos de validez". Sin embargo, en la doctrina moderna sobre la estructura del negocio jurídico se ha preferido denominar los requisitos, para que se quede bien en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un negocio jurídico, sino que además de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico se considere formado válidamente y, por ende, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Esto significa que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.

RELACIÓN ENTRE ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


RELACIÓN ENTRE ACTO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO

Diferencias:

A)   DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO

Existe diferencia, desde el punto de vista histórico, en cuanto al nacimiento del acto y negocio jurídico, respectivamente. Así tenemos, que el acto jurídico como institución del Derecho Civil nace en Francia, no como una creación legislativa (por cuanto no estuvo regulado en el Código Civil francés de 1804), sino como un aporte doctrinario elaborado con posterioridad ha dicho código sustantivo, en razón de que "las convenciones" reguladas en este texto normativo, eran insuficientes para regular todas las relaciones que surgían del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.

A diferencia de ello, el negocio jurídico nace con el Código Civil alemán promulgado en el año 1896 y vigente a partir de 1900 (BGB), donde la doctrina elaborada por los pandectistas alemanes, en este sentido, fue plasmada legislativamente en el citado código sustantivo.

B)   DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO

En cuanto a las diferencias, señalaremos los más notables y de carácter objetivo para un entendimiento de esta parte del tema. En este sentido, la doctrina italiana califica al acto jurídico como un acto de la voluntad humana realizado conscientemente y del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo quiere determinar un resultado considerado por el derecho, donde este acto puede ser lícito o ilícito.  Mientras que en el negocio jurídico viene a ser una especie del acto jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos.

Al respecto, Fernando Vidal Ramírez en su obra (Acto Jurídico, 2007:37) señala que en la doctrina del negocio jurídico, al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico y se le conceptúa como una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden ser lícitos o ilícitos.

Pues bien, teniendo en consideración que el negocio jurídico está definido como aquella declaración de voluntad práctica destinada a obtener un fin lícito y amparado por el ordenamiento legal, mientras que el acto jurídico viene hacer todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos serán lícitos o ilícitos; de ello se puede llegar a la conclusión de que la diferencia sustancial, desde el punto de vista doctrinario, radica en que el negocio jurídico está destinado a producir efectos jurídicos lícitos, en tanto que el acto jurídico podrá generar consecuencias jurídicas lícitas e ilícitas.

Siendo ello así, haciendo un símil entre una relación de género a especie podríamos señalar que el acto jurídico es el género, mientras que el negocio jurídico es la especie, por cuanto el primero deriva efectos lícitos e ilícitos, mientras que el segundo, dentro de su contexto sólo puede generar consecuencias lícitas. Más aún, respecto al Contrato podríamos manifestar que este es una especie en relación al acto jurídico y negocio jurídico respectivamente, por cuanto se limita a regular el aspecto patrimonial.


Bibliografía:
  • Dr. Gozar Landeo, Carlos Fernando (Clases de Acto Jurídico - UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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